Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 40/2021, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 781/2020 de 08 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 40/2021
Núm. Cendoj: 45168440012021100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2156
Núm. Roj: SJSO 2156:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00040/2021
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 8 de enero de 2021.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
La demandante presta servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en Yuncos, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de comercio de alimentación la provincia de Toledo.
En tal proceso electoral la empresa procedió a impugnar la candidatura provisional de CCOO solicitando la exclusión de la demandante al amparo del art. 76.2ET al considerar que la misma carecía de capacidad para ostentar tal condición. Excluida la misma por la mesa electoral se procedió a impugnar tal exclusión iniciando el correspondiente procedimiento arbitral que concluyó mediante laudo arbitral de fecha 7 de agosto de 2020, en el cual, entre otros extremos, se confirmó la exclusión de la trabajadora del censo electoral. (doc. 7 de la demandante y doc. 14 de la parte demandada). Tal laudo no consta impugnado por ninguna de las partes y tras el mismo se fijó un nuevo calendario electoral. (doc. 16 de la parte demandada).
Al finalizar el proceso electoral la candidatura de CCOO obtuvo dos representantes y la otra candidatura ('independiente empresa') tres representantes.
Fundamentos
En la comunicación escrita notificada a la trabajadora con fecha 19 de junio de 2020 se viene a fundar el despido de carácter disciplinario de la actora en la disminución del rendimiento normal y pactado del art. 54.2 e) ET. En cambio la comunicación extintiva se limita a contener expresiones genéricas sobre el tipo sancionador sin concretar ni el rendimiento mínimo exigido a la trabajadora ni el rendimiento real que la misma tuvo durante las fechas anteriores a su despido, de ahí que la empresa reconozca la improcedencia del despido al que había dado lugar, por lo que la cuestión controvertida en el caso presente estriba en determinar si concurre la causa de nulidad alegada por la parte actora, esto es la vulneración de derecho fundamental a la libertad sindical o discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico, esto es si el hecho de que la trabajadora figurase como candidata en el proceso electoral que iba a tener lugar en la empresa desde el 25 de marzo de 2020 fue la causa de su extinción contractual.
No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la racionabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989, 135/1990, 197/1990, 21/1992, 7/1993, 198/1996, 82/1997 y 90/1997). A los argumentos ya empleados el Tribunal Constitucional añade que recae sobre la parte demandada la carga de probar, sin que le baste el intentarlo ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989) que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencia 73/1998).
En concreto, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada el demandado debe probar: a) que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento; b) que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical; c) que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser considerados atentatorios al derecho de libertad sindical ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante, despliegan toda su operatividad para declarar la lesión de sus derechos fundamentales ( sentencias del Tribunal Constitucional 90/1997 y 74/1998).
En el presente caso se alega en la demanda y se acredita que la demandante al momento del preaviso de las elecciones sindicales, comunicado el 25 de febrero de 2020, figuraba como candidata en la lista de la candidatura presentada por CCOO. Opone la mercantil demandada respecto de la nulidad pretendida que el inicio de tal proceso electoral no tuvo lugar sino hasta después del despido de la trabajadora, constituyéndose la mesa electoral el 10 de julio de 2020 y excluyéndose por la misma a la demandante del censo electoral dado que a tal fecha no reunía la condición de trabajadora de la mercantil. Afirma la mercantil que el laudo arbitral en que se confirmó tal exclusión no ha sido objeto de impugnación en la jurisdicción social y que por tanto la demandante a fecha del despido no reunía la condición de candidata ni por tanto se debe estimar la existencia de indicio alguno que permita la inversión de la carga probatoria.
Sobre la cuestión relativa al despido de un trabajador a causa de su afiliación sindical o participación en actividades sindicales (convenio 98 art. 2 b) o el despido de los representantes de los trabajadores (Convenio 135, artículo1), protección que la OIT recomienda se aplique también a los trabajadores que son candidatos o han sido presentados como candidatos (Recomendación 143.III, 5 y 7.1), la doctrina jurisprudencial señala que la finalidad estriba en 'evitar injerencias empresariales en el proceso electoral', y tal protección alcanza según la jurisprudencia ( STS de 25 de junio de 2012 y de 22 de febrero de 2018, entre otras) al trabajador por el solo hecho de haber manifestado su voluntad de presentarse a unas elecciones, al cual debe garantizarse dicho derecho y por ende la salvaguarda de sus derechos fundamentales, cuya vulneración, en caso de producirse debe repararse, a través de la declaración de nulidad del despido.
Y ello ocurre en el caso presente en que la actora no solo había manifestado su voluntad de presentarse a unas elecciones sino que formaba parte de la candidatura presentada por CCOO el mismo día del preaviso de elecciones sindicales, el 25 de febrero de 2020, que tenían previsto su inicio el 25 de marzo de 2020. En cuanto a la ausencia del nexo temporal a la que hace referencia la defensa letrada de la empresa procede señalar en primer lugar que la suspensión de los procesos de elecciones sindicales partió de un acuerdo de las confederaciones sindicales (CCOO, UGT, USO, CGT Y CSIF) el 12 de marzo de 2020, suspensión consecuencia del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por covid-19, suspensión en consonancia con la normativa del estado de alarma y su limitación a los desplazamientos de las personas y contención en actividades económicas y productivas, para evitar la exposición al virus de trabajadores en los procesos de elecciones sindicales, que suponen movilidad, mayor contacto y posibles situaciones de concentración y aglomeración.
Por tanto la reanudación de los procesos electorales preavisados con anterioridad al 14 de marzo de 2020 no tuvieron lugar sino hasta una vez finalizado el estado de alarma por acuerdo nuevamente de las centrales sindicales de fecha 10 de junio de 2020. En el caso de la empresa demandada si bien resulta cierto que no consta el conocimiento de tal reanudación sino hasta el 6 de julio de 2020 (correo electrónico de tal fecha doc. 10 de su ramo de prueba) lo cierto es que resulta indubitado que desde el 25 de febrero de 2020 conocía el preaviso de elecciones sindicales así como la inclusión de la demandante en la candidatura presentada por CCOO, por lo que debía ser conocedora igualmente una vez finalizado el estado de alarma de que el mismo procedería a reanudarse mediante una nueva comunicación a la oficina electoral por el sindicato promotor de la fecha de inicio del proceso electoral ya preavisado. Es en este ínterin de tiempo desde el acuerdo de reanudación de las centrales sindicales hasta la comunicación de la nueva fecha de inicio del proceso electoral cuando procedió al despido sin causa o con causa genérica (reconociendo la improcedencia en el acto de la vista) de la demandante el 19 de junio de 2020, antes de que se fijase la fecha nuevamente del inicio del proceso electoral pero siendo conocedora sin ningún género de dudas en base al preaviso de 25 de febrero de 2020 de la intención de la trabajadora de formar parte de tal proceso electoral.
Existe por tanto tal conexión temporal entre el conocimiento de la empresa de la intención de la trabajadora de ser candidata a las elecciones sindicales el 25 de febrero de 2020 y la previsible reanudación del proceso electoral una vez concluido el estado de alarma (21 de junio de 2020) procediendo dos días antes de tal conclusión a despedir a la trabajadora impidiendo con ello a la misma ser proclamada como candidata por la mesa electoral.
Tal conocimiento de la empresa de la voluntad de la trabajadora de presentarse como candidata en el proceso electoral constituye igualmente un indicio de vulneración de derecho fundamental trasladando a la misma la carga de probar que la decisión extintiva obedeció a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio de su derecho fundamental a la libertad sindical, lo que no ha hecho, pues reconoce la improcedencia del despido sin demostrar las causas alegadas de forma genérica en la comunicación extintiva.
En consecuencia procede declarar la nulidad del despido al no haber acreditado la empresa que la extinción del contrato de la demandante obedeciera a razones ajenas a su participación en las elecciones en la empresa.
En relación con tal cuestión, procede recordar la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 13-07-15 que razona del siguiente modo:
'1.- La indemnización por el daño moral.-
3. Posición actual.- Pero en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general.
Es más, 'la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente.'
Atendiendo a tal doctrina jurisprudencial, tomando como criterio orientador en el caso presente la LISOS, se estima prudencialmente que la cuantía que debe abonarse a la trabajadora en concepto de indemnización por daños morales derivados de tal despido con vulneración de derechos fundamentales es de 7.000 euros. Así se fija prudencialmente tal cuantía tomando en consideración el tramo mínimo previsto en el art. 40.1 c) al no acreditarse agravante alguna, en segundo lugar porque no se acredita perjuicio material alguno a resarcir, al margen del daño moral, presumiéndose que la demandante ha sido beneficiaria de prestación por desempleo tras su despido, pero sin imponer el importe mínimo en tanto que pese al reconocimiento en el acto de la vista de la improcedencia de su despido ninguna cuantía indemnizatoria se le ha tratado de abonar con anterioridad al procedimiento judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Felisa frente
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
