Sentencia SOCIAL Nº 40/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 40/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 40/2020

Núm. Cendoj: 26089340012020100031

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:70

Núm. Roj: STSJ LR 70/2020


Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00040/2020
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2019 0000507
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000035 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000165 /2019
RECURRENTE: D. Celestino
ABOGADO: FRANCISCO JAVIER MARIN ANDIA
RECURRIDOS: FRATERNIDAD-MUPRESPA FRATERNIDAD-MUPRESPA,
INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ARISA SERVICIO TECNICO, S.A.
ABOGADO/A: LUIS FERNANDO SAEZ DE JAUREGUI PEREZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , ,
Sent. Nº 40/20
Rec. 35/20
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua.
En Logroño, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen y
EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 35/20 interpuesto por D. Celestino , asistido del Abogado D. Frco. Javier
Marín Andía, contra la sentencia nº 308/2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de fecha dieciséis de
diciembre de dos mil diecinueve y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la Seguridad Social, FRATERNIDAD
MUPRESPA asistida por el Letrado D. Luis Fernando Sáez de Jáuregui Pérez y la empresa ARISA SERVICIO
TÉCNICO S.A., sobre prestación de incapacidad permanente, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D.
IGNACIO ESPINOSA CASARES.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Celestino , se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ARISA SERVICIO TÉCNICO S.A. en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El demandante nacido el NUM000 de 1988, se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social siendo su profesión habitual como operario de la industria siderometalúrgica, grupo profesional VI, especialidad electricista. Actividad que desarrolla para la empresa ARISA SERVICIO TÉCNICO S.A. empresa que tiene concertadas las contingencias profesionales con la mutua Fraternidad.



SEGUNDO.- El día 27 de enero de 2017 el actor estaba desplazado a la localidad de Puebla (México) cuando sufrió un accidente de trabajo consistente en caída desde 4 metros de altura.



TERCERO.- Como consecuencia del accidente el actor sufrió hernia discal C4-C5, lesión tipo cam en cadera derecha, siendo sometido a disectomia cervical anterior C4-C5, artrodesis C4-C5.

Recibido el tratamiento médico y rehabilitador se instó expediente para la determinación de secuelas, emitiéndose informe de valoración de la capacidad laboral en fecha 9 de noviembre de 2018 con el siguiente contenido: 1.DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13- CERVICALGIA 2.DIAGNÓSTICO AT CON CIADA DE UNOS 4 METROS, EN MÉXICO, HERNIA DISCAL C4-C5, LESIÓN TIPO CAM EN CADERA DCHA, POLICONTUNDIDO. DISCECTOMÍA CERVICAL ANTERIOR C4-C5, ARTRODESIS C4-C5 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) ANTECEDENTES: ANSIEDAD 09, COLON IRRITABLE 15, SINUSITIS AGUDA 16, .- EXPEDIENTE PIT CASI 18 MESES CON ALTA MEDICA EN LA UNIDAD TRAS AT SUFRIDO EN ENERO 2017 CON CIADA DE UNOS 4 METROS, EN MÉXICO: HERNIA DISCAL C4-C5, LESIÓN TUPO CAM EN CADERA DCHA, POUCONTUNDIDO Y TTO PSICOLÓGICO 9/11/2018 SOLICITUD DE VALORACIÓN DE SECUELAS TRAUMATOLOGÍA PACIENTE QUE SUFRIÓ AT CON CAÍDA DE UNOS 4 MFTROS,(MÉXICO)CON LOS DIAGNÓSTICOS HERNIA DISCAL E INESTABILIDAD C4-C5, LESIÓN TIPO CAM EN CADERA DCHA, POLJCONTUSIONADO OPERADO URGENTEMENTE CON CA3A DE PEEK 17/08/2017 TAC CERVICAL: CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS EN C4- C5, HIPERTRCRA DE LA ARTICULACIÓN UNCOVERTEBRALIZQDA EN C4-C5.

09/2017 PSEUDOARTROSIS C4-C5,RET1RADA DE CAJAS DE PEEK Y COLOCACIÓN DE PRÓTESIS CERVICAL M6 21/11/2017 RMN a: PROTUSIÓN FOCAL DISCAL POSTEROLATERAL DERECHA D10-D11 QUE OBLITERA ESPACIO SUBARACNOIDEO PREMEDULAR E IMPRONTA LA CARA ANTEROLATERAL DEL CORDÓN MEDULAR.

EMG 21/11/2017: EXPLORACIÓN NORMAL DE MIOTOMAS C4 A C7IZ.13/04/2018: REFIERE NO MEJORÍA DEL CUADRO GENERAL, A LA EXPLORACIÓN DOLOR EN TODA LA ESI, REFIERE SENSACIÓN DE ADORMECIMIENTO EN MANO IZQDA,FUERZA CONSER-VADA Y SENSIBILIDAD PRESENTE. TODO ELLO EN AUSENCIA DE DENERVACIÓN (AUSENCIA DE SIGNOS DE LESIÓN AXONAL AGUDA EN EVOLUCION). NO SE OBJETIVAN DEFICITS EN OTROS TERRITORIOS RADICULARES, RX CON 4º DE FLEXO-EXTENCIÓN EN LA PRÓTESIS, PRÁCTICAMENTE LOS 4 EN C5, ENMG DE MADRID SIN LESIÓN,NI LEVE(NO SE REGISTRAN).EMG: 13/04/2018; EXPLORACIÓN NORMAL DE MIOTOMAS C4 A C7 IZQDOS, ÚNfCAMENTE SE OBJETIVA UN POBRE RECLUTAMIENTO EN MIOTOMA CORRESPONDIENTE A TERRITORIO C5-C 6 IZQDO,SIN QUE SE OBJETIVEN SIGNOS DE LESIÓN AXONAL,NI DESMIEUNIZANTE RADICULAR SE REALIZA CONDUCCIÓN MOTORA CENTRAL PARA VALORAR 1a MOTONEURONA DADO QUE LOS HALLAZGOS OBSERVADOS NO JUSTIFICAN EL POBRE RECLUTAMIENTO OBSERVADO.CONDUCCIÓN MOTORA CENTRAL 25/04/2018: RESPUESTAS CORTICALES BIEN IDENTIFICABAS DE AMPLITUD NORMAL EN LADO DCHO Y OBJETIVÁNDOSE LEVE DISMINUCIÓN DE AMPLITUD EN LADO IZQDO RESPECTO AL DCHO. ESTUDIO DE CONDUCCIÓN MOTORA CENTRAL MEDIANTE ESTIMULACIÓN MAGNÉTICA TRANSCRANEAL QUE OBJETIVA UNAS RESPUESTAS CON ESTIMULO CORTICAL BIEN IDENHFICABLES, DE MORFOLOGÍA, LATENCIAS Y TCC TODAVÍA NORMALES CON ESTIMULO TANTO PARA EEII COMO SUPERIORES, DE AMPLITUD NORMAL EN EEII Y SIN ASIMETRÍAS SIGNIFICATIVAS INTERLADOS Y OBJETIVÁNDOSE EN EESS UNA LEVE ASIMETRÍA EN LADO DCHO. RESTO NORMAL VISTO EN MADRID MAYO 2018,SE DA ALTA CON REVISIÓN AL AÑO (OCT 2018) PROCESO ESTABILIZADO..- 20/9/2018 INFORME DE MUTUA: SECUELAS DERIVADAS DEL AT:dCATRICES QUIRUGICAS EN ZONA ANTERIOR DE CUELLO:! VERTICAL DE 5CM EN LADO IZQDO, NO HIPERTRÓFICA NI QUELOIDEA Y OTRA HORIZONTAL DE 5CM EN LADO DCHO NO HIPERTRÓFICA NI QUELOIDEA.

MOVILIDAD CERVICAL CONSERVADA, AUNQUE CON MANIFESTACIONES DOLOROSAS EN EXTENSIÓN, BA DE EESS AMPLIO. ROT PRESENTES Y SIMÉTRICOS. BM CONSERVADO B AR71CUALR DE RAQUIS EN FLEXIÓN EXTENSIÓN LIMITADO EN ÚLTIMOS GRADOS, ROTAICONES AMPLIAS, LIGERA DISMINUCIÓN DE LATERAUZAZION IZQDA (ROT IZQDA DCHA C CERVICAL 75-0-80) (FLEXOESTENSION C CERVICAL 45-0-40) LATERALIZACIONES DCHA IZQDA C CERVICAL 45-0-45) NEUROLOGÍA 23/03/2018 ACUDE DERIVADO POR MAP AL PRESETNAR DESDE 09/2017 DOLOF; CERVICAL BR AQUIAL, ALGIAS MÚLTIPLES EN NALGA LA SENTARSE,PIERNA DE FORMA TRANSITORIA,CEFALEA DE INICIO CERVICAL CON IRRADIACIÓN HOLO O HEMICRANEAL,OPRESIVO,SIN NAUSEAS NI VÓMITOS, CON FONO Y FOTOFOBIA, SIN RELACIÓN CON MANIOBRAS DE VALSALVA NI OTRA CLÍNICA DE HIC. NO DÉFICITS FOCALES NI NEUROLÓGICOS. FO NORMAL, RESTO NORMAL DX: CEFALEA CERVICOGENICA.MAYO 2018: COMENZÓ CON DOLOR QUE AÚN PERSISTE EN HOMBRO IZQDO Y ADYACENTES, CON TENDENCIA A IRRADIAR HACIA BRAZO IZQDO, FRECUENTES PARESTESIAS EN PARTE RADIAL DE LA MANO Y
PRIMEROS DEDOS. ESTOS SÍNTOMAS HAN PERSISTIDO Y SE HA AÑADIDO CEFALEA, QUE CON FRECUENCIA APARECE DE FORMA BRUSCA E INTENSA, ACOMPAÑADA DE PALIDEZ, QUE LE OBLIGA A DETENER SUS ACTIVIDADES.NOTA LIMITACIONES EN EL MOVIMIENTO DE LA MANO IZQDA, RELACIONADAS CON EL DOLOR EXPLORACIÓN; DISESTESIAS EN ZONA EXTERNA DE ANTEBRAZO Y MANO IZQDA. DOLOR EN DIFERENTES MOVIMIENTOS DE HOMBRO IZQDO Y CON LA PRESIÓN.ROT SIMÉTRICOS EN EESS COMENTARIO: TRAUMA CERVICAL CON RADICULOPATÍA BRAQUIALIZQ CON DOLOR CRÓNICO.06/2018 SE CAMBIA EL TTO Y SE REALIZA ITC A UNIDAD DEL DOLOR: DEJAR DE TOMAR LYRICA 25-25.25 MG, AL CABO DE 1 SEMANA, 25-0-25 MG, AL CABO DE UNA SEMANA, 25-0-0 MG, AL CABO DE UNA SEMANA, RETIRAR. DEJAR DE TOMAR ESCITALOPRAM.

AMITRIPTIZILI/TRYPTIZOL 25 MG MEDIO COMPRIMIDO POR LA NOCHE; AL CABO DE UNA SEMANA, SUBIR A UN COMPRIMIDO; AL CABO DE UNA SEMANA, SI NO HA HABIDO UNA MEJORÍA NOTABLE, SUBIR A 50 MG POR LA NOCHE.

CONTINÚA REALIZANDO FISIOTERAPIA, ELTTO ESTA CONSISTIENDO EN TÉCNICAS FASOALES, DE ESTIRAMIENTO Y MASOTERAPIA DE TRAPEÓOS, ESCALENOS, MUSCULATURA PARAVERTEBRAL, MUSCULATURA SUBOCCIPITAL.

17/07/2017: RMN MUÑECA IZQDA: PEQUEÑOS ARTEFACTOS DE SUSCEPTIBILIDAD MAGNÉTICA EN TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO DE LA REGIÓN PALMAR DE LA MANO, A VALORAR CONJUNTAMENTE CON LOS ANTECEDENTES DEL PACIENTE.

PSICOLOGÍA: PACIENTE EN TTO PSICOLÓGICO DESDE 03/03/2017, RELATA SÍNTOMAS DE TEPT, RELACIONADOS CON AT SUFRIDO EN ENERO 2017. EN JUNIO 2017: TRAS INTERVENCIÓN PSICOTERAPÉUTICA INTENSIVA EL PACIENTE HA MEJORADO SIGNIFICATIVAMENTE, REGULANDO EL SUEÑO, GESTIONANDO MEJOR LAS PREOCUPACIONES EN RELACIÓN A FUTURO, HABIENDO MEJORADO LA RESPUESTA EVTTATIVA A LA ALTURA. SE CONSIDERA OPORTUNO FINALIZAR LA INTERVENCIÓN PSICOTERAPEUTICA POR ENTENDER QUE SE HAN ALCANZADO LOS OBJETIVOS ESTABLECIDOS.

27/06/2018 UMEVI: PACIENTE QUE RELATA DOLOR EN ZONA PARAVERTEBRAL CERVICAL Y HOMBRO IZQUIERDO, PACIENTE DIESTRO, CON IRRADIACIÓN A ESI Y MANO, PERDIDA DE FUERZA. CEFALEAS CON PALIDEZ Y NECESIDAD DE SENTARSE.

EXPLORACIÓN. BALANCE ARTICULAR DE EESS AMPLIO, ROT PRESENTES Y SIMÉTRICOS, BM CONSERVADO.

BALANCE ARTICULAR DE RAQUIS EN FLEXIÓN EXTENSIÓN LIMITADO EN ÚLTIMOS GRADOS, ROTACIONES AMPLIAS, DISMINUIDA LA LATERAUZACIÓN IZQDA.

9/11/2018 UMEVI: ACTUALMENTE TRABAJANDO PERO REUBICADO EN PUESTO DE TRABAJO.

REFIERE NO ESTAR BIEN, CONTINUA CON DOLOR EN ESPALDA HOMBRO IZQDO IRRADIADO HASTA LA MANO.

PERDIDA DE SENSIBILIDAD MANO ZIQDA. EL DOLOR AUMENTA A LO LARGO DEL DÍA, AUNQUE HAY VECES QUE YA SE LEVANTA CON DOLOR EN TTO ARCOXIA Y NOLOTIL MAÑANA, DIAZEPAN 5 EN EL TRABAJO, NOLOTIL Al. MEDIO DÍA Y POR LA NOCHE 75 MG DE TRYPTIZOL Y DIAZEPAM 5 PARA DORMIR EXPLORACIÓN CONSCIENTE ORIENTADO, BUEN ESTADO GENRAL, ALGO NERVIOSO DURANTE LA ENTREVISTA, ANIMO EUTIMICO, SENSACIÓN DE CIERTA INCAPACIDAD REITERÁNDOLO, LENGUAJE COHERENTE RUIDO NO ACTITUDES DOLOROSAS CUANDO SE DESVISTE CON BUEN BA TANTO A NIVEL CERVICAL, LUMABR Y CON ESD AL QUITARSE LA ROPA CICATRICES QUIRUGICAS EN ZONA ANTERIOR DE CUELLO:! VERTICAL DE UNOS 7CM EN LADO IZQDO, NO HIPERTRÓFICA NI QUELOIDEA Y OTRA HORIZONTAL DE 6CM EN LADO DCHO NO HIPERTRÓFICA NI QUELOIDEA.

MOVILIDAD CERVICAL CONSERVADA, AUNQUE CON MANIFESTACIONES DOLOROSAS EN ÚLTIMOS GRADOS Y MOVIMIENTOS FORZADOS EN TODOS LOS ARCOS. ROT PRESENTES Y SIMÉTRICOS. BM CONSERVADO SENSIBILIDAD CONSERVADA AUQNEU REFIERE MENOR EN ESI EN REGIÓN LATERAL EXTERNA Y TRES ULTIMOS DEDOS.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS.

IQ URGENTE CON CAJA DE PEEK EL 29/01/2017, CC, 09/2017 PSEUDOARTROSIS C4-C5, RETIRADA DE CAJAS DE PEEK Y COLOCACION DE PROTESIS CERVICAL M6, TTO FARMACOLOGICO: AMITRIPTILINA/TRYPTIZOL 25 MG MEDIO COMPRIMIDO POR LA NOCHE; AL CABO DE UNA SEMANA, SUBIR A UN COMPRIMIDO; AL CABO DE UNA SEMANA, SI NO HA HABIDO UNA MEJORÍA NOTABLE, SUBIR A 50 MG POR LA NOCHE.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) SECUELAS: CICATRICES ZONA ANTERIOR DE CUELLO: VERTICAL (7 CM) LADO IZQDO, OTRA HORIZONTAL LADO DCHO (6CM) NO HIPERTROFICA NI QUELOIDEA. REFIERE LIMITACION DOLOROSA EN MOVILIDAD CERVICAL ULTIMOS GRADOS Y ALTERACIONES DE SENSIBILIDAD EN ESI SIN OBJETIVARSE EN EMG RADICULOPATIA Y EN POTENCIALES EVOCADOS TAN SOLO LIGERA ASIMITRIA DE AMPLITUD ENTRE AMAS EESS. BAREMOS RECOGIDOS 110, RESTO DE CLINICA REFERIDA NO BAREMABLE.



CUARTO.-. Por resolución de fecha de 20 de noviembre de 2018 se reconoció al demandante como secuela del accidente de trabajo lesiones permanentes no invalidantes baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores.

Presentada reclamación previa la misma fue desestimada en resolución de 31 de enero de 2019.



QUINTO.- Las patologías que presenta el actor son las siguientes: - Artrodesis y reartrodesis C4-C5.

- Radiculopatia motora crónica leve C5 izquierda - Rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical.

- Incipiente protusión espondilo uncoartrósica izquierda en C3-C4, C4-C5, y C5-C6.



SEXTO.- Reincorporado al trabajo el actor se emitió informe de valoración de la capacidad laboral por el servicio ajeno de prevención se declaró apto con limitaciones para trabajados en altura y la conducción de vehículos, informe de 9 de octubre de 2018.

En junio de 2019 se realiza nuevo examen de la salud que declara al actor apto con restricciones para el puesto de trabajo de automatización. Se realizan diversas recomendaciones y se fijan como limitaciones trabajos en altura y conducción de vehículos.

SÉPTIMO.-. El 24 de junio de 2019 se le realizó al trabajador una prueba biomecánica que recoge las siguientes conclusiones: 1. Amplitud de movilidad cervical deficitaria a las rotaciones, 62º rotación derecha-izquierda, normal mayo de 120º.

2. Velocidad de movimiento con región cervical levemente deficitaria 128º flexoextensión, normal mayor de 150º.

3. Tono de la musculatura de trapecio izquierdo levemente exacerbado, trapecio derecho normalizado.

OCTAVO.- Por resolución de 9 de abril de 2019 se ha declarado al actor afecto a un grado de discapacidad del 37% con el siguiente desglose: - Limitación funcional extremidades y columna vertebral por trastorno del disco intervertebral.

- Limitación funcional en miembro inferior por lesión de ciático poplíteo externo.

- 2 puntos de factores sociales.

NOVENO.- El actor usa su vehículo particular con normalidad para desplazarse al puesto de trabajo. La empresa ha adaptado su puesto de trabajo asignándole otras funciones dentro de su grupo profesional, contando para desarrollar su actividad laboral con una silla ergonómica diferente a la de sus compañeros.

DÉCIMO.- La indemnización de la incapacidad permanente parcial asciende a 86.630,88 euros.

FALLO DESESTIMO la demanda presentada por D. Celestino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ARISA SERVICIO TÉCNICO S.A., y en consecuencia confirmando la resolución administrativa impugnada, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Celestino , asistido del Abogado D. Frco. Javier Marín Andía, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia número 308/19 del Juzgado de lo Social número 2 de Logroño, de fecha 16 de diciembre de 2019, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Celestino , en cuyo primer motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la adición, al final del hecho probado segundo, del siguiente texto: 'trabajos en altura habituales en el desempeño de sus cometidos profesionales'.

En apoyo de dicha pretensión revisoria cita el documento numerado con el ordinal 52 del ramo de prueba de la parte actora; consistente en un informe de investigación de accidentes elaborado por la empresa Nider Arisa; así como el documento numerado con el ordinal 46 del ramo de prueba de la parte actora; consistente en un informe médico emitido por el Dr. Roman , de fecha 27 de agosto de 2018 .



SEGUNDO.- Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 10 y 11 de octubre de 2.017 y 1 y 22 de marzo de 2018, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006, 20.2.2007 y 15.10.2007- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos : a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.

f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

Así las cosas, aplicando la jurisprudencia transcrita al supuesto examinado, el motivo no puede prosperar, pues como expresa la Magistrada de instancia - en su fundamento de derecho primero- : 'Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, tanto los correspondientes al expediente administrativo unido a autos donde consta el informe de valoración médica, informe de la mutua, resolución impugnada, pericial de la parte actora emitida por la doctora Bosque, así como el resto de informes y pruebas diagnósticas aportadas por las partes en el acto de juicio oral, y las periciales ratificadas en el acto de juicio oral (art. 97.2 LJS). ' En cualquier caso, la adición pretendida resulta de todo punto intrascendente, toda vez que lo que contienen dichos informes es que el trabajo en concreto que venía desarrollando el actor venía efectuándolo 'en altura', pero como muy bien expresa la Juzgadora de instancia en su fundamento de derecho tercero -las limitaciones que sufre el actor no deben ponerse en relación con el puesto de trabajo que ha venido desarrollando, sino con su profesión habitual de operario grupo profesional VI especialidad electricista, ' de hecho el trabajador ha sido recolocado dentro de su grupo profesional, desarrollando funciones compatibles con sus patologías cervicales, siendo la única adaptación del puesto realizada por la empresa la de facilitar una silla ergonómica al trabajador' -también recogido en el hecho probado noveno-.

Recuérdese que las incapacidades permanentes que define la ley son esencialmente profesionales, lo que obliga a valorar en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aquejan al trabajador con su oficio puntualizando -y aquí está el quid de la cuestión intrascendencia- que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de su profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe - sentencias de esta Sala de 10-11-2017; 11-1- 2. 018; 8-3-2018 ; y 22-3-2018-.



TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso y bajo el mismo amparo procesal, el letrado recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto ; proponiendo el siguiente texto alternativo: '

SEXTO.- Reincorporado al trabajo el actor se emitió informe de valoración de la capacidad laboral por el servicio ajeno de prevención y se le declaró no apto para el desempeño del puesto de trabajo, dicha no aptitud es secundaria a la incapacidad para trabajar en altura y el manejo de carretillas elevadoras, informe de 27 de agosto de 2018, referido al puesto de montaje eléctrico, de al menos cinco años de permanencia, habiendo realizado los protocolos de posturas forzadas, ruido y trabajos en altura.

Posteriormente se emitió informe de valoración de la capacidad laboral por el servicio ajeno de prevención y se le declaró apto con limitaciones, limitaciones para trabajos en altura y la conducción de vehículos, informe de 9 de octubre de 2018, referido al puesto de automatización, habiendo realizado los protocolos de pantallas de visualización de datos, ruido y posturas forzadas.

El 19 junio de 2019 se realiza nuevo examen de la salud que declara al actor apto con restricciones para el puesto de trabajo de automatización. Se realizan diversas recomendaciones y se fijan como limitaciones trabajos en altura y conducción de vehículos.' En apoyo de dicha pretensión revisoria vuelve a citar el mencionado informe del Dr. Roman , de 27 de agosto de 2018; y el informe de dicho doctor de fecha 9 de octubre de 2.018 -documento número 47 del ramo de prueba de la parte actora.

Por las mismas razones apuntadas con anterioridad, el motivo debe de ser desestimado.



CUARTO.- En el tercero y último motivo de los motivos del recurso, esta vez bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194-1-A, en relación Con el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social.

En definitiva, en opinión del letrado recurrente, la sentencia impugnada debió declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Para la resolución del presente motivo debemos hacer las siguientes consideraciones . El art.194.b del RDL 8/2015 de 30 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la LGSS, resulta de aplicación conforme a la DT 26ª de dicho texto legal.

La Incapacidad Permanente se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Por ello existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS . Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

Por otro lado, el artículo 194.1.a) de la L.G.S.S., que la parte recurrente cita como infringido dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.



QUINTO.- Sentado lo anterior y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta sala, el motivo debe ser desestimado.

En efecto, como pone de manifiesto la juzgadora de instancia, poniendo en relación las lesiones y secuelas declaradas probadas -y no discutidas- con las tareas fundamentales del actor (operario de la industria siderometalúrgica, grupo profesional VI, especialidad electricista) no cabe duda de que no procede declararlo en el grado de incapacidad permanente parcial solicitado.

En efecto, el actor presenta -según el hecho probado sexto- una limitación para 'trabajos en altura y la conducción de vehículos'; siendo declarado apto con restricciones para el puesto de trabajo de automatización, fijándose 'como limitaciones trabajos de altura y conducción de vehículos'.

Como afirma la magistrada de instancia las patologías que sufre el actor -artrodesis y reartrodesis C4-C5, con radiculopatía motora crónica C5 izquierda, limitan al mismo su capacidad para una actividad de intensa sobrecarga cervical; además, por presentar mareos e inestabilidad se ha considerado por el Servicio de Prevención ajeno que el trabajador presenta una limitación para actividades de trabajos en altura y conducción de vehículo. No habiéndose acreditado que parte de su actividad laboral se desarrolle en altura; de hecho el trabajador ha sido recolocado dentro de su grupo profesional desarrollando funciones compatibles con las patologías cervicales; siendo la única adaptación del puesto realizada por la empresa la de facilitar una silla ergonómica al trabajador diferente a la de sus compañeros.



SEXTO.- Así pues, y por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Celestino contra la sentencia nº 308/2019, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, de fecha 16 de diciembre de 2019, recaída en autos promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la Mutua la FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ARISA SERVICIO TÉCNICO S.A., en reclamación sobre incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0035-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0035-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado- Ponente, Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de 5 de diciembre, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

DILIGENCI A.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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