Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00004/2021
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº : 4/2021
Fecha de Juicio:26/1/2021
Fecha Sentencia:2/2/2021
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000151 /2020
Proc. Acumulados:
Ponente:RAQUEL VICENTE ANDRES
Demandante/s:SINDICATO ESK
Demandado/s:ASEA BROWN BOVERI S.A., ABB POWER GRIDS SPAIN S.A.. , ABB ELECTRIFICATION SOLUTIONS S.L.U. .SINDICATO LAB, SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA , SINDICATO ELA , SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES , SINDICATO COMISIONES OBRERAS ,MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A
AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CEA
NIG:28079 24 4 2020 0000153
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000151 /2020
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAQUEL VICENTE ANDRES
SENTENCIA 4/2021
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. RAQUEL VICENTE ANDRES
Dª MARIA ISABEL CAMPOS TORRES
En MADRID, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000151 /2020 seguido por demanda de SINDICATO ESK(letrado D. Víctor Gabriel Llanos Rodríguez , contra ASEA BROWN BOVERI SA(letrado D. José Luis Fraile Quinzaños), ABB POWER GRIDS SPAIN S.A.(letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez) , ABB ELECTRIFICATION SOLUTIONS S.L.U. (letrado D. Luis Cortes Arroyo) SINDICATO LAB(letrada Dª Esther Comas López), SINDICATO UNIÓN SINDICAL OBRERA(letrada Dª Julia Bermejo Derecho) , SINDICATO ELA (no comparece) , SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES(letrado D. Enrique Aguado Pastor),SINDICATO COMISIONES OBRERAS(letrada Dª Blanca Suárez Garrido) , MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAQUEL VICENTE ANDRES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos el día 13 de mayo de 2020, Íñigo Molina Martínez, Letrado en nombre y representación del sindicato ESK, interpone demanda de CONFLICTO COLECTIVO en impugnación de SUSPENSIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO contra la entidad ASEA BROWN BOVERI S.A. (ABB), ABB ELECTRIFICATION SOLUTIONS S.L.U., ABB POWER GRIDS SPAIN S.A todas ellas pertenecientes al GRUPO ABB: ABB MANAGEMENT HOLDING AG, siendo citados el Ministerio Fiscal y las siguientes centrales sindicales: COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), SINDICATO ELA y SINDICATO LAB.
SEGUNDO.-Por Decreto de diecinueve de mayo de dos mil veinte, se señala el acto de conciliación, el próximo día 29/9/2020 a las 10:30 horas y, en el caso de no avenencia, se celebrará seguidamente el acto de juicio. Designándose ponente a tal efecto.
TERCERO.-Por auto de 19 de mayo de 2020 se admite llevar a cabo las diligencias relativas a las siguientes pruebas solicitadas para su práctica en el acto de juicio: INTERROGATORIO del representante legal de ASEA BROWN BOVERI S.A. y de ABB ELECTRIFICATION SOLUTIONS SLU.
CUARTO.-Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte se dicta diligencia de ordenación en la que se expone: Dada cuenta, el anterior escrito presentado por D. JOSÉ LUIS FRAILE QUIÑAZOS en nombre y representación de ASEA BROWNBOVERI SA solicitando la suspensión de los actos señalados el día 29de septiembre de 2020alencontrarse en cuarentena obligatoria debido a la pandemia de la COVID-19.Se acuerda la suspensión solicitada y nuevo señalamiento el día 26de enero de 2021a las 9:15 horas de su mañana.
QUINTO.-Llegado el día señalado, 26 de enero de 2021 se celebró acto de conciliación sin avenencia y juicio, compareciendo como parte demandante/s:
La parte actora ESK se ratifica en su demanda alegando que existe una mala conformación de la mesa negociadora sobre expedientes distintos relativos a dos empresas diferenciadas, que de cara a la negociación se presentan en todo momento como una sola, escogiéndose asimismo la representación de los trabajadores en base exclusiva a la presencia sindical en una de ellas, ABB, no teniendo en cuenta en absoluto la de ABBES.
En este sentido se crea la apariencia de una única empleadora ABB, que negocia y aplica la medida en base a un único expediente regulador con identidad de causa, y que en la propia negociación no están representadas las dos plantillas. Solicitando se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la medida de suspensión temporal de contratos notificada el día 15 de abril de 2020, condenando a las demandadas a reponer a la plantilla afectada en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonar los daños y perjuicios ocasionados en materia de días de alta, cotización y abono de salarios.
LAB se adhiere a la demanda.
La parte demandada ASEA BROWN BOVERI (ABB)se opone a la demanda. Alega falta de legitimación activa de ESK.ABB POWERGRIDS SPAIN SA se opone a la demanda. Alega falta de legitimación pasiva. Se adhiere a lo manifestado por ABB.ABB ELECTRIFICATION SOLUTIONS S.L.U: Se opone a la demanda. Se adhiere a lo manifestado por ABB Y ABB PG. Alega falta de legitimación pasiva. CC.OO: se opone a la demanda. Se adhiere a lo manifestado por los codemandados. Alega falta legitimación activa. UGT:Se opone a la demanda. Se adhiere a las manifestaciones de los codemandados. USO: Se opone a la demanda. Se adhiere a lo manifestado por los codemandados. Alega caducidad de la acción. Alega falta de legitimación activa. La parte actora se opone a las excepciones.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 de la LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
Hechos controvertidos:
-La comunicación de 4.2.4 se dirige a representación de los trabajadores de las 2 - empresas, así como a los afectados de los centros de trabajo en los que no existía representación de los trabajadores.
-La comisión representativa ' se conforma el 7-4-20 por sindicatos presentes en las empresas afectadas compuestas por13 miembros.-En la comisión representativa está el Sr. ' Jose Enrique que es Presidente del Comité de Empresa Móstoles de Elis por CC.OO.
-Está de suplente Luis Pedro miembro del Comité de Empresa de Móstoles.
-ESK no puso traba en la composición de la comisión representativa ni negociadora.
-ABB y- Elis forman un grupo de empresas laboral desde2019
-ABB Elis se adquirió en 2018 a General Electric.
-En 2020 nombró director general de Elis a Pedro Antonio que es director de una línea de negocio de ABB.
-ABB y Elis funciona como única sociedad a efectos jurídicos desde septiembre 2020.
-La representación social no. puso pega a negociación delas dos sociedades claves, en primera reunión se define ámbito y se reconoce plena capacidad de negociación.
-Si bien en el acta de 10.4.20 se negó que hubiera causa legal, no se sustanció , que hubiera grupo laboral entre ABB y Elis.
-En septiembre 2019 se puso en comunicación de la representación social la creación ABB PG y escisión en noviembre 2019.
-ABB PG fue vendida en julio 2020 a ITACHI.-En DCO en junio de 2019 en el informe técnico sé habla de escisión de actividad que desarrolla, actualmente ABB PG.
-El proceso de integración ABB y Elis se culmina cón la fusión en septiembre 2020.
-Existe confusión plausibles prestación indiferenciada y mando único en ambas empresas.-La integración de plantillas comenzó en diciembre 2018.
-Las plantillas prestan servicios en los mismos centros, el personal presta servicios en Quiche del Valles y á Móstoles al comité se le convocó para la integración de plantillas.
-En los consejos de administración de ambas sociedades están las mismas personas.
-La fusión se comunicó a RLT en junio 2020.
-En la escritura pública de fusión se indica que los efectos son de 1-1-20.
-Hubo 1 representante de Elis en la comisión negociadora.
-La demanda se presenta el 13.5.20. Por errores en Lexnet se presentó el. 18.5.20
HECHOS, PACIFICOS:
-La medida afectaba a 22 centros (de ABB y -3 de Elis.
-Se invocaban causas organizativas y productivas por elcovid-19.
-La suspensión de los contratos afectaban a la totalidad de las 2 empresas.
-Duración de la medida es de 20-4-20 al 12-7-20.-La suspensión es de 2 días completos de jornada a la semana.-La comisión representativa está formada por 5 miembros de CC.OO, con 38% de representatividad, 3 de UGT con 25, 40% , 2de USO con 13,70%, 1 de ELA con 9,52%,1 de LAB con 6,35% y 1de ESK con 3,17%.-ESK solo tiene representación en Elis en Trapaganan..'
-El ERTE terminó con acuerdo el 14.4.20 con la firma de 10de 13 miembros de los sindicatos CC.OO, UGT y USO.
-El único sindicato con representación en Elis es CC.OO.
SÉPTIMO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
OCTAVO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.-Con fecha 7 de abril de 2020 tiene lugar la CONSTITUCION DE LA COMISION NEGOCIADORADE LA RLT PARA EL ERTE PRESENTADO POR LA EMPRESA ABB compuesta por los siguientes sindicatos CCOO UGT USO ESK LAB ELA CIG PI (descriptor 5). Siendo la COMPOSICIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORACCOO. 5 miembros (4,95)UGT 3 miembros (3,30)USO 2 miembro (1,65)ELA 1 miembro (1,24)LAB 1 miembro (0,83)ESK 1 miembro (0,41) ( descriptores 7 y 112)
SEGUNDO.-Con fecha 8 de abril de 2020 tiene lugar la CONSTITUCIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA EN EL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCION DE JORNADA DEL GRUPO ABB (ASEA BROWN BOVERIS.A. y ABB ELECTRIFICATION SOLUTUIONS SLU, constituyéndose la mesa de negociación, fijándose como ámbito de representación el global correspondiente a todos los trabajadores pertenecientes a todos los centros de trabajo del Grupo ABB, formado por las empresas ASEA BROWN BOVERIS.A. y ABB ELECTRIFICATION SOLUTUIONS SLU.2.Comisión negociadora. Los acuerdos en la representación social se adoptarán por mayoría de sus integrantes ( descriptor 7).
TERCERO.-Con fecha 2 de abril de 2020 tiene lugar la Comunicación fehaciente a los Trabajadores de los centros de trabajo donde no hay Representación Legal de los Trabajadores Asea Brown Boveri, SA..:A coruña, Canarias(División EL), Las Palmas (División IA), Murcia, Pamplona, Zaragoza y de ABB Electrification solutions s.l.u: Galindo (Trapagarán )Madrid, 2de abril de 2020 sobre la intención del Grupo ABB, formado por las empresas Asea Brown Boveri, s.a y ABB Electrification solutions s.l.u, de iniciar un procedimiento de suspensión de contratos y de reducción de jornada, por causas organizativas y productivas, con afectación a todas las empresas del Grupo y a todos sus centros de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores (ET) así como en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, ante la extraordinaria y excepcional situación que ha provocado la crisis y emergencia sanitaria derivada del CORONAVIRUS (COVID -19), que ha conllevado la necesidad de promulgación del RD 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma ( descriptor 104).
CUARTO.-Las causas que motivaron el expediente son productiva y organizativas ( descriptor 91).
QUINTO.- Pedro Antonio fue nombrado Local Sales and Marketing Manager de la división Electrification Products para España, con efecto 1 de marzo de 2019 sustituyendo a Balbino, y pasando a formar parte del Comité de Dirección de ABB en España en representación de EP( descriptor 76)
SEXTO.- Jose Enrique de CCOO es miembro designado en la comisión de seguimiento local de Móstoles constituida por ABB Y ELIS , en fechas de 29 de abril de 2020, 6 y 28 de mayo de 2020 ( descriptor 77).
SÉPTIMO.-EL EXPEDIENTE DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE CONTRATOS DE LA EMPRESA GRUPO ABB (ASEA BROWN BOVERI S.A. y ABB ELECTRIFICATION SOLUTIONS SLU finaliza con acuerdo por la mayoría de la Representación Social formada por 10 miembros pertenecientes a los sindicatos CCOO, UGT y USO, junto con la empresa ( descriptor 118).
OCTAVO.-El 31 de julio de 2018, se adquiere el 100% de las acciones de filial del grupo General Electric 'GE Power Control Ibérica, S.L.', pasando a ser propiedad de ABB España, con el nombre de 'ABB Electrification Solutions, S.L.U.', integrada en la división de EP. El 29 de junio de 2018, el Grupo ABB aprobó la fusión por absorción de la sociedad ABB Ring Motors Spain S.L, constituida el 21 de junio de 2013 por las Sociedades ABB Vertwaltungs Ltd y Asea Brown Boveri S.A., y domiciliada en Trapagaran (Vizcaya). Esta sociedad centraba su actividad en la fabricación de motores de anillo para minería. Además, el 17 de diciembre del mismo año, el Grupo ABB anunció la intención de Hitachi de adquirir el negocio Power Grids de ABB1, finalizando con la venta de PG a ITACHI en 2020 ( descriptor 15).
NOVENO.- Pedro Antonio y Vidal, con fecha 30 de octubre de 2019 anuncian que con fecha 1 de enero de 2020, el equipo de marketing y ventas de ELIS España serán integrados en la estructura de ventas de Electrification España bajo una única dirección (descriptor 73).
DÉCIMO .-ABB y ABB ELVIS tiene confusión de plantillas, patrimonio, unidad de dirección constituyendo un grupo laboral (descriptor 90, testificales Demetrio y pericial).
ÚNDECIMO.-La fecha de presentación de la demanda por parte del sindicato SK es de fecha 18 05 2020 siendo remitente Don Ernesto, incorporándose en el SGP a las 13.19 del 18 de mayo de 2020 ( descriptor 18).
DECIMO SEGUNDO.-La medida de suspensión de contratos se notifica a las partes el 15 de abril de 2020 ( descriptor 1 hecho no controvertido).
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social
SEGUNDO.-De conformidad con lo prevenido en el artícu lo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (EDL 2011/222121), la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.
TERCERO.-La parte actora ESK alega que existe una mala conformación de la mesa negociadora sobre expedientes distintos relativos a dos empresas diferenciadas, que de cara a la negociación se presentan en todo momento como una sola, escogiéndose asimismo la representación de los trabajadores en base exclusiva a la presencia sindical en una de ellas, ABB, no teniendo en cuenta en absoluto la de ABBES. En este sentido se crea la apariencia de una única empleadora ABB, que negocia y aplica la medida en base a un único expediente regulador con identidad de causa, y que en la propia negociación no están representadas las dos plantillas. Solicitando se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la medida de suspensión temporal de contratos notificada el día 15 de abril de 2020, condenando a las demandadas a reponer a la plantilla afectada en sus anteriores condiciones de trabajo y a abonar los daños y perjuicios ocasionados en materia de días de alta, cotización y abono de salarios.
LAB se adhiere.
La parte demandada ASEA BROWN BOVERI (ABB)se opone. Alega falta de legitimación activa de ESK.ABB POWERGRIDS SPAIN SA se opone a la demanda. Alega falta de legitimación pasiva. Se adhiere a lo manifestado por ABB.ABB ELECTRIFICATION SOLUTIONS S.L.U: Se opone a la demanda. Se adhiere a lo manifestado por ABB Y ABB PG. Alega falta de legitimación pasiva. CC.OO: se opone a la demanda. Se adhiere a lo manifestado por los codemandados. Alega falta legitimación activa. UGT: Se opone a la demanda. Se adhiere a las manifestaciones de los codemandados. USO: Se opone a la demanda. Se adhiere a lo manifestado por los codemandados. Alega caducidad de la acción. Alega falta de legitimación activa. La parte actora se opone a excepciones
CUARTO.-Como dijimos en Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2020 (rec. núm. 162/2020) en apreciación de la excepción procesal de caducidad de un conflicto colectivo:'El art. 59 del Estatuto de los trabajadores señala en sus apartados 3 y 4 lo siguiente:'3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas.'2ª.-que el referido plazo de caducidad de 20 días se extiende igualmente a las decisiones empresariales de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor por el art. 138.1 de la LRJS , precisando además que la demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, procedimientos estos que el art. 64.1 de la referida LRJS excluye del trámite de la conciliación previa.3ª.-que la Disposición Adicional 2ª del RD 463/2.020 rubricada 'Suspensión de plazos procesales' dispone lo siguiente:'1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables.3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:a) El procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , ni a la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley .b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .'d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil .'4ª-que el art. 153.1 de la LRJS señala que : ' Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley .';5ª -que lo señalado en el precepto arriba transcrito debe completarse con lo dispuesto en el art. 6 del RD Ley 16/2.020 que bajo la rúbrica' Tramitación de la impugnación de expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.',dispone lo siguiente'1. Se tramitarán conforme a la modalidad procesal de conflicto colectivo, las demandas presentadas por los sujetos legitimados a los que se refiere el apartado 2 de este artículo, cuando versen sobre las suspensiones y reducciones de jornada adoptadas en aplicación de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , y dichas medidas afecten a más de cinco trabajadores.2. Además de los sujetos legitimados conforme al artículo 154 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , estará igualmente legitimada para promover el citado procedimiento de conflicto colectivo la comisión representativa prevista en la normativa laboral dictada para paliar los efectos derivados del COVID-19 en relación con los expedientes de regulación temporal de empleo a que se refiere este artículo.'.7ª.-que es doctrina seguida por esta Sala la expresada en la SAN de 27-2-2.017 -proc . 326/2016 -de la forma siguiente:'Tal y como consta en el relato de hechos probados, la notificación de la decisión empresarial se verificó el día 20 de octubre de 2016, y si bien es cierto que se intentó la mediación previa ante el SIMA el 14 de noviembre de 2016, teniendo lugar el acto de mediación el 24 de noviembre siguiente, la interposición del procedimiento de mediación, no suspender plazo de caducidad que opera en sus propios términos y alcance temporal, ya que dicho requisito o exigencia ésta exceptuada por el artículo 64.1 LRJS , habiendo caducado la acción por expiración del plazo de 20 días en fecha 17 de noviembre de 2016, y por tanto cuando se presentó la demanda el 30 de noviembre siguiente había transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 138.1 de la LRJS . y sin que incida en ello, como a continuación se expone, la interposición del procedimiento de mediación ante el SIMA. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en S .de 16/09/2014 (recurso 251/2013 ) en relación al plazo de caducidad de 20 días ex arts. 138.1 LRJS : 'La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación... '; 41.5 y 59.4 ET: ' Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de... modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del período de consultas ').... En el presente caso, tal notificación no se efectúa hasta el día 09-05-2013 (HP 14º) y la demanda objeto del presente procedimiento se presentó el día 28-05-2013, por lo que no había trascurrido en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los representantes de los trabajadores, y sin que incida en ello, como a continuación se expone, la posible suspensión ulterior para subsanación de un defecto que, conforme a la jurisprudencia social, no era exigible, por lo que el motivo cuarto del recurso debe ser igualmente desestimado. Debe reiterarse y recordarse que en la interrelación entre el art. 64 LRJS que excluye de las reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo la exigencia de conciliación o mediación previas y el art. 156.1 LRJS que dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación previas en los términos previstos en el art. 63 LRJS , la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en STS/IV 9-diciembre-2013 (rco 85/2003 ) , ha optado por interpretar de que debe prevalecer la norma específica de exclusión de tales presupuestos preprocesales y que el referido trámite preprocesal parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores ', con la derivada consecuencia que su inadecuada utilización no suspende el plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de tal acción. ' En relación a la exclusión del requisito de conciliación previa, la STS de 16/12/2014 (recurso 263/2013 ), declara: Esta Sala de casación en STS/IV 9-diciembre-2013 (rco 85/2013 ) ha interpretado que la posible contradicción entre los arts. 64 y 156.1 LRJS debe resolverse en el sentido de que ' aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63..., sin embargo en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa ', argumentándose que ' si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Además... en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica, razones de la regulación del proceso y de la decisión que adoptó la sentencia recurrida que excluyen cualquier planteamiento de vulneración del artículo 24 CE '; en el mismo sentido se pronuncia la STS/IV 16-septiembre-2014 (rco 251/2013 ). Debiendo, por tanto, desestimarse este motivo de impugnación. ' .De las consideraciones expuestas se infiere con claridad que la acción para impugnar una decisión empresarial de suspensión colectiva de contratos de trabo o de reducción de jornada se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de veinte días a contar desde la notificación de la decisión a los trabajadores afectados y a sus representantes legales, debiendo tramitarse por los cauces de la modalidad procesal de conflicto colectivo , plazo este que no debe entenderse suspendido ni por la vigencia del Estado de Alarma, ni por la interposición de papeleta de mediación o conciliación previa. Lo cual traslado al supuesto enjuiciado nos ha de llevar a estimar la caducidad invocada puesto que la demanda fue presentada el día hábil vigésimo segundo posterior a la notificación a los afectados y a sus representantes legales de la decisión patronal acordada. En efecto esta se notifica el viernes 17 de abril, siendo en consecuencia el primer día a contar el lunes 20 de dicho mes, y excluyendo de dicho cómputo los sábados, domingos y los viernes festivos en la sede de este tribunal días 1 y 15 de mayo-fiesta de carácter estatal y local, respectivamente-, resulta que el día 21 de mayo, fecha de presentación de la demanda habían transcurrido 22 días hábiles desde la notificación de la decisión patronal dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación previas en los términos previstos en el art. 63 LRJS , la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en STS/IV 9-diciembre-2013 (rco 85/2003 ) , ha optado por interpretar de que debe prevalecer la norma específica de exclusión de tales presupuestos preprocesales y que el referido trámite preprocesal parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores ', con la derivada consecuencia que su inadecuada utilización no suspende el plazo de caducidad de 20 días hábiles para el ejercicio de tal acción. ' En relación a la exclusión del requisito de conciliación previa, la STS de 16/12/2014 (recurso 263/2013 ), declara: Esta Sala de casación en STS/IV 9-diciembre-2013 (rco 85/2013 ) ha interpretado que la posible contradicción entre los arts. 64 y 156.1 LRJS debe resolverse en el sentido de que ' aun cuando es cierto que con carácter general el artículo 156.1 LRJS dispone como requisito necesario para la tramitación del proceso de conflicto colectivo el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63..., sin embargo en estas reclamaciones de modificación sustancial de las condiciones de trabajo entra en juego la regla especial citada, la del artículo 64 LRJS que excluye ese requisito de conciliación previa ', argumentándose que ' si bien es cierto que el artículo 63 LRJS establece una regla general como requisito previo al proceso de exigir la conciliación previa, sin embargo en el artículo siguiente, el 64.1 LRJS y con absoluta claridad se establecen una serie de excepciones a esa exigencia preprocesal, entre las que se encuentra la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, trámite que, por otra parte, parecería redundante en una materia en la que la impugnación en vía judicial la de la decisión del empresario se ha de llevar a cabo después de agotado el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Además... en las reclamaciones referidas a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo la idea de celeridad impulsa evidentemente la ordenación procesal que se hace del cauce para impugnarla en un breve plazo de tiempo, lo que además redunda en beneficio de la seguridad jurídica, razones de la regulación del proceso y de la decisión que adoptó la sentencia recurrida que excluyen cualquier planteamiento de vulneración del artículo 24 CE '; en el mismo sentido se pronuncia la STS/IV 16-septiembre-2014 (rco 251/2013 ). Debiendo, por tanto, desestimarse este motivo de impugnación. ' .De las consideraciones expuestas se infiere con claridad que la acción para impugnar una decisión empresarial de suspensión colectiva de contratos de trabo o de reducción de jornada se encuentra sujeta a un plazo de prescripción de veinte días a contar desde la notificación de la decisión a los trabajadores afectados y a sus representantes legales, debiendo tramitarse por los cauces de la modalidad procesal de conflicto colectivo , plazo este que no debe entenderse suspendido ni por la vigencia del Estado de Alarma, ni por la interposición de papeleta de mediación o conciliación previa'.
Lo cual traslado al supuesto enjuiciado nos ha de llevar a estimar la caducidad invocada puesto que la notificación de la medida a la representación legal, es de 15 de abril de 2020 (hecho no controvertido), mientras que la presentación de la demanda data de 18 de mayo 2020 (descriptor 18,) sin que conste en autos que se haya presentado en fecha anterior, ni la parte haya aportado prueba alguna, más allá de la mera alegación, sin soporte documental de justificante de lex net o similar que apoye su versión. Por lo que es claro que opera el plazo de caducidad de 20 días en tanto que el artículo 138 de la LRJS establece: 'La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación'.
La apreciación de la excepción procesal de caducidad impide entrar a conocer del resto de cuestiones y conflicto de fondo alegadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Apreciando la excepción procesal de caducidad de la acción de CONFLICTO COLECTIVO en impugnación de SUSPENSIÓN COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO formulada por SEK a la que se adhirió LAB, siendo asimismo citados el Ministerio Fiscal CCOO, UGT, USO, ELA, absolvemos a los demandados ASEA BROWN BOVERI S.A. (ABB), ABB ELECTRIFICATION SOLUTIONS S.L.U., ABB POWER GRIDS SPAIN S.A, GRUPO ABB, ABB MANAGEMENT HOLDING AG. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0151 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0151 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con el artículo 261 de la LOPJ, el presidente firma por la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Campos Torres, quien votó en sala y nopudo firmar.