Sentencia SOCIAL Nº 40/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 40/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1060/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100069

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:184

Núm. Roj: STSJ CLM 184:2020

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00040/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:13034 44 4 2018 0002305

Equipo/usuario: 5

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001060 /2019

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000779 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaAUTOMATICOS ORENES SLU

ABOGADO/A:FERNANDO CARMONA MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eusebio

ABOGADO/A:CONCEPCION ARROYO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACIÓN 1060/19

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de enero del dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 40/20

En el Recurso de Suplicación número 1060/19, interpuesto por la representación legal de Automáticos Orenes SLU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha 14 de enero de 2019, en los autos número 779/18, sobre Despido, siendo recurrido Eusebio .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la petición subsidiaria de la demanda formulada por DON Eusebio contra AUTOMATICOS ORENES, S.L sobre DESPIDO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante llevado a cabo en fecha 18 de septiembre de 2018, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección proceda a la readmisión del demandante en las mismas condiciones existentes a la fecha de extinción, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o a indemnizar al trabajador en cuantía de 28.547,57 euros, en caso de readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación con un salario diario de 68,51 euros/día; condenando igualmente a la parte demandada a abonar al actor la cuantía de 1.538,02 euros brutos en concepto liquidación de 18 días del mes septiembre de 2018, más el 10% de interés de mora'

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:' PRIMERO:DON Eusebio ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Automáticos Orenes, S.L.U, desde el 3 de septiembre de 2007, con categoría profesional de Técnico Recaudador de 1ª, adscrito a la Delegación de la empresa en Ciudad Real, ubicada en el Polígono de la Carretera de Carrión nave 126, siendo su salario mensual de 2.055,20 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO:Con fecha 18 de septiembre de 2018, la empresa comunica al trabajador carta de despido disciplinario con efectos 18 de septiembre de 2018, Se le indica en la carta, que los hechos suponen un presunto delito de apropiación indebida y falsificación de documentos públicos, así como una vulneración muy grave de la confianza depositada en usted y demuestra un comportamiento impropio de nuestros trabajadores, perdiendo la confianza que habíamos depositado en Usted y constituyen un incumplimiento contractual muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes artículos: articulo 54.2 d) ET transgresión de la buen fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Tras los informes realizados por Auditoria interna, desde diciembre de 2017 hasta la fecha se han detectado 21 tickets manipulados por usted, con el mismo formato, y donde no coinciden el GPS del vehículo con la localización del local. Durante ese periodo la empresa ha soportado un coste que no corresponde, de un importe total de 250,11 euros (21 x 11,91 euros. Se indica que el Convenio Colectivo de Automáticos Orenes, S.L, era de ámbito nacional y de aplicación desde 2006 a todas las delegaciones de la sociedad Automáticos Orenes, S.L: articulo 37.3) fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con otro trabajador o cualquier otra persona al servicio de la empresa, dentro del ámbito de la relación con esta. Art. 37.20) los incumplimientos de procedimientos de la empresa, normas y prescripciones recogidas en el manual del recaudador....

Se indica en la citada carta '...el pasado 28 de agosto, auditoria interna realizo un nuevo informe para ampliar la revisión y análisis de las liquidaciones de gastos del periodo del 16 de abril de 2018 al 15 de julio de 2018. En dicho informe se han detectado nuevos tickets, que presentan irregularidades, pues se ha comprobado, con el localizados de GPS, de su vehículo, que la dirección donde se le ubicaba era su domicilio personal, que lógicamente no correspondía con la presentada en dichos tickets. Esto demuestra por su parte, un fraude continuado al percibir un importe como dieta que no le corresponde'

El contenido de la carta de despido de fecha 18 de septiembre de 2018, se da por reproducido en su totalidad

TERCERO:El demandante con fecha 3 de julio de 2018, había sido objeto de amonestación por escrito.

Los hechos por los que había sido sancionado conforme el Convenio Colectivo, son artículos: 37.3) y 37.20). Se indicaba que esa conducta está calificada como falta muy grave sancionada con suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días y pudiendo ser considerado causa de despido.

Se le indicaba en dicha carta, que 'la dirección de la empresa ha tenido constancia tras informe de auditoría interna, finalizada el pasado 31 de mayo de 2018 de los siguientes hechos: Usted como personal de la delegación de Ciudad Real de Automáticos Orenes entre los meses de diciembre de 2017 y abril de 2018 (periodo revisado) ha sido presentando regularmente liquidaciones de gastos. Como consecuencia de la revisión se han detectado en las liquidaciones de gastos tickets aparentemente manipulados de los establecimientos. Adicionalmente se han obtenido tickets originales de algunos de estos locales comprobando que no existe ningún parecido con los justificantes aportados. Como resultado de la revisión de la geolocalización de los vehículos se han detectado que usted no estaba en dicha localización. Todas las liquidaciones de gastos revisadas carecían del visto bueno del superior jerárquico, como establece el procedimiento interno.

El contenido de la carta se da por reproducido en su totalidad.

CUARTO:El demandante reclama la cantidad de 18 días de septiembre de 2018, por un importe total de 1.538,02 euros brutos. Mas la cantidad de 139,91 euros en concepto de incentivos.

QUINTO. -Consta el III Convenio Colectivo de Automáticos Orenes, S.L.U, publicado en BOE fecha 6 de junio de 2016 (con efectos retroactivos al 01.01.14) desde 01.01.14 al 31.12.16. Ámbito Murcia y Alicante.

Y IV Convenio de Automáticos Orenes, S.L.U cuya vigencia de cuatro del 01.01.17 al 31-12-2020. Publicado en el BOE 30 de marzo de 2017. Ámbito personal y funcional: 'quedan comprendidos en el ámbito del presente convenio todos los trabajadores que presten sus servicios en la empresa Automáticos Orenes, S.L.U, de Murcia, Alicante, Valencia, Jerez y Almería, dedicada a la actividad de máquinas recreativas y de azar, excluyendo al personal de salas de juego que no se regirá por este convenio'

Consta debidamente firmado, que el demandante en fecha 10 de marzo de 2016 firmo su adhesión al III Convenio Colectivo de empresa de Automáticos Orenes actualmente vigente de ámbito de aplicación Murcia y Alicante, y con efectos desde el 1 de enero de 2014, al no existir Convenio del Sector de Juego y Actividades recreativas y de entretenimiento.

SEXTO. -El demandante no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

SEPTIMO. -Se celebró en fecha 19 de octubre de 2018, acto de conciliación en reclamación por despido y cantidad que finalizó sin avenencia.'

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, de fecha 14-1-2019, recaída en los autos 779/2018, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por parte del trabajador D. Eusebio contra la empresa 'AUTOMATICOS ORENES S.L.U.', se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 97,2 y 92,3 de la mencionada norma procesal y del artículo 376 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y subsidiariamente, un segundo motivo cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, subdividido en varias propuestas, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 54,2,d), 58, 5,a) y 20,2 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y de los artículos 37,3 y 38 del Convenio Colectivo de la Sociedad Automáticos Orenes S.L. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.

SEGUNDO.-En el motivo dedicado a denunciar la pretendida existencia de unas infracciones procesales causantes de indefensión, está relacionado ello con la valoración realizada por parte de la juzgadora de instancia de la prueba testifical -propuesta tanto por la propia recurrente, como por el demandante-, entendiendo que se ha incumplido con ello lo establecido en el artículo 92,3 LRJS, que establece que:

'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse'.

Al respecto debe señalarse que, estando ante una excepción a la regla general del propio artículo 92LRJS, en su apartado 2, que prohíbe la tacha de testigos en el ámbito laboral, debe de considerarse ello de un modo restrictivo, de una parte, y de otra, que no consta realizada alegación alguna en el acto de juicio al admitir la prueba testifical propuesta (también por la recurrente), ni existe alegación ni indicio alguno de que se encontrara alguno de los propuestos en alguna de las situaciones específicas a que se refiere dicho precepto, sobre lo que solamente se hacen ahora alegaciones en el propio motivo, sin pretender incluir tales datos en el relato fáctico.

En definitiva, que estando ante un medio de prueba, no solo legítimo en los términos tanto de la LEC como de la LRJS,(artículo 90,1), sino además adecuado y razonable, dado que se pretende acreditar con el mismo un hecho, sin duda de extremo interés, como se señala en la impugnación del motivo, que no consta que esté documentado, y de donde deviene por ende la testifical en único medio posible, habiéndose practicado, obviamente, de un modo contradictorio, con intervención de la recurrente y posibilidad de hacerlo el órgano judicial, sin que la preferencia o credibilidad razonada por el testimonio de uno de los testigos suponga infracción del principio de igualdad de armas ( STS de 10-11-1999). Por lo que en definitiva, no entiende esta Sala que nos encontremos ante la grave vulneración procesal, causante de indefensión, contraria al artículo 24,2 CE, que se plantea en el motivo, que en tal caso llevaría aparejada la nulidad de la Sentencia ( artículo 202LRJS), por lo que debe así de ser rechazado, lo que permite dar respuesta al resto de los formulados.

TERCERO.-Procede por lo tanto entrar ahora a dar respuesta al motivo segundo del recurso, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de la controversia, sobre Despido disciplinario.

A esos efectos, se debe inicialmente indicar, como doctrina general, que la extinción unilateral del contrato de trabajo por parte de una empleadora, en cuanto que afecta a un derecho que es de especial relevancia, con incardinación constitucional ( artículo 35,1 CE), está sometida a la exigencia de una causalidad, contenida en la norma que, por mandato constitucional ( artículo 35,2 CE), regula la relación laboral ( artículo 49ET), que debe de ser adecuada, en términos de legalidad, y de ahí derivado, suficiente como para permitir la adopción de dicha decisión, debiéndose acreditar la concurrencia de la causa esgrimida y su suficiencia legal para tal finalidad, por quien adopta la decisión extintiva ( artículo 105,1 actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11). Especial tutela que viene siendo mantenida desde el origen del derecho social, y que, pese a las diversas reformas de la normativa reguladora, que últimamente ha llevado una elocuente -y también discutida- tendencia flexibilizadora (así, Ley 3, de 6-7-12, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral), continúa en lo esencial siendo así.

En todo caso, también procede señalar que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET-, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET, de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64, o STCT de 24-2-73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002, rollo 2032/01). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07, 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET, que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89, entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91, 6-4-92, 25-11-92 o 25-10-99). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24,1 CE), y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad. Siendo de tomar en consideración las diversas circunstancias del momento, conforme al Código Civil, y personales, en cuanto que, en definitiva, estamos ante una cuestión punitiva, si bien sea de ejercicio de un poder privado (BAYLOS, PEREZ REY).

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET, y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo -60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concreción. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica - aunque sin fundamento legal expreso (SANTANA)-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe atribuirle, en lo social, origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93, que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE, opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen, tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13-386 o de 21-11-86, entre otras), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que sí que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07. Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( SSTS de 3-10-88 o 12-3-2013, o de Castilla-La Mancha de 14-1-2014, en general, o STS de 12-5-2015, para los despidos objetivos o individuales derivados de un ERE), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LRJS), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario -art. 105,1 RJS, Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93)-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05, o de 19-7- 05, rollo 686/05)-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del artículo 9,3 CE.

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido, especialmente en el disciplinario como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07, que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' ( sentencia, por todas, de 13-11-00, o de 10-1-2019, Recurso 2595).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00, o la nº 38, de 28-2-05). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98, nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03).

CUARTO.-Partiendo de la anterior elaboración general, y aplicándola al caso concreto, en relación con el motivo del recurso dedicados a examinar el derecho, subdividido en tres apartados, a los que se dará respuesta conjunta, en aras de una más adecuada metodología resolutiva y de celeridad, también componente esencial de la efectividad de la tutela judicial ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), debe indicarse lo siguiente:

1.- En cuanto a lo primero alegado, sobre graduación del alcance de las presuntas faltas imputadas, y ya haber sido sancionado con antelación por la misma conducta con una mera amonestación, no debe desdeñarse que, según se deja constancia suficientemente acreditada, lo que realmente existiera no era ya solo una tolerancia empresarial respecto a que se liquidaran dietas con independencia de que fuera o no un gasto efectivo, sino que parece deducirse de lo que se expone en la Sentencia, en su 'razón' numerada como cuarta, que esa tolerancia empresarial estaba relacionada con una 'compensación salarial', concluyendo que ello era así 'se comiera o no se comiera'. Lo que comporta un acuerdo, sin duda irregular, que parece compensar una retribución por el trabajo, pero eximiéndola de cotización a la Seguridad Social (y por cierto, de IRPF), aspectos que no son ahora objeto de este litigio. De tal manera que: a) Como se señala en la Sentencia, había una tolerancia mantenida, derivada además, según se señala con valor fáctico y no se cuestiona, de la existencia de un acuerdo con la representación empresarial en Ciudad Real (misma razón cuarta de la Sentencia); b) Una vez sancionado el trabajador con amonestación en 3-7-2018, por la misma conducta, al margen de que hubiera o no recurso contra tal decisión, se deja constancia acreditada de que el demandante no volvió a incurrir en dicha conducta; c) Parece así como desproporcionada esa reacción sorpresiva empresarial, cuando parece que lo que en realidad había era, no ya una tolerancia continuada, sino más bien algo cercano a una mejora salarial encubierta; d) Sin necesidad de entrar en la cuestión del uso indebido o no del GPS del vehículo que utilizaba el actor, cuestión no analizada, lo cierto es que, añadido a todo lo anterior, cuando se adopta en 18-9-2018 la decisión sancionadora, ya se había excedido el plazo de prescripción de 60 días a que se alude en el artículo 60,2 ET (y que se reitera en el artículo 39 del Convenio Colectivo de empresa), para poder sancionar las faltas muy graves, existente además una auditoria interna (lo que no se cuestiona por la recurrente), ya en 31-5-2018 (hecho probado tercero que recoge parte del contenido de la propia carta de despido que así lo indica).

De todo lo que, sucintamente, se viene señalando, se desprende que no sea estimable esta primera alegación del motivo.

2.- En la segunda alegación realizada, se reitera que, en su opinión, y ahora de conformidad con la tipificación del Convenio Colectivo de empresa (BOE de 30-3-2017), la conducta del demandante entiende que debe ser subsumida dentro del fraude, deslealtad o abuso de confianza (artículo 37,3 de dicho pacto colectivo de empresa). Pero, reiterando parte de lo antes expuesto, y sin que sea necesario entrar en la consideración de si podía encontrarse la situación dentro del alcance de una mejora ( artículo 3 del Convenio Colectivo), lo cierto es que, desde que fue amonestado en 3-7-2018 no volvió a incurrir en dicha conducta. Por lo que no es atendible, como se indica en la impugnación del recurso, que hubiera conducta sancionable a partir de dicho momento, con independencia de la repercusión de tal nueva situación laboral, ante la desaparición de esa 'mejora' acordada que se deja constancia que existía.

3.- En la última alegación del motivo, se reitera en buena parte lo mantenido en las anteriores, centrándose en el derecho de la empleadora a elegir la sanción a imponer, ante la existencia de una conducta punible lo suficientemente grave según la tipificación convencional. Pero el tema ya no es solo el de la graduación y proporcionalidad de la sanción en relación con la gravedad de la conducta del demandante, sino la toma en consideración del resto de circunstancias que concurren: tolerancia y/o cuasi acuerdo de modo mantenido, amonestación a partir de un determinado momento (sorpresiva) para que no se repitiera la actuación tolerada hasta ese momento, inexistencia a partir de ese momento de esa conducta, y por tanto, de nueva conducta potencialmente sancionable, y prescripción de las anteriores. Todo lo que conduce a que no se pueda considerar infringido el artículo 54,2,d) ET, que se refiere a la transgresión de la buena fe contractual y al abuso de confianza en el desempeño del trabajo, como conductas sancionables. Por lo que procede desestimar también esta tercera alegación, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.

QUINTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa 'AUTOMATICOS ORENES S.L.' contra la Sentencia de fecha 14-1-2019 del Juzgado de lo Social nº 3-Bis de los de Ciudad Real, dictada en los autos 779/2018, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Eusebio contra la recurrente, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1060 19,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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