Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 40/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2019 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 40/2019
Núm. Cendoj: 26089340012019100037
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:113
Núm. Roj: STSJ LR 113/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00040/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0000524
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000029 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000174 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlos Francisco
ABOGADO/A: RUBEN RANERO RANERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, MUTUA DE A.T. Y E.P. Nº 61, AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL
RIO ALHAMA , INSS/TGSS
ABOGADO/A: ANTONIO SANTIAGO CENDOYA MÉNDEZ DE VIGO, CARMEN GOMEZ CAÑAS ,
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sent. Nº 40-2019
Rec. 29/2019
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a siete de Marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 29/2019 interpuesto por D. Carlos Francisco asistido del Abogado D.
Rubén Ranero Ranera, contra la SENTENCIA nº 279/18 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha
9 DE NOVIEMBRE DE 2018 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la
Seguridad Social, el AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RIO ALHAMA asistido de la Abogada Dª Carmen
Gómez Cañas y FREMAP, MUTUA DE A.T. Y E.P. Nº 61 asistido del Abogado D. Antonio Cendoya Méndez
de Vigo, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal Iribas Genua.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por FREMAP, MUTUA DE A.T. y E.P. Nº 61 se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RIO ALHAMA y D. Carlos Francisco en reclamación de INVALIDEZ.SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 DE NOVIEMBRE DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HE CHOS PROBADOS:
PRIMERO . D. Carlos Francisco , nacido el NUM000 de 1.959, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama como agente municipal.
SEGUNDO . La base reguladora del actor a efectos de la incapacidad permanente asciende a 1.522'93 euros.
TERCERO . El Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.
CUARTO . El actor inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo, e iniciado expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de accidente de trabajo, y por Resolución de fecha de 16 de enero de 2.018, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja declarar al actor en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 28 de febrero de 2.015, con un complemento de Gran Invalidez (12 pagas) por importe de 930'24 euros.
SEXTO . La Mutua FREMAP, no conforme con dicha resolución, en lo relativo al cálculo del complemento, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 27 de febrero de 2.018.
F A L L O : Estimando la demanda formulada por la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama y D. Carlos Francisco , debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Revocar parcialmente las Resoluciones de fecha de 16 de enero de 2.018 y 27 de febrero de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja, en lo relativo a la cuantía del complemento de gran invalidez.
2. Revisar el complemento reconocido mediante, fijando su cuantía en 795'72 euros, con los efectos derivados del expresado reconocimiento.
3. Hacer pasar a los demandados por dicha declaración.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Carlos Francisco , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El trabajador, agente municipal del Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama, quien tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP fue declarado por resolución del INSS de 16 de enero de 2018 en situación de Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos desde el 28 de febrero de 2015, con un complemento por importe de 930,24 euros. La reclamación previa, planteada por la Mutua en lo relativo al cálculo del complemento, fue desestimada por resolución de 27 de febrero de 2018. Contra estas resoluciones la Mutua FREMAP interpuso demanda frente al INSS, la TGSS, el Ayuntamiento de Cervera del Río Alhama y D. Carlos Francisco , solicitando la declaración de que la cuantía del complemento de la pensión asciende a 795,72 €/mes, y subsidiariamente a 797,34 €/mes, en lugar de los 930,24 €/mes reconocidos en las resoluciones administrativas.
Contra la sentencia, que estimó la pretensión principal de la demanda fijando la cuantía del complemento de gran invalidez en la cantidad de 795,72 euros mensuales, se interpone por la representación letrada del beneficiario de la prestación recurso de suplicación, que instrumenta a través de un único motivo, dirigido a la censura jurídica sustantiva, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , e interesando que se revoque la de instancia y se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Mutua FREMAP.
SEGUNDO .- En su único motivo de suplicación, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 196 -en concreto su apartado 4- de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta y aplica.
El citado artículo 196 dispone: '... 4. Si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45 por ciento de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador'.
La sentencia dictada en la instancia justifica la estimación de la demanda razonando en su fundamento jurídico Segundo lo siguiente: '' La Mutua demandante únicamente plantea la cuestión relat iva al cálculo del complemento de gran invalidez, en atención a lo dispuesto en el art. 139.4 LGSS (art. 196.4 del texto vigente).
La discrepancia estriba en determinar si la cifra resultante de tal aplicación debe ser tomada sin más operaciones o si, por el contrario, en un caso en el que la gran invalidez deriva de accidente de trabajo dicha cifra debe multiplicarse por 14 y dividirse entre 12.
Y, sobre dicha cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Social del TS en su reciente Sentencia de 28 de junio de 2.018, recurso de unificación de doctrina nº 174/2017 , cuyo Fundamento de Derecho Tercero señala: '
TERCERO. 1.- La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta misma cuestión en SSTS de 16/6/10 (rcud. 3774/09 ); 29/9/11 (rcud. 3742/10 ; 17/1/2012 (rcud. 4351/2010 ) y 6/4/2015 (rcud. 175/2014 ), aplicando un criterio uniforme al que debemos ahora atenernos.
2.- Como ya hemos avanzado, y al igual que en nuestros anteriores precedentes, la única cuestión controvertida se centra en determinar la forma de cálculo del complemento de la prestación por Gran Invalidez a que se refiere el apartado 4 del art. 139 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada al mismo por el art. 2.3 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social.
Dicho apartado, es del tenor literal siguiente: 'Si el trabajador fuese calificado de gran inválido tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atiende. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30 por ciento de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que deriva la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45 por ciento de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador'.
3.- Con base en la dicción literal del precepto, concluimos en nuestras precitadas sentencias que 'nada se dice con respecto a que el importe del complemento 'ha de entenderse referido al importe de un año', ni tampoco hace la más mínima mención a que deba 'recalcularse' teniendo en cuenta las pagas extraordinarias.
Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, el precepto es claro y terminante, de modo que no suscita duda alguna. Hace referencia a los porcentajes del 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sin ningún otro añadido ni consideración, por lo que ha de estarse a la literalidad del precepto ( art. 3. 1 del Código Civil )'.
A lo que añadíamos, 'Conviene por otra parte destacar, que al art. 2.2 de la propia Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, ha introducido otra modificación legal en el mismo art.
139 de la Ley General de la Seguridad Social , con objeto de establecer una cuantía mínima para la pensión por incapacidad permanente total, concretamente, añadiendo el siguiente párrafo al número 2 del precepto: 'La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podría resultar inferior al 55 por ciento de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento'. Aquí sí que el Legislador ha introducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínima de cotización para el cálculo de la pensión mínima, por lo que cabe entender que si para el cálculo del complemento para la Gran Invalidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto - art. 2 de la Ley 40/2007 - la que ha llevado a cabo ambas modificaciones, es que para dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulaciones distintas'.
Y de todo ello concluimos que la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.
4.- Y esa misma solución es aplicable en el supuesto de que la gran invalidez derive de la contingencia de accidente de trabajo, por cuanto el precepto legal ya tiene en cuenta esa circunstancia al indicar que el 30% de la última base de cotización será el correspondiente a la contingencia de la incapacidad permanente, fijando de esta forma la repercusión que ha querido atribuir a ese factor sobre el importe del complemento y siendo que esas bases de cotización ya incluyen la prorrata de las pagas extraordinarias.
Y en cuanto al factor del 45% de la base mínima de cotización vigente, recordemos que el art. 2.2 de la Orden de 28 de enero de 2013 (BOE 29/1/2013) que establece la cuantía de las bases mínimas aplicables para el año 2013 en el caso de autos, dispone que '...el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 753 euros mensuales', incluyendo igualmente ese prorrateo en este otro sumando.
Por ese motivo es la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina al razonar que los dos sumandos a tomar en consideración para calcular la cuantía del complemento de gran invalidez ya tienen en consideración la circunstancia de que la prestación pueda derivar de la contingencia de accidente de trabajo, con lo que se estaría cuantificando doblemente ese elemento si una vez establecido su importe conforme a la dicción literal del precepto se realiza posteriormente la operación de multiplicarlo por 14 y dividirlo por 12.
Es verdad que en el caso de la contingencia común se percibirá la prestación en 14 mensualidades y en 12 cuando se trate de accidente de trabajo, pero en este último supuesto ya está repercutida la incidencia de las partes proporcionales de pagas extraordinarias en cada uno de los dos sumandos a tener en cuenta para establecer su importe'.
En definitiva, la doctrina del TS es clara al señalar que la manera correcta de calcular el importe del complemento de la pensión de gran invalidez consiste en sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador por la contingencia de la que derive la incapacidad permanente, sin que deba realizarse posteriormente la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 ese resultado.
Por ello, siendo dicha forma de cálculo la planteada por la Mutua demandante frente a la aplicada por la entidad gestora, procede estimar la demanda. '' La parte recurrente sostiene que la Juzgadora 'a quo' ha interpretado erróneamente tanto el precepto como la citada sentencia del Tribunal Supremo 28 de junio de 2018 , y las que cita de 27-12-1988 , 27-01-2009 , 13-07-2009 , 16-06-2010 y 06-04-2015 , argumentando, en síntesis: a) Que, conforme a reiterada doctrina del TS, 'es imperativo que las normas de Seguridad Social, en cuanto partícipes de del mejoramiento y progreso constitutivo de la Justicia como fundamento de todo Derecho, deben interpretarse de forma y modo que su aplicación no frene su dinamismo progresivo, acorde con las garantías de asistencia y prestaciones sociales que postula la Constitución, en cuanto inherentes al Estado Social y de Derecho', y en el presente caso, si su gran invalidez derivase de enfermedad común percibiría un complemento mayor que el que se le ha reconocido como derivada de accidente de trabajo, lo que no considera razonable, porque la contingencia de accidente de trabajo debe gozar de una mayor protección. b) Que la sentencia de 28 de junio de 2018 tampoco hace, en su opinión, una aplicación literal de la norma, y efectúa el recurrente una serie de cálculos en los que parte de un SMI para 2014 de 645,30 € y un prorrateo de pagas extras de 217,56 €, sin duda erróneos de inicio porque, a un salario mensual de 645,30 € le corresponde una prorrata mensual de pagas extras de 107,55 € (645,30 €: 6 meses, ó 645,30 € x 2 pagas : 12 meses), ya que el devengo de cada una de las dos pagas extras es semestral. Y alude a que dicha sentencia lo que resuelve es un caso particular, no extensible al objeto de este procedimiento.
Pero, en todo caso, el motivo ha de ser desestimado por lo siguiente: a) La citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28/06/2018, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina nº 174/2017 , no resuelve un caso particular, con independencia de sus efectos sobre éste, sino que unifica la doctrina, discrepante entre la de la sentencia del TSJ de Cantabria de 02/11/2016 (rec. 649/2016 ) y la de la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 03/05/2016 (rec.
2060/2015 ). En ambos se trataba de si en el cálculo del importe mensual del complemento por gran invalidez derivada de accidente de trabajo, como ocurre en el que aquí se resuelve, la cifra resultante de la aplicación de los porcentajes del 45% y del 30% a los que se refiere el art. 139.4 de la LGSS , debe ser tomada sin más operaciones, como sostenía la Mutua Fremap y la sentencia de contraste, al igual que la que aquí es objeto del presente recurso de suplicación, o si, por el contrario, dicha cifra cuando la gran invalidez deriva de accidente de trabajo debe ser multiplicada por 14 y dividida por 12, como sostenía la sentencia del TSJ de Cantabria recurrida en casación y como sostiene el aquí recurrente en suplicación. La Sentencia del Tribunal Supremo, cuyo fundamento jurídico Segundo reproduce la de instancia ahora recurrida, tras de analizar ampliamente la cuestión, concluye que 'es la sentencia de contraste la que contiene la buena doctrina al razonar que los dos sumandos a tomar en consideración para calcular la cuantía del complemento de gran invalidez ya tienen en consideración la circunstancia de que la prestación pueda derivar de la contingencia de accidente de trabajo, con lo que se estaría cuantificando doblemente ese elemento si una vez establecido su importe conforme a la dicción literal del precepto se realiza posteriormente la operación de multiplicarlo por 14 y dividirlo por 12'. Y es que, efectivamente, la base reguladora de las pensiones por accidente de trabajo se calcula de diferente forma que la de las derivadas de enfermedad común, porque en aquélla, además de tener en cuenta el salario del día del accidente, se incluyen los demás conceptos retributivos, como la prorrata de pagas extraordinarias, abonándose la pensión en 12 pagas anuales en lugar de en 14 pagas anuales, como ocurre en las derivadas de contingencias comunes.
b) Además, los cálculos que efectúa el recurrente no tienen base legal ni fáctica alguna, partiendo del error ya apuntado en el cálculo del prorrateo de pagas extraordinarias para el porcentaje del 45%. La base mínima de cotización para el año 2014 en el grupo profesional del actor era de 753 euros según cálculo de la Mutua (equivalente a los 645,30 € de SMI + 107,55 € de prorrata de pagas extras = 752,85 €). Y aplicando el 45% a esa cantidad el resultado es de 338,85 €. Y sumándole el porcentaje del 30% de su última base de cotización para contingencias profesionales, -en la que ya está incluida la prorrata de pagas extraordinarias-, 456,87 € (según reconoce el propio recurrente en el fol. 16 de su escrito), totaliza un complemento de 795,72 €, que era el solicitado con carácter principal en la demanda y reconocido en la sentencia recurrida.
De manera que la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones que en el único motivo del recurso se le atribuyen. Y si bien afirma el recurrente que la pensión obtenida resulta en cómputo anual inferior a la que, también por gran invalidez, le fue reconocida por la contingencia de enfermedad común, lo cierto es que el cálculo de la pensión realizada por la sentencia recurrida es la que se acomoda de modo exacto a la normativa de aplicación y a la jurisprudencia reiterada que la ha interpretado, la cual expresamente excluye para el cálculo del complemento por GI la operación adicional de multiplicar por 12 y dividir por 14 la cantidad obtenida por la aplicación de la norma tanto en el caso de que derive la pensión de la contingencia de enfermedad común como la de accidente de trabajo. Sin que esta Sala pueda aplicar otra solución, máxime si se tiene en cuenta que el cálculo de la pensión de incapacidad se somete a reglas muy distintas según la contingencia de la que derive, y que ni se ha tratado de incorporar a los hechos probados la pensión reconocida por la contingencia de enfermedad común ni los cálculos realizados para su determinación. Además que de la norma no se desprende que en el caso de contingencia de accidente de trabajo se prevea un cálculo distinto del que aquella establece para la determinación del complemento, siendo claramente más dudoso si en el caso de enfermedad común debería calcularse el complemento en cómputo anual (multiplicándolo por 14) y dividirlo por 12 para adecuarlo al número de pagas que anualmente tiene esa pensión, lo que hoy por hoy no es posible conforme a la expresada jurisprudencia, pero ello no da lugar a que, sin justificación válida, pueda incrementarse la pensión derivada de accidente de trabajo, que solo tiene doce pagas, acudiendo a la ficción de calcular el complemento, como así ha realizado la entidad gestora, anualizándolo a 14 pagas (no previstas para esa contingencia) para luego dividirla por 12 mensualidades.
TERCERO .- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a la imposición de costas, conforme a lo previsto en los artículos 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1996 , al gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
: De sestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Logroño el 9 de noviembre de 2018 , en autos nº 174/2018, promovidos por La Mutua de Accidentes FREMAP, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el AYUNTAMIENTO DE CERVERA DEL RIO ALHAMA en reclamación sobre Gran Invalidez, y confirmamos la sentencia dictada en la instancia, sin expresa condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0029-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0029-19.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
NO TA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales , quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

