Sentencia SOCIAL Nº 40/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 40/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 350/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 30030440062018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1150

Núm. Roj: SJSO 1150:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00040/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2017 0002941

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000350 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Adolfo

ABOGADO/A:ROSA LAURA ROS MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SUPASER SURESTE, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En Murcia, a 6 de febrero de 2018.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de D. Adolfo , representado por la Letrado Dª. Rosa Laura Ros Martínez, contra la empresa 'Supasel Sureste, S.L.' representada por el Letrado D. Tomás Díez de Revenga Franco, con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social nº 6 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el SCOP SOCIAL, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 2 de febrero de 2018.-

SEGUN DO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día indicado en el ordinal precedente, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada al afecto conforme al sistema Efidelius.-

TERCERO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.El demandante, D. Adolfo , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, por cuenta y orden de la empresa demandada, 'Supasel Sureste, S.L.', con C.I.F. B- 73820490 y dedicada a la actividad de 'compraventa y recuperación de palets', con antigüedad de 14 de abril de 2016 y categoría profesional de 'mozo'; desempeñando sus servicios en el centro de trabajo de la referida entidad ubicado en la C/ del Cabo s/n del Polígono Industrial de La Sarreta (Molina del Segura).-

SEGUNDO.En fecha 14 de abril de 2016 se suscribió ente el trabajador demandante y la entidad demandada un contrato de trabajo temporal- eventual por circunstancias de la producción- con duración comprendida entre el 14 de abril de 2016 y el 13 de julio de 2016, con jornada parcial de 20 horas semanales distribuidas de lunes a viernes en horario de 9:00 a 12:00 horas y de 17:00 a 18:00 horas, respondiendo la causa de la eventualidad 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos, consistentes en trabajos de mozo de almacén por exceso de trabajos habituales temporalmente, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.-

El referido contrato obra en Autos tanto al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 1, así como al ramo de prueba de entidad demandada como documento nº 2, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

TERCE RO.El contrato al que se refiere el ordinal precedente fue objeto de una primera prórroga en fecha 14 de julio de 2016, por un periodo de seis meses de duración, desde el 14 de julio de 2016 hasta el 13 de enero de 2017.-

Dicha prórroga obra en Autos al ramo de prueba de la parte actora como documento nº 2, así como al ramo de prueba de entidad demandada al bloque de documentos nº 2, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

CUART O.En fecha 26 de noviembre de 2016 las partes acuerdan una modificación de las condiciones del contrato de trabajo al que se refiere el ordinal segundo de la presente Resolución, aumentando la jornada laboral a 23 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 12:00 horas y de 17.00 a 18:00 horas y sábados de 9:00 a 12:00 horas.-

QUINTO.En fecha 14 de enero de 2017 el trabajador demandante y la mercantil demandada conciertan un contrato de trabajo temporal- contrato eventual por circunstancias de la producción- con duración comprendida entre el 14 de enero de 2017 y el 13 de abril de 2017, con jornada parcial de 28 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 13.00 horas y de 17:00 a 18:00 horas y sábados de 9:00 a 12:00 horas, respondiendo la causa de la eventualidad 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos, consistentes en el apoyo en tareas de almacén, carga, descarga, etc.... por exceso de trabajos habituales aún tratándose de la actividad normal de la empresa.-

El referido contrato obra en Autos al ramo de prueba de la entidad demandada al bloque de documentos nº 2, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-

SEXTO .A consecuencia del referido Accidente de Trabajo el demandante inició situación de Incapacidad Temporal en fecha 3 de octubre de 2016 causando alta el día 25 de octubre de 2017 con propuesta de Incapacidad Permanente.-

OCTAVO.La empresa demandada calificó el Accidente de Trabajo sufrido por el trabajador demandante y al que se refiere el ordinal sexto de la presente Resolución de carácter leve, sin que por ello se diera inicio a actuaciones inspectoras por parte de la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la C.C.A.A. de la Región de Murcia.-

NOVENO. En fecha 22 de febrero de 2017 el trabajador demandante interpuso denuncia ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la C.C.A.A. de la Región de Murcia.-

DECIMO.Como consecuencia de la denuncia a la que se refiere el ordinal precedente, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social inició actuaciones inspectoras, que finalizan con el levantamiento de Acta de Infracción nº 000094253/17 en fecha 5 de mayo de 2017, que concluye entendiendo que la empresa demandada había infringido lo dispuesto en los arts. 4.2 d ) y 19 de E.T ., así como los arts. 14 , 15 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y los arts. 3 y 4 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio , por el se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en relación con el Anexo I, punto 1.6 y Anexo II apartados 1.1 y 1.2, tipificando ello como infracción grave en su grado mínimo, conforme a lo establecido en el art. 12.6 de la LISOS , en relación con el arts. 40.2.b) y 39.3.c) de la meritada norma, y proponiendo la imposición de una sanción por importe de 2.500 euros.-

UNDECIMO. Por Resolución dictada en fecha por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social se confirma el Acta de Infracción a la que se refiere el ordinal precedente y se procede a imponer a la mercantil demandante una sanción pen cuantía de 2.500 euros.-

DUODECIMO.Mediante comunicación escrita fechada el día 13 de abril de 2017 la empresa demandada comunica al demandante la extinción del contrato de trabajo, alegando la finalización de la duración del mismo.-

DECIM OTERCERO.Durante la prestación de servicios por cuenta y orden de la empresa demandada el trabajador demandante desempeño una jornada parcial de trabajo conforme al desglose siguiente:

- En el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2016 y el 25 de noviembre de 2016 la jornada de trabajo del demandante fue parcial de 20 horas semanales distribuidas de lunes a viernes en horario de 9:00 a 12:00 horas y de 17:00 a 18:00 horas.-

- Entre el 26 de noviembre de 2016 y el 13 de enero de 2017 el actor desarrolló una jornada de jornada de trabajo parcial de 23 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 12:00 horas y de 17.00 a 18:00 horas y sábados de 9:00 a 12:00 horas.-

- A partir del 14 de enero de 2017 la jornada de trabajo del demandante fue parcial de 28 horas semanales de 28 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 13.00 horas y de 17:00 a 18:00 horas y sábados de 9:00 a 12:00 horas.-

DECIMOCUARTO.El promedio salarial mensual percibido por el trabajador demandante durante el año anterior al despido ascendió a 491,78 euros incluida la parte proporcional de pagas extras; y salario diario de 16,17 euros con idéntica inclusión.-

DECIM OQUINTO.El demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

DECIMOSEXTO.El demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, habiéndose celebrado el acto de conciliación con el resultado de 'sin avenencia'.-

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por la parte actora, el interrogatorio del legal representante de la entidad demandada y las testificales practicadas a instancias de la parte actora.-

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la parte actora, interesa se declare la improcedencia del despido del que fue objeto el trabajador demandante efectuado por la entidad demandada mediante comunicación escrita fechada el 13 de abril de 2017, y ello por entender que la relación laboral existente entre las partes se había venido desarrollando sin solución de continuidad y para el desarrollo de actividades de carácter permanente de la mercantil demandada, estando los contratos concertados entre las partes en fraude ley, por lo que la relación laboral debía de entenderse como indefinida (con jornada de trabajo de 40 horas semanales y promedio salarial mensual de 984,5 euros), sin que por ende, la empresa demandada pudiese darla por rescindida con fecha de efectos a 13 de abril de 2017. Frente a tales pretensiones se opuso la entidad demandada alegando las razones que son de ver el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, manifestaba que mostraba conformidad con la antigüedad y categoría, pero no con el salario, ni con la jornada de trabajo especificada por la parte actora en el escrito rector de demanda, precisando que la jornada de trabajo desempeñada por el actor lo era la que figuraba en los diferentes contratos de trabajo concertados entre las partes, así como en el documento suscrito en fecha 16 de noviembre de 2016 de modificación de las condiciones de trabajo, seguidamente, se alegaba que no existía el despido frente al que se accionaba sino una válida causa de extinción de la relación laboral, por finalización de los servicios para los que la parte actora había sido contratada, y finalmente, solicitaba la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

TERCE RO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el ordinal precedente, lo primero que debe de determinarse es cual debe de ser el salario regulador del trabajador demandante y la jornada de trabajo por el mismo desempeñada, al resultar dichos extremos controvertidos entre las partes litigantes, entendiendo la parte actora que el actor desempeñaba una jornada de 40 horas semanales por lo que el salario debía de quedar fijado en la cantidad de... y manteniendo la empresa que el salario regulador del actor era el que figuraba en las nóminas percibidas por éste, así como que no demandante efectuó una jornada de trabajo parcial, que varió a lo largo a la relación laboral, y siendo la misma la obrante tanto en los diferentes contratos de trabajo concertados entre las partes litigantes como la que obra en el documento de modificación de las condiciones de trabajo suscrito en fecha 26 de noviembre de 2016.-

De lo actuado en Autos, esta Juzgadora entiende que las alegaciones de la parte actora referentes a que el actor desempeñase una jornada de trabajo de 40 horas semanales no quedaron acreditadas ni probadas, pues las declaraciones de los testigos respecto de dicho extremo no llevaron a la convicción de esta Juzgadora al resultar las mismas vagas e imprecisas, y sin que la prueba documental aportada por la parte actora y obrante al ramo de prueba de la referida parte (documentos nº 12 a nº 14) sea prueba fehaciente y tenga virtualidad suficiente en orden a acreditar lo pretendido por la parte actora, pues la misma encubre lo que debiera de haber sido una prueba testifical sometida a la posibilidad de contradicción por la parte adversa.-

En base a lo indicado, y no constando acreditado que la jornada de trabajo del demandante lo fuese de 40 horas semanales, la jornada de trabajo ha de ser determinada en función de los diferentes contratos trabajo suscritos entre las partes litigantes y en atención al documento suscrito por las partes en fecha 26 de noviembre de 2016 de modificación de las condiciones de trabajo. Así durante el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2016 y el 25 de noviembre de 2016 la jornada de trabajo del demandante fue parcial de 20 horas semanales distribuidas de lunes a viernes en horario de 9:00 a 12:00 horas y de 17:00 a 18:00 horas, entre el 26 de noviembre de 2016 y el 13 de enero de 2017 el actor desarrolló una jornada de jornada de trabajo parcial de 23 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 12:00 horas y de 17.00 a 18:00 horas y sábados de 9:00 a 12:00 horas, y finalmente, a partir del 14 de enero de 2017 la jornada de trabajo del demandante fue parcial de 28 horas semanales de 28 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 9:00 a 13.00 horas y de 17:00 a 18:00 horas y sábados de 9:00 a 12:00 horas.-

Deter minada la jornada de trabajo en la forma indicada, resulta evidente que el salario regulador no puede ser fijado en la cuantía especificada por la parte actora en el escrito rector de demandada, ya que el mismo es el correspondiente a una jornada ordinaria de 40 horas semanales, resultando, a juicio de esta Juzgado que el salario regulador del trabajador demandante ha de ser determinado en atención al promedio salarial percibido por éste durante el último año anterior al despido, calculándose el mismo en atención a las bases de cotización y nóminas obrantes al ramo de prueba de la parte actora (bloque documental nº 4), resultando así un promedio salarial mensual de 491,78 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras, y un salario diario de 16,17 euros con idéntica inclusión.-

CUARTO.Ent rando en el fondo de la Litis, es de indicar que conforme a la doctrina establecida por la Sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por La Sala de Lo Social de Asturias, con Sede en Oviedo, 'el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir, que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario'.-

En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de producción el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores determina que estos contratos podrán celebrarse 'Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa'.-

Tres son por tanto las causas que pueden fundamentar el empleo de esta modalidad contractual:

A) Exige ncias circunstanciales del mercado, ciertamente no previsibles y, en razón de ello precisamente aumentan las exigencias de mano de obra, en relación con la que dispone la empresa para atender su capacidad productiva ordinaria; en tales circunstancias el contrato eventual es idóneo para proveer necesidades y tareas habituales en la empresa que, por circunstancias diversas experimentan un incremento de actividad para cuya cobertura es necesaria una fuerza de trabajo superior a la habitual ( STS de 13 de febrero de 2006 ).-

B) Un exceso de pedidos de carácter puntual que no puede ser despachado con la fuerza de trabajo disponible; en esta situación el contrato eventual se caracteriza por la concurrencia de una anormalidad en el proceso productivo, un exceso de pedidos sobre lo que es normal en la demanda de la empresa o cualquier otra circunstancia del mercado, que altere la línea normal de producción, y por quedar sujeto a un término cierto, que actúa con independencia de la subsistencia de esa causa, y delimita de modo necesario la duración del contrato ( STS de 4 de febrero de 1999 ).-

C) Cabe, en fin, que el contrato se concierte por la 'acumulación de tareas', supuesto en el que se incluye la posibilidad de emplear la referida modalidad cuando se produce un déficit de personal en la empresa que, por las circunstancias que sean, repercute en un aumento de la proporción de tareas que se ha de asignar al resto de los trabajadores de la plantilla de la empresa. A esta situación se refiere la STS de 30 de abril de 1994 señalando que 'lo que caracteriza a la acumulación de tareas es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquel excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por el contrario, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero por diversas causas se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo'.-

En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, y que esta Juzgadora comparte en su integridad ha de concluirse que debe considerarse como concertada por tiempo indefinido la relación laboral habida entre las partes litigantes, pues la contratación del demandante no obedeció a razón de temporalidad, ya que el mismo realizó tareas ordinarias y de carácter permanente dentro de la empresa, como lo demuestra el hecho de que tras el despido del mismo, la empresa haya contratado a otros dos trabajadores que realizan idénticas funciones a las que vino desarrollando el trabajador demandante. Por lo demás, también la entidad demandada incumplió su obligación de especificar e identificar, con la claridad y precisión que la norma exige, la causa a la que obedecía la contratación temporal, siendo absolutamente insuficiente, las cláusulas de eventualidad que se recogen en los diferentes contratos temporales concertados por las partes, y que se recogen en los ordinales segundo y quinto del relato de hechos probados toda vez que su redacción no permite conocer, con la claridad y precisión exigibles, cual era la verdadera causa de la razón del uso de la contratación temporal; y tal falta de claridad implica, ya de por sí, que el contrato deba presumirse celebrado por tiempo indefinido, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1. del artículo 9º del RD 2720/1998 , en cuanto supone una inobservancia de las exigencias de formalización escrita que el mismo Reglamento impone, sin que tampoco haya acreditado la empresa, en modo alguno, que los servicios prestados por el demandante tengan naturaleza temporal. Es más, tal falta de acreditación ha de llevar a entender que el contrato fue celebrado en fraude de ley, en atención a los criterios de normalidad y facilidad probatoria que vienen aplicándose jurisprudencialmente en la distribución de la carga probatoria de los hechos, pues es claro que a la entidad demandada le era más fácil que a la parte actora haber probado que la utilización del contrato eventual por circunstancias de la producción para vincularse laboralmente con ésta respondía a una causa real y justificadora y no al mero deseo de utilizar la contratación temporal con la finalidad de evitar una vinculación laboral indefinida que sería la realmente utilizable de no existir causa justificadora de la temporalidad; lo cual evidente no acreditó la referida entidad, y la aplicación de tales criterios de normalidad y facilidad probatoria llevan a concluir que sobre la empresa recaía la carga probatoria citada, que por lo expuesto, no ha conseguido levantar, por lo que el contrato, como antes se dijo, debe considerarse celebrado en fraude de ley, con la consecuencia prevista en el apartado 3. del artículo 9º citado, es decir, que el contrato ha de considerarse celebrado por tiempo indefinido a la vista de la existencia de fraude de ley en la contratación.-

QUINTO.Debiendo considerarse que el contrato es de naturaleza indefinida, resulta obvio, que la empresa no podía darlo por resuelto de forma unilateral, con total ausencia de las formalidades legales y alegado la finalización del contrato, por lo que ha de entenderse que la decisión extintiva de la empresa no encuentra justificación alguna, tratándose de un despido que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 55.4. del Estatuto de los Trabajadores debe ser declarado improcedente.

SEXTO.Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido han de ser las previstas en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley de 10 de febrero de 2012 , de medidas urgentes del mercado laboral, (B.O.E. de 11 de febrero de 2012), esto es, la condena de la empresa demandada a que, a su opción, readmita de inmediato en su puesto de trabajo al trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abone la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma. Dicho importe indemnizatorio no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por la entrada en vigor de este Real-Decreto resultase un número de días superior, en cuyo caso, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.-

El abono de la referida indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese en el trabajo, sin que se devenguen salarios de trámite. Si se optase por la readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán al equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

SEPTI MO.En aplicación de los artículos 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , el empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado. En el caso de que el empresario no efectúe esta opción dentro del plazo expresado, se entenderá que opta por la readmisión.

OCTAV O.El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos condenatorios contenidos en la presente Resolución en la forma legalmente prevista.-

NOVEN O.Contr a la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191. 3 a) de la L.R.J.S .-

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Adolfo contra la empresa 'Supaser Sureste, S.L.', y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido acordado por esta última entidad, a la que, por ende, condeno, a que a su opción, readmita de inmediato al trabajador demandante en su puesto de trabajo y con las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (533,55 euros).-

Si el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de tramite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar al demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de la cantidad de 16,17 euros diarios) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-

El empresario deberá ejercitar la opción entre la readmisión o la indemnización en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la fecha en que le sea notificada esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Oficina de este Juzgado, entendiéndose que opta por la readmisión para el supuesto de que no hiciese opción expresa a favor de la readmisión.-

El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos.-

Incor pórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar, al anunciar el recurso, las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado nº 3128 con el nº 312800006535017, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el nº 3128. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.-

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