Sentencia SOCIAL Nº 40/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 40/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2021 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 40/2021

Núm. Cendoj: 09059340012021100035

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:521

Núm. Roj: STSJ CL 521:2021

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00040/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.:14/2021

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 40/2021

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a nueve de Febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 14/2021 interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 35/20 seguidos a instancia del recurrente, contra Dª Magdalena, en reclamación sobre Desempleo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal CONTRA Dª. Magdalena contra y ABSOLVER a ésta de todos los pedimentos formulados contra ella'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.- Dª. Magdalena, con DNI NUM000 y nacida el NUM001/56, presentó el 08/06/09 ante el SEPE de Soria solicitud de subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

Incoado expediente NUM002, el SEPE recabó informe del INSS de Soria, que el 19/06/09 certificó que la Sra. Magdalena reunía en la fecha de solicitud los periodos genérico y específico de cotización exigidos en el art. 161.1.b) LGSS.

El 24/06/2009el Director Provincial del SEPE de Soria resolvió aprobar una prestación por desempleo en favor de la Sra. Magdalena por un periodo de 4.406 días del 07/06/09 al 02/09/21.

SEGUNDO.- El 09/02/11 el Director Provincial del SEPE de Soria resolvió aprobar nueva prestación por desempleo en favor de la Sra. Magdalena por un periodo de 3.813 días del 30/01/11 al 02/09/21.

TERCERO.- El 30/05/19 el INSS de Soria emitió nuevo certificado en el que hacía constar que había recibido información de la Sección de Jubilación de Burgos y que la Sra. Magdalena no reunía en la fecha de solicitud (07/06/09) el periodo específico de cotización exigido en el art. 161.1.b) LGSS.

CUARTO.- El 10/06/2019se notificó a la Sra. Magdalena propuesta de revocación de la prestación fechada el 07/06/19. El 21/06/19 la Sra. Magdalena formuló alegaciones.

El 26/06/19 la Directora Provincial del SEPE de Soria resolvió revocar la resolución de 09/02/11 y declarar indebida la percepción de 18.965,72 euros correspondientes al periodo del 08/06/15 al 30/05/19. La resolución se declaró nula de pleno derecho por sentencia de este Juzgado nº 273/2019 de 12 de diciembre, dictada en autos SSS 277/2019 y que ha devenido firme.

QUINTO.- La prestación por desempleo percibida por la Sra. Magdalena en el periodo del 08/06/15 al 30/05/19 asciende a 18.965,72 euros'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, denunciando infracción del Art. 146.3 LRJS, en relación con la doctrina que cita, entendiendo son procedentes las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.-En cuanto a ello, debemos tener presente el criterio de esta Sala, ya establecido anteriormente, en situaciones similares, como recoge, entre otros, R. 678/2017: 'Así, nos resulta llamativo que, habiéndose dictado la resolución ahora dejada sin efecto, en fecha 24-9-2008, con todos los pronunciamientos, entonces, favorables, se dejen transcurrir, prácticamente ocho años, para: primero, detectar un error sólo achacable a la conducta de la propia Administración y, posteriormente, como consecuencia directa de ello, dictarse la resolución de 1-9-2016, indicando, ahora sí, que trabajador no reunía los requisitos para poder acceder a la prestación, al no tener la edad de 52 años en el momento de la solicitud, requisito imprescindible para ello, conforme el Art. 205.1.4 LGSS.

Junto a ello, resaltar que dicho lapsus de tiempo supera con mucho el término previsto de prescripción de cuatro años, para la acción de revisión ejercitada en demanda, recogido en el Art. 146.2 LRJS, en relación directa con el Art. 45.3 LGSS aplicable. Y ello, de acuerdo con sentada doctrina, al respecto, como recoge entre otras, Sala Social TS, S. 10-2-2000: 'El motivo de esta forma planteado debe ser rechazado, conforme los siguientes razonamientos. Debe decirse, en primer lugar,1. que la facultad del INEM de revocar, en materia de prestaciones, sus actos administrativos reconocedores de derechos, no debe alcanzar únicamente, a los supuestos resueltos por la sentencias de esta Sala de 28 de marzo y 29 de abril de 1996 , sino a cualesquiera otros, que no cabe delimitar con carácter cerrado «a priori», en los que la entidad gestora, en el ejercicio de su función controladora, adopta acuerdos que puedan afectar a resoluciones reconocedoras del derecho a las prestaciones, adoptadas con anterioridad. El dato que pone de relieve el recurrente de que el supuesto actual no coincide con el resuelto en aquellas sentencias, no quiere decir que no existan otras situaciones relevantes que permiten la actuación de oficio de la entidad gestora en orden a una adecuada y exigible gestión.

Las prestaciones por desempleo, tengan carácter contributivo o asistencial, presentan condiciones y caracteres muy señalados derivados de la situación que con ellas se protege, y por ello la Ley reconoce, a la entidad gestora, especiales facultades sobre todo en materia de vigilancia y control del abono de aquéllas, reanudación de la suspensión de las mismas, reintegro de las abonadas indebidamente,etc.

Como manifestación de esta peculiaridad, ya la Ley 31/1984, de 2 de agosto,de Protección por Desempleo, dispuso de forma clara, en su artículo 22 (equivalente al vigente artículo 227 LGSS) que corresponde al INEM «exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores». Esta facultad, que se matiza como exigencia, implica en principio, como presupuesto básico e ineludible, la facultad del Instituto de revisar la concesión de aquellas prestaciones que hubieran sido incorrectamente reconocidas, puesto que, la efectividad de la devolución, exige, previamente, dejar sin efecto el reconocimiento inicial de la correspondiente prestación.

Según ha afirmado la jurisprudencia -por todas, STS de 29 de abril de 1996- el citado Art. 22 establecía una particular excepción al principio y regla general que se contienen en el Art. 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, de modo que, en el ámbito de las prestaciones por desempleo, no entraba en juego el artículo 145 LPL, sino el mencionado artículo 22 (hoy artículo 227 LGSS, en relación con el 226).

Esta regulación singular, como2. afirma la sentencia de esta Sala recién citada, encuentra su fundamento en las especiales condiciones y circunstancias que concurren en esta específica materia, como son la duración determinada y generalmente no dilatada en el tiempo de la protección que se otorga a los desempleados; la práctica imposibilidad de la entidad gestora de recuperar lo que haya pagado indebidamente en razón de las circunstancias económicas que en estos casos suelen concurrir y los altos niveles de fraude que se producen en esta concreta área de protección, todo lo cual aboca a considerar que la norma general del artículo 145 LPL sea inadecuada en esta materia de protección por desempleo, lo que justifica la previsión legal de otorgar facultades a la entidad gestora para la revisión de sus resoluciones en el ejercicio regular de su gestión en casos concretos.

Debe concluirse, que el INEM3. tiene facultades para «revocar», es decir, extinguir un anterior reconocimiento del derecho a la prestación, cuando con posterioridad a su reconocimiento tiene conocimiento de hechos que, de una manera diáfana, revelan que no existió el cese en la relación laboral, que constituye uno de los requisitos básicos de la acción protectora en materia de desempleo, sino que, aquélla relación continuó con la misma empresa -que cambió de denominación- hasta que muchos años más tarde se extinguió el contrato de trabajo por despido improcedente. Este hecho que, en todo momento - incluso, después de la sentencia judicial que reconoció la improcedencia del despido- el beneficiario no comunicó a la entidad gestora, faculta al Instituto para revisar de pleno los acuerdos administrativos de reconocimiento de la prestación y pago único, conforme a los preceptos singulares en materia de desempleo contenidos en los artículos 226 y 227 LGSS o incluso con el de carácter más general previsto en el artículo 145.2 LPL.

El segundo motivo de infracción1. legal hace relación a la prescripción, o mejor dicho a la determinación o fijación del día en que se inicia el cómputo del plazo prescriptivo, estando de acuerdo las partes con la afirmación de la sentencia impugnada de que el plazo de prescripción es de cinco años. Mantiene, al efecto, la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 1995, antes mencionada, que «es evidente que la Entidad Gestora no estaba en plazo para exigir dicha devolución cuando lo hizo porque el quinquenio al que la ley se refiere... se ha de computar desde que se reconoció el derecho a la prestación del pago único... porque tal prescripción opera automáticamente por afectar a actuaciones administrativas... desde el momento en que tiene lugar el hecho de que se trate (el reconocimiento y el pago de la prestación)».

Con diferente concepción la sentencia impugnada, como anteriormente se ha adelantado, fija el «dies a quo» del plazo prescriptivo, no en la fecha de la resolución del organismo público, que reconoció el derecho a la prestación de desempleo, ni en la que acordó su pago en un acto único, sino en el «día de su agotamiento -dado que aquélla es una mera modalidad de su abono que no altera su naturaleza periódica-». Bajo esta tesis, se concluye que como la última prestación por desempleo, de no haber mediado el pago único, se habría satisfecho en 15 de febrero de 1992, y toda vez que la resolución revocatoria del desempleo se dictó en 28 de enero de 1997, no habían transcurrido los cinco años de prescripción.

No afecta a esta contradicción, como pretende el Abogado del Estado, el dato de que, en la sentencia de contraste, la disyuntiva se estableciera entre la fecha de la resolución reconocedora de la prestación y la de la sentencia declarativa del despido improcedente, pues ello es irrelevante en cuanto la doctrina sostenida por la misma es que ha de atenderse a la fecha de la primera resolución.

La contradicción expuesta ha de2. solucionarse conforme a la tesis de la sentencia de contraste, como igualmente informa el Ministerio Fiscal, en virtud de los siguientes razonamientos:

La resolución del INEM de 2 dea) noviembre de 1990 reconoció al demandante la prestación de desempleo, con efecto del día 16 de dicho mes y período de 16 de noviembre de 1990 a 25 de febrero de 1992; prestación que le fue abonada en la modalidad de pago único en la nómina de enero de 1991. Es precisamente el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, el que fue revocado por resolución de la entidad gestora de 28 de enero de 1997 -con posterioridad en 24 de abril de 1997 se comunica al actor la percepción indebida de prestaciones, y la obligación de su reintegro, por importe de 1.336.412 ptas.-. Siendo ello así, parece claro que el plazo de prescripción de cinco años debe computarse desde el acto recognoscitivo de la prestación, pues a partir de dicho momento, el Instituto Nacional de Empleo pudo ejercitar la facultad rescisoria de la misma, en virtud de no existir la causa de cese que determinó su concesión. Motivo del cese que, en principio existió, aunque, con posterioridad, y en virtud de sentencia judicial la nueva contratación realizada con la misma empresa bajo la modalidad de contrato mercantil, fuera considerada como relación laboral.

En todo caso, y al menos, existió una información, previa al pago de la prestación , de la que tuvo conocimiento el ente público, sobre la afiliación del trabajador como autónomo, así como sobre el instrumento-vehículo con el que iba a realizar su actividad, de modo que a partir de esta comunicación, inexacta o no, el organismo público pudo averiguar la verdadera situación del demandante y obrar en consecuencia dentro del plazo quinquenal, establecido en el artículo 56 en relación al artículo 54 , ambos de LGSS de 1974 - artículo 43 LGSS vigente-. El plazo en cuestión debe operar inexcusablemente desde el momento de reconocimiento y pago de la prestación , y no, como sostiene la sentencia impugnada, desde la fecha en que teóricamente hubiera percibido la prestación correspondiente al último mes -la resolución revisora se produjo el 28 de enero de 1997 y la prestación de desempleo debía agotarse el 15 de febrero de 1992, de no haber mediado pago global y único-, y ello porque el instituto de la prescripción que se examina, opera mecánicamente por afectar a actuaciones administrativas, en las que, incluso, el plazo de revisión de oficio se limita a cinco años ( artículo 145.3 LPL hoy cuatro años, a partir de la Ley de 55/1999, de 29 de diciembre de 1999, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social).

No existe cobertura legal3. expresiva de que el comienzo del plazo prescriptivo sea la correspondiente al abono teórico de la prestación, de no haberse producido el mecanismo de pago único, y ello es aceptado por la propia entidad gestora, en cuanto su resolución de 28 de enero de 1997, lo que revoca es el acto administrativo que reconoció la prestación, con su efecto reflejo posterior sobre la devolución y reintegro de lo indebidamente percibido. De todas maneras es claramente evidente que habiéndose reconocido el derecho en diciembre de 1990, por un período que se extiende hasta el 15 de febrero de 1992, y pagado la prestación en enero de 1991, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de cinco años. El argumento de la sentencia impugnada fijando el inicio de la prescripción en la fecha correspondiente al pago teórico de la última mensualidad, resulta en principio paradójico e incluso contradictorio. Ello es así, porque si el fundamento para señalar el «dies a quo» del plazo prescriptivo, es la periodicidad de la prestación concedida -cuya naturaleza, se dice, no cambia por su ejecución en pago único- aplicando el mismo principio, la única prestación no prescrita, sería la correspondiente a los cinco años anteriores a la resolución administrativa revocatoria de 28 de enero de 1997, es decir, concretamente, la correspondiente a los días 29 de enero de 1992 a 15 de febrero de 1992.

En definitiva, bien se4. considere como fecha inicial del plazo de prescripción, el día en que se dictó la resolución que reconoció la prestación de desempleo (noviembre de 1990), ya la correspondiente a aquel en que se hizo el pago único (enero de 1991), lo cierto es que desde tales fechas hasta que se dictó la resolución revisoria del instituto gestor había transcurrido el plazo de prescripción legal de cinco años, establecido por el vigente artículo 43.1 LGSS «contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate». Plazo, que, desde otra perspectiva y en los términos del artículo 145.3 LPL , también actúa como límite necesario de la actuación revisoria de la entidad sobre «sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios».Es de añadir finalmente que como afirma la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1992 «como todos los ciudadanos, los beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social deben reintegrar el cobro de lo indebido, si bien la obligación de devolución debe tener un límite temporal razonable en atención a la seguridad jurídica, y a la situación económica típica de los perceptores de las prestaciones».

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia impugnada. Ello equivale a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica, la confirmación de la sentencia de instancia, en virtud de haber adoptado el Instituto Nacional de Empleo, las resoluciones administrativas impugnadas, cuando ya había operado la prescripción'.

En la misma dirección, Sala Social TS, S. 27-9-2011: ' 1.-Como recuerda y reitera la STS/IV 22-diciembre-2008 (rcud 508/2008 ), ' Una vez más debe esta Sala pronunciarse sobre el alcance del Art. 45.3 de la LGSS , según la redacción que de dicho precepto ordenó el Art. 37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre , conforme al cual, la obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora. Plazo de prescripción que laLey 55/1999, de 21 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, redujo a cuatro años'.

2.-Destaca que ' Esa norma entró en vigor el día 1 de enero de 1998, y no contiene preceptos de derecho intertemporal, por lo que, reiteradamente se ha planteado ante esta Sala si tal norma dejó sin efecto la doctrina jurisprudencial anterior y si debe aplicarse a las situaciones anteriores a su vigencia y amparadas por aquella doctrina. Tema que ha sido resuelto, entre otras muchas, por las sentencias de 11 de junio 2001 (R. 3614/2000 ), 7 de noviembre de 2001 (R. 1533/2001 ) ..., 24 de julio 2002 (R. 3553/2001 ), 12 de noviembre 2002 (R. 888/2002 ), 2 enero 2003 (R. 1621/2002 ), 25 de febrero 2003 (R. 798/2002 ), 10 de abril de 2003 (R. 1315/2002 ), 11 y 12 de junio de 2003 ( R. 3025/2002 y 4227/2002 ), 6 de octubre de 2003 (R. 3589/2002 ), 18 de noviembre de 2003 (R. 4771/2002 ), 17 de septiembre de 2004 (R. 3052/2003 ), y 25 de octubre de 2003 (R. 5033/2003 )' y que ' Es conveniente recordar ... que nuestra doctrina, anterior a la reforma legal señalaba que el plazo normal de prescripción de la obligación de reintegro de prestaciones indebidas era el de cinco años, y así se reconoció, entre otras, en las sentencias de 22 de mayo de 1986 y 12 de febrero de 1992 . Pero esa regla general hubo de ser moderada, en aras de un principio de equidad. La Sentencia de Sala General de 24 septiembre 1996 (Recurso 4065/1995 , declaraba la existencia de dos excepciones a tal principio: La primera excepción, que ha sido la más inequívoca en su formulación, comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas ... Pero también se ha aplicado una segunda excepción que pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esta excepción tiene en cuenta, por una parte, el principio de buena fe y, por otra, los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, especialmente en los casos en que no puede acudirse al reintegro por deducción del importe de lo adeudado en las mensualidades sucesivas de pensión con la posibilidad de embargo y realización de bienes esenciales para el beneficiario'.

3.-Concluye que ' Esta doctrina... fue dejada sin efecto por laLey 66/1997. Comodeclaró nuestra sentencia de 14 de junio 2001 (Recurso 3614/2000 ), los términos del nuevo Art. 45.3 de la LGSS a través de los criterios de la interpretación jurídica, es preciso constatar que en el enunciado del mismo de un lado se reafirma sin restricciones la regla general de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite cualquier mención expresa de la excepción de equidad apreciada por esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluso cuando la misma se ha debido a error imputable a la entidad gestora.. En estas condiciones no cabe mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo en cuenta que las resoluciones de los tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita'.

Partiendo de dicha doctrina, en aplicación al caso presente, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: Solicitada por la actora subsidio desempleo para mayores de 52 años, por resolución del Director Provincial del SEPE de 24-6-2009 se aprobó la misma hasta el 2-9-21 (del ordinal primero).- Pero es más, el 9-2-11 se resolvió por el anterior aprobar nueva prestación hasta el 2-9-21 (del ordinal segundo).- No es hasta el 10-6-19, cuando se notifica a la actora propuesta de revocación de la prestación (del ordinal cuarto).-

Según lo destacado, resulta que se le concede a la actora la prestación solicitada sin ningún tipo de matización o impedimento el 24-6-09. Pero, es más, el 9-2-11 se dicta una nueva resolución confirmando la anterior, sin tacha alguna, y no es hasta el 10-6-19, más de ocho años después, que se notifica a la actora la revocación, sin que se haya acreditado haya ocurrido, en dicho lapsus largo de tiempo, algún hecho nuevo determinante acreditado, ni tampoco conducta alguna fraudulenta o de ocultación por parte de la propia actora. Siendo ello así, conforme a lo dispuesto en el Art. 146.3 LRJS, la acción ejercitada está prescrita con suficiencia y, por ello, no puede prosperar.

Habiéndolo entendido así la instancia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), frente a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 35/20 seguidos a instancia del recurrente, contra Dª Magdalena, en reclamación sobre Desempleo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0014.21.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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