Sentencia SOCIAL Nº 40/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 40/2018, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 718/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 40/2018

Núm. Cendoj: 37274440012018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:499

Núm. Roj: SJSO 499:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00040/2018

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2017 0001492

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000718 /2017

DEMANDANTE/S D/ña: Andrea

ABOGADO/A:ADOLFO LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS

DEMANDADO/S D/ña:SUPER 24 HORAS SL

ABOGADO/A:NATIVIDAD VICENTE NIETO

SENTENCIA Nº 40/18

En Salamanca a treinta de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos número718/2017, seguidos ante este Juzgado a instancia de DOÑA Andrea , como demandante, asistida por el Letrado Don Adolfo Díaz González- Cobos, contra la empresa 'SUPER 24 HORAS S.L.' representada por Doña Marina y asistida por la Letrada Doña Natividad Vicente Nieto, como demandada, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 2 de noviembre de 2017, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación pertinente, terminaba solicitando, se dictara sentencia por virtud de la cual se declare la improcedencia del despido efectuado condenando a la empresa demandada a optar entre su readmisión o el abono de la indemnización legalmente establecida, y, para el caso de que opte por la readmisión, condenarla al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de readmisión, así como al pago de 373 euros en concepto de salarios adeudados.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 9 de noviembre de 2017, se admitió a trámite la demanda y dar traslado a la demandada, emplazando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, para el día 29 de enero de 2018, y en la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el intento de conciliación previa, se celebró el acto del juicio, compareciendo la parte actora ratificando su demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, y la empresa demandada que formuló oposición a la misma, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas fueron declaradas pertinentes y terminando las partes finalmente por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Andrea , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba servicios para la empresa demandada 'SUPER 24 HORAS S.L.', con C.I.F. B37401585, con una antigüedad de 5 de mayo de 2001, teniendo reconocida la categoría profesional de dependienta, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a jornada parcial de 17 horas a la semana, percibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 652,56 euros, 21,45 euros al día, de acuerdo con el siguiente desglose: 435,05 euros de salario base, 87,01 de antigüedad y 130,50 euros de parte proporcional de las pagas extraordinarias (nóminas aportadas como documental por la empresa).

SEGUNDO.-El día 2 de septiembre de 2017, la demandante se encontraba prestando servicios para la empresa, cobrando en caja, cuando sobre las 21:42 horas tras cobrar a un cliente, depositó con su mano izquierda en las cajetillas correspondientes las monedas que el cliente le había dado, y a continuación con la misma mano cogió del lado opuesto de la caja registradora, otras monedas, cuyo número e importe no se ha podido determinar, que se guardó en el bolsillo lateral del pantalón que llevaba puesto, tirando a la basura el ticket del cliente.

Los hechos quedaron grabados por la cámara de vigilancia que hay instalada en el establecimiento.

TERCERO.-El día 16 de septiembre siguiente la trabajadora fue llamada para ir a las oficinas de la empresa, y una vez allí, la representante de la empresa Doña Marina , le dijo tenía que hablar con ella y le puso la grabación del día 2 de septiembre en varios ocasiones, a lo que la demandante terminó por reconocer que había cogido las monedas pero que eran la propina de un cliente. La representante de la empresa le dijo que tenía dos opciones, una firmar su renuncia voluntaria, firmando el escrito que la empresa le ofreció con este contenido, y sino aceptaba procederían a su despido. La trabajadora se negó a firmar la baja voluntaria, y la empresa le comunicó su despido, delante de otros dos trabajadores María Milagros y Germán .

CUARTO.-La carta de despido entregada a la trabajadora tiene el contenido siguiente:

Muy Señora mía:

Por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante ET), la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con fecha y efectos de hoy, dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete.

Tras haber detectado un descuadre en el cierre de caja del día 2 de septiembre de 2017, se han realizado por parte de esta empresa las comprobaciones oportunas con el objeto de averiguar las causas del mismo.

Como bien sabe la empresa dispone de cámaras de seguridad y, tras revisar los videos pertenecientes a ese día, se observa que en el desempeño de su puesto de trabajo mientras realiza la función de cobro de caja, sobre las 21.42,lleva a cabo los siguientes hechos:

Tras realizar el cobro a un cliente, deposita las monedas con su mano izquierda en las cajetillas correspondientes y a continuación con la mismo mano izquierda manipula la cajetilla del lado opuesto sustrayendo monedas de la misma, seguidamente recoge el ticket del cliente con la misma mano izquierda tirándolo a la basura con su mano derecha y sin solución de continuidad introduce su mano izquierda en el bolsillo lateral del pantalón depositando lo sustraído.

Estos hechos suponen una pérdida absoluta de la confianza depositada en Usted como trabajadora de la empresa, sin perjuicios de los daños que se ocasionan a la empresa por su conducta.

Los anteriores hechos suponen una trasgresión de la buena fe contractual prevista en los artículos 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y 43 del Convenio colectivo para las actividades de comercio en general de Salamanca y su provincia (B.O.P. 11 de agosto de 2015), motivo por el cual se le comunica que con efectos de dieciséis de septiembre de 2017 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la Empresa, causando baja en la misma.

En Salamanca, a 16 de septiembre de 2017.

QUINTO.-En el establecimiento donde la trabajadora prestaba servicios, en el recuento de caja que se hacía cada día, lo habitual es que se produjera un descuadre a favor o en contra de entre 2 y 3 euros, que es asumido por la empresa, y no se les descuenta a los trabajadores (prueba testifical practicada en el juicio).

La costumbre que hay en la empresa es que las propinas o sobras que dejan los clientes se quedan en caja (prueba testifical).

SEXTO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SEPTIMO.-La empresa demandada no abonó a la actora la retribución correspondiente al plus variable del segundo trimestre del año 2017 por importe de 200 euros (hecho no controvertido).

OCTAVO.-La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio colectivo para las actividades de comercio en general de Salamanca y su provincia, publicado en el B.O.P. de 11 de agosto de 2015.

NOVENO.-La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21 de septiembre de 2017, celebrándose el acto de conciliación el día 10 de octubre siguiente, con el resultado de intentada sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por ambas partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba de interrogatorio y testifical practicadas en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S .

SEGUNDO.-La parte actora a través de la demanda interpuesta impugna la decisión adoptada por la empresa demandada, de proceder a su despido por motivos disciplinarios, instando la declaración de improcedencia del mismo, alegando que los hechos no sucedieron de la forma en que se relata en la carta por lo que no existe causa para el despido, así como una acción de reclamación de cantidad por dos conceptos, el plus variable del segundo trimestre del año 2017 por importe de 200 euros y el plus de quebranto de moneda de los meses de octubre de 2016 a septiembre de 2017, por la suma de 173 euros. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición, instando la declaración de procedencia del despido, al ser ciertos los hechos y de suficiente gravedad para justificar el despido, y respecto de la acción de cantidad se reconoció como adeudadas la reclamada en concepto de plus variable, oponiéndose al pago del plus de quebranto de moneda al ostentar la actora la categoría profesional de dependienta y por ser de cargo de la empresa los desajustes de caja.

TERCERO.-En lo que se refiere a la pretensión de improcedencia del despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 108-1 de la L.R.J.S ., será improcedente el despido, tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. Dicho precepto exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, en el bien entendido de que, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, la carta de despido tiene como finalidad, de una parte, que el trabajador tenga conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos imputados, a fin de que pueda impugnarlos en su momento, facilitándole la defensa en juicio y la proposición y práctica de las pruebas ( STS de 2-12-1982 , 27-9-1984 , 26-6 - 1986 y 28-4-1997 , entre otras muchas) y, de otra parte, la de delimitar fácticamente los términos de la controversia ( STS de 18-10-1984 entre otras muchas). Por otro lado y como tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS del Tribunal Supremo de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas.

Igualmente ha de tenerse en cuenta que el artículo 105.1 de la L.R.J.S ., tras establecerse el orden a seguir en el juicio por despido, contiene una norma referente al 'onus probandi', imponiéndose al empresario demandado en reclamación de despido la 'carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo'. De modo que sólo si se estiman probados tales hechos se podrá declarar, de constituir los mismos causa de despido, la procedencia del despido acordado.

CUARTO.-En el supuesto de autos, y de la lectura de la comunicación escrita entregada por la empresa a la trabajadora, resulta que lo que se le imputa es la comisión de una falta muy grave, en concreto la prevista en el artículo 54.2.d) del E.T ., y el artículo 43 del convenio colectivo aplicable, que es la de trasgresión de la buena fe contractual.

Como tiene declarado la Jurisprudencia, el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. La trasgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.

Pues bien, en el supuesto aquí enjuiciado ha quedado acreditado, especialmente con la prueba de reproducción de la imagen aportada en el juicio, que la actora efectivamente el día de los hechos, mientras realizaba la función de cobro de caja, cogió del lugar de la caja una o varias monedas que se guardó en el bolsillo de su pantalón, lo que constituye un evidente incumplimiento de los deberes de lealtad y fidelidad en el trabajo. La carta de despido no concreta ni de forma aproximada, la cantidad de monedas de las que la trabajadora se apropió, lo cual como hemos visto es irrelevante, ya que lo que constituye una vulneración de la buena fe contractual es el acto en sí, con independencia del perjuicio económico que ello suponga para la empresa. Pero es que además, parece lógico pensar que se hace harto difícil poder concretar esa cantidad, por un lado porque la trabajadora, y así se ve en la grabación, lo coge con el puño cerrado lo que dificulta su apreciación, pero también porque como corroboraron los testigos, a diario al hacer el recuento de la caja es frecuente que resulte un desajuste de entre 2 ó 3 euros, a favor o en contra, por lo que no siendo esta una cantidad fija, difícilmente podría saberse cuanto fue la cantidad que la trabajadora cogió de la caja. Frente a lo reflejado en la grabación, parece poco creíble la versión dada por la trabajadora de que las monedas que cogió eran una propina del cliente, porque por un lado en la grabación no se aprecia que el referido cliente le dirija palabra alguna, en segundo lugar porque de haber sido así, lo lógico es que la trabajadora se guardara las monedas directamente, y no lo que hizo que fue depositarlas en la caja, y del otro lado del interior de la caja coger otras u otras, y por último porque como reconocieron los testigos, exista o no orden expresa al respecto, lo que se hace en la empresa por todos los trabajadores, es que las sobras o propinas de los clientes no son para ellos, sino que se depositan en la caja.

En definitiva, han quedado acreditados en este caso los hechos consignados en la carta de despido, por lo que la cuestión que queda por dilucidar es si los mismos son constitutivos de la falta muy grave atribuida al trabajador. Y la respuesta a esta cuestión ha de ser necesariamente positiva, porque lo que confiere gravedad a los hechos, es la propia naturaleza de los mismos en cuanto suponen el quebranto de la confianza en el trabajador por parte de la empresa, y no el perjuicio económico que con ello se haya causado.

En definitiva, apreciando la comisión de la falta atribuida a la trabajadora, y siendo la sanción impuesta acorde con lo previsto en el Convenio para poder imponer la sanción del despido, la pretensión deducida en la demanda en este extremo debe ser desestimada, declarando la procedencia del despido.

QUINTO.-Respecto de la reclamación de salarios, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada de la Sala 4ª del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 2 de marzo de 1992 '...el artículo 1.214 del Código Civil (hoy artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma; que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de cantidad por salarios devengados y no percibidos determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y que es al demandado, que excepciona el pago, al que incumbirá la carga de probar dicho pago...'

En este caso, acreditada y no cuestionada la existencia de la relación laboral y la prestación de servicios por la actora en el periodo a que se refiere la reclamación, procede acoger la reclamación formulada en lo que se refiere al plus variable, correspondiente al segundo trimestre del año 2017, por importe de 200 euros, al haber reconocido de forma expresa la empresa adeudar dicha cantidad.

En lo que se refiere al plus de quebranto de moneda, se reclama en la demanda el correspondiente al periodo que va desde octubre de 2016 a septiembre de 2017, por un importe total de 173 euros a razón de 14,42 euros mensuales. Este complemento, está previsto en el artículo 28 del Convenio colectivo aplicable, en una suma fija mensual y en la cuantía fijada en el anexo II de dicho Convenio, para cajeros y autoventistas.

En este caso resulta, y así lo corroboraron los testigos, que en el establecimiento los descuadres de caja que se producen a diario, los asume la empresa, es decir, no se les descuenta a los trabajadores en el caso de ser negativos. Siendo así, no tiene sentido en este caso que la actora perciba este complemento extrasalarial, cuya finalidad es compensar al trabajador por los daños económicos que se le puedan achacar como consecuencia de errores cometidos en las operaciones de pagos y cobros. En consecuencia la acción de reclamación de cantidad debe ser estimada parcialmente, condenando a la empresa al abono de la suma de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Queestimando parcialmentela demanda formulada por DOÑA Andrea contra la empresa 'SUPER 24 HORAS S.L.', debo declarar y declaro laprocedencia del despidodel actor acordado por la empresa demandada con efectos del día 16 de septiembre de 2017, condenando a la misma al abono de la suma de DOSCIENTOS EUROS (200 €), en concepto de retribuciones adeudadas, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0718/17

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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