Sentencia Social Nº 40/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 40/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2719/2014 de 14 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 40/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100006


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2719/2014

RECURSO SUPLICACION - 002719/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a catorce de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 40/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002719/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000074/2014, seguidos sobre Despido, a instancia de Inocencio , Lucio y Rosa , asistidos por el Letrado D. Manuel Galver Peris contra PROJARDIN OBRAS Y SERVICIOS SL, asistido por el Letrado D. José Vicente Gil Marti AYUNTAMIENTO DE ONDA, asistido por el Letrado D. Salvador Manzano Sánchez y VIVERS CENTRE VERD, SA, asistido por el Graduado Social D. Rafael Pérez Rodriguez y en los que es recurrente PROJARDIN OBRAS Y SERVICIOS SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Inocencio , D. Lucio y Dª Rosa contra la empresa Projardín Obras y Servicios S.L., contra el Ayuntamiento de Onda y contra la empresa Vivers Centre Verd S.A., declaro sus DESPIDOS de fecha 4 de diciembre de 2013 IMPROCEDENTES, condenando a la empresa Projardín Obras y Servicios S.L. a la readmisión de los trabajadores, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución y en la cuantía diaria que seguidamente se indicará, o al abono de la indemnización correspondiente a cada uno de ellos, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, y absolviendo al Ayuntamiento de Onda y a la empresa Vivers Centre Verd S.A. de los pedimentos formulados en su contra. D. Inocencio : salarios de tramitación: 44,21 euros diarios; indemnización: 6.985,19 euros. D. Lucio : salarios de tramitación: 56,62 euros diarios; indemnización: 45.649,88euros. Dª Rosa : salarios de tramitación: 54,29 euros diarios; indemnización: 30.972,45 euros.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-El demandante D. Inocencio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Projardín Obras y Servicios S.L., con antigüedad desde 19-12-2009, con categoría profesional de peón de jardín y salario de 44,21 euros brutos diarios, con prorrata de pagas extraordinarias, en aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo estatal de empresas de jardinería. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. El demandante D. Lucio ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Projardín Obras y Servicios S.L., con antigüedad desde 15-4-1994 (informe de vida laboral, folio 57/II), con categoría profesional de auxiliar de jardín y salario de 56,62 euros brutos diarios, con prorrata de pagas extraordinarias, en aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo estatal de empresas de jardinería. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. La demandante Dª Rosa ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Projardín Obras y Servicios S.L., con antigüedad desde 15-10-2000 (informe de vida laboral, folio 96/II), con categoría profesional de auxiliar de jardín y salario de 54,29 euros brutos al día, con prorrata de pagas extraordinarias, en aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo estatal de empresas de jardinería. No ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.-La empresa notificó a los demandantes el día 4-12-2013 comunicación del siguiente tenor literal: 'En virtud de la presente les comunicamos que en fecha 4 de diciembre de 2013 y a consecuencia de la finalización de la contrata que esta empresa mantenía por el servicio de mantenimiento de jardines con el Ayuntamiento de Onda, centro en el cual usted presta sus servicios, ha pasado a subrogarse su contrato con el nuevo titular de la contrata el Excm. Ayuntamiento de Onda. Dicho cambio de titularidad en la empresa no supondrá ningún cambio en sus condiciones económicas y sociales, ya que el Excm. Ayuntamiento de Onda, se debe de subrogar en la posición de su anterior empleadora, respetándoles todas sus condiciones laborales, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 43 del Convenio Colectivo para empresas de jardinería, actualmente en vigor, publicado en el BOE de fecha 20 de julio de 2013'. TERCERO.- La empresa Projardín Obras y Servicios S.L. venía realizando el mantenimiento de jardines del municipio de Onda, en virtud de contrato administrativo y según el pliego de cláusulas de la contratación de dicho servicio, que establecía una duración de 4 años, no prorrogable, y la descripción de las operaciones que consta en el expediente administrativo; descripción que incluye las siguientes operaciones: limpieza de jardines, fuentes y estanques, entrecavado, abonado de fondo, recebado, escarda o limpieza de malas hierbas, escarda química, abonado de cobertera, siega de céspedes, recorte de orillas en céspedes, escarificación de céspedes, riego en macizos y andenes, plantación de flor de temporada, poda y formación de arbustos, poda de setos, tratamientos fitosanitarios, limpieza de grupos de flor de temporada, limpieza de base de árbol o alcorque, poda de árboles ordinaria, poda de palmeras, desbroce, vertedero, eliminación de malas hierbas en bordillos y aceras, siembra de césped, preparación del terreno para superficies encespedadas, destoconado, poner tutores a los árboles, plantación y arrancado de árboles y plantación de seto. Dicho contrato administrativo para la ejecución del servicio 'mantenimiento de jardines' se adjudicó definitivamente a la empresa Projardín Obras y Servicios S.L. en fecha 16-11-2009 y finalizó el 4-12-2013. (Folios 155 a 171/I). CUARTO.-En fecha 13-9-2013 se publicó anuncio de licitación para la adjudicación del servicio de mantenimiento de jardines y parques del municipio de Onda, según el pliego de cláusulas administrativas reguladoras de la contratación de dicho servicio, de 9-9-2013, y la descripción de los trabajos a realizar, consistentes en programa de riegos, programa de abonados, programa de escardas químicas, programa de poda y recorte de setos y topiarias, programa de reposiciones y nuevas plantaciones, plantación de árboles, arbustos y flor de temporada, programa de siega de céspedes, programa de desbroce de praderas, programa de aireados, programa de escarificados, programa de renovación y resiembra, programa de seguridad del arbolado, programa de tratamiento de fitosanitarios, programa de reparación, recebo y reconstrucción de zonas terrizas, programa de mantenimiento de alcorques, programa de conservación y mantenimiento de jardineras, programa de mantenimiento de las plantas de interior de edificios municipales y programa de servicio de acción inmediata (retirada de ramas caídas o fugas en la instalación de riego automática). En dicha publicación, se hace relación del personal adscrito al servicio de mantenimiento de jardines, entre el que se encuentran los demandantes. Publicada la relación de licitadores, que fueron Eulen S.A., UTE Telecso S.L., Fomento de Construcciones y Contratas S.A., Projardín Obras y Servicios S.L., Vivers Centre Verd S.A. y S.A. Agricultores de la Vega de Valencia, en fecha 16-12-2013 se procedió a la adjudicación del contrato a Vivers Centre Verd S.A., interponiendo Projardín Obras y Servicios S.L. recurso especial en materia de contratación que fue estimado parcialmente por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales mediante resolución de fecha 14-3-2014. En fecha 24-3-2014 se adjudicó nuevamente el servicio a la empresa Vivers Centre Verd S.A., si bien el servicio se encuentra suspendido por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales hasta la resolución del nuevo recurso presentado por Projardín Obras y Servicios S.L. (Folios 172 a 208/I, 2/II, 177 a 186/II). QUINTO.- En fecha 5- 12-2103, Projardín Obras y Servicios S.L. dirigió escrito al Ayuntamiento de Onda comunicando y solicitando la subrogación del personal afecto a la contrata, en aplicación de las disposiciones del Convenio Colectivo estatal para empresas de jardinería (folios 162 a 164/II). En fecha 10-12-2013 fue contestado en el sentido de que 'la subrogación del personal empleado por los contratistas municipales no está contemplada en la normativa reguladora de la contratación del sector público' (folio 165/II). En fecha 15-1-2014, Projardín Obras y Servicios S.L. dirigió nuevo escrito al Ayuntamiento de Onda, informando de la presentación de la demanda por despido contra esta empresa y ante el incumplimiento por parte de la empresa entrante de subrogarse en los contratos de trabajo de los demandantes, adscritos al servicio (folios 169 a 175/II). Este escrito fue contestado en fecha 20-1-2014, indicándose, en síntesis, que el motivo de la falta de subrogación de dicho personal es por imposibilidad de formalización del contrato con el adjudicatario del mismo dada la presentación por parte de Projardín Obras y Servicios S.L. del recurso especial en materia de contratación previsto en la Ley de Contratos del Sector Público, por el cierto retraso en la tramitación del recurso debido a que Projardín Obras y Servicios S.L. lo presentó en el Ayuntamiento en lugar de directamente ante el citado Tribunal, por no estar contemplada la subrogación del personal empleado por los contratistas municipales en la normativa reguladora de la contratación del sector público y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 del Convenio Colectivo estatal para las empresas de jardinería (folio 176/II). SEXTO.-Los demandantes han sido contratados por la empresa Vivers Centre Verd S.A. el día 24-3-2014 a través de sendos contratos de trabajo temporales hasta el fin de obra o servicio, siendo el mismo la 'realización de trabajos de reparación de riego en el municipio de Onda (Castellón) (folios 115 a 123/II).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada PROJARDIN OBRAS Y SERVICIOS SL, habiendo sido impugnado por la parte demandante y los demandados Ayuntamiento de Onda y Vivers Centre Verd S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia, que estima la demanda interpuesta por los trabajadores actores, y declara la improcedencia de sus despidos, condena en exclusiva a la empresa empleadora de los mismos a la fecha de su cese a las consecuencias legales derivadas de la anterior declaración, absolviendo a la empresa Vivers Centre Verd SA y al Ayuntamiento de Onda.

Contra el anterior pronunciamiento recurre Projardin Obras y Servicios SL en suplicación a través de diversos motivos, amparados procesalmente en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

Al amparo del apartado b), y como revisiones fácticas de la sentencia de la instancia solicita lo que sigue:

1.- La revisión del hecho probado Segundo, para que se añada al mismo el siguiente texto: 'Tras recibir la carta los trabajadores acudieron a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Onda, comunicándoles el Ayuntamiento el rechazo a subrogarse en dicho puesto, motivo éste por el que no pudieron reincorporarse', con cita de los documentos obrantes a los folios 162 a 165/II y 169 a 176/II que incluye las diversas comunicaciones entre Projardin y el citado Ayuntamiento.

2.- Para revisar el hecho cuarto, incluyendo un inciso, tras la fecha de 13.9.2013 que diga: '...vigente todavía la ejecución del anterior contrato administrativo del servicio público de mantenimiento de jardines del municipio de Onda que venía prestando Projardin obras y Servicios SL, y persistiendo la necesidad de continuar prestando sin solución de continuidad dicho servicio cuando finalizase la anterior contrata:::', para lo que cita el Pliego de prescripciones técnicas de la contratación de 6.9.13, folios 180 a 201 en comparación al de la contrata anterior y el Anuncio de licitación publicado el 13.9.13, folios 203 a 204.

3.- Con el fin de revisar el hecho quinto mediante la supresión de la frase que expresa por Projardin la convicción de incumplimiento de la empresa entrante de su obligación de subrogación, en el escrito de fecha 15.1.2014, folios 169 a 175/II

4.- Solicita la revisión del sexto, para adicionar la frase siguiente: '...y están prestando desde entonces y hasta este instante labores coincidentes con el objeto del servicio de mantenimiento de jardines'. Ello en base a las propias manifestaciones de Vivers Centre Verd, que en la contestación a la demanda admite que desde marzo se han iniciado con el mantenimiento de los jardines, lo cual es expresad también en la propia sentencia en su FºDº Segundo y Cuarto., señalando que la documental solicitada no fue aportada por la codemandada, a pesar de haber sido requerida para ello., y documental a los folios 188 a 206, y 207 y 208

5.- Para incluir en el hecho séptimo, el siguiente texto: '...prestándose sobre la base de éste contrato y hasta este instante actuaciones comprendidas en el objeto del servicio de mantenimiento de jardines', doc al folio 214, 188 a 195 y 196 a 206, 209 a 212

Pues bien, a la vista de la documentación citada por la parte recurrente y lo expuesto por la propia sentencia de instancia, con valor fáctico, en su fundamentación jurídica, deben rechazarse las revisiones pretendidas, a excepción de la propuesta y numerada como cuarta y que afecta a la adición al hecho sexto. Y ello porque con independencia de ésta ninguna de las demás revisiones tiene valor trascendente a los efectos de éste recurso, bien porque no añade nada relevante, o porque concreta en exceso datos que carecen de interés concreto, aunque pudieran servir para aclarar las circunstancias que ya se desprenden del resto del relato fáctico de la sentencia combatida. Sin embargo la adición al hecho sexto sí resulta de interés pues viene a expresar la propia conformidad de la empresa Vivers Centre Verd a asumir a los trabajadores de la empresa saliente, si bien a través de un procedimiento irregular.Y ello es puesto de relieve por la propia sentencia de instancia que lo expresa con claridad en su Fundamento de Derecho Segundo, donde se dice que '...a partir del 24-3-2014 Vivers Centre Verd SA ha contratado por sí misma a los demandantes a fin de atender las necesidades de mantenimiento de los jardines del municipio'.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del precepto procesal ya citado, se plantean dos nuevos motivos. En el primero se alega la infracción de los arts 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 43 del Convenio Colectivo y doctrina que los interpreta. Alega la empresa recurrente que en el caso analizado, son aplicables tanto al Ayuntamiento como a la sucesora. Respecto a ésta última dado que la misma contrató a los trabajadores accionantes a partir del 23 de marzo de 2014 para seguir prestando el servicio de mantenimiento de los jardines de Onda, aunque se elaborasen contratos aparentemente suscritos para el mantenimiento del servicio de riego, que fue adjudicado a Vivers Centre Verd en fecha 20.1.2014. Y en cuanto al Ayuntamiento de Onda porque, sin necesidad de rescatar el servicio tuvo la posibilidad real de seguir prestándolo, para lo que cita la STS 5.2.1991 que aplica el art 44.1 del ET a los Ayuntamientos, asi como la del mismo Tribunal de 26.5.1987 , y pudo, ante la impugnación del resultado de la nueva licitación prorrogar provisionalmente el servicio con Projardin. Como segundo motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Convenio aplicable en lo que se refiere a la aplicación de las tablas salariales, con el fin de rebajar el salario diario de los actores, sin computar a estos efectos los pluses de transporte ni de vestuario; y de forma subsidiaria, se proceda a la rebaja de los salarios declarados en la instancia, incluídos los pluses en aplicación de las tablas salariales de los anexos I y II del Convenio

A fin de analizar la aplicación de los arts 44 del ET y 43 del Convenio, en lo que se refiere a las dos entidades cuya condena se solicita en el recurso, debemos señalar sobre el contenido del art 44 del ET , existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 13 de marzo de 1990 ( RJ 19902069); 23 de febrero de 1994 ( RJ 19941227); 17 de marzo de 1995 (RJ 19952021, que el citado precepto presupone, como garantía de estabilidad en el puesto de trabajo, la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, representado por la transmisión directa o cambio del antiguo empresario por otro nuevo y distinto, aunque la sustitución se realice a través de un tercero interpuesto, pues lo determinante es que el empresario anterior y el nuevo se hagan cargo sucesivamente de la actividad empresarial; y otro, objetivo, consistente en la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales de la empresa que permita la continuidad de la actividad principal que constituye su objeto, o, lo que es lo mismo, la permanencia de la empresa como unidad en sus factores técnico-organizativos y patrimoniales, aunque respecto a éstos, se ha suavizado o matizado por la Sentencia del TJ de las CCEE de 19 de Septiembre de 1995 (TJCE 1995154) y STJCE Luxemburgo (Sala Sexta) de 24 enero 2002 ( TJCE 200229), las cuales, en aplicación de la Directiva 77/87 de 14 de Febrero de 1977 (LCEur 197767), entienden que 'hay que considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación controvertida, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que haya habido o no una transmisión de bienes materiales, tales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los bienes inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo, o no, de la mayoría de trabajadores, que se haya trasmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de tales actividades. Sin embargo, todos estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente' y al mismo tiempo, 'en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica. Por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea, sentencia Süzen (TJCE 199745), apartado 21. Resumiendo, como recoge la STS, Sala de lo Social, de 4 abril 2005 ( rec. cas. 2423/2003 ), para que exista sucesión de empresas, se mantiene la necesidad que entre cedente y cesionario exista una transmisión de activo patrimonial. En otro caso, de conformidad con esa doctrina, la sucesión únicamente se produce por que la imponga el convenio colectivo estatutario que sea de aplicación, o, con determinadas restricciones, cuando se derive del pliego de condiciones de la concesión, acogiendo aquello que un sector de la doctrina estimaba como desviación de la jurisprudencia de la emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia Schmidt de 14 de abril de 1994 ( TJCE 199454), rectificada por la sentencia Süzen, de 11 de marzo 1997 (TJCE 199745).

TERCERO.- Pues bien, sobre tales presupuestos doctrinales, resumidamente expuestos, el motivo debe fracasar. En primer lugar, porque no nos encontramos ante una sucesión de empresa de las reguladas en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , dada la existencia de una previsión convencional al respecto, el art 43 del Convenio, que regula de forma expresa a través de una cláusula de subrogación, 'la absorción del personal entre quienes se sucedan, mediante cualesquiera de las modalidades de contratación de gestión de servicios públicos....'. En dicha clausula convencional se establece cual debe ser la situación de los trabajadores que se subrogan y la obligación de la entidad saliente de la acreditación fehaciente de ello a la entrante de dichas circunstancias en el plazo de diez días desde el momento en que una de ellas comunique a la otra el cambio de adjudicación del servicio. Pero además, consta en su apartado d) segundo párrafo que: 'no desaparece el carácter vinculante de éste artículo en el supuesto de cierre temporal d eun centrod e trabajo que obligue a la suspensión del servicio por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dqrá lugar a promover expediente de regulación de empleo por el que se autorice la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados que resulten afectados, a la finalización del período de suspensión, en caso de ser concedido, dichos trabajadores tendrán reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase el servicio a otra empresa.

La aplicación de dicha norma al caso nos lleva, en primer lugar, a rechazar la aplicación del citado artículo 43 del Convenio Colectivo de Jardinería al Ayuntamiento de Onda , cuya actividad esencial no consta que sea la de jardinería, por lo que le es inaplicable el ámbito funcional del citado Convenio, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.1 del Estatuto de los Trabajadores , debe ser entendido desde la óptica de la unidad negocial con representatividad. Y como la unidad negociadora del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería, tal y como se desprende del propio texto de la norma, lo formaron, por el banco empresarial, la Asociación española de Empresas de Parques y Jardines (ASEJA) y la Asociación de Empresas Restauradoras de Paisaje y Medio Ambiente (ASERPYMA), es completamente ajena al citado Ayuntamiento. Por ello y con independencia de lo que el Convenio proclame, no resulta de aplicación a empresas con objeto distinto al de la unidad de negociación, y menos aún a una entidad pública ajena a su ámbito negociador y de actividad.

Queda por analizar si la entidad Vivers Centre Verd es la responsable, como sucesora convencional, de las consecuencias derivadas de la no asunción inmediata de los trabajadores de la entidad saliente de la contrata. Sin embargo tal carácter no se le puede atribuir fundamentalmente, porque afirmada la falta de aplicación al Ayuntamiento de la norma convencional citada, debió en su caso Projardin comunicar a la nueva entidad la subrogación mediante la entrega de la documentación que al efecto recoge el apartado 5 del repetido art 43. Es cierto que dada la situación creada con el recurso interpuesto por la propia entidad Projardín, que ha devenido posteriormente en la suspensión del servicio por el Tribunal Administrativo Central, se ignoraba cual pudiera llegar a ser la nueva adjudicataria del servicio. Pero tal hecho debió dar lugar, por parte de Projardin a ejercitar la posibilidad regulada en el mismo precepto de instar expediente de suspensión de los contratos de trabajo de sus empleados, ante la imposibilidad de ser subrogados, lo que la hubiera exonerado de toda responsabilidad futura. Por tanto, Vivers centre Verd no puede considerarse la verdadera sucesora hasta no haber adquirido, de forma plena, la condición de entidad sucesora.

En cuanto a la discusión sobre el salario declarado en sentencia, dado que no consta fuera objeto de discusión en la instancia, y tratándose en consecuencia de una cuestión nueva, no cabe su análisis en el presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'PROJARDIN OBRAS Y SERVICIOS SL', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.UNO de los de CASTELLON, de fecha 4 DE Julio del 2014, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Inocencio , Lucio , DA Rosa ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2719 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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