Sentencia SOCIAL Nº 40/20...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 40/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 866/2018 de 28 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MARIA SOL ALONSO-BUENAPOSADA ASPIUNZA

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 33044440032019100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:189

Núm. Roj: SJSO 189:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3OVIEDO

SENTENCIA: 00040/2019

LLAMAQUIQUE S/N 33071 - OVIEDO

Tfno:985234441/76Fax:985234564

NIG:33044 44 4 2018 0005228 Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000866 /2018

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Benedicto

ABOGADO/A:Mª INÉS ARGUELLO VÁZQUEZPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, EUROMASTER AUTOMOCION Y SERVICIOS SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARIA BELEN SANCHEZ CAJAPROCURADOR:,GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA nº 40/2019

Oviedo a veintiocho de enero de dos mil diecinueve.

Doña Mª Sol Alonso Buenaposada Aspiunza, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº3 de Oviedo, por sustitución, tras haber visto los presentes autos nº 866/2018 sobre despido OBJETIVO INDIVIDUAL, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandante, Don Benedicto , que comparece representado por la Letrada Doña María Inés Argüello Vázquez, y de otra, como demandada, la empresaEUROMASTER AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS S.A.,que comparece representada por la Letrada Doña Belén Sánchez Caja, y elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que no comparece.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2018 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia en la que, tras alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó sentencia por la que, con estimación de la demanda, se acordare declarar la improcedencia del despido sufrido por el actor con efectos de 11 de octubre de 2018, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, procediera a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido, o al pago de la indemnización legalmente establecida.

SEGUNDO.-Previa subsanación de los defectos procesales advertidos en el plazo otorgado al efecto, por Decreto de 5 de diciembre de 2018 se admitió la demanda, señalándose el 21 de enero de 2019 para la celebración de la conciliación ante el Letrado de la Administración de Justicia, y para el caso de que no se llegase a una avenencia, para el acto del juicio.

TERCERO.-Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que figuran en la correspondiente grabación. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, documental, y testifical de Doña Lorenza y D. Dimas a instancia de la demandada, con el resultado que obra en autos. Insistieron las partes en sus pretensiones en conclusiones por su orden, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

Hechos

PRIMERO.-El demandante Don Benedicto , con DNI NUM000 , cuyas circunstancias personales obran en autos, comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa EUROMASTER AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS S.A., (antes denominada Konz Ibérica S.A.) con NIF A41014523, en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito el20 de mayo de 2002, que se convirtió en indefinido el 20 de noviembre de 2002, con la categoría profesional de Delegado Comercial, a jornada completa, con centro de trabajo en Oviedo-Granda, y con salario según convenio. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para el comercio de recambios y accesorios del automóvil. (indiscutido).

SEGUNDO.-El 11 de octubre de 2018, el actor se reunió, durante casi una hora, con Dª Lorenza , Directora de RR.HH., D. Dimas , Director de Área de Asturias y Castilla-León y superior jerárquico del trabajador, y D. Camilo , Gestor de Personal, quienes le hicieron entrega de carta de despido fechada el 11 de octubre de 2018, del siguiente tenor literal (doc. 4 ramo prueba empresa):

TERCERo.-En el año anterior al despido, el trabajador percibió la cantidad total de 36.297,20 euros brutos, según resulta de las nóminas obrantes en autos. Se fija el salario regulador a efectos indemnizatorios en99,44euros brutos diarios, incluidas pagas extraordinarias.

oct-17 2845,47

nov-17 2269,14

dic-17 2256,66

extra dic 1998,07

ene-18 3861,16

feb-18 2621,61

mar-18 2493,87

abr-18 2510,87

may-18 3235,54

jun-18 2517,7

jul-18 2627,48

extra julio 2.081,29

ago-18 2549,05

sep-18 2429,29

36297,2

CUARTO.-En el mismo momento en que se entregó al trabajador la carta de despido, se le entregó otro documento de acuerdo transaccional, siéndoles explicados por la Directora de RR.HH. al trabajador las causas objetivas del despido y los términos del acuerdo, quien se ausentó y tras varios minutos, fue firmado por las partes (doc. 5 ramo prueba demandada), del siguiente tenor literal:

QUINTO.-Las partes firmaron además de la carta de despido, documento de liquidación saldo y finiquito que obra en autos como documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa demandada:

SEXTO.-Disconforme, la actora presentó papeleta de conciliación el 18 octubre de 2018. El acto de la conciliación se celebró el 31 de octubre, con el resultado final de sin avenencia.

SÉPTIMO.-Se interpuso demanda ante los Tribunales el 23 de noviembre de 2018 solicitando la declaración judicial de improcedencia del despido.

OCTAVO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido. En el centro de trabajo del actor no hay representante de los trabajadores.

NOVENO.-Desde el año 2015 los resultados de la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa han sido los siguientes, -según resultan de las Cuentas Anuales de la empresa correspondientes a los ejercicios que se citan (docs 7 a 11 ramo prueba empresa)-: 2015-> -196.358 euros. 2016 -> -2.114.539 euros. 2017 -> - 4.586,821 euros. 2018 provisional a 31 de diciembre: ->-2.192,756,44 euros.

DÉCIMO.-La cuenta de explotación del centro de trabajo sito en Oviedo-Granda donde prestaba servicios el actor arroja los siguientes resultados en diciembre de 2018 (doc 13 ramo prueba empresa) :

2015 2016 2017 2018 provis

a 30 sept

Resultado neto -95.760€ -124.637€ -122.440€ -113.294

PBIT -75.269€ -105.217€ -96.392€ -101.031

Costes personal 155.286€ 189.284€ 190.523€ 143.049

UNDÉCIMO.-En fecha 15 y 30 de diciembre de 2013 se procedió por la empresa al cierre de los centros de trabajo sitos en Avda Valencia nº 45 de Castellón y en la Avda de Lugo nº 8 de Santiago de Compostela, respectivamente. En fecha 18 de enero de 2014 la empresa cerró el centro de trabajo sito en Avda Hernán Cortés nº7 de Cáceres. El 1 de febrero de 2016 se cerró el centro de trabajo sito en Carretera Puente de Arganda a Chinchón en Arganda (Madrid). En fecha 28 de abril y 1 de septiembre de 2017 se cerraron los centros de trabajo sitos en Avda del Cañal 75 de Arganda del Rey y c/Petróleo 12 en Leganés-Madrid. El 15 de enero de 2018 se cerró el centro de trabajo situado en la Carretera Cáceres s/n Mérida-Badajoz (doc 14 ramo prueba empresa). Se ha reubicado algún centro de trabajo en 'puntos calientes' donde la perspectiva de negocio es más alta. Se ha producido la amortización del puesto del actor, pasando el trabajador Francisco a llevar Asturias y León. La empresa facilita a los trabajadores información diaria, semanal, mensual, trimestral y anual sobre las ventas y evolución. (testifical Sra. Lorenza )

DUODÉCIMO.-La empresa ha procedido al despido por las mismas causas objetivas del trabajador Don Hugo , delegado comercial, que fue baja en la Seguridad Social en fecha 31 de octubre de 2018 (doc. 15 y 16 ramo prueba empresa).

DÉCIMO TERCERO.-En la caso de estimarse la pretensión de improcedencia la indemnización, ascendería a la cantidad de 65.508,99 euros, considerando un salario diario de 99,44 € y antigüedad de 20/5/2002. La indemnización por despido por causas objetivas, ascendería a la cantidad de 32.650,91 euros (según formulario para cálculo de indemnizaciones de la página web del CGPJ). La parte actora reconoce haber percibido 32.700 euros en concepto de indemnización. La empresa reconoce adeudar 2.300 euros pactados.

Fundamentos

PRIMERO.-Nuestro sistema procesal laboral, atribuye al Juzgador la apreciación de los elementos de convicción para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real; para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan las normas reguladoras del procedimiento laboral. De la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento, especialmente la documental aportada, así como la testifical de Dª Lorenza , Directora de Recursos Humanos y D. Dimas , Director de Área, superior jerárquico del actor, resultan los hechos que se han declarado probados, a los que se unen los que no son controvertidos por las partes.

SEGUNDO.-En el escrito que ha originado los presentes autos se formuló demanda contra la extinción del contrato de trabajo celebrado entre las partes litigantes, pues consideraba el trabajador que se trataba de un despido improcedente por inexistencia de causas legales de fondo que lo justifiquen. Niega que la empresa se encuentre en un momento de recesión y dificultad económica sino que 'las expectativas son de expansión y crecimiento económico que se acreditará en fase probatoria a través de informe de Perito economista auditor de cuentas'(hecho sexto). Que los motivos de la carta de despido se presentan como genéricos y faltos de rigor, por lo que se causa indefensión al trabajador al no conocer de forma clara y suficiente la causa del acuerdo empresarial. Que ninguna documentación económica justificativa se le ha facilitado en el momento del despido. Reconoce haber percibido la cantidad de 32.700 euros, cantidad que a su juicio no se corresponde con la indemnización de 20 días por año de servicio. Por último, se afirma que la empresa ha actuado de manera fraudulenta y ha sometido al trabajador de forma dolosa a un engaño dándole a firmar, simultáneamente a la carta de despido, un documento de renuncia de sus derechos laborales en el que la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido.

La parte demandada manifiesta su disconformidad con el salario que consta en la demanda y ratifica lo expuesto en la carta de despido sobre pérdidas económicas, que han abocado a la empresa al cierre de varios centros de trabajo en los últimos años y al control de los gastos de personal. Con carácter previo alega falta de acción toda vez que el trabajador y la empresa suscribieron un acuerdo transaccional con valor liberatorio. Que si el acuerdo fuera considerado nulo, la nulidad afectaría al todo el documento, incluido el reconocimiento de la improcedencia del despido.

TERCERO.-Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, se hace necesario fijar el salario regulador del actor a efectos indemnizatorios, al ser una cuestión relevante y que ha sido objeto de controversia entre las partes. De acuerdo con las nóminas aportadas por ambas partes, resulta que las retribuciones brutas que le correspondieron al trabajador durante el año inmediatamente anterior al despido ascendieron a 36.297,20 euros, incluidos todos los conceptos retributivos así como las pagas extraordinarias, de donde resulta un salario regulador de99,44euros al día, que es el postulado por la defensa de la empresa, y el que ha de tenerse en cuenta a efectos indemnizatorios.

CUARTO.-En este caso entendemos que la carta de despido contiene unas claras afirmaciones sobre la situación económica negativa que atraviesa la empresa desde hace varias anualidades, debido al descenso continuo de las ventas, que ha supuesto un continuo descenso en el resultado de la actividad y ha provocado que la sociedad entrase en pérdidas desde 2015, que se cuantifican expresamente, por lo que se entiende que su contenido ha permitido suficientemente la organización de la defensa de los intereses del trabajador despedido, siendo así que las causas económicas, organizativas y productivas contenidas en la carta han quedado probadas en el acto del juicio a medio de la documental practicada a propuesta de la empresa, especialmente la consistente en las Cuentas Anuales de los ejercicios de 2015, 2016 y 2017, e Informes de gestión y de Auditoria Independiente, así como los balances provisionales de 2018, así como el proceso de reestructuración interna llevada a cabo mediante cierre de centros y reubicación. No se practica por la parte actora la pericial que anuncia en su escrito de demanda que desvirtúe la prueba practicada por la empresa.

No obstante lo anterior, la empresa, como ya se ha dicho, entiende que el actor carece de acción toda vez que, en la misma fecha del despido, las partes suscribieron un acuerdo transaccional y el trabajador firmó un documento de liquidación, saldo y finiquito.

En cuanto a la doctrina jurisprudencial en torno al valor liberatorio del finiquito, se puede condensar la misma según el contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 27 de marzo de 2013, rec. 1325/2012 , que ha venido a establecer la siguiente doctrina: La Sala tiene una consolidada doctrina acerca del valor que ha de reconocerse a los acuerdos suscritos entre empresario y trabajador, tras la finalización de la relación laboral por despido y, al hilo de la firma del recibo de saldo y finiquito ha señalado lo siguiente: 'Es manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el art. 49.1 a) E.T ., es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y recaído sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, art. 1262 C.C . y, por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato debe incorporar una voluntad unilateral del trabajador, un mutuo acuerdo sobre la extinción o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario, en palabras de la STS. 26- 11-01, rec. 4625/00 '.

Respecto a la eficacia y valor liberatorio del finiquito en sentencia de 22 de marzo de 2011, recurso 804/10, se consigna que la Sala TS ha señalado que por regla general debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponden en función del alcance de la declaración de voluntad, que incorporan ( STS 11-11-03, rec 3842/02 , 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-06-98, rec. 3464/97 ; 30-09-92, rec. 516/92 ; 8-11-04, rec. 6438/03 y 21-07-09, rec. 1067/08 ). Hay que poner de relieve que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditase, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los artículos 3.5 E.T . y 3 L.G.S.S . y que para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los artículos 49.1 y 64.1-6o E.T . ( STS 21- 07- 09, rec. 1067/08 ). La Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00 -); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, - rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 - rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 rec. 4247/02 - 11-11-03 -rec. 3842/02- y19-2-07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99 ); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 ). Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 rec. 3314/07 -, 26-2-08 -rec. 1607/07 - y 18-11-04 rec. 6438/03 -); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuales eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09 -); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 - rec. 320/04 -, 26-11-01 -rec. 4625/00 y 22-11-04 -rec. 642/04 -). Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08 , con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28- 04-2004, rec. 4247/02 , ha señalado que 'una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el artículo 49.1 a ) y d) E.T . a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes'. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988 , y 9-04-1990 . La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997 ; 28-02-00, rec. 4977/1998 ; 11-11-03, rec. 3842/02 ; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05 . La STS 28-04-04, rec. 4247/02 ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del E.T. y de la L.G.S.S. exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 C.C . en relación con los artículos 63 , 67 y 84 L.P.L .). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 L.P.L ., a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo'. Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplirse una función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( artículo 1809 C.c .), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el artículo 1815 C.c ., sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 C.c .). Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 C.c ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28-02-00, rec. 4977/98 ; 24-07-00, rec. 2520/99 ; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09, rec. 1067/08 ).

En el presente caso, a la vista del contenido del acuerdo transaccional suscrito por las partes y el documento del finiquito, y la doctrina aplicable, se debe dar al mismo validez y eficacia en cuanto a la extinción del contrato por el despido objetivo a cambio del consiguiente percibo de la indemnización pactada. Y ello porque, se desprende de los literales términos del documento que la empresa reconoce la improcedencia y ofrece, además de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio de 32.700 euros, la cantidad de 2.300 euros en concepto de suma transaccional e indemnizatoria, que son aceptadas por el trabajador, y ambas partes convienen que con el percibo de tales cantidades se tiene por rescindido el contrato laboral que les une y la relación laboral saldada y finiquitada con efectos de 11 de octubre de 2018. La parte actora sostiene que no tiene efectos liberatorios pues se sometió al trabajador a engaño, haciéndole firmar el documento del acuerdo y finiquito al tiempo que la carta de despido. No se practica por la parte demandante prueba alguna en orden a acreditar tal circunstancia. Por el contrario, la empresa, mediante la testifical practicada, prueba que el trabajador mantuvo una larga reución con Doña Lorenza , Directora de RR.HH, D. Camilo , Gestor de Personal y D. Dimas Director de área, que entregaron al trabajador la carta de despido, y el documento de acuerdo transaccional, que le fueron explicados por la Directora de RR.HH. al trabajador, quien se ausentó y tras varios minutos, volvió y firmó los tres documentos. Consta en el apartado quinto del acuerdo transaccional que 'Así mismo el trabajador declara haber leído el presente documento y entiende perfectamente sus términos y contenido, habiendo tenido la oportunidad de consultar con la empresa sobre cualquier cuestión, duda o materia en conexión con el documento o con los términos del mismo'. Y en el documento de liquidación y finiquito que: 'Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante de los trabajadores en el acto de la firma del finiquito'. Así pues, debe concluirse, al no haberse acreditado vicio en la voluntad del demandante al suscribirlos, que los referidos documentos tienen plena eficacia extintiva del contrato de trabajo pues de su contenido se colige con claridad que existió un acuerdo entre las partes para poner fin a las consecuencias derivadas de la extinción laboral. En definitiva, se han producido recíprocas concesiones pues ninguna de las de parte alcanza pleno éxito, ya que en virtud del acuerdo el trabajador aceptaba el cese acordado por la empresa, reconociendo ésta la improcedencia a cambio del abono de 2.300 euros a sumar a la cantidad indemnizatoria del despido objetivo de 32.700 euros.

Por todo lo expuesto, habiéndose extinguido legalmente la relación laboral mediante acuerdo transaccional, procede la desestimación de la demanda en materia de despido que aquí se resuelve.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda en materia de despido formulada por D. Benedicto contra la empresaEUROMASTER AUTOMOCIÓN Y SERVICIOS S.A., con intervención del Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de este Juzgado de lo Social que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública con asistencia de la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.