Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 40/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 951/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 40/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100035
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00040/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102809
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000951 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000832 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA
Recurrente/s:MANCOMUNIDAD VEGA DEL HENARES
Abogado/a:JOSE LUIS RAMOS MENDOZA
Procurador/a:PILAR GONZALEZ VELASCO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Apolonia
Abogado/a:MARIANO ALVARO MARTINEZ
Procurador/a:ELVIRA SANCHEZ GARCIA
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras
__________________________________________________
En Albacete, a catorce de enero de dos mil catorce.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 40/14 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 951/13 ,sobre despido, formalizado por la representación de MANCOMUNIDAD VEGA DEL HENARES ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 16-1-2013 , en los autos número 832/12, siendo recurrido Apolonia y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo la demanda por despido interpuesta por Apolonia contra la MANCOMUNIDAD DE LA VEGA DEL HENARES, declaro que el cese de la actora producido el 31 de mayo de 2012, es constitutivo de DESPIDO IMPROCEDENTE, y condeno a la MANCOMUNIDAD DE LA VEGA DEL HENARES, a que a su opción, que deberá expresarse en cinco días.
-O bien readmita a la actora en sus mismas condiciones, con abono de los salarios de tramitación devengados desde el 1 de junio de 2012 hasta la notificación de la presente sentencia, ambos inclusive, a razón de 56.36 € brutos, con devolución de la actora de la indemnización ya percibida de 8.566,31.- €.
-O bien le abone una indemnización equivalente a 15.249,47 € de los que deberá descontarse la indemnización ya percibida de 8.566,31 €, resultando a favor del trabajador 6.693,16 €.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.-La demandante ha venido prestando sus servicios laborales como Técnico de Comunicación para la MANCOMUNIDAD DE LA VEGA DEL HENARES desde el 4 de mayo de 20063, suscribiendo los siguientes contratos:
-Contrato por obra o servicio determinado de 4 de mayo de 2006, siendo la obra o servicio los programas Escuela de Salud y Alcazul.
-Contrato indefinido suscrito el 1 de enero de 2007, indicándose en su cláusula adicional que el contrato se firme al amparo del Convenio con la Consejeria de Salud de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la ejecución del programa Alcazul, y seguirá vigente en tanto se mantenga dicho convenio.
(De los contratos obrantes a folios 818-818).
SEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo representativo sindical.
(Hecho con controvertido)
TERCERO.- La última retribución percibida por la actora ascendía a 1.714.28 € brutos con parte proporcional de pagas extras.
(Hecho no controvertido)
CUARTO.- Con fecha 16 de mayo de 2012, la Mancomunidad comunica a la actora carta de extinción por causas objetivas, obrante a folios 119- 122, que damos aquí por reproducida en aras a la brevedad, con efectos 31 de mayo de 2012, en que es dada de baja en seguridad social. Junto a la carta, se le hace entrega de cheque por importe de 8.566,31 € en concepto de indemnización.
La actora es de dada de baja en seguridad social con efectos de 31 de mayo de 2012.
(De la documental obrante a folios 119-122 y vida laboral)
QUINTO.- La Mancomunidad de la Vega del Henares y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha han venido suscribiendo de hace varios años, sin poderse precisar su fecha inicial, sucesivos Convenios para la realización de un Programa denominado 'Alcazul', dirigido a la promoción de actividades saludables y de prevención del consumo de drogas en la población de 12 a 18 años, sin definir concretamente estas. El último convenio fue suscrito con fecha 14 de agosto de 2009, y con duración para los años 2009 y 2010.
La financiación para las actividades realizadas en los años 2009 - 2010 por la Junta de Comunidades ascendió a 99.223.00 € para 2009 y 101.806.00 € para 2010. Comprometiéndose la Mancomunidad de la Vega del Henares para aportar idénticas cantidades, 99.323.00 € en 2009 y 101.806.00 € en el año 2010 de financiación a su cargo para la realización de actividades del citado Programa.
De la documental obrante a folios 97-112).
SEXTO.- No obstante la pérdida de vigencia del Convenio el 31-12-2010, a partir de 1-1-2011, la Mancomunidad continuo desarrollando actividades que podrían tener la cobertura de un ulterior Convenio, que ninca llego a firmarse pese a las gestiones realizadas por los responsables de la Mancomunidad y por la propia actora. El Presupuesto de la Mancomunidad para el año 2011 se hizo teniendo en cuenta la previsión de ingresos y gastos del Programa, que ya desaparecieron en los Presupuestos del año 2012, aprobados el 20 de junio de 2012.
(De la documental).
SEPTIMO.- No obstante lo anterior, durante el año 2011, la actora también ha intervenido como Técnico de Comunicación en la relación con los medios de otras actividades organizadas por la Mancomunidad en el uso de sus competencias dirigidas a otros sujetos no afectos por el Plan Alcazul como aspectos relacionados con la recogida de residuos, medioambiente o plan activa.
(De la documental obrante a folios 127 a 536 y al folio 819).
OCTAVO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa, interpuesta el 29 de mayo de 2012, que no consta resulta de forma expresa.
(De la documental obrante al folio 8-9)
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de MANCOMUNIDAD VEGA DEL HENARES, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 2, de fecha 16-1-13 , aclarada mediante Auto de 5-2-13, recaída resolviendo reclamación sobre Despido, por la representación letrada de la empleadora recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de índole procesal, se formaliza su escrito de Suplicación mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el otro dedicado al examen del derecho aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 52,e) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dedicado a intentar la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la representación de la recurrente es la del ordinal sexto, de tal manera que el mismo se suprima en su integridad.
Señala como soporte probatorio de dicha propuesta, que, en su opinión, no existe medios de prueba del que pueda derivar tal convicción judicial.
Al respecto, conviene señalar que, de los artículos 193,b ) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, aplicable al caso, y de la que viene siendo la interpretación jurisprudencial pacífica de su precedente normativo ( artículos 191,b ) y 194,3 LPL de 7-4-95), deriva la siguiente doctrina general, en lo que aquí interesa, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:
1) Que no cabe pretender introducir cuestiones fácticas nuevas, que no hallan sido discutidas hasta ese preciso momento en el procedimiento ( STSJ de Castilla-La Mancha de 9-11-05 , por todas), en cuanto que las otras partes no habrían podido proponer, ni por tanto practicar, ningún medio de prueba respecto a ese extremo, con la consiguiente alteración del contorno litigioso y grave indefensión a su derecho ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09, Rollo 632/09 ).
2) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, al igual que si lo que se pretende es aditar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado, de tal modo que exista la necesaria claridad en la propuesta, y sean así posibles las alegaciones de contrario ( STSJ de Castilla-La Mancha de 13-7-06, Rollo 439/06 , entre otras).
3) Debe igualmente indicarse de modo inexcusable y con el suficiente detalle, conforme se establece por el artículo 196,3 LRJS , el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193,b) de la LRJS citada que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que, por ejemplo, no cabe una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical, con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia, pues no pierden su naturaleza probatoria propia por la mera circunstancia de que, de acuerdo con la exigencia del artículo 89,1 LRJS , se haya dejando constancia sucinta, aunque suficiente, del contenido de su práctica, en el Acta del juicio o grabación, pues no alcanzan por esa traslación material el valor de prueba documental ( STS de Castilla-La Mancha de 24-11-05, Rollo 1291/05 , entre otras), ni cabe tampoco poder referirse al contenido la propia Sentencia combatida, mucho menos a su argumentación jurídica, como soporte de la revisión de hechos pretendida ( STSJ Castilla-La Mancha de 4-7-06, Rollo 2137/05 ).
4) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos como apoyo de la propuesta de revisión, lo siguiente: a) Que deben de tener realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1,1º LEC ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio (como obliga el artículo 89,1,c),1º de la Ley Procesal Social), no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Ni tampoco cabe acogerse a meras fotocopias que no estén adveradas con su original, que no tienen, a estos efectos de Suplicación, esa naturaleza de documento (así, SSTS de 19-12-89 , 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras); c) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineluctablemente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); d) No cabe tampoco en principio, atribuirle dicha cualidad documental al texto de un Convenio Colectivo ( artículo 82,3 ET ), dada su naturaleza normativa, y por lo tanto, normas jurídicas comprendidas entre las fuentes de la relación laboral ( artículo 3,1,b) ET ), que los Tribunales deben de conocer o investigar de oficio ( STS de 29-9-06 ); ni tampoco a la demanda, que a estos efectos, solamente sirve para la finalidad de poder acreditar su existencia, su contenido y la fecha de su presentación.
5) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 LRJS vigente; ni por tanto, tampoco cabe que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del texto constitucional ( STS de 3-9-93 ).
6) La modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS , y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( STS de 28-5-03 o de 19-12-12, Recurso 209/11 , SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06 , o de 2-1-07, Rollo 521/06 , entre otras), al no aportar nada que sea de interés.
7) No cabe pretender que se introduzca, en el relato de hechos probados de una Sentencia, aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia ( STSJ de Castilla-La Mancha de 2-1-07, Rollo 1385/06 , por todas).
8) Tampoco cabe pretender una modificación fáctica, con base por tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el simple argumento de señalar que, en la opinión del recurrente, no existe un soporte probatorio en las actuaciones que sea adecuado o suficiente para haber podido alcanzar la convicción judicial plasmada en los hechos que han sido declarados como probados en la Sentencia recurrida (entre otras, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-6-05 o de 7-9-05 ), pues eso no es propio de este motivo; ni tampoco alegando la existencia de incongruencia interna, o de contradicción interna de la Sentencia. Pues ello, en su caso, son cuestiones que podrían plantearse, bajo otro cobijo procesal distinto, como comisión de una presunta infracción de carácter procesal causante de indefensión ( artículo 193,a) LRJS ), con la consecuencia entonces anudada de la anulación de la Sentencia recurrida, para el caso de estimarse la comisión de dicha infracción procesal, pero nunca pretendiendo con base en ello alcanzar una modificación de los hechos que hayan sido declarados como probados.
9) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
10) Finalmente, es de resaltar que no se puede pretender modificar la concreta redacción literal de un Fundamento Jurídico de la Sentencia, acogiéndose para ello al apartado b) del artículo 193 LRJS , en cuanto que los razonamientos jurídicos se combaten, en su caso, acogiéndose a una denuncia de infracción normativa, basada en el apartado c) del citado precepto procesal, pero no estando permitida la mera modificación de la redacción del mismo ( STSJ de Castilla-La Mancha de 28-7-11, Rollo 698/11 ).
Pues bien, pasando de lo general a lo particular del caso, es de tener en consideración que, de una parte, el juzgador de instancia, conforme deja constancia en su fundamento jurídico primero, dando así respuesta a la exigencia procesal contenida en el artículo 97,1 LRJS , basó la convicción contenida en el hecho probado sexto que se debate, de la prueba documental practicada, por lo que no cabe considerar que no exista soporte probatorio alguno al efecto. Añadido a lo anterior, además, el motivo debería de formularse acogido al apartado a) del artículo 193 LRJS , cono un presunta infracción procesal, si se considera que carece el hecho probado de todo soporte probatorio, pero sin que sea posible, tal y como se acaba de señalar, pretende una modificación fáctica sin apoyo en medio de prueba alguno, con la simple alusión a la inexistencia de apoyo probatorio para haber alcanzado la convicción judicial del hecho que se pretende revisar, al no estar ello contemplado dentro del apartado b) del citado artículo 13 LRJS . Por todo lo que procede la desestimación de este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.- En el segundo motivo, lo que se cuestiona por la empleadora pública recurrente es el derecho aplicado al despido objetivo pretendido, en cuanto que considera que, como el contrato suscrito lo era para obra o servicio determinado, concretada en un determinado plan o programa público concertado, que era de aplicación el artículo 52,e) del Estatuto de los Trabajadores (efectivamente, por claro error material, la Sentencia de instancia se refiere al artículo 52,d), pero el contenido que plasma es el del apartado e) de dicho precepto).
Previamente, conviene recordar que, conforme recuerda la STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 : '... Los dos motivos siguientes parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada. Es decir, que los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , y que se ha conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso. Al respecto, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en la Sentencia de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.
Como se verá, sería ello de por si suficiente para la desestimación de este segundo motivo, toda vez que lo que se argumenta por la recurrente tiene, como soporte esencial, la previa modificación del relato de hechos declarados probados en la Sentencia que combate, finalidad esta no alcanzada. En todo caso, en cuanto que la extinción contractual continua siendo causal, y acogida al cumplimiento de determinadas formalidades esenciales, también es de resaltar cual es la regulación aplicable, y la interpretación jurisprudencial y constitucional sobre la cuestión. Y en ese sentido, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE ), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE ), regula la relación laboral ( artículo 49 ET ), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente llevan una elocuente dirección flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así.
Procede por ello señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:
a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).
b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2-73 ). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3- 2002, rollo 2032/01 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.
c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS).
d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente (STS 15- 12-94). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.
e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:
- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados (STS de 3-10- 88, ref. A. 7507), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).
- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.
- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).
f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:
- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).
- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).
g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .
h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00 ).
i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).
CUARTO.- Pues bien, pasando nuevamente de lo general a lo particular, y conforme al relato de hechos probados que debe de ser tomado en consideración, en el presente caso, y tal como ya se ha resuelto por esta Sala, en caso similar, contra la misma empleadora recurrente, en Sentencia de fecha 19-12-13, dictada en el Rollo 950/13 , no es posible acogerse a la causa e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto que queda acreditado que la trabajadora demandante no solamente prestaba su actividad laboral para la demandada en relación con el convenio que ameritaba la subvención procedente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sino que también lo hacía en relación con otras actividades sin relación alguna con dicho Convenio, e incluso, continuando su prestación cuando ya no estaba en vigor el mencionado Convenio (hecho probado sexto), con lo que su relación laboral ya no estaba vinculado exclusivamente con la existencia del convenio, tanto por exceder el trabajo realizado del contenido del mismo, como por no adaptarse tampoco a la existencia del propio Convenio, convirtiéndose así en una relación laboral indefinida, conforme al artículo 15,3 ET , de acuerdo con la elaboración jurisprudencial al respecto, derivada de exigencias del artículo 103,3 del texto constitucional. Y ello, además, sin entrar en la cuestión de la existencia de una concatenación de contratos temporales para la demandada, desde el 12-7-99 (hecho probado primero), y en la eventual incidencia sobre ello del artículo 15,5 ET , y de la Directiva 1999/1970, de 28-6-99.
No era por lo tanto legalmente posible, como entendió el juzgador de instancia, acogerse a la causa extintiva contemplada en el apartado e) del artículo 52 ET , y además, conforme se señala en la Sentencia y recuerda el impugnante del recurso, sin que la carta de despido cumpliera además con las exigencias formales que han sido anteriormente descritas, en cuanto que adolecía, si se pretendiera como mera causa económica, de una clara insuficiencia en su contenido que permitiera, en ese caso, una adecuada defensa de su derecho. Procede por lo tanto la desestimación de este motivo, como se adelantó, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en infracción normativa alguna.
QUINTO.- La parte impugnante del recurso realiza en el cuarto lugar de su escrito, una alegación mostrando su disconformidad con el salario tenido en cuenta en la Sentencia, y de ahí derivado, con la cuantía de la indemnización señalada. Por esta Sala se acordó dar plazo para Alegaciones sobre dicha cuestión, a la empleadora recurrente, de conformidad con el artículo 197,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que lo hizo mediante escrito presentado en fecha 28-11-13, manifestando su disconformidad con dicha pretensión.
El artículo 197,1 de la citada LRJS permite, como una de las novedades de la regulación del Recuso de Suplicación, la posibilidad de que en el escrito de impugnación del recurso, junto a alegaciones sobre inadmisibilidad del mismo, podrán hacerse también respecto a eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, abriéndose, en ese caso, tramite de alegaciones por dos días a las demás partes, respecto a dichas cuestiones.
Pues bien, en lo que hace al tema de la disconformidad sobre el salario, que la parte ya intentó que fuera modificado en solicitud de aclaración de la Sentencia de instancia, parte de la alegación de unos cálculos derivados de otra distinta Sentencia (la 363/2012 , dice), entre no se sabe que partes, que en su opinión, conduciría a otro distinto salario y de ahí derivado, a otra distinta cuantía de la indemnización. Pero lo cierto es que tal alegación -que quizás debería haber dado lugar a un recurso sobre dicho extremo por la parte- carece de soporte fáctico adecuado, y además, adolece de una falta de concreta especificación de cómo realiza el cálculo que considera correcto, todo lo que impide que se pueda aceptar tal pretensión del impugnante, de modificación de la cuantía del salario, ni del monto indemnizatorio señalado en la Sentencia de instancia, que debe por lo tanto ser confirmada en todos sus extremos.
SEXTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso, que en todo caso es también aplicable a la Administración recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), en cuanto que actúa como empleadora ( STS de 22-6-93 , 30-6-93 , 19-10-93 o 26-11-93 , por todas), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial.
Fallo
Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de 'MANCOMUNIDAD VEGA DEL HENARES' contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 16-1-13 , dictada en los autos 832/12, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por la trabajadora Dª Apolonia , procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0951 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiu node enero de dos mil catorce. Doy fe.

