Sentencia SOCIAL Nº 40/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 40/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 781/2020 de 08 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 45168440012021100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2156

Núm. Roj: SJSO 2156:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00040/2021

Procedimiento: 781/2020

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 8 de enero de 2021.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia, DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO, los precedentes autos número 781/2020, seguidos a instancia de D.ª Felisa,defendida por la Letrada D.ª Elena Aguado Díaz, frente a la empresa NATURANDINA AMERICA IMPORT, S.L., representada y defendida por el Letrado D. Angel Diego Lara Moral, con la intervención de MINISTERIO FISCAL, que comparece, y FOGASA, sobre DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 31 de julio de 2020 tuvo entrada en este Juzgado demandas suscritas por las partes actoras, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 3 de diciembre de 2020. Acto al cual comparecieron las partes, demandante y demandada así como el Ministerio Fiscal. No compareció el FOGASA. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista, en trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada se opuso en los términos que constan en el acta de juicio, reconociendo la improcedencia del despido y manifestando el ejercicio de su opción por la indemnización, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistentes en documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el juzgado.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Felisa, prestó servicios para la mercantil demandada con una antigüedad de 3 de octubre de 2016, categoría de ayudante categoría I y salario de 1144,93 euros/mes con inclusión de prorratas de pagas extras.

La demandante presta servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en Yuncos, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de comercio de alimentación la provincia de Toledo.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de junio de 2020 la empresa comunica a la trabajadora su despido disciplinario en virtud de comunicación aportada como documento nº 1 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad. En tal comunicación se indica literalmente 'de conformidad con los cifras y valoración que sus superiores jerárquicos han realizado de su rendimiento, con retrasos constantes en sus labores y cometidos, no alcanzándose por su parte los objetivos pactados, y exigibles a sus labores y de conformidad con su categoría, no existiendo circunstancias objetivas, ni impedimento alguno, que le impidieran alcanzar los mínimos valores ordinarios, y por tanto exigibles a un trabajador de su nivel, por lo que se entiende que dicha disminución es voluntaria y continuada e imputable únicamente a su propia voluntad. Los hechos descritos suponen una FALTA MUY GRAVE, en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, tipificado en el apartado d) y e) del art. 54 del ET y sancionable con el despido'.

TERCERO.-Con fecha 25 de febrero de 2020 por el sindicato CCOO se comunica a la Delegación Provincial de Economía Empresas y Empleo de JCCM y a la empresa el preaviso de celebración de elecciones sindicales teniendo previsto el 25 de marzo de 2020 el inicio del proceso electoral con la constitución de la mesa electoral. En la lista de candidatos por el sindicato CCOO se incluía a la demandante en tercera posición. (doc. 2 y 3 de la parte actora).

CUARTO.-Con motivo de la situación de emergencia sanitaria derivada del COVID-19 tal proceso electoral no tuvo lugar en la fecha prevista para su inicio procediéndose en fecha 10 de julio de 2020 a constituirse la mesa electoral y a fijar el calendario electoral. (doc. 4 de la parte actora y doc. 11 de la parte demandada). Previamente en fecha 6 de julio de 2020 consta correo electrónico del letrado de la empresa a correo sindical que confirma que dicho día 10 de julio la empresa accedía a constituir la mesa electoral (doc. 10 de la parte demandada).

En tal proceso electoral la empresa procedió a impugnar la candidatura provisional de CCOO solicitando la exclusión de la demandante al amparo del art. 76.2ET al considerar que la misma carecía de capacidad para ostentar tal condición. Excluida la misma por la mesa electoral se procedió a impugnar tal exclusión iniciando el correspondiente procedimiento arbitral que concluyó mediante laudo arbitral de fecha 7 de agosto de 2020, en el cual, entre otros extremos, se confirmó la exclusión de la trabajadora del censo electoral. (doc. 7 de la demandante y doc. 14 de la parte demandada). Tal laudo no consta impugnado por ninguna de las partes y tras el mismo se fijó un nuevo calendario electoral. (doc. 16 de la parte demandada).

Al finalizar el proceso electoral la candidatura de CCOO obtuvo dos representantes y la otra candidatura ('independiente empresa') tres representantes.

QUINTO.-Otros dos trabajadores que al momento de preaviso de elecciones sindicales formaban igualmente parte de la candidatura de CCOO, Severiano y Torcuato, causaron baja voluntaria en la empresa el 24 de junio y el 1 de septiembre de 2020 respectivamente. (doc. 20 y 21 de la parte demandada).

SEXTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno.

SÉPTIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 31 de julio de 2020, en virtud de papeleta presentada el 16 de julio de 2020, concluyendo el mismo sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes en el acto de la vista, y el hecho probado séptimo de la documental aportada por la parte actora con su demanda.

SEGUNDO.-Para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas a quien hoy acciona, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 LEC, 55.3Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Jurisdicción Social), y ser subsumible la conducta de la parte demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1- 87, 13-11-87, entre muchas).

En la comunicación escrita notificada a la trabajadora con fecha 19 de junio de 2020 se viene a fundar el despido de carácter disciplinario de la actora en la disminución del rendimiento normal y pactado del art. 54.2 e) ET. En cambio la comunicación extintiva se limita a contener expresiones genéricas sobre el tipo sancionador sin concretar ni el rendimiento mínimo exigido a la trabajadora ni el rendimiento real que la misma tuvo durante las fechas anteriores a su despido, de ahí que la empresa reconozca la improcedencia del despido al que había dado lugar, por lo que la cuestión controvertida en el caso presente estriba en determinar si concurre la causa de nulidad alegada por la parte actora, esto es la vulneración de derecho fundamental a la libertad sindical o discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico, esto es si el hecho de que la trabajadora figurase como candidata en el proceso electoral que iba a tener lugar en la empresa desde el 25 de marzo de 2020 fue la causa de su extinción contractual.

TERCERO.-Entrando a conocer de la causa de nulidad alegada procede señalar que al alegarse en este caso que la decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida, probar que obedece a motivos, razones y ajenos a todo propósito de atentar contra un derecho fundamental. Para que se produzca este efecto no basta que el actor califique la medida de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de junio de 1999). Es entonces cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 198/1996, 82/1997 y 90/1997). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998).

En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998).

En el presente caso se alega en la demanda y se acredita que la demandante al momento del preaviso de las elecciones sindicales, comunicado el 25 de febrero de 2020, figuraba como candidata en la lista de la candidatura presentada por CCOO. Opone la mercantil demandada respecto de la nulidad pretendida que el inicio de tal proceso electoral no tuvo lugar sino hasta después del despido de la trabajadora, constituyéndose la mesa electoral el 10 de julio de 2020 y excluyéndose por la misma a la demandante del censo electoral dado que a tal fecha no reunía la condición de trabajadora de la mercantil. Afirma la mercantil que el laudo arbitral en que se confirmó tal exclusión no ha sido objeto de impugnación en la jurisdicción social y que por tanto la demandante a fecha del despido no reunía la condición de candidata ni por tanto se debe estimar la existencia de indicio alguno que permita la inversión de la carga probatoria.

Sobre la cuestión relativa al despido de un trabajador a causa de su afiliación sindical o participación en actividades sindicales (convenio 98 art. 2 b) o el despido de los representantes de los trabajadores (Convenio 135, artículo1), protección que la OIT recomienda se aplique también a los trabajadores que son candidatos o han sido presentados como candidatos (Recomendación 143.III, 5 y 7.1), la doctrina jurisprudencial señala que la finalidad estriba en 'evitar injerencias empresariales en el proceso electoral', y tal protección alcanza según la jurisprudencia ( STS de 25 de junio de 2012 y de 22 de febrero de 2018, entre otras) al trabajador por el solo hecho de haber manifestado su voluntad de presentarse a unas elecciones, al cual debe garantizarse dicho derecho y por ende la salvaguarda de sus derechos fundamentales, cuya vulneración, en caso de producirse debe repararse, a través de la declaración de nulidad del despido.

Y ello ocurre en el caso presente en que la actora no solo había manifestado su voluntad de presentarse a unas elecciones sino que formaba parte de la candidatura presentada por CCOO el mismo día del preaviso de elecciones sindicales, el 25 de febrero de 2020, que tenían previsto su inicio el 25 de marzo de 2020. En cuanto a la ausencia del nexo temporal a la que hace referencia la defensa letrada de la empresa procede señalar en primer lugar que la suspensión de los procesos de elecciones sindicales partió de un acuerdo de las confederaciones sindicales (CCOO, UGT, USO, CGT Y CSIF) el 12 de marzo de 2020, suspensión consecuencia del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por covid-19, suspensión en consonancia con la normativa del estado de alarma y su limitación a los desplazamientos de las personas y contención en actividades económicas y productivas, para evitar la exposición al virus de trabajadores en los procesos de elecciones sindicales, que suponen movilidad, mayor contacto y posibles situaciones de concentración y aglomeración.

Por tanto la reanudación de los procesos electorales preavisados con anterioridad al 14 de marzo de 2020 no tuvieron lugar sino hasta una vez finalizado el estado de alarma por acuerdo nuevamente de las centrales sindicales de fecha 10 de junio de 2020. En el caso de la empresa demandada si bien resulta cierto que no consta el conocimiento de tal reanudación sino hasta el 6 de julio de 2020 (correo electrónico de tal fecha doc. 10 de su ramo de prueba) lo cierto es que resulta indubitado que desde el 25 de febrero de 2020 conocía el preaviso de elecciones sindicales así como la inclusión de la demandante en la candidatura presentada por CCOO, por lo que debía ser conocedora igualmente una vez finalizado el estado de alarma de que el mismo procedería a reanudarse mediante una nueva comunicación a la oficina electoral por el sindicato promotor de la fecha de inicio del proceso electoral ya preavisado. Es en este ínterin de tiempo desde el acuerdo de reanudación de las centrales sindicales hasta la comunicación de la nueva fecha de inicio del proceso electoral cuando procedió al despido sin causa o con causa genérica (reconociendo la improcedencia en el acto de la vista) de la demandante el 19 de junio de 2020, antes de que se fijase la fecha nuevamente del inicio del proceso electoral pero siendo conocedora sin ningún género de dudas en base al preaviso de 25 de febrero de 2020 de la intención de la trabajadora de formar parte de tal proceso electoral.

Existe por tanto tal conexión temporal entre el conocimiento de la empresa de la intención de la trabajadora de ser candidata a las elecciones sindicales el 25 de febrero de 2020 y la previsible reanudación del proceso electoral una vez concluido el estado de alarma (21 de junio de 2020) procediendo dos días antes de tal conclusión a despedir a la trabajadora impidiendo con ello a la misma ser proclamada como candidata por la mesa electoral.

Tal conocimiento de la empresa de la voluntad de la trabajadora de presentarse como candidata en el proceso electoral constituye igualmente un indicio de vulneración de derecho fundamental trasladando a la misma la carga de probar que la decisión extintiva obedeció a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de su derecho fundamental a la libertad sindical, lo que no ha hecho, pues reconoce la improcedencia del despido sin demostrar las causas alegadas de forma genérica en la comunicación extintiva.

En consecuencia procede declarar la nulidad del despido al no haber acreditado la empresa que la extinción del contrato de la demandante obedeciera a razones ajenas a su participación en las elecciones en la empresa.

CUARTO.-La parte demandante solicita asimismo el abono de una indemnización adicional por importe de 30.000 euros por daños morales, sustentando tal pretensión en el art. 8 LISOS que tipifica como infracción muy grave '12. Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de (...) adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos'. El art. 40.1 c) LISOS sanción tales infracciones con multa de 6.251 a 187.515 euros.

En relación con tal cuestión, procede recordar la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 13-07-15 que razona del siguiente modo:

'1.- La indemnización por el daño moral.-

3. Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.

Es más, 'la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.'

Atendiendo a tal doctrina jurisprudencial, tomando como criterio orientador en el caso presente la LISOS, se estima prudencialmente que la cuantía que debe abonarse a la trabajadora en concepto de indemnización por daños morales derivados de tal despido con vulneración de derechos fundamentales es de 7.000 euros. Así se fija prudencialmente tal cuantía tomando en consideración el tramo mínimo previsto en el art. 40.1 c) al no acreditarse agravante alguna, en segundo lugar porque no se acredita perjuicio material alguno a resarcir, al margen del daño moral, presumiéndose que la demandante ha sido beneficiaria de prestación por desempleo tras su despido, pero sin imponer el importe mínimo en tanto que pese al reconocimiento en el acto de la vista de la improcedencia de su despido ninguna cuantía indemnizatoria se le ha tratado de abonar con anterioridad al procedimiento judicial.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Felisa frente NATURANDINA AMERICA IMPORT, S.L.sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la NULIDAD DEL DESPIDO, por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir en cuantía diaria de 38,16 euros.Igualmente debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora demandante una indemnización por importe de 7.000 euros en concepto de daños morales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 en la cuenta de depósitos y consignaciones, del referido banco, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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