Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 40/2020, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 467/2019 de 10 de Febrero de 2020
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 40/2020
Núm. Cendoj: 10037440012020100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:390
Núm. Roj: SJSO 390:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00040/2020
1
En la ciudad de Cáceres a 10 de febrero de 2020.
Antecedentes
ÚNICO: Con fecha 31 de octubre de 2019 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado.
Hechos
PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento, Modesta, venía desempeñando sus servicios para la empresa UTE HOSPITAL LA MONTAÑA en la localidad de Cáceres, en el hospital de la Montaña desde el día 3 de octubre de 2017 realizando las funciones de la categoría profesional de limpiadora. Las retribuciones de la actora ascienden de manera ordinaria a 1.199 euros mensuales, en las que se incluye el plus de transporte de 75, 45 euros mensuales. Se tienen aquí por reproducidas las nóminas obrantes en autos.
SEGUNDO: El 1 de marzo de 2017 se constituyó la UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA en los términos y con los objetivos propios que constan en la escritura ad hoc del día de la fecha, la cual obra en el folio 16 del ramo de la parte codemandada y que aquí se tiene por reproducida. La citada UTE resultó adjudicataria en exclusiva del servicio de limpieza, lote II, de las plantas de atención especializada del hospital Nuestra Señora de la Montaña el 9 de marzo de 2017, con arreglo a procedimiento seguido, según los pliegos de condiciones administrativas de febrero de 2016. La UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA firma el contrato ad hoc con el SES el 1 de abril de 2017 para llevar a término el servicio adjudicado, publicándose en el DOE el 2 de junio de 2017 la adjudicación en cuestión. En el período comprendido entre el 1 de abril de 2019 y el 21 de octubre de 2019, se extinguieron nueve contratos de trabajo correspondientes a tres despidos objetivos y el resto a finalización de contratos temporales. El resto de su plantilla fue subrogado a UTE HOSPITALES CÁCERES de acuerdo con el anexo III del pliego de prescripciones técnicas.
TERCERO: La actora fue contratada en origen el 3 de octubre de 2017 por la UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA para sustituir a la trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo Tatiana. La demandante fue despedida por su empleadora por razones disciplinarias con efectos del 2 de mayo de 2018, si bien las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial el 17 de octubre de 2018 por mor del cual la empresa admite en convertir en indefinido el contrato de interinidad caso de reincorporación posterior de la señora Tatiana, así como a que luego de tal tendría una duración mínima de dos años salvo que concurriera causa para un despido disciplinario. La señora Tatiana se reintegró a su puesto en agosto de 2019. Las relaciones entre las partes se rigen por el convenio de limpieza de edificios y locales para la provincia de Cáceres.
CUARTO: El SES participó a la UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA el 16 de septiembre de 2019 que entre los días 1 y 2 de octubre de 2019 se procedería al cierre del hospital y que a partir de entonces, ya no precisaría de su concurso para las labores de limpieza contratadas. El día 1 de octubre de 2019 a las 12 horas, el encargado de la UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA dijo a la actora que debería hacer turno partido en vez de continuo, de suerte que su jornada no terminaría a las 15 horas, pero esta se negó a hacerlo así, por lo cual le dijo que se fuera a su casa, emplazándola para acudir al día siguiente a coger la documentación ad hoc. El día 2 de octubre de 2019 la UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA le entrega la carta de despido, la cual obra unida y se tiene aquí por reproducida, siendo entonces la actora su única empleada.
QUINTO: La UTE codemandada HOSPITALES DE CÁCERES resultó adjudicataria del servicio de limpieza del área de salud de Cáceres en marzo de 2019 cuyo lote uno corresponde con la limpieza del hospital San Pedro de Alcántara y el Universitario de Cáceres, constando en el anexo III el personal en el que se habría de subrogar, incluido el proviniente de prestar tales servicios de limpieza en el hospital de Nuestra Señora de la Montaña, lista en la que no figuraba la demandante. Subsiguieron dos rectificaciones el 22 de enero de 2019 y el 5 de febrero de 2019 figurando en esta segunda la inclusión de Tatiana como personal subrogable.
SEXTO: La UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA, omitió incluir a la actora en el listado del personal subrogable a fin de perjudicar sus intereses debido a la habitual confrontación que propiciaba que la demandante reclamase el disfrute de sus derechos. Además, optó aquella por su despido objetivo por causas productivas en los términos que constan en el documento número 9 del ramo de la codemandada el cual obra unido y se tiene aquí por reproducido.
SÉPTIMO: Presentadas papeletas de conciliación, resulta sin avenencia el acto.
OCTAVO: La demandante no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
NOVENO: La UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA es resultado de la unión temporal de las empresas TERSUM SERVICIOS INTEGRALES SL, EDIFICARE OBRAS Y SERVICIOS SA.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados son resultado de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la testifical y las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC en relación con el artículo 96. 1 LRJS. Se discute en el presente sobre si la demandada ha sido o no objeto de un despido nulo o subsidiariamente improcedente y además sobre quién sea el empleador responsable.
SEGUNDO: Procede aclarar en primer lugar el tema del salario. La parte actora propone uno de 1245 euros, el cual no se puede dar por bueno, pues incluye en el cómputo un concepto no salarial, cual es el plus de transporte de 75, 45 euros, que no retribuye el trabajo sino que compensa un gasto y además refiere la oportunidad de un incremento del 1, 3% que no aclara de dónde lo obtiene o con qué fundamento lo reclama. Basta ver las nóminas para comprender que la actora, mes a mes, tiene unas retribuciones de 1. 199 euros (desde noviembre de 2018 hasta junio de 2019) y que minoradas en el importe del plus de transporte, 75, 45 euros, dan esos 1123, 55 euros que la empresa refiere y el juzgador da por buenos.
TERCERO: Lo siguiente es calificar el despido. Hay que descartar el despido verbal o tácito, ya que nadie despide a la actora el día 1, sino que tal acontece el siguiente día 2. Valga lo dicho porque el día 1 de octubre de 2019 la actora hace parte de sus cometidos, con la inminencia del cierre del hospital que tendría lugar al día siguiente, y al no querer fraccionar su turno, se da por terminada la jornada del día, sin que la empresa la dé de baja en SS o haga nada en sentido semejante. El despido de hecho y de derecho se produce al día siguiente con la carta de despido y la extinción real de la relación laboral.
CUARTO: Lo corriente en casos de sucesión de empresas es que porfíen la entrante y la saliente en orden a quién ha de asumir al trabajador que queda en tierra de nadie cuando la suya de origen lo repudia y la nueva hace lo propio. Como la extinción de la relación laboral la dispone la UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA, que es la única empleadora de la demandante, tal aboca a negar legitimación pasiva ad causam al resto de codemandadas -a salvo de lo que luego se matizará- que ni contratan ni despiden ni han tenido nada que ver en el desenvolvimiento de la relación laboral que liga a la demandante con su única empleadora.
QUINTO: Diferenciada la personalidad de la acción, manifestaciones del derecho adjetivo y sustantivo, respectivamente legitimación ad processum y ad causam, tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración, que cuando se carece de legitimación activa falta el título o causa de pedir, esto es lo que afecta a la obligación discutida en el proceso SSTS Sala Primera de 7 de Febrero de 1.981 y 11 de Abril de 1.972 y que se carece de legitimación pasiva cuando, por la índole del derecho material controvertido en la litis, el demandado no está obligado a soportar la carga del proceso. Ello exige para su averiguación entrar en el fondo del asunto, pues la acción y su manifestación activa y pasiva lo imponen STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983. No debe perderse de vista que la falta de acción es apreciable de oficio STS Sala Primera de 20 de Enero de 1.965 y que como se vio no afecta a la capacidad procesal y si al derecho subjetivo pretendido STS Sala Primera de 22 de Marzo de 1.983 y en consecuencia no se puede decir ni con propiedad ni sin ella que se trate de una excepción, máxime cuando ni antes, ni desde luego ahora, la LEC ( DF 4 LRJS ) no la contempla como tal, algo lógico visto lo que antecede. En igual sentido la STSJ de Extremadura de 5 de octubre de 2004. Otra sentencia dictada por la superioridad el 19 de noviembre de 2018 insiste en que es cuestión apreciable de oficio, por ser de orden público, con cita de la SSTS de 16 de enero de 1997, 16 de marzo de 1999, 25 de junio de 2001 y de 14 de enero de 2002.
SEXTO: Así pues, UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA adjudicataria del servicio de limpieza del hospital Virgen de la Montaña que la administración saca a concurso y que se constituye al efecto y cuya propia existencia o pervivencia se liga, como no puede ser otro modo, a la duración de la obra comprometida, es la responsable primera y principal, en calidad de empleadora de la demandante y responsable de su despido. Dicho eso, dado que de las deudas contraídas por las UTEs constante su vigencia responden de modo subsidiario las empresas que la integran al carecer aquellas de personalidad jurídica, ex art. 7. 2 de la ley 18/82, responsabilidad que entre ellas es solidaria, la parte actora deberá dirigirse en primer lugar contra aquella y de modo subsidiario contra estas, atendido lo que abajo se verá.
SÉPTIMO: La parte actora interesa la declaración de nulidad del despido con carácter principal. Dado que no es una petición huérfana de fundamento, procede estar a la previsión del 96 LRJS que impone sobre el empleador la carga de acreditar su buen hacer. Veamos lo declarado por los testigos. Alonso, jefe de servicio de Edificare, explica que sus cometidos son los de organizar el personal y realizar labores de gestión. Que estaban avisados de que el hospital cerraba sus puertas el día 1 de octubre o al a día siguiente, y que el propio día 1 le dijo a la actora que se fuera a su casa -al haber terminado el turno de mañana hasta las 12 horas, en otro caso tenía que haber terminado a las 15 horas-, dado que la demandante no quiso hacer el horario partido. Aclara que el día 2, la demandante volvió al hospital, ya que fue emplazada para que fuera a la oficina ignorando con qué objeto. Refiere que el día 2 salieron todos los trabajadores de la limpieza y solo quedaron médicos, enfermeros y vigilancia. Insiste en que no tiene ninguna facultad para despedirla y que no lo hizo. Explica que tiene sesenta trabajadores a su cargo y que el último de la empresa que prestó servicios en el hospital de la Montaña fue la demandante. Ignora si otra empresa entró después en el servicio de cesar la UTE. Tatiana, trabajadora a la que sustituyó la actora constante su actividad sindical, dice al estar en excedencia por su labor sindical la actora fue contratada en su lugar y que más adelante estuvo de baja por razón de su maternidad y al reincorporarse le dijeron en la empresa que no querían gente que se quejase. En cuanto a las listas de trabajadores transferibles, no figuraban ni ella ni la actora y ella no se conformó, sino que hizo una petición que fue atendida. Aclara que le dijo personalmente a la demandante que tampoco estaba en la lista de personal transferible. Conoce que a los trabajadores que hacen valer sus derechos la empresa no los quiere. Resume así: 'Obligaciones muchas y derechos pocos'. Dice que a ella misma le cambiaron de centro por ser reivindicativa y a otras compañeras les quitan el turno, pero si cambian de actitud se lo devuelven. Refiere que con cuatro meses de antigüedad la actora era o tendría que ser personal subrogable y que después de su despido han sido contratados más trabajadores para hacer el servicio de limpieza en el nuevo hospital. Insiste en que la demandante es la única del personal de plantilla de la empresa que no pasó al nuevo hospital. Explica que el sindicato habló con la empresa a propósito de ambas omisiones y la empresa les tranquilizó al respecto, aunque no subsanó completamente el problema. Dice que se reincorporó a su puesto en agosto de 2019 y que Modesta siguió en el suyo propio, coincidiendo solo un mes. Benigno, peón especialista, delegado sindical por UGT, dice que la actora y otros no estaba en la lista de transferibles y cuando pidió explicación le dijeron que solucionarían el problema. Considera que la demandante al ser sustituta no tenía que estar en la lista. Dice también, que esta le comentaba algo sobre que pidió días y no se le dieron, pero no puede llegar a ninguna conclusión, pues una cosa es el derecho abstracto y otra que la empresa tenga que acceder obligatoriamente, aclarando que es cierto que entregó un escrito que le dio la actora para que lo incluyeran en las plicas y en la empresa le dijeron que no habría problema. Refiere que llevando cuatro meses en su puesto, era subrogable por imponerlo el convenio, si bien no sabe a ciencia cierta caso de que la actora fuera sustituta. Dice que en el día a día no coincidía con ella y que él trabaja en otro hospital. Cesar: administrativo de CSIF, explica que llegaron a un acuerdo de readmisión de la actora que pasaría de 30 horas a jornada de 35 horas -jornada completa- y que no cobraría salarios de trámite tras su despido, sino una compensación. Refiere que el contrato de origen era de interinidad y se dijo que se le haría indefinida al llegar a un acuerdo, aunque no se llevó a término. Considera que la demandante tendría que haber sido subrogada y que tuvieron una reunión con la empresa en su momento porque no le daban las vacaciones y que el asunto quedó en nada. Dimas, jefe de servicios generales en el hospital San Pedro de Alcántara, se ocupa de llevar la gestión de limpieza, seguridad, mantenimiento, todo lo que no sea asistencia hospitalaria. Refiere que la demandante no estaba incluida en el listado de transferibles, si bien, hicieron algunas rectificaciones, como el atinente a la no inclusión de Tatiana, error del que alertó el comité de empresa, que no aludió a Modesta. Al pedir el listado, tenía que figurar las personas titulares no las temporales. Así figura la antigüedad y las nuevas empresas que optan saben a qué se comprometen.
OCTAVO: El juzgador comparte aquí lo referido por la brillante defensa del ministerio público, defensor constitucional e imparcial de la legalidad. El proceder de la UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA es, como mínimo, difícilmente comprensible. Veamos: de un lado, contrata a la actora para sustituir a su compañera empleada de plantilla constante el desempeño por esta de su labor sindical. Ulteriormente ocurre algo que decide a la empresa a disponer su despido disciplinario. La decisión empresarial tiene tan poco fundamento como para abocar a un acuerdo posterior que pasa, no solo por dejarlo sin efecto, sino por incluir el compromiso de que el contrato se convertirá en indefinido cuando la trabajadora sustituida se reintegre a su puesto. La aludida Tatiana, es una trabajadora incómoda para el empleador, incómoda por su actividad sindical, lo cual se evidencia después cuando fue (junto con la propia actora) una de las dos excluidas sin fundamento de la lista de trabajadores transferibles al cerrarse el hospital de la Virgen de la Montaña. A lo que se iba, la empresa, en lugar de cumplir con su compromiso de, al menos, formalizar de algún modo que admitía a la demandante como trabajadora indefinida, procede a despedirla. Antes, es la única de la plantilla que no resulta incluida en la lista de transferibles, -pese a tener el requisito de antigüedad de cuatro meses que la norma pactada exige- y pese a las buenas palabras dadas al respecto. Habría sido distinto si su empresa hubiera intentado transferirla y la entrante se hubiera negado. Aquí, ni siquiera se intenta y queda sin explicación la razón o motivo de tal proceder. Resulta que, a la postre, la demandante, única empleada de la UTE, se ve en la calle y con una indemnización escasa, privándole incluso de la posibilidad de litigar contra la empresa entrante que hubiera, llegado el caso, podido oponer algo para no admitirla en su seno. La parte actora aporta un elenco de conversaciones -de transcripción de conversaciones- que permiten comprender que ella y su empresa no tenían relaciones fluidas y que quien termina pagando los platos rotos es la trabajadora, pues la respuesta de la empresa es tan contundente como vivaz. Véanse las conversacion es sobre reclamaciones de derechos, denegación de días o reconsideración de la negativa inicial, porfía sobre la obligación de ocuparse sin ayuda de la limpieza en psiquiatría, problema con recogida de basura, modificación de jornada y otros.
NOVENO: La garantía de indemnidad está ínsita en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). Implica la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales (por todas, SSTC 94 / 1984, de 16 de octubre, 108 / 1989, de 8 de junio, 171 / 1989, de 19 de octubre, 123 / 1992, de 28 de septiembre, 134 / 1994, de 9 de mayo, 173/1994, de 7 de junio, 90/1997, de 6 de mayo ). Encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o el despido se configura como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no sólo deriva de «irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a ese mismo derecho fundamental ( STC 7/1993 [RTC 19937]), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4, núm.2, apartado g) del Estatuto de los Trabajadores, mientras que el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo en su art. 5, apartado c), dispone que no podrá darse por terminada una relación de trabajo por haber presentado una queja o un procedimiento contra el empleador por vulneraciones legales, aun las supuestas o que no puedan ser comprobadas finalmente» ( STC 54/1995, F. 3, reiterando lo manifestado en la STC 14/1993, de 18 de enero. La misma Sentencia 54/1995 reitera que «como afirma la STC 14/1993, el derecho a la tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. Así, en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos» (F. 3, párrafo segundo). En el mismo sentido se pronuncian las SSTC 140/1995, de 28 de septiembre ( FF. 7 y 8) y 168/1999, de 27 de septiembre (F. 1). Una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión invocada, corresponde al empresario probar que el despido respondía a «causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria STC 114/1989, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador» ( STC 90/1997, de 6 de mayo, F. 5, sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones del TS en el mismo sentido).
DÉCIMO: No se trata de que las peticiones que hacía la actora fueran atendibles o incluso que fueran fundadas, pero si la empresa que podía tener razones para no atenderlas decide despedirla, habrá violado la garantía de indemnidad que el ordenamiento jurídico instituye.
DECIMOPRIMERO: En orden a la indemnización, el TC en su sentencia 247/2006 de 24 de julio instituyó que la declaración de la nulidad de la conducta vulneradora del derecho fundamental no podía considerarse suficiente para lograr una reparación efectiva del derecho fundamental conculcado. El Tribunal Supremo pasó por diversas etapas en esta materia. De la concesión casi automática, acudiendo al artículo 9.3 de la Ley Organica1/1982, STS de 9 de junio de 1963, a la fase restrictiva que era precisa la alegación y prueba del daño, así como determinación de las bases y elementos de la indemnización STS de 22 de julio de 1996 y más reciente de 15 de abril de 2013, al replanteamiento actual, más flexible, que recuerda a la primera etapa y siguen las sentencias de 11 de junio de 2012 o las de 1 de junio de 2016 y 2 de noviembre de 2016, según las recomendaciones de los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil PETL, y los principios sobre contratos comerciales internacionales UNIDROIT, en relación con el artículo 183. 2 LRJS, que se remite a la prudencia del tribunal 'cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa', instituyendo que la oportunidad de restablecer la situación anterior a la lesión así como 'para contribuir a la finalidad de prevenir el daño', que se concretan en la remisión a la LISOS.
DECIMOSEGUNDO: Atendido lo expuesto, procede cuantificar el importe, ex. art. 8. 12 de la LISOS en relación con el artículo 40. 1 c en el importe de 6.251 euros, pues la consecuencia principal de esta sentencia, no acreditándose perjuicios especialísimos, ha de ser la de la propia declaración de nulidad del despido, careciendo de soporte idóneo, por eso mismo, la cifra desmesurada que se reclama, siendo tan notable o amplio el abanico ad hoc que la LISOS contempla y que la parte desdeña sin razón conocida o comprensible.
DECIMOTERCERO: Procede aclarar la nominación y cualidad de los condenados, dado que la parte actora lo hace de un modo confuso, al atribuir a las empresas que se unen temporalmente para formar la UTE, una condición jurídica de la que carecen. La UTE LIMPIEZAS HOSPITAL DE LA MONTAÑA es resultado de la unión temporal de TERSUM SERVICIOS INTEGRALES SL, EDIFICARE OBRAS Y SERVICIOS SA tal y como resulta de la escritura ad hoc de 1 de marzo de 2017, documento 16 del ramo de la parte y asumirán la responsabilidad en los términos correspondientes.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
DECLARO la responsabilidad subsidiaria y solidaria entre sí, de las empresas que se agrupan para constituir la citada UTE: TERSUM SERVICIOS INTEGRALES SL y EDIFICARE OBRAS Y SERVICIOS SA de suerte que si no fuera factible el reingreso de la demandante en la empresa de origen, se hará, a elección de esta en la plantilla de cualquiera de estas dos empresas, las cuales responderán también subsidiaria y solidariamente ad extra
de las consecuencias económicas del despido declarado nulo, incluido el abono de la indemnización por vulneración de derechos fundamentales.
ABSUELVO a HOSPITALES CACERES UTE y SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD de los pedimentos que contra ella y sus integrantes se formulan.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y TRESCIENTOS Euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144 - 000 - 65, denominada ' Cuenta de consignaciones y depósitos '..
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
