Última revisión
05/05/2009
Sentencia Social Nº 400/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1846/2009 de 05 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN JIMENEZ, RODRIGO
Nº de sentencia: 400/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100380
Encabezamiento
RSU 0001846/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00400/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 400
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez :
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1846/09-5ª, interpuesto por D. Juan Ramón representado por el Letrado D. David Retamar de Blas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, en autos núm. 688/08, siendo recurrido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado y VALLHERMA 2006, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rodrigo Martín Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Ramón , contra Valleherma 2006 S.L. y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante D. Juan Ramón , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Valleherma 2006, S.L., con antigüedad de 12-09-06, sin constancia de su categoría profesional, ni de su salario. El actor consta dado de baja en la Seguridad Social por cuenta de la demandada el 17-09-08 y en esa misma fecha, se encuentra dado de alta por cuenta de la empresa Juan José Moraleda Ramírez, hasta el 16-7-08, habiendo percibido un salario que reconoce como equivalente al que cobraba para la demandada.
SEGUNDO.-El demandante manifiesta en su demanda haber sido despedido verbalmente el 7 de abril de 2008, con efectos de 1 de mayo de 2008, dejando de prestar servicios en esta última fecha.
TERCERO.-Por el actor se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 14 de mayo de 2008, celebrándose el acto, el día 30 de mayo, con el resultado de intentado y sin efecto, presentando demanda el 30 de mayo de 2008, que ha sido repartida ante este Juzgado el 2 de junio ".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Ramón , frente a la empresa Valleherma 2006, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada empleadora demandada de las peticiones deducidas en su contra. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Ramón , siendo impugnado por el Fondo de Garantía Salarial. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por el actor en materia de despido, la representación letrada del trabajador solicita, con correcto amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados.
En primer lugar, se solicita la modificación del Hecho Probado Primero, proponiéndose, en su lugar, la siguiente redacción:
"El actor comenzó su relación laboral el día 8 de agosto de 2007, con una categoría profesional de peón de obra, percibiendo un salario mensual de 1.139,40 euros, más dos pagas cada una de 1.241 euros, lo que equivale a un salario diario de 44,88 euros. Fue despedido el día 7 de abril verbalmente, no teniendo que incorporarse desde ese momento al trabajo, aunque los efectos del mismo tendrían fecha 1 de mayo de 2008".
La pretensión no puede prosperar por variadas razones, siendo la primera y principal de todas ellas la ausencia de cita de documento alguno del que deducir la veracidad de los hechos cuya inclusión se solicita. Efectivamente, no consta en los autos copia del contrato de trabajo ni se aportan las nóminas, ni la carta de despido, por lo que no es posible acceder a la pretensión modificativa. Con el texto propuesto se pretende -pretensión que debe rechazarse- eliminar un dato fáctico de gran trascendencia para la resolución del pleito: el hecho de que el ahora recurrente fue dado de alta en la Seguridad Social por otra empresa el mismo día que, según la declaración del actor, se produjo su despido verbal por la recurrida.
Con idéntico amparo procesal se solicita la modificación del Hecho Probado Segundo, proponiéndose la siguiente redacción alternativa:
"El demandante ha sido despedido verbalmente el 7 de abril de 2008, con efectos de 1 de mayo de 2008, dejando de prestar servicios en la primera de las fechas, es decir, el 7 de abril de 2008".
La pretensión modificativa debe correr igual suerte que la anterior al fundarse en afirmaciones de parte y no, como exige la Ley de Procedimiento Laboral, en documentos o pericias de los que se desprenda directamente y sin interpretación o conjetura el hecho cuya inclusión se solicita. El despido, como hecho y como cuestión de fondo, pudo y debió haberse acreditado en el acto del juicio oral a través de los muchos medios de prueba admitidos en derecho, pero la parte demandante no lo hizo y no puede ahora suplirse tal pasividad mediante el remedio de este excepcional recurso, más aún cuando el hecho que pretende incluirse se apoya únicamente en afirmaciones de parte interesada que no han sido acreditadas.
SEGUNDO.- En el terreno de la censura jurídica se denuncia la infracción de preceptos meramente procesales y no sustantivos, por lo que los motivos tercero y cuarto del recurso y, a la postre, el recurso mismo, habría de desestimarse íntegramente. No obstante, en aras a garantizar la efectividad de la tutela jurisdiccional, la Sala estima oportuno pronunciarse sobre ellos.
Aunque con diferente amparo normativo (artículos 304.1 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en un caso, y artículos 385.1 y 386.1 de la misma Ley , en el otro) ambos motivos persiguen un mismo objetivo y están fundamentados en idénticos argumentos, por lo que su tratamiento ha de ser necesariamente conjunto. En síntesis, entiende el recurrente que la incomparecencia de la empresa -y la consiguiente ficta confessio- equivale a un reconocimiento tácito de los hechos.
Ignora el recurrente que el artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que incumbe la carga de la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien las opone, de tal manera que recae el onus probando en quien alega la existencia de un hecho normalmente constitutivo del derecho que reclama o, lo que es lo mismo, corresponde al actor acreditar los hechos que sean fundamento de su demanda y al demandado desvirtuar las alegaciones con los medios de prueba que estime oportunos y con la formulación de las excepciones procesales que correspondan.
El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, salvo en supuestos de lesión de derechos fundamentales o libertades públicas (donde la aportación de un indicio razonable de la lesión da lugar a la inversión de la carga probatoria), o cuando la parte que alega el hecho sólo pudiera acreditarlo con grandes dificultades y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. En el presente caso no nos encontramos en ninguno de estos dos supuestos, siendo así que es doctrina reiterada la que estima que en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la existencia de la relación laboral y de sus circunstancias así como de la decisión empresarial de cesarle en el trabajo, debiendo distinguirse entre el despido mismo (que es el hecho a acreditar por el trabajador) y la causa que lo origina (que debe ser acreditada por la empresa).
En el caso presente, el trabajador no sólo no ha probado las circunstancias básicas de su relación laboral (categoría profesional, salario, etc.) sino que tampoco aporta el más mínimo indicio de prueba que permita considerar acreditado el despido verbal que alega haberse producido el 17-04-08. Muy al contrario, resulta patente, a la vista del informe de vida laboral, que el recurrente causó baja en la empresa recurrida en la fecha indicada y ese mismo día fue dado de alta en otra empresa, por lo que en modo alguno puede considerarse acreditado el despido en la citada fecha de 17-04-08.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de D. Juan Ramón , frente a la sentencia número 285/08, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, el día 28 de julio de 2008 , en los autos número 688/08, frente a la empresa Valleherma 2006, S.L. y Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia, confirmamos la misma. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018462009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

