Sentencia SOCIAL Nº 40/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 40/2022, Juzgado de lo Social - Ciutadella de Menorca, Sección 1, Rec 343/2021 de 22 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciutadella de Menorca

Ponente: MARTINEZ, SERGIO PASCUAL

Nº de sentencia: 40/2022

Núm. Cendoj: 07015440012022100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:848

Núm. Roj: SJSO 848:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00040/2022

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno:971480164/971386362

Fax:971385593

Equipo/usuario: 02

NIG:07015 44 4 2021 0000376

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000343 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marcos

ABOGADO/A:LAURA EGEA RIVERO

DEMANDADO/S D/ña: Jose Ángel, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 40/2022

En Ciutadella, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 343/21, a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliado, D. Marcos, asistido por la Lda. Sra. Egea, contra la empresa ALI BEGUM ABDUL MOTIN, sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda " se declare la improcedencia del cese practicado al trabajador en fecha 20 de octubre de 2021, y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración otorgándole plazo legal para que ejercite el derecho de opción entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación que correspondan o la indemnización prevista en el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores incrementada en el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil; que se condene a la empresa demanda al pago de la cantidad de 20.928,02 euros brutos (en el desglose que efectuaba); y que se impusiera a la empresa el pago de las costas del proceso, incluyendo los honorarios de la Letrada del actor) ".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, ante la imposibilidad de llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, se acordó la adopción de las medidas de averiguación de paradero previstas en la Ley y para el caso de que resultasen inefectivas, como así ocurrió, la citación edictal de la demandada, y la citación a juicio del Fogasa.

El juicio tuvo lugar con la presencia de la parte actora, no compareciendo la parte demandada, ni el Fogasa a pesar de sus legales citaciones (doc. 43 del expediente electrónico, en adelante EE).

Abierto el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, - entre ellas la confesión de la parte demandada -, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.-D. Marcos, con NIE nº NUM000, vino prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa ALI BEGUM ABDUL MOTIN, (con NIF nº 41611677P), en el restaurante gestionado por la misma denominado 'Restaurante Dhaka Spice House' - dedicándose la empresa a la actividad de hostelería, y siéndole aplicable el Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería de les Illes Balears -, haciéndolo D. Marcos, desde el 4/09/2020 (fecha de antigüedad) hasta el 27/12/20, bajo la formalización de contrato temporal por circunstancias de la producción a tiempo parcial, con la categoría profesional de pinche; y, posteriormente, siendo la categoría profesional del mismo la referida, desde el 20/3/21 con contrato temporal por circunstancias de la producción a tiempo parcial de 14 hs. semanales, con fecha de finalización prevista de 30/12/21 (doc. 3 del EE), ascendiendo su salario a 1.663,77 euros brutos mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

II.-D. Marcos, entre el 20 de marzo de 2021 y el 31 de mayo de 2021, estuvo contratado a jornada parcial de 14 horas semanales, pasando a partir del 1 de junio a estarlo a jornada completa. Entre el 20 de marzo de 2021 y el 31 de mayo de 2021, en que el trabajador no descansó ningún día, el mismo desarrolló su desempeño en 100 horas más de la jornada pactada (confesión y ausencia de registro). Y, desde el 1 de junio, (hasta la fecha en que inició situación de IT por enfermedad común el 15/10/21), igualmente, sin librar ningún día a la semana, realizó horario de trabajo de 12:00 a 16:00 horas y de 18:30 a 00:00 horas, esto es 9,5 horas diarias, trabajando 66,5 horas cada una de esas 20 semanas. Entre los días trabajados estuvieron los festivos de 1 mayo, 15 agosto, 8 octubre, 9 septiembre y 12 octubre.

III.-Encontrándose en situación de IT, el actor recibió un mensaje de la TGSS comunicándole que la empresa había procedido a cursar su baja en fecha 20 de octubre de 2021, sin que la empresa en ningún momento le haya noticiado la razón o la causa del cese, ni la variación de la relación contractual, a pesar de figurar en la vida laboral del trabajador extraída después de dicho cese como transformado a fijo discontinuo (doc. 2 del EE, confesión, y omisión de documentación).

IV.-La empresa, no le hizo pago del salario correspondiente a los periodos mensuales de 2.021, reclamándose por el actor, por serle debidos, las nóminas correspondientes: a los días del mes de marzo (319,66 €); a los meses de abril y mayo (594,59 € por cada uno de ellos; a los meses de junio a septiembre (1.445,77 € por cada uno de esos cuatro meses), y a los 20 días de octubre (805,52 €). Las pagas extraordinarias de verano y navidad, por importe de 767,34 € cada una de ellas; 1.049,83 € por las vacaciones no disfrutadas; 415,30 € por los festivos trabajados no abonados; 1.032,00€ por las 100 hs. extras realizadas en el periodo de marzo a mayo, y 5.469,60 €, por las 530 hs. extras realizadas en el periodo de junio a octubre.

V.-El actor, (que causó alta médica de la IT el 14/3/22, m. 2 del v) presentó sendas papeletas de conciliación ante el TAMIB el 10/11/21, celebrándose el acto el día 19/11/21, con el resultado de intentado sin efecto. La empresa no compareció al acto de la mediación ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, aun estando debidamente citada (docs. 5 y 6 y 43 del EE).

Fundamentos

PRIMERO.-El relato de hechos probados resulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo art 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de la libre y conjunta valoración de la prueba, señalada y especialmente, de la prueba de confesión judicial propuesta de la demandada no comparecida en este juicio, - el carácter debido y no pagado de las cantidades que se reclamaban por el trabajo realizado, y el cese injustificado -. Y ello, en combinación con la documental aportada por la parte actora, y en relación también con la omisión de la presentación de la documental requerida a la parte demandada.

SEGUNDO.-En el supuesto, abordando en primer término la cuestión referente al despido, se ha de recordar que cuando el trabajador acredita la existencia de la relación laboral, fundando su reclamación en improcedente extinción de dicha relación, con la alegación de los hechos que se exponen en la demanda y que respalda con la aportación de la documentación laboral pertinente favorable a su pretensión, corresponde a la empresa demandada invocar y acreditar las causas que pudieran hacer inefectiva la pretensión formulada de contrario, sin que en el supuesto lo haya hecho.

Pues, de acuerdo con lo dispuesto en los Art. 105 y 108 de la LRJS, y de acuerdo con reiterada doctrina judicial, (así y por todas, STS de 25/5/95, STSJ Baleares de 15 abril 2002 ó STSJ Canarias de 31/5/02), el determinar en qué momento la actividad objeto del contrato de trabajo ha concluido es aspecto que la empleadora no puede decidir a su arbitrio, puesto que tal decisión unilateral determinaría ineficacia del término pactado, y daría lugar a esa calificación de despido improcedente, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

Así es, porque dicha calificación no es exclusiva del despido disciplinario, sino que es aplicable a cualquier despido causal, aunque no consista en un incumplimiento contractual de los previstos por el art. 54 del E.T, siempre que dicha causa carezca de validez, vigencia, operatividad o eficacia, como es el cese injustificado en los contratos temporales ( STS de 2/11/93 y 20/2/95); y la decisión empresarial extintiva, carente de justificación legal, por no invocarse causa legal, o ser la misma inexistente, o no venir acompañada de los requisitos exigidos legalmente como causas determinadas al amparo de los arts. 51 y ss. del E.T, se ha de entender como despido, cuya calificación ha de ser la de improcedente.

Sin hacer justificación ninguna de razón para dejar de extenderse el contrato hasta el término previsto de 30/12/21, cuando en el año anterior, además, se había extendido hasta el 27 de diciembre, hace que los efectos de la improcedencia hubieran de alcanzar al menos hasta dicha fecha; y que la eventual consideración de trabajador fijo discontinuo en el que se le hubiere cesado sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el Convenio para ello, haya de extenderse desde entonces, de acuerdo con los criterios que para ellos se establece por la doctrina jurisprudencial como consecuencias, que se exponen en el fundamento jurídico siguiente.

TERCERO.-De dicha declaración de improcedencia del despido se derivan las consecuencias establecidas en el Art. 56 del ET: '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidadesTéngase en cuenta lo dispuesto en la disp. trans. 5ª Ley 3/2012 de 6 julio, en relación con la aplicación de la indemnización por despido improcedente a los contratos.. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'.

Consecuentemente, habiendo de ser la antigüedad del trabajador la de 4/09/2020, al haber, por reiterada doctrina jurisprudencial, unidad esencial del vínculo del contrato realizado en marzo de 2.021 con el anterior finalizado el 27 de diciembre de 2020, por más que en ambos casos hayan de computarse sólo los días de trabajo efectivo o de alta, siendo en el caso de 430 días, la indemnización, con el criterio de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11, - que determina un salario diario de 54,70 € - se cifra en 2.105,95 € netos.

Respecto de la misma indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se reclamaban los intereses limitada a los intereses moratorios, es decir al legal del dinero, ya que es claro que la indemnización no es salarial. Como ya se ha dicho en anteriores sentencias, estimatoria de esta pretensión, la cuestión no es fácil. Pues en el caso de la sentencia que refería la parte actora en su hecho cuarto de la demanda, se estaba ante supuestos en que la empresa ya había reconocido en la propia carta de despido su improcedencia y el derecho del trabajador a la correspondiente indemnización cifrada, discrepando el trabajador sobre su concreto importe, reclamando el mismo judicialmente el importe líquido que se entendía correcto.

Sin embargo, la única diferencia que se había de encontrar para no dar lugar a los intereses que se piden habría de ser la aplicación de la máxima de que si no es líquida la cantidad no procede la mora; pero señalándose por la jurisprudencia citada que ha de huirse especialmente en las relaciones laborales de los automatismos interpretativos de dicho principio y que ciertamente la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, - por ser esta meramente declarativa, así también la STSJ de Andalucía de 14/11/19 -, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, en su completa satisfacción de sus derechos, que exige que se le abonen los intereses de la suma que le correspondía: pues desde el despido se habrían desplegado los efectos extintivos del vínculo contractual, aunque se confirmasen más tarde en la sentencia declarativa y en el ejercicio de la opción que para la demandada establece la ley. Por lo tanto, se estima que, salvo mejor y superior criterio, ha de darse lugar también a esta pretensión ejercitada, en el caso desde la fecha del despido.

En el supuesto de optarse por la readmisión, los salarios de tramitación (que se dan sólo en el caso de optarse por la readmisión, no en el caso de la indemnización), han de alcanzar para un supuesto normal desde el despido hasta la notificación de la sentencia.

Sin embargo, en el supuesto se daban dos matices, pues no ha de haber lugar al abono de los salarios de tramitación coincidentes con tiempo de percepción de prestación de IT. Así, conforme a reiterada doctrina judicial, (p. ej. y por todas, la STSJ Andalucía de 5 diciembre 2002, o la STSJ de Valencia de 2 febrero 2006), el actor no genera derecho a salarios de tramitación al encontrarse en situación de incapacidad a la fecha de despido suspendido el contrato de trabajo, y siempre y cuando hubiera percibido prestaciones de incapacidad temporal sustitutivas de la renta salarial; por lo que en ese caso no había de percibir salarios de tramitación salvo, y por los días correspondientes, si desde el despido a la fecha de notificación de la sentencia se hubiera producido el alta médica del trabajador.

Eso sucedería en el caso, desde el 14 de marzo de 2.022 en que es alta de la IT, hasta la notificación de la presente sentencia; pero ha de tenerse en cuenta, como segundo matiz, al haberse de considerar trabajador fijo discontinuo desde el 30/12/21, solo se habrían de devengar, en su caso, los correspondientes a los días en que hipotéticamente hubieran trabajado para la demandada desde dicha fecha de 30/12/21, hasta la notificación de la sentencia.

CUARTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, el artículo 91.2 de la mencionada LRJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 de dicha Ley, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso 'iuris tantum', y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, consistente en que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

La aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que la reclamante venga obligado a demostrar la prestación de servicios cuyo pago se reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2-3-93, en unificación de doctrina); es decir, como recuerda, p. ej. la STSJ del País Vasco de 13 febrero 2001, es a la empresa, a quien se reclama esa obligación del pago de salarios, a quien le corresponde la acreditación de los hechos que impiden, obstan o excluyen su condición de deudora de la misma.

QUINTO.-Conforme al art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores, (en adelante E.T), el trabajador tiene como derecho básico el de la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especie y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( art. 26 del E.T).

También que, conforme al art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, (en adelante E.T), al producirse la extinción del contrato han de abonarse al trabajador los conceptos ya devengados, como los salarios pendientes, la parte proporcional de pagas extraordinarias, así como las cantidades correspondientes a las vacaciones no disfrutadas.

SEXTO.-En el presente caso quedó acreditada la existencia de la relación laboral que vinculó a ambas partes con la extensión respectiva que se señalaba por la parte actora, sin que por la empresa - citada al acto del juicio, y no comparecida - se hubiera cuestionado dicha relación laboral y la prestación de servicios durante los periodos de tiempo correspondientes a la reclamación efectuada que la generan. Lo que, de conformidad con la reforma del 34 9 del E.T sobre la jornada de trabajo " 'La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ", las reglas relativas a la carga de la prueba se invierten a favor del trabajador, de manera que ha de ser la empresa la que ha de acreditar no ser correcta la relación de horas que se sostenía por el mismo.

En tal sentido, la parte demandada no compareció al acto de juicio, no aportando medio de prueba alguno - incluida la omisión el de los registros de jornada requeridos - que desvirtúe el resultado de la prueba practicada a instancia de la parte actora. Además, habiéndose solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, procede tener a esta por confesa en los términos previstos en el párrafo 2ª del Art. 91 de la L.RJS.

Lo que, en consecuencia, ha de determinar la estimación de la demanda de cantidad, ajustándose la misma a las previsiones del Convenio.

SÉPTIMO.-Se ha de aplicar respecto de la mora sufrida y reclamada, lo señalado en el art. 32 del Convenio que dispone que 'Cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30% sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiere ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial'.

Y siendo doctrina judicial reiterada y constante, - así, p. ej. la STSJ Valencia de 20 mayo 2005 -, la que dispone la aplicación preferente de la norma convencional que mejora y supera la regla general establecida en el art. 29.3 ET, - y aun cuando hubiese solo estimación parcial de lo reclamado, y en línea con lo que la doctrina jurisprudencial unificada se establece actualmente -, procede la imposición del recargo por mora señalado en el referido artículo 32.

Siendo procedente lo que la parte actora reclamaba, pues se limitaba a su solicitud sin incluir en este aparatado de la cuantía a que ascendían las horas extras.

OCTAVO. -Procede también, a la vista de lo expresado en el HP III hacer aplicación del artículo 66 de la LRJS en relación con el art. 97.3, pues, conforme a dicha primera norma:

'1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.

2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.

3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

Y, en relación con el art. 97.3 de la LRJS en el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, (LAJ), sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66.

Entendiendo que la jurisprudencia reiterada y unificada del TS, (p.ej. STS de 7/5/10), ha de seguir siendo válida para la modificación normativa, pues el legislador ha establecido de forma expresa y clara en el art. 63,3 de la LRJS, la consecuencia sancionadora en caso de incomparecencia, reforzando así la obligatoriedad de asistencia, ante la falta de justificación, como en el presente asunto sucedió.

En este caso, atendiendo al supuesto, (de acción acumulada), y el desempeño, se entiende adecuada, la imposición de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 300 €.

NOVENO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda de despido interpuesta a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliado, D. Marcos, contra la empresa ALI BEGUM ABDUL MOTIN, por lo que debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado al actor el día 20/10/21 por parte de la referida empresa, a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o abonarle una indemnización cifrada en 2.105,95 € netos; más, sobre dicha cantidad, los intereses correspondientes calculados en el tipo legal de interés anual, desde el despido hasta la presente sentencia.

En el solo caso de optarse por la readmisión, y solo en este supuesto, la condena abarcará, en su caso, y sin perjuicio de causas excluyentes de los mismos, el abono al actor de los salarios dejados de percibir, a razón de 54,70 € brutos diarios, desde el 21/10/21 hasta el 30/12/21 ambos incluidos (excepto en el caso de situación de IT, percibiendo prestación de IT); y también, desde el 31/12/21, hasta la notificación de la sentencia, los correspondientes a los días en que hipotéticamente hubieran trabajado para la demandada (excepto para los días concurrentes, en que estuviera en situación de IT, percibiendo prestación de IT) .

De la misma forma, estimando la acción de reclamación de cantidad formulada por igual demandante contra igual demandada, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada ALI BEGUM ABDUL MOTIN, a abonar además a la actora la cantidad de 20.928,02 euros brutos.

Igualmente, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios, de 300 €. de la dirección letrada de la parte demandante.

Todo ello, con absolución del Fogasa, y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Advertencias legales.-En el supuesto de no optar el empresario, en el plazo de cinco días señalado, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la readmisión; si el empresario quiere optar por la indemnización, debe remitir al Juzgado en dicho plazo escrito en el que se manifieste expresamente preferirse la opción de la indemnización y no la de readmisión.

El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.

En el caso de que la recurrente fuera la empresaria demandada, deberá acreditar al tiempo de anunciar el recursohaber ingresado en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta el Banco Santander oficina 1855 con número de cuenta 0921 0000 65 00343/21, titulada 'DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES', la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y justificado documentalmente en el anuncio del recurso.

De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 €.en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.

De noanunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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