Sentencia SOCIAL Nº 40/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 40/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 413/2017 de 07 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 09059440012018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:386

Núm. Roj: SJSO 386:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00040/2018

JUZGADO DE SOCIAL NUM. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055

Fax:947284056-4283

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2017 0001285

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000413 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Ramón

ABOGADO/A:MARTA AGUILAR BUSTILLO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:BRIDGESTONE HISPANIA SA

ABOGADO/A:FERNANDO PEREZ-ESPINOSA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº. 40/18

En BURGOS, a siete de febrero de dos mil dieciocho.

Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de despido nº 413/17 a instancia de DON Juan Ramón , que comparece asistido por la Letrada Dª. Marta Aguilar Bustillo, contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., asistida por el Letrado don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, ha dictado la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-DON Juan Ramón presentó demanda en procedimiento de despido contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DON Juan Ramón ha venido prestando servicios para BRIDGESTONE HISPANIA S.A., con una antigüedad de 8 de mayo de 2015, ostentando la categoría profesional de especialista, incluido en el grupo profesional de producción, mediante contrato de trabajo temporal por obra y servicio a tiempo completo, por acumulación de tareas por vacaciones de verano en Almacén de Productos terminados y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 3.000€, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria.

Sin embargo, en el 13 de abril de 2016, la representación de Bridgestone Hispania S.A. comunicó a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Burgos que en los contratos de obra o servicio determinado celebrados en la fábrica de Burgos en el periodo de enero a junio de 2015 se había producido un error administrativo en el proceso de mecanización de la identificación del objeto de los contratos, por lo que se solicitaba su subsanación y modificación con efectos retroactivos, debiendo sustituirse, en el caso del demandante, por el de Proyecto Visibility. Aumento de Complejidad Logística. No consta que esta modificación haya sido notificada a los trabajadores.

SEGUNDO.-Con anterioridad a la celebración de este contrato Juan Ramón prestó sus servicios a la empresa demandada mediante contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción como especialista de 3/07/2007 a 31/08/2007, que fue prorrogado por seis meses, contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por obra y servicio como especialista en fecha 3/12/2007 al 10/06/2008 y contrato de trabajo de relevo a tiempo completo como especialista de 10/06/2008 a 28/02/2013.

En el año 2012 la empresa demandada realiza un expediente de regulación de empleo que afecta a la plantilla de Burgos, y entre los trabajadores, afecta al actor.

TERCERO.-Con fecha 19 de abril de 2017 la empresa comunicó al trabajador que el día 5 de mayo de 2017 finalizaba su contrato de trabajo causando baja en la empresa desde dicha fecha.

CUARTO.-En el año 2012 Bridgestone Hispania realiza un Expediente de Regulación de Empleo que afecta a la planta de Burgos y entre otros al trabajador demandante, procediéndose en fecha 5 de diciembre de 2012 a la firma del Acuerdo Final de la Comisión Negociadora del Despido Colectivo en el que se recogen medidas de recolocación de los trabajadores del siguiente tenor literal:

'2.PREFERENCIA DE REINGRESO: Todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien el orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la presente clausula, regirán las siguientes condiciones:

a) La antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación.

b) Las condiciones laborales del trabajador serán las que libremente pacten las partes, sin que las mismas se encuentren vinculadas por las condiciones existentes al momento de la extinción del contrato de trabajo'.

QUINTO.-El convenio colectivo de la empresa Bridgestone Hispania S.A., recoge en su artículo 29, referente a la política de contratación de la empresa, en su apartado 3, que pretende fomentar la estabilidad en el empleo que 'el trabajador, aún cuando la modalidad contractual lo permitiese legalmente, no podrá permanecer en régimen de temporalidad más de dos años, por lo que alcanzado este límite temporal adquirirá la condición de fijo de plantilla'.

SEXTO.-En fecha 3 de octubre de 2017 la Consejería de Empleo de la Junta de Castilla y León, a través del Inspector de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción a la empresa demandada haciendo constar que la modificación de la obra objeto de contrato realizada el 13 de abril de 2016 no existe de manera autónoma y sustantiva dentro de la actividad de la empresa, que es la fabricación de neumáticos, resultando de aplicación el Convenio Colectivo en su artículo 29 , apreciando el Inspector actuante la comisión por parte de la empresa demandada de una infracción grave, en su grado medio, tramo máximo e imponiendo a la misma una sanción económica de 3.125 euros.

SÉPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.

OCTAVO.-La parte actora presentó en fecha 1 de junio de 2017 papeleta de conciliación ante la SMAC de Burgos y celebrado el preceptivo acto en fecha 22 de junio de 2017 el mismo resultó sin avenencia.

NOVENO.-La parte actora interesa en su demanda que se declare la nulidad del despido condenando a la empresa demandada a readmitir al trabajador con el abono de los salarios de tramitación, o subsidiariamente se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada a su elección, a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido y con los abonos de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar o al pago de la indemnización legalmente establecida.

Fundamentos

PRIMERO.-La competencia de este órgano jurisdiccional para entender de la presente litis viene determinada por el artículo 1 de la LJS, teniendo las partes plena capacidad para comparecer en juicio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados lo han sido en base a la prueba documental obrante en autos, así como con las testificales practicadas, valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-Solicita la parte actora la nulidad del despido. Establece el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores :

'Será nulo el despido que tenga por móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'.

Alega la parte actora que no se ha respectado el derecho de igualdad del artículo 14 de la CE así como tampoco el derecho de preferencia de reingreso previsto en el Acuerdo Final de la Comisión Negociadora del Despido Colectivo en el que se recogen medidas de recolocación de los trabajadores.

Cierto es que la documental aportada permite constatar la existencia de nuevas contrataciones en la empresa demandada durante los años 2015 a 2017 relativa a trabajadores sin vinculación alguna anterior con la empresa, (documentos 12 y siguientes de la demandada), sin embargo, es evidente que si el actor fue contratado el 28 de febrero de 2013, mediante contrato de trabajo temporal y, por tanto, de fecha posterior a 2012 en que tuvo lugar el ERE, este contrato cumple con el derecho de preferencia de reingreso previsto en el acuerdo reseñado, por lo que no existe en este procedimiento elemento probatorio alguno que permita justificar la infracción de derecho fundamental alguno.

Ahora bien, solicita la parte actora la declaración de improcedencia del despido. En este sentido es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias:

La parte demandada justifica su decisión de dar por extinguida la relación laboral en la finalización del proyecto para el que el trabajador fue contratado, proyecto Visibility, creado para el lanzamiento de una nueva cubierta en el año 2017, lanzamiento que según refiere la actora, culmina en 2017 con la fabricación en serie del producto, acreditado mediante el documento nº 23 de la contestación, sin embargo, en primer lugar, los trabajadores desconocían que la empresa, de manera unilateral y sin comunicación alguna, había procedido a modificar el contrato en algo tan sustancial como la causa de la obra para la que surgieron, no existiendo prueba alguna que permita constatar que conocían dicha modificación, en segundo lugar, si bien es cierto que depusieron en el acto de la vista don Rafael , Responsable de Almacén de Burgos y don Jose Ignacio , quienes constataron la existencia del proyecto Visibility, no lo es menos que, tal y como constata el acta de infracción levantado en octubre de 2017 por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, este objeto de contrato es inexistente, dado que no nos encontramos ante un contrato por obra con autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa sino que el trabajador desempeñaba las mismas funciones que antes de 2015, siendo en todo caso funciones de producción de neumáticos, actividad ésta propia de la empresa. En este sentido depuso a su vez don Victor Manuel , miembro del Comité de Empresa.

Por todo ello, valorando las pruebas de manera individual y en su conjunto procede la estimación de la demanda interpuesta considerando que el despido operado por la empresa demandada a la parte actora debe ser calificado como improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , pues la parte demandada, no ha acreditado, tal como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC los hechos alegados, no concurriendo ninguna circunstancia que permita declarar su nulidad conforme a lo señalado en el artículo 55.5 del ET .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando la demanda presentada por DON Juan Ramón contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.509,59 €), abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 98,63€ diarios.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACION:Cabe interponer recurso de suplicación que deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la parte, de su Abogado o de su representante-, al hacerle la notificación, por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita, presente en la Secretaría de este Juzgado, al tiempo de interponer el recurso, el resguardo acreditativo de haber consignado el importe de la condena y, además, en concepto de depósito, 300 euros en la cuenta IBAN ES88 0049 0143 7099 9999 9999, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 041317.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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