Sentencia SOCIAL Nº 40/20...zo de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 40/2021, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 265/2020 de 17 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 28079240012021100039

Núm. Ecli: ES:AN:2021:698

Núm. Roj: SAN 698:2021

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Audiencia Nacional declara que las relaciones de trabajo constituidas formal y aparentemente por contratos de trabajo con las empresas Crewlink y Workforce para prestar servicios de vuelo como Tripulantes de Cabina de Pasajeros para Ryanair DAC, constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores donde el verdadero empresario es Ryanair Dac , reconociéndose el derecho de los trabajadores ilegalmente cedidos a optar por la condición de trabajadores en la Empresa RYANAIR DAC por apreciar un manifiesto supuesto de cesión ilegal de mano de obra.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00040/2021

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 40/2021

Fecha de Juicio:5/3/2021 a las 10:00

Fecha Sentencia:17/3/2021

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000265 /2020

Proc. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:SITCPLA (SINDICATO INDEPENDEINTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS), UNION SINDICAL OBRERA (SECTOR AEREO)

Demandado/s:RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD , WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CEA

NIG:28079 24 4 2020 0000271

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000265 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 40/2021

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª.EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000265 /2020 seguido por demanda de SITCPLA (SINDICATO INDEPENDEINTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS)(letrada Dª Olga Sainz de Aja Iges), UNION SINDICAL OBRERA (SECTOR AEREO)(letrada Dª Araceli Barroso Testillano) contra RYANAIR DAC(letrado D. Juan José Hita Fernández), CREWLINK IRELAND LTD(letrada Dª Laia Carra Rodés),WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD(letrada Dª Laia Carra Rodés) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 28 de julio de 2020 se presentó demanda conjunta por USO y SITCLA sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada con el número 265/2020, fijándose como fecha para los actos de celebración y juicio el día 10-2-2.021.

Segundo.-Previa solicitud de suspensión por parte de las partes se fijó como nueva fecha para los actos de conciliación y juicio el día 5 de marzo de 2.021

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrado de SITCPLA se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare que las relaciones de trabajo constituidas formal y aparentemente por contratos de trabajo con las empresas Crewlink y Workforce para prestar servicios de vuelo como Tripulantes de Cabina de Pasajeros para Ryanair DAC, constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores donde el verdadero empresario es Ryanair Dac , reconociéndose el derecho de los trabajadores ilegalmente cedidos a optar por la condición de trabajadores en la Empresa RYANAIR DAC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del ET.

En sustento de su pretensión esgrimió la consideración de sindicatos suficientemente implantados en las empresas demandadas como se deduce del Acuerdo de desconvocatoria de huelga de 9-1-2.019.

Alegó que siendo Ryanair una Cía de aviación civil dedicada al transporte de pasajeros fundamentalmente es práctica empresarial común de esta entidad contratar directamente sólo a una pequeña parte de la plantilla de TCPs que prestan servicios en sus aviones, normalmente el sobrecargo o jefe de equipo y ocasionalmente a los denominados TCPs juniors los cuales comparten funciones con el personal formalmente contratado por las denominadas agencias - WORKFORCE y Crewlink-, siendo las mismas empresas domiciliadas en Irlanda deiniéndose como agencias de empleo cuya única actividad contratar personal para cederlo a Ryanair.

Refirió que examinado los diferentes contratos de trabajo y sus extensiones encontramos que existe un régimen disciplinario idéntico, un régimen de ruta, protocolo de prestación de servicios y guía para los trabajadores que son establecidos por Ryanair, iguales para todos los trabajadores, sean éstos contratados por Ryanair, Crewlink o Workforce.

Denunció que no siendo ETTS válidamente constitución el personal contratado por las mismas está ilícitamente cedido a Ryaiar que es quién en la práctica organiza el trabajo , así diseña las plantillas de vuelo de los trabajadores , existe un portal electrónico del empleado común a al personal de las tres codemandadas siendo este el medio través del cual se solicitan vacaciones, citaciones etc., participa en el régimen disciplinario- supervisando el mismo bien en las oficinas existentes en cada base, bien en la sede central de Irlanda-.

Señaló que ni Crewlink ni Work-Force tienen ningún responsable en ninguna de las bases españolas, tampoco en Málaga, no existe ningún cuadro intermedio al que dirigirse y por ende no participan de la organización del trabajo de la cesionaria, dado que no existen responsables en las bases de ninguna de las agencias que efectivamente se hagan cargo del equipo de agencias, las órdenes y el trabajo vienen organizados por el Base Supervisor de Ryanair, no existiendo figura análoga de ninguna de las agencias en ninguna de las bases.

. Indicó que las agencias no ponen medio material alguno para el desempeño del trabajo de sus empleados, los cuales prestan servicios de forma indiferenciada de la plantilla de Ryanair realizando las mismas tareas, portando un mismo uniforme y utilizando las mismas tarjetas de identificación y recibiendo una misma formación.

Igualmente refirió que las agencias comparten sede social y personal.

Recalcó que los anteriores hechos han sido constatados en diversas actas de la ITSS.

Finalmente hizo referencia al incumplimiento de Ryanair de lo acordado con los actores en el acuerdo de fecha 9-1-2.019 en lo relativo a asumir el personal contratado por las agencias,

USO se afirmó y ratificó en la demanda conjunta presentada solicitando se dictase sentencia conforme a la misma.

El letrado de Ryanair se opuso a la demanda solicitando se desestimase la demanda, con carácter procesal alegó las excepciones de:

- Variación de la demandada en cuanto que lo referente al acuerdo no obra en la misma.

- Inadecuación de procedimiento por cuanto que consideró que la cesión ilegal no podía apreciarse por la vía del conflicto colectivo, refiriendo al respecto de que había diversas actuaciones inspectoras en diversas zonas geográficas y que las dos codemandadas eran dos entidades distintas, no siendo homogénas las funciones de las plantillas;

- Falta de litisconsircio pasivo necesario por no ser traída a la litis Workforce International ETT autorizada como tal el 21-5-2.019 entidad constituida a raíz de los acuerdos celebrados por Ryanair y los sindicatos actores;

- Falta de legitimación activa de los sindicatos actuantes por cuanto que no acreditan implantación en las empresas Crewlink o Workforce.

En cuanto al fondo aceptó el hecho primero de la demanda, precisando que la implantación de los sindicatos lo es en Ryanair, reconoció el régimen jurídico de las plantillas; refirió que Ryanair y las demandadas tenían una relación puramente comercial.

Destacó que el Acuerdo de 9-1-2.019 que suscribieron las partes solventó un conflicto sobre la eventual cesión ilegal de trabajadores.

Negó que su defendida incurriese en cesión ilegal de trabajadores sino que estamos ante una subcontratación lícita aceptada por las demandadas, también negó que Ryanair aprobase las vacaciones de los trabajadores, ni que resolviese las incidencias de estos

Aceptando que los manuales de régimen disciplinarios fuesen similares, señaló que las reuniones disciplinarias se efectuaban en las oficinas de las agencias.

Negó que las agencias necesitasen de responsable en las bases.

Consideró no significativo que los empleados llevasen el mismo uniforme que los empleados, así como el hecho de que se acreditasen por ésta.

Reconociendo las actas de la ITSS señaló que estaban recurridas.

Finalmente consideró que el día 9-1-2.019 fue aceptada la contratación a través de las agencias por los actores y su representada y que en el punto quinto del mismo se acepta por las partes un sistema de adaptación de contratos a la legislación laboral española y la distinción del número de trabajadores que prestaban servicios en las agencias destacó que en Ryanair prestan servicios más de 1500 trabajadores y en las agencias 257 personas en WF y 101 en Crewling y que las partes aceptaban el modelo de negocio.

El letrado de Worforce y Crewling se opuso a la demanda solicitando el dictado sentencia desestimatoria de la demanda en idénticos términos a los que lo efectúo el letrado de Ryanair a cuya contestación se adhirió.

Tras contestarse las excepciones, se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.- Dando cumplimiento al art. 85.6 de la LRJS los hechos pacíficos y controvertidos son los siguientes:

Hechos controvertidos:

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- Los Sindicatos demandantes firmaron cen fecha de 9 de enero de 2019 se firmaron Acuerdo de desconvocatoria de Huelga con la Empresa Ryanair en el que se reconocía la condición de mayoritarios en la Empresa a ambas organización Sindicales y se establecía la representación legal a través de dos delegados con las garantías previstas en la LOLS correspondientes a cada Sindicato, existiendo por tanto 4 representantes sindicales en la compañía.

SEGUNDO.-En ninguna de las empresas demandas rige convenio colectivo alguno, siendo el único pacto colectivo de aplicación, los acuerdos de desconvocatoria de huelga de 9-1-2.019 de los que a efectos de la presente resolución conviene destacar lo siguiente:

A.- Que en el punto tercero bajo la rúbrica representación consta que:' La empresa y las secciones sindicales SITCPLA/USO se reconocen mutuamente capacidad y legitimación para la firma del presente acuerdo. En particular se reconoce que estas secciones ostentan la representación mayoritaria entre el personal de cabina directamente empleado por Ryanair en España a efectos de la negociación del Convenio Colectivo para la tripulación de cabina. Todos los Convenios concluidos entre las partes quedarán sometidos a la Legislación laboral española.'

B.- Que en el punto quinto se señala que: 'Las negociaciones para el Convenio colectivo de franja empezarán de forma inmediata y quedarán concluidas en fecha 30 de abril de 2019 e incluirán, entre otras, las siguientes materias:...La flexibilidad del modelo de negocio basado en el uso de personal de empresas subcontratistas, personal con contrato de duración determinada y personal de temporada se deberá mantener para este y para futuros Convenios colectivos. En relación al personal actual de agencias y los contratos temporales las partes acuerdan lo siguiente:... El periodo de transición queda definido como el periodo de duración del convenio colectivo que tendrá una duración de 3 años. El periodo transitorio se iniciará al inicio de la vigencia del Convenio colectivo y durará hasta el final de la vigencia de dicho Convenio. Durante dicho periodo transitorio las siguientes disposiciones serán aplicables:

a.- Todo el personal de cabina que actualmente opera en bases españolas que a fecha 1 de febrero de 2019 tenga una fecha de inicio que le otorgue más de 4 años de servicio ( es decir, fecha de inicio 1 de febrero de 2015) con Crewlink o Workforce y que no estén incursos en procesos disciplinarios significativos, se les ofrecerá un contrato de trabajo indefinido con Ryanair en sus bases actuales con aplicabilidad del nivel salarial CSA de Ryanair a partir del 1 de febrero de 2019.

b.- Todo el personal de cabina que actualmente opera desde las bases españolas que estén actualmente con contratos en agencias de menos de dos años (fecha de entrada después del 1 de feb 2017) serán transferidos a contratos temporales bajo la legislación laboral española con una fecha de inicio el día 1 de abril de 2019 con un contrato temporal por un periodo no superior a 2 años desde 1 de abril de 2019.

c.- Todos los empleados de cabina que actualmente operan desde bases españolas que tenga una antigüedad entre 2 y 4 años (es decir hayan iniciado su contrato entre 1 de feb de 2015 y 1 de feb 2017 inclusive) continuarán con sus contratos con Crewlink/Workforce y podrán concurrir a un empleo directo en Ryanair. Si al final del periodo de transición no hubieran podido obtener una oferta de trabajo directa en Ryanair, se les ofrecerá un contrato de trabajo indefinido de acuerdo con lo previsto en la legislación laboral española.

d.- Durante el periodo transitorio el personal de agencia no quedará sujeto a periodo de prueba en el momento en que se incorporen a Ryanair según lo previsto en los puntos a,b, y c anteriores;

Las partes entienden que no concurren las circunstancias para considerar que la contratación de trabajadores por parte de Ryanair se a un supuesto de sucesión de empresa y/o continuación de los servicios.'

.

TER CERO.- RYANAIR DAC es una compañía de aviación civil, dedicada al transporte de pasajeros fundamentalmente en el seno de la Unión Europea, si bien también operan en rutas ajenas a la UE. Ryanair opera en territorio español en un total de 13 bases. Ryanair no se encuentra registrada en España, operando desde el paraguas de la trasnacionalidad y existiendo jurídicamente en Irlanda. Sin embargo, en el pasado la Inspección de Trabajo vino a determinar que sí que poseen una Oficina de representación en España, sita en EMILI GRAHIT, Nº 13, 1 B 17002, GIRONA.

CUARTO.- Ryanair tiene contratados directamente sólo a una parte de la plantilla de TCPs que prestan servicios en sus aviones, normalmente estando contratados directamente por la empleadora aquellos TCPs que ejercen las funciones de número uno o sobrecargo, es decir, el TCP que ejerce como jefe de equipo de los restantes TCPs en los aviones, y en cuanto al resto de los TCPs existe personal contratado directamente por la empresa (TCPs junior) y otros TCPs cuyo empleador son los agencias codemandadas- CrewlinK y Workforce- conforme-

QUINTO.- Crewlink y WorkForce, las llamadas agencias de contratación de Ryanair, se autodefinen como agencias de empleo, registradas en Irlanda, y cuya forma jurídica es la de LTD - PRIVATE COMPANY LIMITED BY SHARES, dedicada a la gestión de sociedades de cartera (Holdings). Crewlink define en su página web la relación con Ryanair del siguiente modo:

' Con su sede en Irlanda, Ryanair es la aerolínea favorita de Europa que opera más de 2,000 vuelos por día desde 87 bases en 34 países, conectando más de 200 destinos. Crewlink ofrece a los candidatos correctos la oportunidad de comenzar una carrera en la aviación. La tripulación de cabina contratada de Crewlink vuela en el avión de Ryanair, usa el uniforme de Ryanair y sigue las reglas, regulaciones y procedimientos de Ryanair.'- descriptor 37 cuya traducción al castellano obra en la demanda-.

SEXTO. - En los informes técnicos que las dos compañías aportaron a procedimientos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, fechados el día 23-9-2.020 a la hora de exponer las causas productivas en las que fundaban su decisión de llevar a cabo tales modificaciones exponían:

' La Compañía presta servicios de asistencia a bordo a su cliente Ryanair en España, que hace una lista con la tripulación española que se requerirá en función del nivel de planificación operaciones (vuelos) y los pasajeros de Ryanair que vuelan. En consecuencia, para comprender la caída de la productividad de la Compañía, es necesario considerar cómo ha variado el número de pasajeros de Ryanair y sus operaciones..'

Dichos informes obran en poder de los sindicatos actores - descriptores 91 y 92-.

SÉPTIMO.- Damos por reproducidos las actas e informes extendidos por la ITSS obrantes en los descriptores 83 y 89, si bien destacamos que en el acta de infracción emitida con relación a la Base de Málaga la ITSS hace contar los siguiente:

a) La política general de personal es decidida por la empresa cesionaria RYANAIR. Del relato de hechos se pone de manifiesto cómo se acude a las empresas interpuestas para que busque personal (antecedentes, contrato mercantiles y entrevistas) y se les forme para responder a los estándares de exigencias de la empresa RYANAIR. Interviene personal de RYANAIR junto personal de las empresas interpuestas tanto en la contratación, formación. En el contrato mercantil (contrato real), en el apartado 6. De condiciones especiales se indica que 'Workforce/ Crewlink desarrollará relaciones con las organizaciones formativas aprobadas por Ryanair con el fin de abastecer de candidatos para ocupar puestos en Workforce/ Crewlink'

b) El poder de dirección, organización del trabajo son ejercidos realmente por RYANAIR y ello se produce en todos los aspectos básicos de la prestación de servicios desde programación de vuelos, programación y cambios de guardias, concesión de vacaciones y el fichaje o incluso en el poder disciplinario, indicado anteriormente. Tanto los rostening como el crew control se realizan desde RYANAIR, tal como se recoge en los hechos primero, segundo y tercero.

c) El objeto de la contrata por tanto, no es una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal, es evidente que es la misma actividad, pues se trata de suministro de plantilla de cabina de vuelo, como recoge claramente el contrato mercantil suscrito por las dos empresas interpuestas con RYANAIR y que además se realiza de forma que la empresa principal (Ryanair) es quién organiza los trabajos a realizar por todo el personal de cabina (con independencia de su empleador) y además efectúa un control inmediato, directo y constante de la ejecución de su labor, sin que las contratistas Crewlink/Workforce se ocupen de organizar, ni dirigir en ningún caso a sus trabajadores. Los tripulantes de cabina están por consiguiente sometidos al poder organización y dirección de RYANAIR y no al de las empresas interpuestas, quienes aparecen como un empresario formal. Los tripulantes quedan insertos en el círculo rector y disciplinario del RYANAIR (STS 14/0312005. RJ2005,4175).

d) No existe asunción del riesgo empresarial por parte de las empresas interpuestas, como se refleja en el hecho primero, en la cláusula 4.2 del contrato entre RYANAIR y las WORKFORCE /CREWILINK: 'Ryanair witl transferirá los fondos apropiados para cubrir el pago bruto de vuelo, el bono por ventas brutas y el seguro Social del empleador a Workforce International Contractors / Crewlink al menos dos días antes del pago de estos fondos a la tripulación. Workforce Intemational Contractors / Crewlink no debe usar los fondos transferidos para ningún otro propósito que no sea el pago al personal y no debe deducir ningún dinero (reiniciar los salarios sin obtener el consentimiento previo por escrito de Ryanair). Las retribuciones de los trabajadores se abonan por medio de las empresas interpuestas (empresa formal), pactando un salario por hora programada (hecho primero), que es abonado realmente por RYANAIR, quien asume la obligación de pago.

e) Los medios materiales son realmente de RYANAIR, desde la uniformidad tal como pudimos ver en la inspección ocular, las aeronaves, manuales de instrucción, los medios informáticos las apps donde reciben las programaciones y fichan como la propia oficina donde se realizan las guardias. Es decir, los medios materiales necesario para realizar la actividad empresarial, es aportado por RYANAIR, limitándose las otras dos empresas a la captación y suministro de la mano de obra.

f) El servicio prestado por las dos empresas interpuestas forma parte esencial e indistinta de la actividad de RYANAIR, en tanto compañía aérea cuyo objeto es operar vuelos comerciales para el transporte de viajeros por Io que debe disponer de tripulación de cabina y de vuelos, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 8/2008 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2007 por el que se modifica el Reglamento CEEE no 3922/91 del Consejo en lo relativo a los requisitos técnicos y procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial poravión establece los requisitos de los tripulantes de cabina y vuelo.

g) Hay una confusión de plantillas marcadamente pretendida por RYANAIR. Los mismos procedimientos de trabajo, misma atención al público y la misma apariencia externa de la uniformidad.'

h) Tal como se ha puesto de manifiesto en el relato de hechos, existen varios negocios jurídicos coordinados ( STS 02/06/2011 ):

-UN acuerdo entre dos empresarios, el real (RYANAIR) y el formal

(CREWLINK /WORFORCE) para que el segundo proporcione al primero

trabajadores (Hecho primero, apartado tercero).

-UN contrato simulado entre el empresario formal (CREWLINK

/WORFORCE) y los trabajadores (hecho primero, apartado primero).

-UN contrato efectivo de trabajo entre el trabajador y el empresario, pero

disimulado por el contrato de trabajo formal. La jurisprudencia unificadora ( STS 19 de enero de 1994 , 12 de diciembre de 1997 , entre otras) ha fijado como marca de distinción la determinación no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente 'sino si actuaba o no como verdadero empresario'.

Igualmente, en el acta del Aeropuerto de Barcelona- El Prat se hace referencia a los siguiente:

'a) Ejercicio del poder de dirección:

Las agencias WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED no ejercen realmente el poder de dirección sobre sus trabajadores de la base de Barcelona. Los trabajadores cedidos desempeñan allí su trabajo diario son ninguna dirección de su empleadora formal (que no cuenta con mandos en Barcelona) la cual no pone en juego la ejecución de la contrata ni gestión ni organización productiva. En realidad, los trabajadores de las agencias quedaban integrados dentro de la organización de RYANAIR que era quien se encargaba de la impartición de órdenes, la coordinación del personal y supervisión a través de su propia organización y sus propios mandos (sobrecargos y supervisors). Así RYANAIR programaba los vuelos de todo el personal indistintamente, integraba a los empleados de las agencias con su propio personal, les impartía órdenes directas, celebraba reuniones con todos ellos para tratar las ventas e incidencias, podía intervenir incluso en procedimientos disciplinarios. A lo que hay que sumar toda la gestión de personal de agencias que se vehiculaba, al igual que la de Ryanair a través de la plataforma CREWDOCK, propiedad de Ryanair. Por lo tanto, en esta actividad externalizada las agencias no se implicaban en la correcta ejecución del servicio contratado, ni asumían la organización, dirección y control de la actividad con su propio personal. Las agencias, aun siendo empresas reales, no desplegaban en este caso su poner de dirección pues no ponían en juego su organización en la contrata, limitándose a ceder a su trabajador.

b) Autonomía del objeto de la contrata:

En rigor en una contratación licita de las reguladas en el art. 42 ET debiera

existir una fase o sector o tareas específicas de la actividad de la empresa principal diferenciado, cuya realización se externaliza en un tercero contratista, de tal modo que la empresa principal prescinda de realizarla por si misma y se limite a recibir el resultado de su ejecución por el contratista.

No hay tal diferenciación en el presente caso, pues el servicio prestado tanto por los tripulantes de cabina de Ryanair como por los de agencias es el mismo, en cuadrado dentro de la misma estructura organizativa, dirigido y coordinado por los mismos mandos (sobrecargos y supervisors de RYANAIR). No existe por tanto un servicio distinto y autónomo a prestar por los tripulantes de cabina de las agencias.

Paralelamente, RYANAIR no se limita a recibir el resultado de la ejecución del trabajo de los tripulantes de cabina de las agencias sino que los dirige, controla y coordina a través de sus mandos (de igual manera a como hace con respecto a su propia plantilla de tripulantes de cabina), sin que conste presencia ni mediación ninguna de la organización empresarial de las dos agencias.

El propio contrato mercantil de prestación de servicios entre RYANAIR y las agencias ya pone de manifiesto que lo que el objeto de la contrata es el suministro de personal por parte de éstas.

La confusión de plantillas es pues evidente, realizando todos los tripulantes de

cabina exactamente el mismo trabajo, bajo una misma dirección y sin diferenciación aparente tanto desde el punto de vista de RYANAIR como desde el punto de vista del cliente usuario de la aerolínea.

c)Justificación técnica de la contrata:

En ningún momento de la actuación inspectora se ha evidenciado -ni las empresas implicadas han acreditado en contrario- que existe justificación técnica de la contrata. Las tareas de los tripulantes de cabina de RYANAIR y los de las agencias son las mismas, luego no se percibe la necesidad técnica que supondría para RYANAIR incorporar nuevos tripulantes de cabina a través de empresas externas en lugar de contratarlos.

Directamente dado que todos ellos se integran en la organización de RYANAIR y bajo su mando. En definitiva difícilmente puede hablarse de justificación técnica de la contrata cuando lo que se produce es un mero suministro de mano de obra por parte de WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED.

d) Utilización de medios de producción de la principal o propios del

contratista:

En cuanto a los medios de trabajo, tal y como quedó constatado por los actuantes durante la visita y reconocido después por los representantes de las empresas en su comparecencia, absolutamente todos los medios materiales son aportados por RYANAIR. Así Ryanair es la propietaria o titular de los aviones donde los tripulantes de cabina trabajan la mayor parte del tiempo, de la sala Crew Room, de los terminales informáticos desde los cuales los tripulantes de cabina realizan consultas y gestiones de la plataforma on line CREWDOCK o de la aplicación E-CREW o de otros medios materiales compartidos. De igual manera, respecto a la central CREWCONTROL ha de entenderse que pertenece también a RYANAIR a falta de contrato u otro documento que pruebe que se trata de un servicio externo contratado tanto por Ryanair como por las agencias.

Por su parte las agencias WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED no aportan ningún medio material sino únicamente mano de obra.

e) Concurrencia de elementos externos que caractericen la adscripción de los trabajadores a otras empresas.

Como elementos externos que revelan una integración indiferenciada de los tripulantes de cabina de las tres empresas dentro de la organización propia de RYANAIR podemos citar:

- El uniforme, que exactamente el mismo que el que viste el personal de

RYANAIR.

- La tarjeta de identificación que los tripulantes portan en la solapa, que es

la misma de la del personal de RYANAIR (con la excepción de que se indica el nombre de la agencia en la parte de abajo)

- El uso de la plataforma online CREWDOCK y de la aplicación E-CREW.

De hecho los tripulantes de agencias reciben notificaciones a través de la dirección de correo electrónico de RYANAIR annualLeavearrobaryanair.com

- La política de contratación y selección de personal también está netamente pautada por el cliente RYNAIAR, que incluso participa en la instrucción inicial de los nuevos empleados.

OCTAVO.- Damos por reproducidos los Estatutos de las dos sociedades demandas denominadas 'Agencias' obrantes en los descriptores 122 y 123.

NOVENO .- El día 1&-1-2.019 se otorgó en Girona Escritura de constitución de la Sociedad de Responsabilidad limitada 'WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS ETT'-descriptor 120.- El día 21 de mayo de 2.019 dicha entidad recibió autorización del Director de Relaciones Laborales y Calidad del Trabajo del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Cataluña para operar como Empresa de Trabajo Temporal.- descriptor 121-.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g , 246.5 y 84.6) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de lo que a continuación se dirá.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa se funda bien en hechos conformes, bien hechos que se deducen de las fuentes de prueba que aparecen relacionadas entre paréntesis en la misma.

Se cuestionado el valor probatorio de cuanto se consigna en las actas de la ITSS aportadas por los sindicatos actores por cuanto se dice que las mismas se encuentran impugnadas.

Al respecto hemos de señalar que:

a.- Artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, relativo al contenido de las actas y documentos iniciadores del expediente, dice: '2. Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'.

b.- El artículo 23 de la Ley 23/2015, de 2 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , bajo la rúbrica de presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, dispone: ' Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

No se verá afectada la presunción de certeza a que se refieren los párrafos anteriores por la sustitución del funcionario o funcionarios durante el periodo de la actuación inspectora, si bien se deberá comunicar en tiempo y forma a los interesados dicha sustitución antes de la finalización de aquella, en los términos que se establezcan reglamentariamente.'

En el presente caso, no habiéndose practicado por los demandados a juicio de la Sala prueba que desvirtúe de forma fehaciente cuantos datos fácticos consignaron los inspectores actuantes en las actas extendidas procede tener por acreditado cuantos hechos en ellas se constata por los mismos.

TERCERO.- Pretendiéndose por las organizaciones sindicales actoras que se declare que las relaciones de trabajo constituidas formal y aparentemente por contratos de trabajo con las empresas Crewlink y Workforce para prestar servicios de vuelo como Tripulantes de Cabina de Pasajeros para Ryanair DAC, constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores donde el verdadero empresario es Ryanair Dac , reconociéndose el derecho de los trabajadores ilegalmente cedidos a optar por la condición de trabajadores en la Empresa RYANAIR DAC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del ET .

Con carácter procesal las demandadas han opuesto una serie de excepciones cuya estimación impediría el dictado de un pronuniciamiento sobre el fondo del asunto y que, en consecuencia, deben ser examinadas con carácter previo al mismo:

1.- Variación de la demandada en cuanto que en fase de alegaciones iniciales se ha hecho referencia al Acuerdo de fecha 9-1-2.019 sin que ninguna referencia al mismo se haga en el escrito de demanda.

Para resolver la excepción debemos indicar que e l art. 85.1 de la LRJS dispone lo siguiente:

'1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado.

Con carácter previo se resolverá, motivadamente, en forma oral y oídas las partes, sobre las cuestiones previas que se puedan formular en ese acto, así como sobre los recursos u otras incidencias pendientes de resolución, sin perjuicio de la ulterior sucinta fundamentación en la sentencia, cuando proceda. Igualmente serán oídas las partes y, en su caso, se resolverá, motivadamente y en forma oral, lo procedente sobre las cuestiones que el juez o tribunal pueda plantear en ese momento sobre su competencia, los presupuestos de la demanda o el alcance y límites de la pretensión formulada, respetando las garantías procesales de las partes y sin prejuzgar el fondo del asunto.

A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.'.

La STS de 11-6-2.019 ( rec. 27/2019 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 11/06/2019 (rec. 157/2017 )Del examen de la regulación aplicable se concluye que la única norma que prohíbe la variación sustancial de la demanda es el artículo 85.1 de la LRJS , que dispone que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.) ha analizado la proscripción de lavariación sustancial de la demanda en el acto del juicio que contiene el párrafo último del precepto arriba transcrito en los siguientes términos:

'Del examen de la regulación aplicable se concluye que la única norma que prohíbe lavariación sustancial de la demanda es el artículo 85.1 de la LRJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . art. 85 (02/10/2016) , que dispone que en el acto del juicio el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

A este respecto la STS de 15 de noviembre de 2012, recurso 3839/2011 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 15/11/2012 (rec. 3839/2011 ), la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el derecho a no sufrir indefensión en el desarrollo del proceso examina la aplicación del precepto legal que impide lavariación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral.Este precepto legal es el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral Legislación citada que se aplicaReal Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art. 85 (04/05/2010) , de contenido similar al actual artículo 85.1 de la LRJS Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . art. 85 (02/10/2016)

La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

'De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de lavariación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-07-2005 (rec. 1393/2004 ) ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 STC , Sala Primera , 02/10/2000 ( STC 226/2000 )está dirigido a garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca , con cita de varias sentencias precedentes).

Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11- 1989 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 09-11-1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/07/2005 (rec. 1393/2004 )la legislación procesal laboral cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte , que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art. 85 (04/05/2010) )' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 LPL art. 21.2 y 3 LPL LPL art. 21.3 )'.

Teniendo en cuenta este propósito de la norma del artículo 85.1 LPL Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. art. 85 (04/05/2010) , desvelado por la jurisprudencia, de evitar una 'situación de indefensión...' (imposibilidad o dificultad injustificadas de defensa jurisdiccional de los propios intereses

Desde el momento en que el referido Acuerdo ha sido aportado como prueba documental por las propias demandadas debemos señalar que las referencias al mismo a su contenido en modo alguno han de reputarse sorpresivas o generadoras de indefensión, sin que la Sala aprecie que las referencia al incumplimiento del mismo por parte de las codemandadas, sea un hecho relevante que implique una mutación de la causa de pedir de los actores y que determine indefensión, lo que llevará al rechazo de la excepción.

2.- Inadecuación de procedimiento por cuanto que consideró que la cesión ilegal no podía apreciarse por la vía del conflicto colectivo, refiriendo al respecto de que había diversas actuaciones inspectoras en diversas zonas geográficas y que las dos codemandadas eran dos entidades distintas, no siendo homogéneas las funciones de las plantillas.

La STS de 4-10-2.016 - rec. 232 /2016- descartó que una pretensión declaración de cesión ilegal de trabajadores pudiera incardinase a través de la modalidad de conflicto colectivo sobre la base de la siguiente argumentación:

'Uno de los puntos más controvertidos en orden a la delimitación del proceso de conflictos colectivos es el de concretar el tipo de pretensiones que son propias del mismo, cuestión de indudable trascendencia a efectos de establecer la adecuación de la modalidad procesal elegida. En efecto, para determinar la noción procesal de 'conflicto colectivo' que permite delimitar el objeto de este proceso especial es imprescindible partir del contenido del art. 153 LRJS LRJS art. 153 , donde el legislador ha tratado de ofrecer un concepto amplio de estos litigios. En concreto, como previsión básica y general, en su apartado 1 dispone que «se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 40 (02/03/2014) artícu lo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el ET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores ET art. 47Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ET art. 51.1Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley ET art. 163Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. ».

Partiendo de la previsión general del artícu lo 153.1 LRJS LRJS art. 153.1 , de su tenor literal y de la interpretación que de su equivalente anterior (el artículo 151.1 LPL LPL art. 151.1 ) realizó esta Sala es posible deducir que el objeto de los procesos deconflicto colectivo queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos ( SSTS de 25 de junio de 1992, rec. 1706/1991 ; de 8 de julio de 1997, rec. 4241/1996 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 08/07/1997 (rec. 4241/1996 )Casación. Tutela de derecho de libertad sindical. Obligación de la empresa de informar y de recabar consulta previa en determinados supuestos. Convenio colectivo de ACERALIA, S.A. ; de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/07/2002 (rec. 1229/2001 )Conflicto Colectivo. Inadecuación de procedimiento. Distinción entre el grupo homogéneo titular del interés discutido en el procedimiento de conflicto colectivo y los trabajadores individuales que lo componen. ; de 24 de noviembre de 2009, rec. 88/2008 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 24/11/2009 (rec. 88/2008 )Conflicto Colectivo. Inadecuación de procedimiento. Distinción entre el grupo homogéneo titular del interés discutido en el procedimiento de conflicto colectivo y los trabajadores individuales que lo componen. y de 4 de noviembre de 2010, rec. 64/2010 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-11-2010 (rec. 64/2010 ) , entre muchas otras). En primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -'afección indiferenciada de trabajadores'- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -'de carácter colectivo, general'- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ). En segundo término, enfocada la pretensión desde un punto de vista material o finalístico, es necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -'carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses'- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/07/2002 (rec. 1229/2001 )Conflicto Colectivo. Inadecuación de procedimiento. Distinción entre el grupo homogéneo titular del interés discutido en el procedimiento de conflicto colectivo y los trabajadores individuales que lo componen. ). Por último, aun cuando no se mencione expresamente, como en cualquier otro proceso judicial, se exige la presencia de una situación conflictiva real -' existencia de un conflicto real actual entre las partes'- ( STS de 2 de marzo de 1998, rec. 1922/1997 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-03-1998 (rec. 1922/1997 ) ).

En nuestro ordenamiento jurídico, y hasta la LRJS, la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural -a dirimir en un proceso ordinario- y unconflicto colectivo -propio del proceso que aquí nos ocupa- no ha residido en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego era el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estábamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores- ( STS de 7 de octubre de 1980 ); en cambio, si como afirmaba el artículo 151.1 LPL LPL art. 151.1 -y reitera el actual artícu lo 153.1 LRJS LRJS art. 153.1 -, el interés en litigio era el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Tras la nueva regulación dada por la LRJS no parece que esta caracterización general del proceso deconflicto colectivo deba modificarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS LRJS art. 153.1 remita también a este proceso las demandas que afecten 'a un colectivo genérico susceptible de determinación individual', sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés 'general' en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial; aunque el tenor legal empleado permite incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso deconflicto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identificación individual de los componentes del grupo: «El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningúnconflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla» [ STS de 3 de mayo de 2010, rec. nº 185/2007 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 03/05/2010 (rec. 185/2007 )Conflicto Colectivo. Adecuación de procedimiento para declarar la no existencia de derecho de los trabajadores de Babcock Power España S.A. y Babcock Montajes S.A. a integrarse en la SEPI y en BWE. Inadecuación de procedimiento para declarar que los trabajadores que pertenecieron a BWE no son trabajadores de dicha empresa sino de Babcock Power España, S.A., empresa para la que actualmente prestan sus servicios. ; o STS de 18 de enero de 2011, rec. nº 66/2010 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/01/2011 (rec. 66/2010 )Conflicto Colectivo sobre aplicación de ere. Adecuación del procedimiento. ].

Conforme a estas consideraciones, el carácter colectivo del conflicto sigue, pues, estando determinado por una doble exigencia: la subjetiva - carácter genérico del grupo o colectivo- y la objetiva -carácter general del interés-, existiendo entre ambas una íntima e inescindible conexión, que hace imposible entender la una sin la otra. Y junto al elemento subjetivo, la determinación del carácter o trascendencia colectiva del conflicto exige también la simultánea concurrencia del elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS LRJS art. 153.1 por la exigencia de que las demandas afecten a 'intereses generales' del grupo genérico de trabajadores, requisito éste que puede entenderse igualmente predicable respecto al colectivo genérico susceptible de determinación individual, al que también hace referencia el precepto.

Descartado el carácter declarativo o condenatorio de la pretensión como criterio delimitador, a la vista de la práctica jurisprudencial parece que ha de entenderse que, en los supuestos como los que analizamos en que concurren intereses colectivos susceptibles de individualización, la clave que finalmente resulta decisiva y determinante para constatar la adecuación de una u otra modalidad procesal consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso deconflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad y tras la nueva regulación dada por la LRJS, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario.

Son varios nuestros pronunciamientos que, en último término, acaban sirviéndose de este factor para pronunciarse sobre la adecuación o no de la vía procesal utilizada. Así, hemos afirmado que «la conclusión de que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso deconflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares» ( SSTS de 18 de noviembre de 1992, rec. 2629/1991 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 18/11/1992 (rec. 2629/1991 )Conflicto Colectivo jurídico. Afectación al interés general o colectivo del grupo de trabajadores. ; y de 4 de marzo de 1998, rec. 2969/1997 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-03-1998 (rec. 2969/1997 ) ); e insistiendo en la misma idea, hemos explicado que «en el caso de los intereses divisibles el carácter general del interés se relaciona necesariamente con el grado de determinación de la pretensión ejercitada que debe configurarse como una acción declarativa que se mantenga en un plano general sin entrar a ponderar las consecuencias particulares» ( STS de 12 de mayo de 1998, rec. 3203/1995 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-05-1998 (rec. 3203/1995 ) ), de forma que «cuando el examen de una pretensión exija el estudio de condiciones individuales de los afectados, en función de los cuales su éxito deba ser determinante de pronunciamientos para cada uno de los integrantes del grupo, el cauce procesal no puede ser el delconflicto colectivo» ( STS de 15 de mayo de 2001 , rec. no 1069/2000). Estas consideraciones continúan teniendo validez tras la entrada en vigor de la LRJS en cuanto a la exigencia inicial de que exista un planteamiento genérico de la pretensión.

CUARTO.- La posibilidad de encauzar la pretensión de declaración decesión ilegal a través de la modalidad de despido colectivo ha sido negada por la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2007 (rec. 5234/2004 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 12/06/2007 (rec. 5234/2004 )El conflicto Colectivo puede ser cauce procesal adecuado para reclamar por cesión ilegal de trabajadores en determinados supuestos en los que la conducta empresarial afecta de forma homogénea a un grupo indiferenciado de trabajadores. ) señalando lo siguiente: «La materia de la cesión no es por lo general susceptible de dar lugar a unconflicto colectivo y ello en la medida en que en ella no se trata de establecer propiamente la forma cómo ha de ser aplicada una norma desde la perspectiva de un supuesto fáctico uniforme que cubre a un grupo homogéneo de trabajadores en la misma situación.Las controversias sobre cesión entran normalmente dentro de lo que la Sala ha considerado como litigios sobre el establecimiento o la valoración de hechos singulares en relación con las condiciones específicas en que en cada caso se realiza la prestación de trabajo y el ejercicio de los poderes empresariales». (En el mismo sentido STS de 20 de julio de 2007, rec. 76/2006 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-07-2007 (rec. 76/2006 ) ).

Por otro lado, la STS de 7 de diciembre de 2005, (rec. 73/2004 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 07/12/2005 (rec. 73/2004 )Sentencia de la audiencia nacional reconociendo la condición de fijos de los trabajadores contratados por correos por causa de interinidad por vacante. Se casa y anula la sentencia por considerar que no es adecuado el procedimiento seguido para ello, atendiendo así el primer motivo de recurso alegado por las recurrentes. ) reiteró que «La presencia de valoraciones individuales elimina la concurrencia del interés general que califica elconflicto colectivo e impide darle el tratamiento procesal establecido en el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral LPL art. 151 , cual ocurre con carácter general cuando se ejercitan demandas que aun afectando a un grupo numeroso de trabajadores inciden sobre derechos individuales de forma directa, cual en nuestro caso ocurriría, en supuestos en los que cada uno de los interesados o diversos grupos de entre ellos, pueda tener argumentos propios para defender su concreto derecho ante un Tribunal.En estos casos la solución de su problema en unconflicto colectivo deviene inaceptable no solo por no adecuarse a las exigencias del artículo 151 de la Ley de Procedimiento laboral LPL art. 151 , sino porque podría atentar a su propio derecho de tutela judicial».

Pues bien, los mismos argumentos que sirvieron en dicha resolución para descartar la posibilidad, esto es, que no `puede hacerse un pronunciamiento de carácter colectivo cuando para apreciar la existencia de una cesión ilegal de mano de obra debe atenderse a la valoración de hechos singulares, debe servir en el presente caso a desestimar la excepción y a considerar que la vía procesal para obtener el pronunciamiento que se pretende resulta adecuada para encauzar la pretensión ejercitada, pues diferencia de los supuestos allí analizados en el presente caso es la intención de los demandantes que la Sala examine situaciones particulares de trabajadores en concreto..

En efecto, de la lectura de la demandada completada por las alegaciones efectuadas por quienes la suscribieron en el acto del juicio no se atisba en modo alguno valoración o examen de la situación particular de alguno o algunos de los trabajadores afectados por el presente conflicto. Por el contrario, los actores refieren su pretensión denunciando una serie de prácticas o conductas empresariales que afectan de modo genérico al colectivo de trabajadores empleados por las WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED en su conjunto y en su condición de tales, lo que hace que nos encontremos a una práctica de empresa que los actores entienden contraria a derecho y que afecta de forma colectiva a un grupo genérico de trabajadores, lo que implica que no encontramos ante una pretensión propia de conflicto colectivo.

3.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser traída a la litis Workforce International ETT autorizada como tal el 21-5-2.019 entidad constituida a raíz de los acuerdos celebrados por Ryanair y los sindicatos actores.

Hemos de señalar como ya hicimos en la SAN de 17-4-2.020 - proc. 288 /2.020- que la STS de 30 de enero de 2008, recurso 2543/2006 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 30/01/2008 (rec. 2543/2006 )Acoge la Sala la excepción propuesta de defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por existencia de litisconsorcio pasivo necesario. contiene el siguiente razonamiento:

'Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos n° 4562/2005 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/06/2007 (rec. 4562/2005 )Desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En el caso que se enjuicia la presencia del Banco E., S.A. en la presente litis resulta, innecesaria. y 543/2006 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/06/2007 (rec. 543/2006 )La Sala señala que la presencia procesal del Banco donde el trabajador prestaba servicios es innecesaria. Desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesarío. ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española Constitución Española . art. 24 (29/12/1978) y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.'

Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. n° 4165/2003 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 16/07/2004 (rec. 4165/2003 )la excepción de falta de litisconsorcio pasivo fue opuesta en tiempo y forma por la mutua demandada, resultando evidente la necesidad de convocar al proceso a la empresa. ) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 LEC art. 12.2 y 116.1.3° LEC LEC art. 116.1.3 ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-984, 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 31/01/2001 (rec. 3939/1999 )la excepción de falta de litisconsorcio pasivo no puede prosperar. y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 03/07/2001 (rec. 1533/1996 )Litisconsorcio pasivo necesario, no se aprecia porque la demanda se dirige contra los arrendadores, no es preciso demandar también a los copropietarios de los inmuebles . y 1-12-01 de la Sala 1 STS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/12/2001 (rec. 2374/1996 ) Litisconsorcio, desestima , es necesario que la persona sea parte del contrato, estando interesada en la relación jurídico material, sin que un mero interés . ) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 STC , Sala Segunda , 27/09/1999 ( STC 165/1999 )Falta de litisconsorcio pasivo necesarío por no haber sido demandado en el proceso el subcontratista, quien además de autor material de las obras. ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 STC, Sala Primera, 08-07-1987 ( STC 118/1987 ) , 11/1988 STC, Sala Segunda, 02-02-1988 ( STC 11/1988 ) , 232/1988 STC, Sala Segunda, 02-12-1988 ( STC 232/1988 ) , 335/1994 , 84/1997 STC, Sala Primera, 22-04-1997 ( STC 84/1997 ) , 165/1999 STC , Sala Segunda , 27/09/1999 ( STC 165/1999)Falta de litisconsorcio pasivo necesarío por no haber sido demandado en el proceso el subcontratista , quien además de autor material de las obras. y 87/2003 STC, Sala Primera, 19-05-2003 ( STC 87/2003 ) ).'

Por otro lado, la STS de 7 de diciembre de 2015, casación 352/2014 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 07-12-2015 (rec. 352/2014 ) , tiene los siguientes razonamientos:

'...de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala IV/TS (entre otras muchas, STS 29/07/2001 ), el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque el llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídico-material que da soporte el litigio; de modo que, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 165/1999 STC , Sala Segunda , 27/09/1999 ( STC 165/1999 )Falta de litisconsorcio pasivo necesarío por no haber sido demandado en el proceso el subcontratista, quien además de autor material de las obras. ), la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los Tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de aquellos que deben ser llamados al proceso como parte'.

Partiendo de la anterior doctrina la excepción debe rechazarse, en el presente supuesto lo que se pretende es que se declare que los trabajadores contratados WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED están cedidos ilegalmente a Ryanair, sin que esta circunstancia afecte en modo alguno a una tercera entidad que siendo una Empresa de Trabajo Temporal constituida conforme al Derecho español que ponga a disposición de dicha aerolínea como empresa usuaria trabajadores por ella contratados, pues no se está examinando la situación de los mismos, sino la de las empresas que junto a Ryanair han sido demandadas en la presente litis.

4..- Falta de legitimación activa de los sindicatos actuantes por cuanto que no acreditan implantación en las empresas Crewlink o Workforce.

Interpretando los arts. 154.1 y 17.2 de la LRJS , la Sala IV del Tribunal Supremo ha elaborado un consolidado cuerpo doctrinal relativo a la legitimación de los sindicatos para formular acciones deconflicto colectivo, que recuerda, por todas, la STS de 11 de enero de 2017, rec. 11/2016 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-01-2017 (rec. 11/2016 ), que se remite a la de 21 de octubre de 2014, recurso 11/2014 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-10-2014 (rec. 11/2014 ), en la que se decía : '

' La doctrina de esta Sala, respecto a la legitimación de los Sindicatos aparece recogida, entre otras, en la senten cia de 12 de mayo de 2009, recurso 121/2008 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-05-2009 (rec. 121/2008 ) si bien referida a la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobreconflicto colectivo, en los términos siguientes: 'SÉPTIMO.- En definitiva cabe sintetizar como doctrina, que: a) en virtud del principio 'pro actione' y sin que sea necesario ni siquiera laimplantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse lalegitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tenganimplantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) laimplantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesariaimplantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE CE art. 7 ).'; doctrina ésta reiterada en la posterior y más reciente senten cia de esta Sala de 19 de diciembre de 2012 (recurso 289/2011 ), sobre legitimación de los Sindicatos para promover los procesos sobreconflicto colectivo ».

En el mismo sentido, la STS 14 de febrero de 2017, rec. 104/2016STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 14-02-2017 (rec. 104/2016 ) , en remisión a la STS de 8 de abril de 2016, rec.285/2014STS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 08-04-2016 (rec. 285/2014 ) , reitera que ' tanto de la doctrina jurisprudencial, como de las sentencias del Tribunal Constitucional, se desprende que la capacidad abstracta que tienen los sindicatos para la protección y defensa de los derechos de los trabajadores 'no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer '( STC 201/1994STC, Sala Segunda, 04-07-1994 ( STC 201/1994 ) y 101/1996STC, Sala Primera, 11-06-1996 ( STC 101/1996 ) ), siendo necesaria una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( STS de 10 de marzo de 2003 - rec. 33/2002 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-03-2003 (rec. 33/2002 ))-, 4 de marzo de 2005 - rec. 6076/2003 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-03-2005 (rec. 6076/2003 ) -, 16 de diciembre de 2008 - rec. 124/2007 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 16-12-2008 (rec. 124/2007 ) -, 12 de mayo de 2009 - rec. 121/2008 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-05-2009 (rec. 121/2008 ) -, 29 de abril de 2010 - rec. 128/2009 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-04-2010 (rec. 128/2009 ) - y 2 de julio de 2012 -rcud. 2086/2011 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 02-07-2012 (rec. 2086/2011 )). Ese vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate habrá de ponderarse en cada caso y se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( STC 7/2001STC, Sala Segunda, 15-01-2001 ( STC 7/2001 ) , 164/20 STC, Sala Primera, 16-11-2020 ( STC 164/2020 ) 03 STC, Pleno, 15-01-2020 ( STC 3/2020 ) , 142/20 STC, Sala Segunda, 19-10-2020 ( STC 142/2020 ) 04 STC, Pleno, 15-01-2020 ( STC 4/2020 ) , 153/2007STC, Sala Segunda, 18-06-2007 ( STC 153/2007 ) y 202/2007 STC, Sala Primera, 24-09-2007 ( STC 202/2007 ) ). Por eso se ha negado la legitimación en los casos de no concurrir ese principio de correspondencia y tratarse de sindicato que no estuviera implantado en la empresa demanda ( STS 29 de abril de 2010 - rec. 128/2009 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 29-04-2010 (rec. 128/2009 ) - y 6 de junio de 2011 -rec. 162/2010 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-06-2011 (rec. 162/2010 ) - y 20 de marzo de 2012 - rec. 71/2010 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 20-03-2012 (rec. 71/2010 ) -) '.

La aplicación de la dictrina que acabamos de exponer debe llevar a rechazar la excepción por cuanto que entendemos que partiendo de la ausencia de representantes unitarios en el seno de las empresas codemandas- WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED-, los sindicatos actores sí acreditan implantación en las mismas por cuanto que:

1.- Han negociado condiciones de trabajo relativas a los mismos, así suscribieron el Acuerdo de fecha 9-1-2.019 en que se regula el paso de tales empleados reuniendo una serie de circunstancia a la plantilla de Ryanair, habiendo participado igualmente, como asesores de los trabajadores, en el procedimiento de MSCT que promovieron dichas empresas el año 2.020, siendo prueba de ello la aportación a las presentes actuaciones de los Informes técnicos aportados en los periodos de consultas correspondientes.

2.- No cuestionándose la implatnación de tales organizaciones en la empresa Rayanair DAC, y no resultando cuestionado que es en las aeronaves e instalaciones de esta empresa donde prestan servicios los trabajadores contratados por WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED y que lo prestan en virtud de una contrata de servicios, cobre virtualidad aplicativa en todo caso lo dispuesto en el apartado 6 del art. 42 E.T ('Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación')respecto de las reclamaciones colectivas que a estos trabajadores les incumba efectuar frente a Ryanair.

CUARTO.- De cara a resolver la cuestión que de fondo se plantea debemos traer a colación cuanto exponíamos en la SAN de 30-12-2.020- proc. 286 /2.020- acerca de la cesión ilegal de mano de obra, en dicha resolución explicábamos lo siguiente:

'El art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 43 (13/11/2015) dispone, '2. En todo caso, se entiende que se incurre en lacesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.'. Asimismo, tal como se indica en STS de 3-10-05 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 03/10/2005 (rec. 3911/2004 )la cesión puede tener lugar aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta la cesión puede tener lugar 'aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta' y la sentencia de 19-1- 94STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/01/1994 (rec. 3400/1992 )aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo señala que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización 'no se ha puesto en juego', limitándose su actividad al 'suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo' a la empresa arrendataria. La STS 12-7-2017 rec.278/2016 STS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 12/07/2017 (rec. 278/2016 )el art. 43 ET contempla el supuesto de interposición laboral, que supone varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal, señala '..Recordemos que el art. 43 ET Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 43 (13/11/2015) contempla el supuesto de interposición laboral, que supone varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( SSTS 21/03/97 -rec. 3211/96 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 21-03-1997 (rec. 3211/1996 )-; 14/09/ 01 -rec. 2142/00 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-09-2001 (rec. 2142/2000 ) -; 30/11/05 -rcud 3630/04 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30-11-2005 (rec. 3630/2004 )-; 18/01/ 11 - rcud 2415/10 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 18-01-2011 (rec. 2415/2010 ) -; y S 11/02/16 -rco 98/15-, asunto «Caminos de Jaén STS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 11-02-2016 (rec. 98/2015 )»).

Debemos también traer a colación que la finalidad que persigue el art. 43 ET Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 43 (13/11/2015) es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden (entre muchas anteriores, SSTS 17/12/10 -rcud 1673/10 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-12-2010 (rec. 1673/2010 ) - ;... 04/03/11 -rcud 3463/10 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 04-03-2011 (rec. 3463/2010 ) -;... 11/07/12 -rcud 1591/11 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 11/07/2012 (rec. 1591/2011 )Debemos también traer a colación que la finalidad que persigue el art. 43 ET es que la relación laboral real coincida con la formal, evitando la degradación de las condiciones de trabajo o la disminución de las garantías y que quien efectivamente es empresario asuma las obligaciones que le corresponden -;... 30/11/05 -rcud 3630/04STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 30-11-2005 (rec. 3630/2004) -;...; y 17/04/07 -rcud 504/06STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-04-2007 (rec. 504/2006) -).'

Sistematizando la jurisprudencia en relación a los límites entre la subcontratación y lacesión ilegal. como señala la STS de 8-9-2020, rec. 25/2019 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 08/09/2020 (rec. 25/2019 )El control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas 'Destacamos al efecto que lo verdaderamente relevante para establecer la eventual existencia de unacesión ilegal es analizar si las empresas subcontratadas han puesto verdaderamente en juego su propia infraestructura empresarial, o se han limitado simplemente a poner mano de obra a disposición del empresario principal bajo cuyo ámbito de organización y dirección se hubiere desarrollado la actividad de tales trabajadores, y el examen de la concurrencia de estos dos elementos: el que se califica de objetivo, que supone la real y efectiva aportación por la subcontratada de los medios materiales necesarios para el desarrollo de la actividad: vehículos, herramientas, maquinarias, locales, infraestructura física, etc.Con una precisión, cualquiera que sea el título que permita a la subcontratada la utilización y disposición de esos medios, debe corresponder necesariamente a un negocio jurídico real y conforme a derecho, ajeno a cualquier intento de simulación o fraude con la utilización de subterfugios mediante los que se pretenda atribuir a la empresa subcontratada una titularidad dispositiva sobre tales recursos que no se ajusta a la realidad de las cosas, dirigida a encubrir la mera y simple cesión gratuita de esos medios materiales por parte de la empresa principal, o de terceras empresas interpuestas con esa misma finalidad defraudatoria.

Y otro de naturaleza más subjetiva e intangible, está referido al verdadero ejercicio del poder empresarial. El control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad.'

Un último requisito termina de perfilar esta ilícita figura. Lo que en puridad determina la ilegalidad de la conducta no es la contratación de mano de obra, sino que, producido ese hecho, no se incorpore al trabajador contratado a la empresa a la que, en realidad, va a prestar sus servicios. Es esa falta de incorporación la que determina que estemos ante una interposición en la figura del empresario, que aparenta ser quien en verdad no lo es.

El fundamento de su ilicitud estriba en la simulación que hay en la figura del empresario y los perniciosos efectos que conlleva para el trabajador. No debe olvidarse que ostenta esa condición quien recibe la prestación de unos servicios efectuados libre y remuneradamente, por cuenta y bajo la dirección de otro ( art. 1-2 ET Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. art. 1 (13/11/2015) ), tanto si así se muestra, como si se quiere eludir y, a tal fin, se constituye un vínculo jurídico destinado a evitar detentar esa cualidad ( art. 6-4 CC Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 6 (29/07/1974) ). Muchos perjuicios pueden ocasionar al trabajador esa apariencia, si no se desvelase, como serían, por ejemplo, los resultantes de que fuese de aplicación un convenio colectivo diferente, o que el falso empresario tuviera una menor solvencia económica que el auténtico, etc.

Como señala la STS de fecha 19 de junio de 2012 (rec 2200/2011 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 19/06/2012 (rec. 2200/2011 )para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositivo en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropie efectivamente de los frutos del trabajo, dirige este y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.) y las que en ella se citan, 'en ocasiones no es fácil diferenciar la contrata de la cesión, dificultad que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre cedente y cesionario. Y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva licita'. Y sigue argumentándose en la mencionada sentencia 'que para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositivo en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropie efectivamente de los frutos del trabajo, dirige este y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.'

En la actualidad, tal y como argumentan la parte demandante, se estima que concurrecesión ilegal no solo en el supuesto de que el empresario cedente sea una empresa inexistente en la realidad, carente de estructuras y organización propia, sino también en aquellos otros casos en los que, tratándose de una empresa dotada de patrimonio y estructura propias, no las ponga en juego en el marco del contrato celebrado con la empresa cesionaria.

Se viene entendiendo, así, que para que la cesión pueda considerarse lícita, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

- Que la empresa cedente disponga de una organización con existencia autónoma e independiente, habiendo quedado válidamente constituida y cumplido con los trámites formales para su puesta en funcionamiento.

- Que la empresa cedente cuente con los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de la actividad. En los medios materiales se incluyen máquinas, instalaciones y herramientas y en los personales, la existencia de grupos profesionales y personal directivo.

- Que la empresa cedente organice, dirija y controle el desarrollo de su propia actividad ejercitando las funciones inherentes a la condición de empresario, de manera efectiva, no de manera general, sino en relación con el trabajador concreto, y no actuando como mero delegado de la empresa cesionaria.

- Que la empresa cedente asuma las responsabilidades y riesgos propios de la actividad.

- Que la empresa cedente desarrolle una actividad específica y diferente de la actividad de la empresa principal, aunque complementaria de esta.

En relación con estos requisitos, la jurisprudencia (entre muchas otras, SSTS de 8 de enero de 2019, Rec. 3.784/2016 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 08- 01-2019 (rec. 3784/2016 ) y 9 de enero de 2019, Rec. 108/2018 STS , Sala de lo Social , Sección: 991ª, 09/01/2019 (rec. 108/2018 )funcionan como indicios de la legalidad del contrato celebrado entre las empresas: su justificación técnica, la autonomía de su objeto, la aportación por la empresa cedente de medios de producción propios y, fundamentalmente, el ejercicio por la misma de los poderes empresariales respecto del trabajador objeto de cesión, dictada esta última en Pleno) ha venido teniendo en cuenta diversos criterios, que funcionan como indicios de la legalidad del contrato celebrado entre las empresas: su justificación técnica, la autonomía de su objeto, la aportación por la empresa cedente de medios de producción propios y, fundamentalmente, el ejercicio por la misma de los poderes empresariales respecto del trabajador objeto de cesión.

La STS de 17-12-2019 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 17/12/2019 (rec. 2766/2017 )en nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores dice al respecto que 'en nuestro ordenamiento no existe ninguna prohibición para que el empresario pueda utilizar la contratación externa para integrar su actividad productiva, lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las SSTS de 27 de octubre de 1994 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-10-1994 (rec. 3724/1993 ) y de 17 de diciembre de 2001 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-12-2001 (rec. 244/2001 )- rec. 3724/1993STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 27-10-1994 (rec. 3724/1993); y rec. 244/2001 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-12-2001 (rec. 244/2001 )-)'.

Asimismo ha puesto de manifiesto la Sala que en la apreciación de la figura, la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, aunque -excepcionalmente- el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal, como es el caso de los locutorios telefónicos (entre otras, SSTS 14/09/01 -rec. 2142/00 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 14-09-2001 (rec. 2142/2000 ) ; 17/01/02 -rec. 3863/2000 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-01- 2002 (rec. 3863/2000 )-; 16/06 STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-01-2002 (rec. 3863/2000)/ 03 -rcud 3054/01STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 16/06/2003 (rec. 3054/2001)no resulta decisivo el que la contratista retenga algunas facultades empresariales (las de carácter disciplinario, la ordenación de las vacaciones y el control de acceso y salida del personal para lo que sin duda cuenta con una coordinadora, al ser la empresa principal la que ejerce las funciones de control de la prestación de trabajo,-; y 14/03/06 -rcud 66/05 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/03/2006 (rec. 66/2005 )en la apreciación de la figura, la actuación empresarial en el marco de la contrata es un elemento clave de calificación, aunque -excepcionalmente- el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión de que aquél no es más que un delegado de la empresa principal, como es el caso de los locutorios telefónicos-) ....

La STS 14-9-2001 R. 4142/2000STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 14/09/2001 (rec. 2142/2000 )supuesto de arrendamiento de servicios entre las dos empresas, en el que no hay ninguna autonomía técnica de la contrata, que se despliega dentro del proceso productivo normal de la empresa principal, utilizando sus instrumentos de producción, bajo la dirección de los mandos de dicha empresa, y sin aportar ninguna infraestructura, lo que evidencia que estamos ante una cesión entendida, como mero suministro de mano de obra. Que es calificado como cesión ilegal. contempla un supuesto de arrendamiento de servicios entre las dos empresas, en el que no hay ninguna autonomía técnica de la contrata, que se despliega dentro del proceso productivo normal de la empresa principal, utilizando sus instrumentos de producción, bajo la dirección de los mandos de dicha empresa, y sin aportar ninguna infraestructura, lo que evidencia que estamos ante una cesión entendida, como mero suministro de mano de obra. Que es calificado comocesión ilegal.

La STS 16-6-2003 R. 3054/2001 STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 16/06/2003 (rec. 3054/2001 )no resulta decisivo el que la contratista retenga algunas facultades empresariales (las de carácter disciplinario, la ordenación de las vacaciones y el control de acceso y salida del personal para lo que sin duda cuenta con una coordinadora, al ser la empresa principal la que ejerce las funciones de control de la prestación de trabajo, afirma que no resulta decisivo el que la contratista retenga algunas facultades empresariales (las de carácter disciplinario, la ordenación de las vacaciones y el control de 'acceso y salida' del personal para lo que sin duda cuenta con una coordinadora, al ser la empresa principal la que ejerce las funciones de control de la prestación de trabajo, 'se sigue un control del trabajo mediante monitorizaciones, en la que se otorgan puntuaciones por parte de AIRTEL y por parte de DIFUSIO TELEMARKETING GRUP (DTG)', aparte de que la arrendadora facilita también, según consta en el contrato, los manuales y la información necesaria para la ejecución del servicios, (folio 1327), que operan en la práctica como instrucciones de trabajo. Apreciándose la existencia decesión ilegal.

El análisis de cuanto oba en el relato fáctico de la presente resolución desde el prisma de la doctrina que acabamos exponer nos ha de llevar a estimar la demanda y hemos coincidir con los sindicatos actores que los TCPs contratados por - WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED para prestar servicios en aeronaves de Rayanair se encuentran sujetos a una cesión ilegal de mano de obra por cuanto que resulta claro que es esta última entidad la que ejerce respecto de dichos trabajadores la condición efectiva de empresario, siendo así que es quine planifica y organiza su trabajo, estando estos trabajadores subordinados a personal contratado por Ryanair, que es quien les concede permisos y vacaciones y quien les da las órdenes concretas para desempeñar sus cometidos. Por otro lado, consta que los trabajadores portan certificaciones y acreditaciones iguales a las del persona contratado directamente por Ryanair, visten los mismos uniformes que estos y disponen de las mismas herramientas informáticas, sin que sus empleadoras formales les aprovisionen de medido material o inmaterial alguno para desempeñar su cometido. Igualmente, los trabajadores de las denominadas agencias disponen de unos mismos protocolos y códigos disciplinarios que los trabajadores de Ryanair, lo que evidencia que es el ámbito rector de esta empresa al que se encuentran efectivamente sujetos. También debemos destacar al respecto que respecto del colectivo afectado por el presente conflicto los términos en que se liquidan los contratos entre Ryanair y sus empleadores formales evidencian que la actividad de estos últimos se circunscribe a la mera a puesta disposición de sus empleados, lo que, por otro lado, proclama en su página Web una de las empresas codemandadas.

Y no ha de enervar la anterior conclusión el hecho de que USO y SITCPLA suscribieran en fecha 9-1-2.019 el Acuerdo que se reproduce en los hechos probados de esta demanda pues el mismo en modo alguno puede enervar la aplicación del mandato imperativo de derecho necesario que se contiene en el art. 43.1 E:T según el cual 'La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.'.

Y por todo ello debemos aplicar lo dispuesto en el apartado 4 del art. 43 según el cual: 'Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria'.

QUINTO.- Por todo lo razonado se dictará sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de VARIACIIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA, INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO, FALTA DE LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA Y ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR USO y SITCPLA contra RAYANAIR DAC - WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD y CREWLINK IRELAND LIMITED declaramos que las relaciones de trabajo constituidas formal y aparentemente por contratos de trabajo con las empresas Crewlink y Workforce para prestar servicios de vuelo como Tripulantes de Cabina de Pasajeros para Ryanair DAC, constituye un supuesto de cesión ilegal de trabajadores donde el verdadero empresario es Ryanair Dac , reconociéndose el derecho de los trabajadores ilegalmente cedidos a optar por la condición de trabajadores en la Empresa RYANAIR DAC.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0265 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0265 20 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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