Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 40/2018, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 413/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 09059440012018100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:386
Núm. Roj: SJSO 386:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
En BURGOS, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de despido nº 413/17 a instancia de DON Juan Ramón , que comparece asistido por la Letrada Dª. Marta Aguilar Bustillo, contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., asistida por el Letrado don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en nombre de SU MAJESTAD EL REY, ha dictado la siguiente sentencia.
Antecedentes
Hechos
Sin embargo, en el 13 de abril de 2016, la representación de Bridgestone Hispania S.A. comunicó a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Burgos que en los contratos de obra o servicio determinado celebrados en la fábrica de Burgos en el periodo de enero a junio de 2015 se había producido un error administrativo en el proceso de mecanización de la identificación del objeto de los contratos, por lo que se solicitaba su subsanación y modificación con efectos retroactivos, debiendo sustituirse, en el caso del demandante, por el de Proyecto Visibility. Aumento de Complejidad Logística. No consta que esta modificación haya sido notificada a los trabajadores.
En el año 2012 la empresa demandada realiza un expediente de regulación de empleo que afecta a la plantilla de Burgos, y entre los trabajadores, afecta al actor.
'2.PREFERENCIA DE REINGRESO: Todos los trabajadores dados de baja dispondrán de una preferencia de ingreso en la compañía en caso de que se produzcan en el futuro vacantes de su grupo profesional en cualquiera de las plantas. Esta preferencia operaría frente a cualquier persona que no haya formado parte previamente de la plantilla de la empresa. Esta preferencia se aplicará en cualquier tipo de contratación, temporal o permanente, si bien el orden de contratación entre los beneficiarios se fijará exclusivamente en función de las necesidades y criterio de la empresa. En el supuesto de que se produzca la nueva contratación de alguno de los trabajadores afectados por las extinciones a través de la presente clausula, regirán las siguientes condiciones:
a) La antigüedad del trabajador será la correspondiente a la fecha de inicio de la nueva contratación.
b) Las condiciones laborales del trabajador serán las que libremente pacten las partes, sin que las mismas se encuentren vinculadas por las condiciones existentes al momento de la extinción del contrato de trabajo'.
Fundamentos
'
Alega la parte actora que no se ha respectado el derecho de igualdad del artículo 14 de la CE así como tampoco el derecho de preferencia de reingreso previsto en el Acuerdo Final de la Comisión Negociadora del Despido Colectivo en el que se recogen medidas de recolocación de los trabajadores.
Cierto es que la documental aportada permite constatar la existencia de nuevas contrataciones en la empresa demandada durante los años 2015 a 2017 relativa a trabajadores sin vinculación alguna anterior con la empresa, (documentos 12 y siguientes de la demandada), sin embargo, es evidente que si el actor fue contratado el 28 de febrero de 2013, mediante contrato de trabajo temporal y, por tanto, de fecha posterior a 2012 en que tuvo lugar el ERE, este contrato cumple con el derecho de preferencia de reingreso previsto en el acuerdo reseñado, por lo que no existe en este procedimiento elemento probatorio alguno que permita justificar la infracción de derecho fundamental alguno.
Ahora bien, solicita la parte actora la declaración de improcedencia del despido. En este sentido es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias:
La parte demandada justifica su decisión de dar por extinguida la relación laboral en la finalización del proyecto para el que el trabajador fue contratado, proyecto Visibility, creado para el lanzamiento de una nueva cubierta en el año 2017, lanzamiento que según refiere la actora, culmina en 2017 con la fabricación en serie del producto, acreditado mediante el documento nº 23 de la contestación, sin embargo, en primer lugar, los trabajadores desconocían que la empresa, de manera unilateral y sin comunicación alguna, había procedido a modificar el contrato en algo tan sustancial como la causa de la obra para la que surgieron, no existiendo prueba alguna que permita constatar que conocían dicha modificación, en segundo lugar, si bien es cierto que depusieron en el acto de la vista don Rafael , Responsable de Almacén de Burgos y don Jose Ignacio , quienes constataron la existencia del proyecto Visibility, no lo es menos que, tal y como constata el acta de infracción levantado en octubre de 2017 por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, este objeto de contrato es inexistente, dado que no nos encontramos ante un contrato por obra con autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa sino que el trabajador desempeñaba las mismas funciones que antes de 2015, siendo en todo caso funciones de producción de neumáticos, actividad ésta propia de la empresa. En este sentido depuso a su vez don Victor Manuel , miembro del Comité de Empresa.
Por todo ello, valorando las pruebas de manera individual y en su conjunto procede la estimación de la demanda interpuesta considerando que el despido operado por la empresa demandada a la parte actora debe ser calificado como improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , pues la parte demandada, no ha acreditado, tal como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC los hechos alegados, no concurriendo ninguna circunstancia que permita declarar su nulidad conforme a lo señalado en el artículo 55.5 del ET .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando la demanda presentada por DON Juan Ramón contra BRIDGESTONE HISPANIA S.A., en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa BRIDGESTONE HISPANIA S.A., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.509,59 €), abonando en ambos casos los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 98,63€ diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
