Sentencia SOCIAL Nº 4/202...ro de 2022

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04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 4/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2499/2021 de 11 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 4/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100006

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:7

Núm. Roj: STSJ AS 7:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00004/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33024 44 4 2020 0002473

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002499 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 613/2020

Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaVIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL ORMAECHE TRABUDUA

RECURRIDO/S D/ña: Carla, REIMA DESARROLLOS, S.L.U.

ABOGADO/A:ELOY FERNANDEZ SCHMITZ, LIBERTAD GONZALEZ BENAVIDES , ,

SENTENCIA NÚM. 4/2022

En Oviedo, a once de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2499/2021, formalizado por el Letrado don MIGUEL ÁNGEL ORMAECHE TRABUDUA en nombre y representación de la empresa VIDACAIXA S.A.U. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia 247/2021 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Gijón en el Procedimiento Ordinario 613/2020 , seguido a instancia de doña Carla representada por el Letrado don ELOY FERNÁNDEZ SCHMITZ frente a la citada recurrente y la empresa REIMA DESARROLLOS S.L.U representada por la Letrada doña LIBERTAD GONZÁLEZ BENAVIDES, siendo Magistrada-Ponente laIlma. Sra. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Carla presentó demanda contra las empresas REIMA DESARROLLOS S.L.U. y VIDACAIXA S.A.U. de Seguros y Reaseguros, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 247/2021, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La actora es la viuda de D. Ángel, que falleció el 24 de octubre de 2018, en accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, rigiendo la relación laboral el Convenio Colectivo del sector de la Construcción y Obras Públicas del Principado de Asturias.

2º.-La empresa concertó con la aseguradora demandada en fecha 1 de abril de 2017, póliza de seguro colectivo renovable anualmente para cubrir las contingencias previstas en la norma convencional, entre otras, muerte por accidente de trabajo por importe total de 47.000 euros.

3º.-En las condiciones particulares del contrato de seguro vigentes en la fecha del accidente, consta, entre otras, la siguiente cláusula de forma literal y con negrita en la forma indicada seguidamente, sin que conste firmada por la empresa:

'Grupo asegurado

Empleados con relación laboral con el tomador que figuren dados de alta en la Seguridad Social a fecha del siniestro y que en la fecha de contratación del correspondiente seguro sean mayores de 16 años y no incapacitados, a los que les sea de aplicación el convenio colectivo.

Construcción y obras públicas

Total asegurados vigentes: 000008

Si se comprueba que el número de asegurados declarado en la póliza en el mes de ocurrencia del siniestro es inferior en un 20% al número de trabajadores del tomador en situación de alta en la Seguridad Social en el referido mes, se reducirá el capital asegurado a pagar por el asegurador en proporción al número de trabajadores no declarados, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 8 de las presentes Condiciones Particulares.

No son asegurables las personas que en la fecha de contratación del seguro pudieran estar en situación de incapacidad o invalidez, ya sea temporal o permanente, o bien en proceso de tramitación de la misma, en cualquiera de sus grados.'

4º.-La empresa no comunicó a la aseguradora que en la fecha del siniestro tenía en alta en la Seguridad Social 13 trabajadores.

5º.-La aseguradora abonó a la demandante la cantidad de 30.593,98 euros como beneficiaria preferente y excluyente.

6º.-La actora presentó papeleta de conciliación ante la UMAC en fecha 23 de noviembre de 2020, celebrándose el acto conciliatorio el 9 de diciembre de 2020, al que concurrieron las partes y que terminó con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO.-En la sentencia se emitió el siguiente fallo: Que estimando la demanda presentada por la demandante debo absolver y absuelvo a la empresa de la acción ejercitada, y debo condenar y condeno a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de 16.406,02 euros con el 20% de mora, desde el 24 de octubre de 2018.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de VIDACAIXA S.A.U. de Seguros y Reaseguros formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la parte actora.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de noviembre de 2021.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de diciembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso tiene por objeto decidir si resulta aplicable determinada cláusula particular de un contrato de seguro colectivo, que minora el importe de la suma garantizada para excluir la responsabilidad de la compañía aseguradora en más de lo que ya ha abonado, y si se devenga interés por mora para esta parte.

La aseguradora recurre la sentencia de instancia, solicita la revocación y otra que excluya su condena al pago de cantidad adicional a los 30.593,98€ que abonó en su momento.

Dice recurrir por infracción de normas sustantivas y jurisprudencia y estructura el recurso en cinco motivos:

1º- Bajo el título 'infracción de normas o garantías del procedimiento' denuncia la falta de motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia de instancia, con la consiguiente indefensión que de ello nace para esta parte. Señala que recurre conforme a lo previsto en el artículo 193 letras a) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). Como preceptos infringidos cita el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el artículo 24 de la Constitución Española (CE), los artículos 1, 10 y 30 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS) y el artículo 1255 del Código Civil (Cc). Denuncia, también, la infracción de la doctrina del principio de los actos propios y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) sobre obligaciones de las aseguradoras, cuya identificación deja para otros apartados. De manera genérica se refiere a sentencias dictadas en las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia (TSJ).

2º- En el apartado titulado 'exhaustividad y congruencia de las sentencias' denuncia la infracción del artículo 218.3LEC en la medida en que la sentencia no se pronunció sobre uno de los motivos de oposición a la demanda, consistente en la ineludible aplicación al caso de lo previsto en términos imperativos en los artículos 1, 10 y 30LCS; en particular el segundo de esos preceptos, en cuanto que se refiere al incumplimiento de las obligaciones de la empresa que actúa como tomadora del seguro. Argumenta que la sentencia debió pronunciarse sobre los elementos 'equidad' y 'proporcionalidad' que esta parte puso de manifiesto en su defensa. Sostiene que recurre el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que califica de cláusula limitativa lo que es una cláusula particular incluida en el apartado 'grupo asegurado' como plasmación del contenido de los artículos 1 y 10 LCS; una cláusula que concreta el riesgo, determina qué riesgo cubre el contrato y en qué cuantía, pero en modo alguno limita derechos del asegurado. Afirmaciones estas que apoya en la STS Sala 1ª de 31/1/2006, STS de 18/2/2016 (rcud.313672014), STS de 23/9/2005 (rec 866/1999), TS Sala de lo Social Auto de 24/11/2016 (rec. 4142/2015), y en dos sentencias dictadas en Salas de lo Social de TSJ.

3º- Tras afirmar que 'VidaCaixa no es responsable en caso de infraseguro y de que la fuente de obligaciones para la aseguradora es la póliza', trascribe el contenido de los artículos 1 y 10 LCS. Pone en relación esos preceptos y la procedencia de aplicar la regla de equidad/proporcionalidad de los artículos 10 y 30LCS con los hechos de que: en el contrato se asegurara solo a 8 trabajadores; se calculara la prima sobre ese número de asegurados; en el mes del siniestro eran 13 los trabajadores por cuenta de la empresa tomadora del seguro; y, en las cláusulas 8 y 9 de la póliza se pactara que el tomador actualizaría debidamente el número de asegurados y acreditaría el número en caso de siniestro. Añade que esta parte es ajena a los pactos trabajadores/empresa, y en esto trascribe parte de la STS Sala Cuarta de 19/1/2019 (rcud. 3326/2016), para afirmar que nos encontramos ante un infraseguro que corre a cargo de la empresa que incumple el Convenio colectivo. Cita el artículo 94 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en apoyo de la tesis de que no puede ser condenada al pago de una prestación no amparada por el cobro de una prima suficiente, calculada la prima en este caso tan solo en función de 8 trabajadores cubiertos por el seguro.

4º- Invocando la 'doctrina de los actos propios' trascribe el artículo 8 LCS, afirma que durante años la empresa tomadora del seguro abonó la prima sin formular reclamación alguna sobre el contenido de la póliza, por lo que tácitamente consintió la cláusula delimitadora que aplica ahora la aseguradora en el cálculo de cuánto debe abonar a la demandante. Apoya el argumento en la STS Sala de lo Civil de 2/10/2007 (rec.3796/2000), y añade que la regla según la cual nadie puede ir contra sus propios actos constituye una verdadera norma jurídica, como límite impuesto al ejercicio de los derechos subjetivos, que deriva de las reglas de la buena fe, tal y como establece el artículo 7 del Código Civil (Cc).

5º- De manera separada trata de los 'intereses'. Sostiene que no procede condena al abono de intereses por mora, pues los debería desde la fecha de comunicación del siniestro por parte del tomador, tal y como preceptúa el artículo 16LCS, y el tomador incumplió esa obligación de comunicación. Trascribe STS Sala de lo Civil de 24/9/2018 y STS Sala IV nº 847/2019, de 5 de diciembre. Relata que tras finalizar el juicio en el procedimiento penal sustanciado en relación con el accidente de trabajo del que trae causa esta reclamación de cantidad, fue la aseguradora la que por propia iniciativa recabó de la parte perjudicada la documentación necesaria para satisfacer la suma asegurada.

SEGUNDO.-El recurso cuenta con la impugnación de la demandante y de la empresa codemandada.

La parte actora plantea en primer lugar la inviabilidad de un recurso -dice- que denuncia de manera conjunta y genérica normas sustantivas y procesales, que alega de manera indistinta para los motivos previstos en las letras a) y c) del artículo 193LJS sin los debidos soportes formal y material, desprovisto de argumentación y razonamiento. En apoyo de la llana desestimación del recurso desde este planteamiento cita y extracta sentencias de esta Sala de lo Social de TSJ.

Esa parte opone al recurso: 1) La claridad, precisión, motivación y congruencia de la sentencia de instancia, con cita de SSTS Sala IV de 22/3/2018 y 30/9/2020 rec. 3491/15 y 190/2018 sobre congruencia de las resoluciones judiciales, y otras del TC sobre el mismo particular; reprocha a la recurrente la falta de correspondencia del recurso con una súplica que no contempla la nulidad de las actuaciones. 2) La sentencia de instancia está a las circunstancias del caso e interpreta la controvertida cláusula particular del contrato como cláusula limitativa, que no está expresamente aceptada por el tomador, de ahí que no surta efectos frente a los asegurados; naturaleza esa de cláusula limitativa que indubitadamente le otorga el contrato mismo, no solo porque la destaca en el 'grupo de asegurados' sino también porque dice de la misma que es 'limitativa de derechos del asegurado'. 3) El abono de la prima no supone aceptación de las cláusulas limitativas de derechos de los asegurados, que como tal requieren expresa y específica aceptación y aprobación, siendo en especial relevante la falta de firma de la cláusula en cuestión; no existen en este caso actos propios inequívocos de la empresa, en su condición de tomador del seguro, acreditativos de esa clase de aceptación y aprobación. 4) La aseguradora ha incurrido en mora y debe intereses desde la fecha del siniestro, pues no ha acreditado el incumplimiento del tomador en materia de comunicación y pese a ser parte en el procedimiento penal no fue hasta finalizado el juicio que se dispuso a abonar la indemnización. Reproduce en parte sentencias de esta Sala de TSJ para defender la tesis de la carga de la prueba en materia de devengo de intereses.

La petición principal de esta parte impugnante se traduce en la desestimación del recurso, si bien formula una petición subsidiaria. Para caso de que se estime el recurso de suplicación y se absuelva a la aseguradora de las consecuencias de un seguro insuficiente, interesa la condena de la empresa demandada al pago de 16.406,02€ más intereses legales. Para así interesar cita y extracta STS Sala IV de 12/6/1997 (rec.2203/1996) y otras de Salas de TSJ.

La codemandada Reima Desarrollos SL impugna el recurso y aunque dice hacerlo en virtud del traslado recibido del recurso interpuesto por la demandante doña Carla, la impugnación responde a los motivos expuestos en el escrito de recurso de la aseguradora VidaCaixa SA de Seguros y Reaseguros. Argumenta en contra del recurso que la sentencia de instancia explica que la cláusula del contrato sometida a examen tiene un cáracter limitativo, y ello es conforme con la doctrina recogida en la STS de 2/3/2017 (rec 3248/2014); que la cláusula no está firmada y no resulta aplicable, lo que por sí solo excluye el invocado infraseguro y la aplicación de la doctrina de los actos propios.

La recurrente presentó alegaciones a la impugnación del recurso por parte de la demandante, para defender la admisibilidad y viabilidad del mismo, en lo que entiende está bien planteado, desarrollado y fundamentado, al tiempo que cita sentencia de esta Sala de TSJ nº 1952/2015, de 17 de octubre (rsu. 1835/15) en defensa de la admisión del recurso aun si no estuviera adecuadamente planteado, siempre que del contenido del mismo se pueda conocer el motivo de recurso.

TERCERO.-El relato de Hechos Probados de la sentencia da cuenta de un contrato de seguro colectivo de 1/4/2017 y renovación anual, suscrito por empresa que aplica a la relación laboral con los trabajadores a cargo el Convenio colectivo de la construcción para el Principado de Asturias. Entre otras contingencias la póliza cubre el fallecimiento en accidente de trabajo de los empleados en alta en la Seguridad Social por cuenta la empresa tomadora del seguro en el momento del siniestro. Entre las condiciones particulares la relativa al grupo asegurado destaca tipográficamente que 'son 8 los trabajadores asegurados vigentes, que si se comprueba que en el mes del siniestro el número de trabajadores en alta en la Seguridad Social supera en un 20% al número de asegurados declarado en la póliza, se reducirá el capital asegurado a pagar por el asegurador en proporción al número de empleados no declarados, ello de acuerdo con la cláusula 8ª de las condiciones particulares'. El tomador del seguro no firmó esa cláusula. El esposo de la demandante falleció en accidente de trabajo el 24/10/2018; entonces la empresa tenía 13 trabajadores de alta en el sistema de Seguridad Social y no lo había comunicado a la aseguradora en la fecha del siniestro. La aseguradora aplicó aquella reducción a los 47.000€ asegurados y solo abonó a la demandante 30.593,98€.

Para responder a la reclamación de la demandante por la diferencia entre el capital garantizado y lo abonado por la aseguradora, y a las causas de oposición esgrimidas por empleadora y aseguradora, en el debate de instancia se trató de qué comunicó la empresa a la aseguradora sobre número de trabajadores a cargo, cúando supo la aseguradora del siniestro y sobre la naturaleza de la cláusula del contrato que autorizaba a la aseguradora a minorar el capital asegurado, limitativa a decir de la empresa demandada, delimitadora según la aseguradora y por ello susceptible de imponer la equidad y proporcionalidad prevista en el contrato de seguro para limitar la responsabilidad de esta parte.

Por falta de prueba al respecto la sentencia recurrida descarta que la empresa comunicara a la aseguradora la variación del número de trabajadores, que pasaron de 8 en el momento de la contratación a 13 en el mes del siniestro. Enfatizando en la obligación que impone el artículo 3 LCS a la aseguradora, para que formule de manera clara y precisa las cláusulas particulares con contenido limitativo y se asegure de que queden específicamente aceptadas por escrito, tras recordar la doctrina del TS recogida en la sentencia de 18/2/2016 en el rcud. 3136/2014 sobre distinción y tratamiento de las cláusulas limitativas y las delimitadoras contenidas en contratos de seguro, concluye que la cláusula objeto de controversia en este caso tiene una naturaleza evidentemente limitativa, pues no acota o delimita el riesgo y si limita la indemnización en la medida en que excluye el pago del importe total cuando no concuerda el número de asegurados con el de trabajadores en alta, de modo que limita los derechos del asegurado. Considera que aquella disparidad de número no afecta al resultado del litigio, pues siendo la cláusula limitativa, al no estar aceptada expresamente carece de validez. En materia de intereses aplica los señalados en el artículo 20LCS y, no acreditado que la aseguradora no supiera del siniestro por incumplimiento del deber de comunicación a cargo del tomador, fija el díes a quo para el devengo en la fecha del accidente. En consecuencia, condena a la aseguradora demandada al pago de 16.406,02€, más intereses del 20 por 100 devengados desde el 24/10/2018, al tiempo que absuelve a la empresa codemandada.

CUARTO.-Siendo el de suplicación un recurso extraordinario, está sometido a determinados requisitos de forma. En lo que aquí corresponde analizar el artículo 193 a) LJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. La letra c) de ese precepto amplía el objeto del recurso para llegar al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Los motivos han de quedar clara y precisamente expresados, citadas las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos (art. 196.2LJS). El incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos para recurrir será causa de inadmisión. En el caso del motivo de recurso previsto en la letra a) del artículo 193LJS, si la infracción cometida versará sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo no será causa de nulidad de la sentencia de instancia ni de la reposición de los autos a momento procesal anterior, si los hechos probados de la resolución recurrida o el complemento de los mismos por la vía del motivo de recurso previsto en la letra b) de aquel artículo permiten a la Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (art. 202.2LJS). De estimarse el motivo de recurso comprendido en el artículo 193 c) LJS, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución del fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia de instancia por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes (art. 202.3LJS).

Para favorecer el acceso al recurso y hacer realidad el derecho a la tutela judicial efectiva, no interpretamos ni aplicamos los requisitos formales con excesiva rigidez. Si el recurso, como en este caso, cumple de manera razonable con lo que pide la norma procesal, se impone la admisión y la resolución de fondo sobre el objeto del mismo, esto es, sobre la sentencia recurrida.

Aunque la recurrente efectúa una cita conjunta de las letras a) y c) del artículo 193LJS y lo hace tras señalar que los motivos de recurso se basan en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, deja dicho que la sentencia de instancia no cumple las exigencias de motivación, exhaustividad y congruencia, y a ello sigue alegación de indefensión sin más detalle. Entre los preceptos que considera infringidos en la resolución de instancia cita los artículos 218.3LEC y 24 CE; el primero es norma netamente procesal reguladora de la sentencia y el segundo reconoce a los ciudadanos el derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión. En el escrito de recurso encontramos denuncia de infracción in procedendo, que se articula vía artículo 193 a) LJS.

La explicación a esa primera referencia a infracción de normas procedimentales reguladoras de la sentencia se completa en un segundo apartado del recurso, que también encaja en una censura jurídica por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia que las interpreta, propia del motivo de recurso previsto en el artículo 193 c) LJS. La recurrente vuelve sobre la falta de exhaustividad de una sentencia como la recurrida, porque -dice- no da respuesta a la petición de esa parte de que se apliquen al caso las reglas de equidad y proporcionalidad que nacen de los artículos 1, 10 y 30LCS. Se trata, en suma, de constatar si la sentencia da respuesta o no a una de las causas de oposición a la demanda esgrimida en juicio por la aseguradora, esta es, si es conforme a la LCS mermar el importe de la indemnización a la beneficiaria del asegurado porque la empresa tomadora incumpliera su tanto de obligación acerca del número de trabajadores en alta.

Los planteamientos sucesivos nos sitúan ante un motivo de recurso de la letra c) del artículo 193LJS, para examen de normas y jurisprudencia sobre infraseguro, principio de los propios actos e intereses por mora; cada uno con su correspondiente fundamentación.

En suma, la Sala cuenta con elementos de recurso suficientes para conocer qué plantea la recurrente y cómo lo hace. Las partes recurridas pudieron conocer de ello e impugnar el recurso sin confusión de motivos. No estimamos causa de inviabilidad del recurso como la alegada por la parte actora recurrida.

QUINTO.-El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso; congruente con todas ellas y solo respecto de ellas, para evitar desajustes entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, porque conceda más, menos o algo distinto a lo solicitado. A ello se refiere el artículo 218LEC cuando dice que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, para lo que harán las declaraciones que aquellas exijan y decidirán todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; cuando añade que se motivarán incidiendo en todos los elementos fácticos y jurídicos del pleito, y que si los puntos objeto del litigio hubieran sido varios, con la debida separación el tribunal dará el correspondiente pronunciamiento a cada uno de ellos.

La Jurisdicción Social cuenta con norma específica en la materia. El artículo 97 ' forma de la sentencia'indica que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso; apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados y, en los fundamentos de derecho, hará referencia a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión; fundamentará de manera suficiente los pronunciamientos del Fallo.

La motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia no exige una contestación pormenorizada y explícita a todas y cada una de las alegaciones aducidas por las partes como fundamento de sus pretensiones. Atendiendo a las circunstancias, puede bastar una respuesta global o genérica, que omita respuesta directa y específica a alegaciones no sustanciales ( TS sentencias nº 557/2019, de 10 de junio y nº 800/2019, de 21 de noviembre; STC 178/2014).

La sentencia de instancia, cuyo relato fáctico no se cuestiona en el recurso, da respuesta a la pretensión de la demanda y en la misma la aseguradora obtiene respuesta a su pretensión de minoración del importe del capital asegurado. La compañía de seguros redujo el importe de la cantidad garantizada por fallecimiento en accidente de trabajo del trabajador asegurado y la sentencia considera que procedió al amparo de una cláusula del contrato de seguro que carece de validez. A partir de ese razonamiento no tiene cabida reducción alguna por efecto de equidad o proporcionalidad alegadas por la recurrente en un discurso argumentativo que no pasa de ser simple discrepancia de la valoración judicial de una cláusula del contrato a la que la sentencia reconoce naturaleza de cláusula limitativa y en la que no ve que se den los presupuestos legales de validez, y sobre la que la recurrente pretende que prevalezca su propia valoración que parte de una naturaleza distinta, esto es, la de una cláusula meramente delimitadora del riesgo asegurado.

No apreciamos en la sentencia infracción de norma ni garantía procesal susceptible de causar indefensión a la parte recurrente. Se desestima el motivo de recurso planteado vía artículo 193 a) LJS.

SEXTO.-A decir de la parte recurrente la sentencia de instancia infringe los artículos 1, 10 y 30LCS, que pone en relación con el artículo 3 del mismo texto legal.

El artículo 1 LCS da el concepto de contrato de seguro, ' el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas'.

El artículo 3 lleva por título 'condiciones generales del contrato de seguro' y dice ' las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley. Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas'.

El artículo 10 se refiere al 'deber de declaración del tomador del seguro' y dice así 'el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

El artículo 30 (infraseguro) señala ' si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado. Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior'.

El contrato de seguro que nos ocupa parte de la mejora de prestaciones establecida en Convenio colectivo. La mejora se rige por la disposición o acuerdo que la ha implantado, aunque entra en relación con la legislación sobre contrato de seguro que obliga a la aseguradora frente al tomador, al asegurado y a los beneficiarios. La sentencia no pone en cuestión la aplicación de la LCS y del contrato suscrito, más allá de la ineficacia de la cláusula particular trascrita en el Hecho Probado Tercero que, supeditada a las reglas del artículo 3 LCS, no se acompaña de los requisitos de validez establecidos en la norma.

Sobre el artículo 10LCS, el precepto establece una causa de liberación del pago de la prestación a cargo de la aseguradora, cuando el tomador incumple el deber inicial de declaración leal, porque como señala la jurisprudencia del TS (Sala de lo Civil, entre muchas sentencia nº 543/2021, de 19 de julio, rc. 5374/2018) incurre en inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad por su parte, si: 1) ha omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) fue requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) el riesgo declarado es distinto del real; 4) el dato omitido o comunicado con inexactitud fue conocido o debió serlo con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) el dato resultó desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) existe una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

De la realidad fáctica que ofrece la sentencia de instancia no se desprende incumplimiento del tomador del seguro contemporáneo a la suscripción del contrato, susceptible de incidir en la determinación del riesgo a asegurar, en el sentido del artículo 10LCS. La objeción de la aseguradora al pago del importe total del capital asegurado no se basa en la ocultación de los datos reales de trabajadores en alta al tiempo de concertar el contrato, que según declara probado la sentencia se identificó con 'total asegurados vigentes 8', sino en la falta de actualización del número de trabajadores al alta en el mes coincidente con el del siniestro. El artículo 10 tiene que ver con la omisión, ocultación o imprecisión del tomador al momento inicial de la contratación, no con el devenir de la vida del contrato y las modificaciones susceptibles de llevar al mismo por agravación o por atenuación del riesgo, particularidades estas a las que se refieren otros preceptos LCS, en concreto el artículo 11 para la agravación. Precepto ese último que el recurrente no cita en el recurso como norma infringida.

El artículo 30LCS forma parte del articulado que regula el seguro contra daños (Título III-Sección 1ª), una modalidad a la que no responde el contrato de seguro de grupo como el que nos ocupa, que comprende determinados riesgos que pueden afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.

SÉPTIMO.-Sobre el significado y alcance del artículo 3 LCS, la Sala IV del TS secunda la doctrina de la Sala de lo Civil. Así lo recuerda la STS 771/2019, de 12 de noviembre (rcud 2356/2017, cuando se refiere a la doctrina acuñada acerca de qué son cláusulas delimitadoras y qué cláusulas limitativas, ' según el criterio mayoritario en la doctrina y en la jurisprudencia civil se trata de separar ambos tipos de cláusulas, excluyendo a las puramente delimitadoras del riesgo cubierto del doble requisito impuesto a las puramente limitativas por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. De esta forma, existe consenso en considerar que los derechos del asegurado son delimitados siempre que una cláusula acota el riesgo objeto de cobertura por medio del contrato de seguro y, por el contrario, son limitados sólo cuando tal cláusula, al perfilar el riesgo cubierto excluye supuestos que de ordinario o usualmente quedan comprendidos dentro del mismo. En definitiva, como pone de relieve la STS Salab1ª de 5/6/1997 , la concreción del riesgo asegurado no supone limitación en los derechos del asegurado. Y, además, deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquéllas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( STS Sala 1ª de 18/5/2009,rec. 40/2004 )'.

En pronunciamientos recientes de la Sala 1ª TS sobre este particular, la sentencia nº 563/21, de 26 de julio (rc.4890/2018), recuerda los fundamentos de la del Pleno que es sentencia nº 661/2019, de 12 de diciembre, reproducida también en la nº 399/2020, de 6 de julio. Exponen la doctrina del Tribunal en los términos siguientes:

- En principio, una condición delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial. Como obstáculo determinante de su habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.

- Las cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el derecho de resarcimiento del asegurado. El papel que se reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido; serían 'las que empeoran la situación negocial del asegurado'.

En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del artículo 3 LCS ( TS Sala de lo Civil sentencia nº 87/2021, de 17 de febrero).

La sentencia de instancia estima la demanda porque entiende que la cláusula particular del contrato que autoriza a la aseguradora a reducir el importe del capital asegurado tiene naturaleza de cláusula limitativa y no está aceptada expresamente por el tomador, así lo manifiesta la empresa y así se desprende del hecho de que no esté firmada por esta contratante. En ello la sentencia cumple con las previsiones y reglas del artículo 3 LCS, interpretado por la jurisprudencia del TS en términos que esa sentencia no desconoce, para un supuesto de cláusula que restringe el derecho del asegurado.

Carece de toda consistencia el argumento de la aseguradora sobre límites legales al pago del capital asegurado, no solo desde la LCS, también desde la Ley 20/2015, de 14 de julio, porque se deba plena correspondencia entre importe de la prima calculada e importe de la prestación abonada, cuando no contamos con dato alguno sobre la prima, sobre las bases de cálculo, sobre si vencido el primer año de vigencia del contrato experimentó alguna modificación, de ser así por qué motivo. La recurrente ni siquiera ofrece las bases del importe de una prima proporcional, más allá de limitar su propia responsabilidad a la cuantía resultante de la cláusula particular invalidada por la sentencia de instancia.

Cuando alude a la teoría de los actos propios, la recurrente se apoya en el artículo 8 LCS, que pone en relación con el 7 del Cc. Aquel precepto regula el contenido de la póliza del contrato de seguro e idioma, y dice así: ' La póliza del contrato deberá redactarse, a elección del tomador del seguro, en cualquiera de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde aquélla se formalice. Si el tomador lo solicita, deberá redactarse en otra lengua distinta, de conformidad con la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión Europea, de 10 de noviembre de 1992. Contendrá, como mínimo, las siguientes indicaciones: 1. Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso. 2. El concepto en el cual se asegura 3. Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente. 4. Designación de los objetos asegurados y de su situación. 5. Suma asegurada o alcance de la cobertura. 6. Importe de la prima, recargos e impuestos. 7. Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago. 8. Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos. 9. Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador. En caso de póliza flotante, se especificará, además la forma en que debe hacerse la declaración del abono. Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar a la Entidad aseguradora en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza. Lo establecido en este párrafo se insertará en toda póliza del contrato de seguro'.

No asistimos a una simple divergencia entre la póliza y la propuesta de seguro (de cuyo contenido y realidad todo se desconoce en este caso) o entre aquella y las cláusulas del contrato (de las que la sentencia de instancia solo da cuenta de la relativa a la cláusula particular sobre minoración porcentual del importe de la garantía asegurada), que el tomador pudiera advertir y denunciar dentro de un estrecho límite temporal, bajo riesgo de tener que asumir el contenido de la póliza si así no procede. No infringe ese precepto ni las previsiones de actuación conforme a la buena fe de los propios actos la sentencia que excluye la posibilidad de aplicar una cláusula particular limitativa que el tomador no ha aceptado expresamente porque, como señala la sentencia, la aseguradora no puso en ello la debida diligencia.

OCTAVO.-En materia de intereses derivados de la LCS, la Sala IV del TS secunda la doctrina de la Sala de lo Civil, que sobre los intereses del artículo 20LCS y la causa justificada para su no imposición reitera una jurisprudencia que viene proclamando sin fisuras que esos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, imponiéndose una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 206/2016, de 5 de abril, 514/2016, de 21 de julio, 456/2016, de 5 de julio, 36/2017, de 20 de enero, 73/2017, de 8 de febrero, 26/2018, de 18 de enero, 56/2019, de 25 de enero, 556/2019, de 22 de octubre, 419/2020, de 13 de julio y 503/2020, de 5 de octubre).

En congruencia con ello, se ha proclamado que sólo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS, en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; esto es, cuando la resolución judicial deviene imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura ( entre muchas, SSTS 47/2020, de 22 de enero y 419/20, de 13 de julio). Pero, señala el TS, como es natural,la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación de ese precepto, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica ( STS 503/2020, de 5 de octubre).

En definitiva, como señala la STS 317/2018, de 30 de mayo, citada en la nº 419/2020, de 13 de julio: '[... ] solamente cuando la intervención judicial sea necesaria para fijar el derecho a la indemnización y razonable la oposición de la compañía, ante la situación de incertidumbre concurrente, podrá nacer la causa justificada a la que se refiere el art. 20.8 LCS'. De esta manera, se expresan igualmente la STS 503/2020, de 5 de octubre.

La sentencia de instancia se atiene a la letra del artículo 20LCS y a la jurisprudencia del TS cuando impone a la aseguradora los intereses del artículo 20LCS desde la fecha del siniestro, a la vista de la demora injustificada en el pago de la suma asegurada.

VISTOlo expuesto, los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Vidacaixa SA de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia dictada el 30/6/2021 en el procedimiento 613/20 del Juzgado de lo Social 3 de Gijón, que confirmamos en la estimación de la demanda y la condena de la recurrente al pago de 16.406,02€, más intereses del 20 por 100 por mora desde el 24/10/2018.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal una vez firme la presente resolución, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante (parte actora) en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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