Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 40/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 350/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 30030440062018100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1150
Núm. Roj: SJSO 1150:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Murcia, a 6 de febrero de 2018.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Adolfo , representado por la Letrado Dª. Rosa Laura Ros Martínez, contra la empresa 'Supasel Sureste, S.L.' representada por el Letrado D. Tomás Díez de Revenga Franco, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
El referido contrato obra en Autos tanto al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, así como al ramo de prueba de entidad demandada como documento nº 2, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
Dicha prórroga obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 2, así como al ramo de prueba de entidad demandada al bloque de documentos nº 2, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la entidad demandada al bloque de documentos nº 2, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
- En el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2016 y el 25 de noviembre de 2016 la jornada de trabajo del demandante fue parcial de 20 horas semanales distribuidas de lunes a viernes en horario de 9:00 a 12:00 horas y de 17:00 a 18:00 horas.-
- Entre el 26 de noviembre de 2016 y el 13 de enero de 2017 el actor desarrolló una jornada de jornada de trabajo parcial de 23 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 12:00 horas y de 17.00 a 18:00 horas y sábados de 9:00 a 12:00 horas.-
- A partir del 14 de enero de 2017 la jornada de trabajo del demandante fue parcial de 28 horas semanales de 28 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 13.00 horas y de 17:00 a 18:00 horas y sábados de 9:00 a 12:00 horas.-
Fundamentos
De lo actuado en Autos, esta Juzgadora entiende que las alegaciones de la parte actora referentes a que el actor desempeñase una jornada de trabajo de 40 horas semanales no quedaron acreditadas ni probadas, pues las declaraciones de los testigos respecto de dicho extremo no llevaron a la convicción de esta Juzgadora al resultar las mismas vagas e imprecisas, y sin que la prueba documental aportada por la parte actora y obrante al ramo de prueba de la referida parte (documentos nº 12 a nº 14) sea prueba fehaciente y tenga virtualidad suficiente en orden a acreditar lo pretendido por la parte actora, pues la misma encubre lo que debiera de haber sido una prueba testifical sometida a la posibilidad de contradicción por la parte adversa.-
En base a lo indicado, y no constando acreditado que la jornada de trabajo del demandante lo fuese de 40 horas semanales, la jornada de trabajo ha de ser determinada en función de los diferentes contratos trabajo suscritos entre las partes litigantes y en atención al documento suscrito por las partes en fecha 26 de noviembre de 2016 de modificación de las condiciones de trabajo. Así durante el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2016 y el 25 de noviembre de 2016 la jornada de trabajo del demandante fue parcial de 20 horas semanales distribuidas de lunes a viernes en horario de 9:00 a 12:00 horas y de 17:00 a 18:00 horas, entre el 26 de noviembre de 2016 y el 13 de enero de 2017 el actor desarrolló una jornada de jornada de trabajo parcial de 23 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 12:00 horas y de 17.00 a 18:00 horas y sábados de 9:00 a 12:00 horas, y finalmente, a partir del 14 de enero de 2017 la jornada de trabajo del demandante fue parcial de 28 horas semanales de 28 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 13.00 horas y de 17:00 a 18:00 horas y sábados de 9:00 a 12:00 horas.-
Deter minada la jornada de trabajo en la forma indicada, resulta evidente que el salario regulador no puede ser fijado en la cuantía especificada por la parte actora en el escrito rector de demandada, ya que el mismo es el correspondiente a una jornada ordinaria de 40 horas semanales, resultando, a juicio de esta Juzgado que el salario regulador del trabajador demandante ha de ser determinado en atención al promedio salarial percibido por éste durante el último año anterior al despido, calculándose el mismo en atención a las bases de cotización y nóminas obrantes al ramo de prueba de la parte actora (bloque documental nº 4), resultando así un promedio salarial mensual de 491,78 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras, y un salario diario de 16,17 euros con idéntica inclusión.-
En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de producción el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores determina que estos contratos podrán celebrarse 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.
En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.-
Tres son por tanto las causas que pueden fundamentar el empleo de esta modalidad contractual:
A) Exige ncias circunstanciales del mercado, ciertamente no previsibles y, en razón de ello precisamente aumentan las exigencias de mano de obra, en relación con la que dispone la empresa para atender su capacidad productiva ordinaria; en tales circunstancias el contrato eventual es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual ( STS de 13 de febrero de 2006 ).-
B) Un exceso de pedidos de carácter puntual que no puede ser despachado con la fuerza de trabajo disponible; en esta situación el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato ( STS de 4 de febrero de 1999 ).-
C) Cabe, en fin, que el contrato se concierte por la 'acumulación de tareas', supuesto en el que se incluye la posibilidad de emplear la referida modalidad cuando se produce un déficit de personal en la empresa que, por las circunstancias que sean, repercute en un aumento de la proporción de tareas que se ha de asignar al resto de los trabajadores de la plantilla de la empresa. A esta situación se refiere la STS de 30 de abril de 1994 señalando que 'lo que caracteriza a la acumulación de tareas es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquel excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por el contrario, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero por diversas causas se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'.-
En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, y que esta Juzgadora comparte en su integridad ha de concluirse que debe considerarse como concertada por tiempo indefinido la relación laboral habida entre las partes litigantes, pues la contratación del demandante no obedeció a razón de temporalidad, ya que el mismo realizó tareas ordinarias y de carácter permanente dentro de la empresa, como lo demuestra el hecho de que tras el despido del mismo, la empresa haya contratado a otros dos trabajadores que realizan idénticas funciones a las que vino desarrollando el trabajador demandante. Por lo demás, también la entidad demandada incumplió su obligación de especificar e identificar, con la claridad y precisión que la norma exige, la causa a la que obedecía la contratación temporal, siendo absolutamente insuficiente, las cláusulas de eventualidad que se recogen en los diferentes contratos temporales concertados por las partes, y que se recogen en los ordinales segundo y quinto del relato de hechos probados toda vez que su redacción no permite conocer, con la claridad y precisión exigibles, cual era la verdadera causa de la razón del uso de la contratación temporal; y tal falta de claridad implica, ya de por sí, que el contrato deba presumirse celebrado por tiempo indefinido, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1. del artículo 9º del RD 2720/1998 , en cuanto supone una inobservancia de las exigencias de formalización escrita que el mismo Reglamento impone, sin que tampoco haya acreditado la empresa, en modo alguno, que los servicios prestados por el demandante tengan naturaleza temporal. Es más, tal falta de acreditación ha de llevar a entender que el contrato fue celebrado en fraude de ley, en atención a los criterios de normalidad y facilidad probatoria que vienen aplicándose jurisprudencialmente en la distribución de la carga probatoria de los hechos, pues es claro que a la entidad demandada le era más fácil que a la parte actora haber probado que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción para vincularse laboralmente con ésta respondía a una causa real y justificadora y no al mero deseo de utilizar la contratación temporal con la finalidad de evitar una vinculación laboral indefinida que sería la realmente utilizable de no existir causa justificadora de la temporalidad; lo cual evidente no acreditó la referida entidad, y la aplicación de tales criterios de normalidad y facilidad probatoria llevan a concluir que sobre la empresa recaía la carga probatoria citada, que por lo expuesto, no ha conseguido levantar, por lo que el contrato, como antes se dijo, debe considerarse celebrado en fraude de ley, con la consecuencia prevista en el apartado 3. del artículo 9º citado, es decir, que el contrato ha de considerarse celebrado por tiempo indefinido a la vista de la existencia de fraude de ley en la contratación.-
El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán al equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Adolfo contra la empresa 'Supaser Sureste, S.L.', y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última entidad, a la que, por ende, condeno, a que a su opción, readmita de inmediato al trabajador demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (533,55 euros).-
Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de tramite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de la cantidad de 16,17 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-
El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión para el supuesto de que no hiciese opción expresa a favor de la readmisión.-
El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-
Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado nº 3128 con el nº 312800006535017, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el nº 3128. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
