Sentencia SOCIAL Nº 40/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 40/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 634/2018 de 22 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 40/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100053

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:62

Núm. Roj: STSJ ICAN 62/2019

Resumen:
Reclamación de reintegro de prestaciones anticipadas por mutua. La empresa demandada se allanó a la demanda, pero el INSS se opuso alegando que se tenía que acreditar por la mutua demandante los gastos efectuados y la insolvencia de la empresa. No procede la absolución del INSS, que son responsables subsidiarios. Se anula de oficio la sentencia porque de los hechos probados de la misma resulta imposible resolver si el INSS ha de responder o no, y en su caso en qué importe o cuantía.

Encabezamiento


Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000634/2018
NIG: 3803844420170001842
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000040/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000264/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61; Abogado:
DOMINGO JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ
Recurrido: HOTELES REVERON S.A.; Abogado: CONRADO SANTIAGO DORTA EXPOSITO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: DELOITTE ABOGADOS, SL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de enero de 2019.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 634/2018, interpuesto por Mutua Fremap, frente a la Sentencia
172/2018, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 264/2017,
sobre reintegro de prestaciones anticipadas. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO
ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Mutua Fremap se presentó el día 24 de marzo de 2017 demanda frente a 'Hoteles Reverón, Sociedad Anónima', la administración concursal de esta empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la cual alegaba que había anticipado prestaciones económicas y sanitarias derivadas de un accidente de trabajo sufrido por un trabajador de la empresa demandada que no estaba dado de alta, entendiendo que debido a ese incumplimiento la empresa demandada, como responsable directa de las prestaciones, debía reintegrar a la mutua las citadas prestaciones anticipadas al trabajador, con la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social para el caso de insolvencia de la empresa. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se condenara a la empresa al reintegro de las citadas prestaciones, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 264/2017, en fecha 15 de mayo de 2018 se celebró juicio en el cual la parte actora fijó el importe reclamado en 19.038,50 euros, al reducir el importe de lo reclamado en concepto de gastos de asistencia sanitaria. 'Hoteles Reverón, Sociedad Anónima' se allanó a la demanda en cuanto a la cantidad fijada por la demandada en juicio. Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se opusieron alegando que una vez que se acreditaran los gastos cuyo reintegro se estaban reclamando por la actora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social asumiría su responsabilidad subsidiaria para el caso de insolvencia de la empresa.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 21 de mayo de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por Fremap, representado y asistido por el letrado Don Domingo Jesús Jiménez Rodríguez, frente a Hoteles Reveron SA representado y asistido por el letrado Don Conrado Santiago Dorta Expósito y a su administración concursal Deloitte Abogados SL, condenando a las demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 19.038,50 euros. Se absuelve al INSS y a la TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- La demandada Hoteles Reveron SA reconoce en acto de juicio que corresponden al actor; es decir Fremap, la cantidad reclamada de 19.038,50 euros correspondientes a asistencia sanitaria y subsidio por incapacidad temporal'.



QUINTO.- Por parte de Mutua Fremap se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 20 de julio de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 21 de enero de 2019.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.



SEGUNDO.- La actora Mutua Fremap presentó demandas (acumuladas) frente a 'Hoteles Reverón, Sociedad Anónima', el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, alegando que había anticipado prestaciones derivadas de accidente de trabajo a una empleada de la empresa que no estaba dada de alta, interesando que tales prestaciones le fueran reintegradas por la empresa con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. En juicio se rectificaron por la demandante los importes reclamados, la empresa se allanó a la demanda, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social alegó que asumiría su responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la empresa una vez acreditados los gastos cuyo reintegro se solicitaba. La sentencia de instancia, ante el allanamiento de la empresa, estima la demanda, pero condena solamente a la empresa y absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social argumentando que no es una reclamación del trabajador frente al cual hubiera responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino de la mutua.

Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social como responsable subsidiario para el caso de declararse la insolvencia de la empresa, para lo cual plantea un solo motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso no ha sido impugnado.



TERCERO.- La mutua actora denuncia en el único motivo de recurso infracción del artículo 167 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Ley 36/1978, de la Jurisprudencia y la Doctrina , alegando que en la obligación de anticipo de la Mutua en los supuestos de accidente de trabajo, la misma puede repercutir el mismo ante la empresa incumplidora y responsable directa, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para el caso de insolvencia de la empresa, pues esta entidad gestora asumió las funciones del desaparecido Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo en virtud de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto Ley 36/1978 , y el artículo 167.3 de la Ley General de la Seguridad Social precisamente contempla la subrogación de las mutuas en los derechos y acciones de los beneficiarios tanto frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial como frente a las entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.



CUARTO.- Cuando se generan prestaciones de seguridad social como consecuencia de un accidente de trabajo, habiendo no obstante incumplido la empresa empleadora sus obligaciones de afiliación, alta o cotización, la responsable directa del pago de esas prestaciones económicas o sanitarias es la empresa incumplidora, en aplicación del artículo 167.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 94 - 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 , que se considera en esta materia vigente con valor reglamentario. A pesar de esa responsabilidad directa de la empresa, si las contingencias profesionales están cubiertas con una mutua, la misma está obligada a anticipar las prestaciones económicas y sanitarias al trabajador ( artículo 167.3 de la Ley General de la Seguridad Social ), si bien la mutua que anticipa las prestaciones se subroga en las acciones que el beneficiario tendría contra la empresa incumplidora, por lo que puede repetir contra esa empresa, responsable directa de las prestaciones en estos casos, los importes que haya anticipado al trabajador accidentado. Pero no solo eso, sino que, en caso de declararse judicial o administrativamente insolvente a la empresa, surge la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la mutua, contemplada en el tercer párrafo del artículo 167.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la medida en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social es el sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes.



QUINTO.- Erró, por tanto, el juzgador de instancia al absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, pues, al contrario de lo que ocurre en las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes, en los casos de prestaciones de seguridad social derivadas de accidente de trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social sí que ha de responder frente a la mutua por las prestaciones anticipadas, en caso de insolvencia de la empresa.



SEXTO.- Sin embargo, es evidente que no se puede acceder a lo que se pretende en el recurso, pues el relato de hechos probados se limita a recoger que 'Hoteles Reverón, Sociedad Anónima' se allanó a las pretensiones de la mutua actora. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en cambio, se opuso a la demanda, señalando que respondería de los gastos que se acreditaran por la mutua actora, y en caso de declararse la insolvencia de la empresa, con lo cual, si se pretendía que la sentencia contuviera una condena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aunque fuera subsidiaria, tendrían que constar en hechos probados los datos fácticos esenciales para poder deducir tal responsabilidad subsidiaria de la entidad gestora, y el importe al que habría de ascender tal responsabilidad -pues el Instituto Nacional de la Seguridad Social no tiene por qué responder de gastos que no se hayan justificado por parte de la mutua-, es decir: - Qué trabajadora de 'Hoteles Reverón, Sociedad Anónima' sufrió accidente de trabajo, y cuando se produjo tal accidente laboral.

- Si a la fecha del citado accidente de trabajo 'Hoteles Reverón, Sociedad Anónima' tenía concertada con Mutua Fremap la cobertura de las contingencias profesionales.

- Si a la fecha y momento del accidente laboral la persona accidentada estaba o no dada de alta por parte de 'Hoteles Reverón, Sociedad Anónima', o si tal empresa incurrió en otros incumplimientos en materia de afiliación, alta, baja o cotización que pudieran determinar su responsabilidad directa en el pago de las prestaciones, describiendo pormenorizadamente, en su caso, esos otros incumplimientos.

- Qué cantidades constan abonadas por Mutua Fremap a la trabajadora accidentada en concepto de prestaciones económicas de seguridad social a consecuencia de ese accidente laboral (prestaciones de incapacidad temporal, indemnización por lesiones permanentes no invalidantes o incapacidad permanente parcial, capital coste de incapacidad permanente total, etc...).

- Y qué cantidades constan efectivamente desembolsadas por Mutua Fremap en concepto de gastos sanitarios u otros necesarios para la curación y rehabilitación de la trabajadora que sufrió el accidente.

SÉPTIMO.- Siendo palmaria la insuficiencia del relato de hechos probados para poder resolver si el Instituto Nacional de la Seguridad Social ha de responder subsidiariamente frente a la mutua demandante, y no habiéndose siquiera intentado completar tal relato de hechos probados por el cauce legalmente previsto del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no queda más remedio a la Sala que proceder a anular la sentencia de instancia, conforme al artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de que se dicte otra que complete en debida forma el relato de hechos probados, y luego resuelva si procede o no la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la mutua demandante, y en caso afirmativo hasta qué importe o cuantía.

OCTAVO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al anularse de oficio la sentencia no procede la imposición de costas.

Fallo

En el recurso de suplicación presentado por Mutua Fremap, frente a la Sentencia 172/2018, de 21 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 264/2017, sobre reintegro de prestaciones anticipadas, anulamos de oficio la sentencia de instancia, y ordenamos la devolución de las actuaciones al juzgado para que por parte del juzgador se dicte una nueva sentencia en la que se complete el relato de hechos probados pronunciándose de forma expresa sobre todos los extremos mencionados en el Fundamento de Derecho 6º de esta sentencia, y luego resuelva con libertad de criterio con respecto a las pretensiones deducidas por las partes en juicio. Sin expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad 'Banco Santander' con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0634 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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