Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 4/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2499/2021 de 11 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 4/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022100006
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:7
Núm. Roj: STSJ AS 7:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00004/2022
C/ SAN JUAN Nº 10
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 613/2020
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
En Oviedo, a once de enero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2499/2021, formalizado por el Letrado don MIGUEL ÁNGEL ORMAECHE TRABUDUA en nombre y representación de la empresa VIDACAIXA S.A.U. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia 247/2021 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en el Procedimiento Ordinario 613/2020 , seguido a instancia de doña Carla representada por el Letrado don ELOY FERNÁNDEZ SCHMITZ frente a la citada recurrente y la empresa REIMA DESARROLLOS S.L.U representada por la Letrada doña LIBERTAD GONZÁLEZ BENAVIDES, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Empleados con relación laboral con el tomador que figuren dados de alta en la Seguridad Social a fecha del siniestro y que en la fecha de contratación del correspondiente seguro sean mayores de 16 años y no incapacitados, a los que les sea de aplicación el convenio colectivo.
Si se comprueba que el número de asegurados declarado en la póliza en el mes de ocurrencia del siniestro es inferior en un 20% al número de trabajadores del tomador en situación de alta en la Seguridad Social en el referido mes, se reducirá el capital asegurado a pagar por el asegurador en proporción al número de trabajadores no declarados, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8 de las presentes Condiciones Particulares.
No son asegurables las personas que en la fecha de contratación del seguro pudieran estar en situación de incapacidad o invalidez, ya sea temporal o permanente, o bien en proceso de tramitación de la misma, en cualquiera de sus grados.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La aseguradora recurre la sentencia de instancia, solicita la revocación y otra que excluya su condena al pago de cantidad adicional a los 30.593,98€ que abonó en su momento.
Dice recurrir por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia y estructura el recurso en cinco motivos:
1º- Bajo el título 'infracción de normas o garantías del procedimiento' denuncia la falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia de instancia, con la consiguiente indefensión que de ello nace para esta parte. Señala que recurre conforme a lo previsto en el artículo 193 letras a) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). Como preceptos infringidos cita el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el artículo 24 de la Constitución Española (CE), los artículos 1, 10 y 30 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) y el artículo 1255 del Código Civil (Cc). Denuncia, también, la infracción de la doctrina del principio de los actos propios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) sobre obligaciones de las aseguradoras, cuya identificación deja para otros apartados. De manera genérica se refiere a sentencias dictadas en las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia (TSJ).
2º- En el apartado titulado 'exhaustividad y congruencia de las sentencias' denuncia la infracción del artículo 218.3LEC en la medida en que la sentencia no se pronunció sobre uno de los motivos de oposición a la demanda, consistente en la ineludible aplicación al caso de lo previsto en términos imperativos en los artículos 1, 10 y 30LCS; en particular el segundo de esos preceptos, en cuanto que se refiere al incumplimiento de las obligaciones de la empresa que actúa como tomadora del seguro. Argumenta que la sentencia debió pronunciarse sobre los elementos 'equidad' y 'proporcionalidad' que esta parte puso de manifiesto en su defensa. Sostiene que recurre el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que califica de cláusula limitativa lo que es una cláusula particular incluida en el apartado 'grupo asegurado' como plasmación del contenido de los artículos 1 y 10 LCS; una cláusula que concreta el riesgo, determina qué riesgo cubre el contrato y en qué cuantía, pero en modo alguno limita derechos del asegurado. Afirmaciones estas que apoya en la STS Sala 1ª de 31/1/2006, STS de 18/2/2016 (rcud.313672014), STS de 23/9/2005 (rec 866/1999), TS Sala de lo Social Auto de 24/11/2016 (rec. 4142/2015), y en dos sentencias dictadas en Salas de lo Social de TSJ.
3º- Tras afirmar que 'VidaCaixa no es responsable en caso de infraseguro y de que la fuente de obligaciones para la aseguradora es la póliza', trascribe el contenido de los artículos 1 y 10 LCS. Pone en relación esos preceptos y la procedencia de aplicar la regla de equidad/proporcionalidad de los artículos 10 y 30LCS con los hechos de que: en el contrato se asegurara solo a 8 trabajadores; se calculara la prima sobre ese número de asegurados; en el mes del siniestro eran 13 los trabajadores por cuenta de la empresa tomadora del seguro; y, en las cláusulas 8 y 9 de la póliza se pactara que el tomador actualizaría debidamente el número de asegurados y acreditaría el número en caso de siniestro. Añade que esta parte es ajena a los pactos trabajadores/empresa, y en esto trascribe parte de la STS Sala Cuarta de 19/1/2019 (rcud. 3326/2016), para afirmar que nos encontramos ante un infraseguro que corre a cargo de la empresa que incumple el Convenio colectivo. Cita el artículo 94 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en apoyo de la tesis de que no puede ser condenada al pago de una prestación no amparada por el cobro de una prima suficiente, calculada la prima en este caso tan solo en función de 8 trabajadores cubiertos por el seguro.
4º- Invocando la 'doctrina de los actos propios' trascribe el artículo 8 LCS, afirma que durante años la empresa tomadora del seguro abonó la prima sin formular reclamación alguna sobre el contenido de la póliza, por lo que tácitamente consintió la cláusula delimitadora que aplica ahora la aseguradora en el cálculo de cuánto debe abonar a la demandante. Apoya el argumento en la STS Sala de lo Civil de 2/10/2007 (rec.3796/2000), y añade que la regla según la cual nadie puede ir contra sus propios actos constituye una verdadera norma jurídica, como límite impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos, que deriva de las reglas de la buena fe, tal y como establece el artículo 7 del Código Civil (Cc).
5º- De manera separada trata de los 'intereses'. Sostiene que no procede condena al abono de intereses por mora, pues los debería desde la fecha de comunicación del siniestro por parte del tomador, tal y como preceptúa el artículo 16LCS, y el tomador incumplió esa obligación de comunicación. Trascribe STS Sala de lo Civil de 24/9/2018 y STS Sala IV nº 847/2019, de 5 de diciembre. Relata que tras finalizar el juicio en el procedimiento penal sustanciado en relación con el accidente de trabajo del que trae causa esta reclamación de cantidad, fue la aseguradora la que por propia iniciativa recabó de la parte perjudicada la documentación necesaria para satisfacer la suma asegurada.
La parte actora plantea en primer lugar la inviabilidad de un recurso -dice- que denuncia de manera conjunta y genérica normas sustantivas y procesales, que alega de manera indistinta para los motivos previstos en las letras a) y c) del artículo 193LJS sin los debidos soportes formal y material, desprovisto de argumentación y razonamiento. En apoyo de la llana desestimación del recurso desde este planteamiento cita y extracta sentencias de esta Sala de lo Social de TSJ.
Esa parte opone al recurso: 1) La claridad, precisión, motivación y congruencia de la sentencia de instancia, con cita de SSTS Sala IV de 22/3/2018 y 30/9/2020 rec. 3491/15 y 190/2018 sobre congruencia de las resoluciones judiciales, y otras del TC sobre el mismo particular; reprocha a la recurrente la falta de correspondencia del recurso con una súplica que no contempla la nulidad de las actuaciones. 2) La sentencia de instancia está a las circunstancias del caso e interpreta la controvertida cláusula particular del contrato como cláusula limitativa, que no está expresamente aceptada por el tomador, de ahí que no surta efectos frente a los asegurados; naturaleza esa de cláusula limitativa que indubitadamente le otorga el contrato mismo, no solo porque la destaca en el 'grupo de asegurados' sino también porque dice de la misma que es 'limitativa de derechos del asegurado'. 3) El abono de la prima no supone aceptación de las cláusulas limitativas de derechos de los asegurados, que como tal requieren expresa y específica aceptación y aprobación, siendo en especial relevante la falta de firma de la cláusula en cuestión; no existen en este caso actos propios inequívocos de la empresa, en su condición de tomador del seguro, acreditativos de esa clase de aceptación y aprobación. 4) La aseguradora ha incurrido en mora y debe intereses desde la fecha del siniestro, pues no ha acreditado el incumplimiento del tomador en materia de comunicación y pese a ser parte en el procedimiento penal no fue hasta finalizado el juicio que se dispuso a abonar la indemnización. Reproduce en parte sentencias de esta Sala de TSJ para defender la tesis de la carga de la prueba en materia de devengo de intereses.
La petición principal de esta parte impugnante se traduce en la desestimación del recurso, si bien formula una petición subsidiaria. Para caso de que se estime el recurso de suplicación y se absuelva a la aseguradora de las consecuencias de un seguro insuficiente, interesa la condena de la empresa demandada al pago de 16.406,02€ más intereses legales. Para así interesar cita y extracta STS Sala IV de 12/6/1997 (rec.2203/1996) y otras de Salas de TSJ.
La codemandada Reima Desarrollos SL impugna el recurso y aunque dice hacerlo en virtud del traslado recibido del recurso interpuesto por la demandante doña Carla, la impugnación responde a los motivos expuestos en el escrito de recurso de la aseguradora VidaCaixa SA de Seguros y Reaseguros. Argumenta en contra del recurso que la sentencia de instancia explica que la cláusula del contrato sometida a examen tiene un cáracter limitativo, y ello es conforme con la doctrina recogida en la STS de 2/3/2017 (rec 3248/2014); que la cláusula no está firmada y no resulta aplicable, lo que por sí solo excluye el invocado infraseguro y la aplicación de la doctrina de los actos propios.
La recurrente presentó alegaciones a la impugnación del recurso por parte de la demandante, para defender la admisibilidad y viabilidad del mismo, en lo que entiende está bien planteado, desarrollado y fundamentado, al tiempo que cita sentencia de esta Sala de TSJ nº 1952/2015, de 17 de octubre (rsu. 1835/15) en defensa de la admisión del recurso aun si no estuviera adecuadamente planteado, siempre que del contenido del mismo se pueda conocer el motivo de recurso.
Para responder a la reclamación de la demandante por la diferencia entre el capital garantizado y lo abonado por la aseguradora, y a las causas de oposición esgrimidas por empleadora y aseguradora, en el debate de instancia se trató de qué comunicó la empresa a la aseguradora sobre número de trabajadores a cargo, cúando supo la aseguradora del siniestro y sobre la naturaleza de la cláusula del contrato que autorizaba a la aseguradora a minorar el capital asegurado, limitativa a decir de la empresa demandada, delimitadora según la aseguradora y por ello susceptible de imponer la equidad y proporcionalidad prevista en el contrato de seguro para limitar la responsabilidad de esta parte.
Por falta de prueba al respecto la sentencia recurrida descarta que la empresa comunicara a la aseguradora la variación del número de trabajadores, que pasaron de 8 en el momento de la contratación a 13 en el mes del siniestro. Enfatizando en la obligación que impone el artículo 3 LCS a la aseguradora, para que formule de manera clara y precisa las cláusulas particulares con contenido limitativo y se asegure de que queden específicamente aceptadas por escrito, tras recordar la doctrina del TS recogida en la sentencia de 18/2/2016 en el rcud. 3136/2014 sobre distinción y tratamiento de las cláusulas limitativas y las delimitadoras contenidas en contratos de seguro, concluye que la cláusula objeto de controversia en este caso tiene una naturaleza evidentemente limitativa, pues no acota o delimita el riesgo y si limita la indemnización en la medida en que excluye el pago del importe total cuando no concuerda el número de asegurados con el de trabajadores en alta, de modo que limita los derechos del asegurado. Considera que aquella disparidad de número no afecta al resultado del litigio, pues siendo la cláusula limitativa, al no estar aceptada expresamente carece de validez. En materia de intereses aplica los señalados en el artículo 20LCS y, no acreditado que la aseguradora no supiera del siniestro por incumplimiento del deber de comunicación a cargo del tomador, fija el díes a quo para el devengo en la fecha del accidente. En consecuencia, condena a la aseguradora demandada al pago de 16.406,02€, más intereses del 20 por 100 devengados desde el 24/10/2018, al tiempo que absuelve a la empresa codemandada.
Para favorecer el acceso al recurso y hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, no interpretamos ni aplicamos los requisitos formales con excesiva rigidez. Si el recurso, como en este caso, cumple de manera razonable con lo que pide la norma procesal, se impone la admisión y la resolución de fondo sobre el objeto del mismo, esto es, sobre la sentencia recurrida.
Aunque la recurrente efectúa una cita conjunta de las letras a) y c) del artículo 193LJS y lo hace tras señalar que los motivos de recurso se basan en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, deja dicho que la sentencia de instancia no cumple las exigencias de motivación, exhaustividad y congruencia, y a ello sigue alegación de indefensión sin más detalle. Entre los preceptos que considera infringidos en la resolución de instancia cita los artículos 218.3LEC y 24 CE; el primero es norma netamente procesal reguladora de la sentencia y el segundo reconoce a los ciudadanos el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión. En el escrito de recurso encontramos denuncia de infracción in procedendo, que se articula vía artículo 193 a) LJS.
La explicación a esa primera referencia a infracción de normas procedimentales reguladoras de la sentencia se completa en un segundo apartado del recurso, que también encaja en una censura jurídica por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que las interpreta, propia del motivo de recurso previsto en el artículo 193 c) LJS. La recurrente vuelve sobre la falta de exhaustividad de una sentencia como la recurrida, porque -dice- no da respuesta a la petición de esa parte de que se apliquen al caso las reglas de equidad y proporcionalidad que nacen de los artículos 1, 10 y 30LCS. Se trata, en suma, de constatar si la sentencia da respuesta o no a una de las causas de oposición a la demanda esgrimida en juicio por la aseguradora, esta es, si es conforme a la LCS mermar el importe de la indemnización a la beneficiaria del asegurado porque la empresa tomadora incumpliera su tanto de obligación acerca del número de trabajadores en alta.
Los planteamientos sucesivos nos sitúan ante un motivo de recurso de la letra c) del artículo 193LJS, para examen de normas y jurisprudencia sobre infraseguro, principio de los propios actos e intereses por mora; cada uno con su correspondiente fundamentación.
En suma, la Sala cuenta con elementos de recurso suficientes para conocer qué plantea la recurrente y cómo lo hace. Las partes recurridas pudieron conocer de ello e impugnar el recurso sin confusión de motivos. No estimamos causa de inviabilidad del recurso como la alegada por la parte actora recurrida.
La Jurisdicción Social cuenta con norma específica en la materia. El artículo 97 '
La motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia no exige una contestación pormenorizada y explícita a todas y cada una de las alegaciones aducidas por las partes como fundamento de sus pretensiones. Atendiendo a las circunstancias, puede bastar una respuesta global o genérica, que omita respuesta directa y específica a alegaciones no sustanciales ( TS sentencias nº 557/2019, de 10 de junio y nº 800/2019, de 21 de noviembre; STC 178/2014).
La sentencia de instancia, cuyo relato fáctico no se cuestiona en el recurso, da respuesta a la pretensión de la demanda y en la misma la aseguradora obtiene respuesta a su pretensión de minoración del importe del capital asegurado. La compañía de seguros redujo el importe de la cantidad garantizada por fallecimiento en accidente de trabajo del trabajador asegurado y la sentencia considera que procedió al amparo de una cláusula del contrato de seguro que carece de validez. A partir de ese razonamiento no tiene cabida reducción alguna por efecto de equidad o proporcionalidad alegadas por la recurrente en un discurso argumentativo que no pasa de ser simple discrepancia de la valoración judicial de una cláusula del contrato a la que la sentencia reconoce naturaleza de cláusula limitativa y en la que no ve que se den los presupuestos legales de validez, y sobre la que la recurrente pretende que prevalezca su propia valoración que parte de una naturaleza distinta, esto es, la de una cláusula meramente delimitadora del riesgo asegurado.
No apreciamos en la sentencia infracción de norma ni garantía procesal susceptible de causar indefensión a la parte recurrente. Se desestima el motivo de recurso planteado vía artículo 193 a) LJS.
El artículo 1 LCS da el concepto de contrato de seguro, '
El artículo 3 lleva por título 'condiciones generales del contrato de seguro' y dice '
El artículo 10 se refiere al 'deber de declaración del tomador del seguro' y dice así
El artículo 30 (infraseguro) señala '
El contrato de seguro que nos ocupa parte de la mejora de prestaciones establecida en Convenio colectivo. La mejora se rige por la disposición o acuerdo que la ha implantado, aunque entra en relación con la legislación sobre contrato de seguro que obliga a la aseguradora frente al tomador, al asegurado y a los beneficiarios. La sentencia no pone en cuestión la aplicación de la LCS y del contrato suscrito, más allá de la ineficacia de la cláusula particular trascrita en el Hecho Probado Tercero que, supeditada a las reglas del artículo 3 LCS, no se acompaña de los requisitos de validez establecidos en la norma.
Sobre el artículo 10LCS, el precepto establece una causa de liberación del pago de la prestación a cargo de la aseguradora, cuando el tomador incumple el deber inicial de declaración leal, porque como señala la jurisprudencia del TS (Sala de lo Civil, entre muchas sentencia nº 543/2021, de 19 de julio, rc. 5374/2018) incurre en inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad por su parte, si: 1) ha omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) fue requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) el riesgo declarado es distinto del real; 4) el dato omitido o comunicado con inexactitud fue conocido o debió serlo con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) el dato resultó desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) existe una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
De la realidad fáctica que ofrece la sentencia de instancia no se desprende incumplimiento del tomador del seguro contemporáneo a la suscripción del contrato, susceptible de incidir en la determinación del riesgo a asegurar, en el sentido del artículo 10LCS. La objeción de la aseguradora al pago del importe total del capital asegurado no se basa en la ocultación de los datos reales de trabajadores en alta al tiempo de concertar el contrato, que según declara probado la sentencia se identificó con 'total asegurados vigentes 8', sino en la falta de actualización del número de trabajadores al alta en el mes coincidente con el del siniestro. El artículo 10 tiene que ver con la omisión, ocultación o imprecisión del tomador al momento inicial de la contratación, no con el devenir de la vida del contrato y las modificaciones susceptibles de llevar al mismo por agravación o por atenuación del riesgo, particularidades estas a las que se refieren otros preceptos LCS, en concreto el artículo 11 para la agravación. Precepto ese último que el recurrente no cita en el recurso como norma infringida.
El artículo 30LCS forma parte del articulado que regula el seguro contra daños (Título III-Sección 1ª), una modalidad a la que no responde el contrato de seguro de grupo como el que nos ocupa, que comprende determinados riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.
En pronunciamientos recientes de la Sala 1ª TS sobre este particular, la sentencia nº 563/21, de 26 de julio (rc.4890/2018), recuerda los fundamentos de la del Pleno que es sentencia nº 661/2019, de 12 de diciembre, reproducida también en la nº 399/2020, de 6 de julio. Exponen la doctrina del Tribunal en los términos siguientes:
- En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.
- Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado. El papel que se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido; serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado'.
En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del artículo 3 LCS ( TS Sala de lo Civil sentencia nº 87/2021, de 17 de febrero).
La sentencia de instancia estima la demanda porque entiende que la cláusula particular del contrato que autoriza a la aseguradora a reducir el importe del capital asegurado tiene naturaleza de cláusula limitativa y no está aceptada expresamente por el tomador, así lo manifiesta la empresa y así se desprende del hecho de que no esté firmada por esta contratante. En ello la sentencia cumple con las previsiones y reglas del artículo 3 LCS, interpretado por la jurisprudencia del TS en términos que esa sentencia no desconoce, para un supuesto de cláusula que restringe el derecho del asegurado.
Carece de toda consistencia el argumento de la aseguradora sobre límites legales al pago del capital asegurado, no solo desde la LCS, también desde la Ley 20/2015, de 14 de julio, porque se deba plena correspondencia entre importe de la prima calculada e importe de la prestación abonada, cuando no contamos con dato alguno sobre la prima, sobre las bases de cálculo, sobre si vencido el primer año de vigencia del contrato experimentó alguna modificación, de ser así por qué motivo. La recurrente ni siquiera ofrece las bases del importe de una prima proporcional, más allá de limitar su propia responsabilidad a la cuantía resultante de la cláusula particular invalidada por la sentencia de instancia.
Cuando alude a la teoría de los actos propios, la recurrente se apoya en el artículo 8 LCS, que pone en relación con el 7 del Cc. Aquel precepto regula el contenido de la póliza del contrato de seguro e idioma, y dice así: '
No asistimos a una simple divergencia entre la póliza y la propuesta de seguro (de cuyo contenido y realidad todo se desconoce en este caso) o entre aquella y las cláusulas del contrato (de las que la sentencia de instancia solo da cuenta de la relativa a la cláusula particular sobre minoración porcentual del importe de la garantía asegurada), que el tomador pudiera advertir y denunciar dentro de un estrecho límite temporal, bajo riesgo de tener que asumir el contenido de la póliza si así no procede. No infringe ese precepto ni las previsiones de actuación conforme a la buena fe de los propios actos la sentencia que excluye la posibilidad de aplicar una cláusula particular limitativa que el tomador no ha aceptado expresamente porque, como señala la sentencia, la aseguradora no puso en ello la debida diligencia.
En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( entre muchas, SSTS 47/2020, de 22 de enero y 419/20, de 13 de julio). Pero, señala el TS, como es natural,la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación de ese precepto, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( STS 503/2020, de 5 de octubre).
En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada en la nº 419/2020, de 13 de julio: '[... ] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS'. De esta manera, se expresan igualmente la STS 503/2020, de 5 de octubre.
La sentencia de instancia se atiene a la letra del artículo 20LCS y a la jurisprudencia del TS cuando impone a la aseguradora los intereses del artículo 20LCS desde la fecha del siniestro, a la vista de la demora injustificada en el pago de la suma asegurada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Vidacaixa SA de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia dictada el 30/6/2021 en el procedimiento 613/20 del Juzgado de lo Social 3 de Gijón, que confirmamos en la estimación de la demanda y la condena de la recurrente al pago de 16.406,02€, más intereses del 20 por 100 por mora desde el 24/10/2018.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal una vez firme la presente resolución, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante (parte actora) en la cuantía de 500 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
a) Ingreso
b) Ingreso por
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

