Sentencia Social Nº 400/2...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 400/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1742/2014 de 18 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 400/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100334


Encabezamiento

1

Recurso de suplicación nº 1742/2014

RECURSO SUPLICACION - 001742/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 400/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 001742/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001094/2012, seguidos sobre Recargo de Prestaciones por falta de medidas de seguridad, a instancia de D. Abel , representado por la Letrada Dª Mª Rosario Climent Martos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL HINOJOSA SA, representada por el Letrado D. Carlos Merino Hinojosa y LABORATORIOS SIRGA SA, representado por el Letrado D. Emilio J.Villen Piñol y en los que es recurrente el demandante D. Abel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Abel , absolviendo a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y las empresas RAFAEL HINOJOSA,S.A. y LABORATORIOS SIRGA,S.A., confirmando la Resolución impugnada'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Abel , nacido el NUM000 - 1951, ha figurado afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el Núm. NUM001 , desde el 1-7-1976 al 31-8-2012, realizando la actividad de conductor de camión por cuenta propia. SEGUNDO.- El día 25-11-2011 el actor realizó un transporte encomendado por la codemandada RAFAEL HINOJOSA,S.A. al centro de trabajo de LABORATORIOS SIRGA,S.A., y en el curso de la descarga del camión en las dependencias de esta última con una carretilla tipo Feenwick, sufrió un accidente consistente en atrapamiento y fractura de la falange 1ª del 4º dedo de la mano derecha. TERCERO.- Por consecuencia de dicho accidente el trabajador permaneció en Incapacidad Temporal desde el 26-11-2011 al 11-9-2012, percibiendo la prestación según la base reguladora mensual de 850,20 euros. En resolución del INSS de 13-9-2012 se reconoce al actor beneficiario de pensión por Incapacidad Permanente Total debida al accidente de trabajo de 25-11-2011, en cuantía del 75% de la base reguladora mensual de 850,20 euros y efectos del 9-8-2012. CUARTO.- En resolución del INSS de 4-5-2012 se desestima la petición del actor relativa al recargo de prestaciones por tener la condición de trabajador autónomo. QUINTO.- El actor ha venido realizando tareas de transporte que le eran encomendadas por la empresa Rafael Hinojosa,S.A., por las que giraba la correspondiente facturación. SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Abel , habiendo sido impugnado por las demandadas RAFAEL HINOJOSA, S.A. y LABORATORIOS SIRGA, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1.- Se recurre por Abel la sentencia que dictó el día 7 de marzo de 2.014 el Juzgado de lo social número 2 de los de Valencia que desestimó la demanda por él deducida frente al INSS, y las empresas RAFAEL HINOJOSA, S.A y LABOIRATORIOS SIRGA S.A en la que pretendía se le reconociese el derecho a percibir un treinta por ciento de recargo en las prestaciones de seguridad social que tiene reconocidas a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 25-11-2.011, impugnado a tal fin la resolución de la entidad gestora demandada de 4-5-2.012 que desestimó su reclamación por tener el actor la condición de trabajador autónomo, razonamientos estos que en la instancia se han considerado ajustados a derecho. El recurso, que se ha impugnado por las dos empresas codemandas, se encuentra articulado en tres motivos, destinándose el primero a la revisión fáctica y los otros dos a la censura jurídica.

2. En el primero de los motivos, formulado con correcta invocación del apartado b) de la LRJS, se proponen las siguientes revisiones fácticas:

- que a la vista de los folios 107 y ss. de las actuaciones se de una nueva redacción al hecho probado primero de la sentencia en el que se diga que: ' D. Abel , nacido el NUM000 -1.951, ha figurado afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM001 , desde el 1-7-1.976, realizando la actividad de conductor de camión por cuenta propia, prestando sus servicios para la empresa RAFAEL HINOJOSA S.A desde al menos el año 1.992., constando que era la empresa de la que el trabajador obtenía el 100% de sus ingresos desde entonces.';

- que a la vista de los folios 53 y 54, 89 a 92, 143 a 146 y 194 a 197 de los autos se de una nueva redacción al hecho segundo de forma que en el se exprese lo que sigue: ' El día 25-11-2.011 el actor realizó un transporte encomendado por la codemandada RAFAEL HINOJOSA SA al centro de trabajo de LABORATORIOS SIRGA SA, una vez estando allí, al no haber muelle de descarga en dichas instalaciones tuvo que descargar el camión con la ayuda de un trabajador( Germán ) que manejaba una carretilla elevadora transportadora de ballets (Fenwick). Y en el curso de la descarga del camión, Abel que iba provisto de guantes de protección en las manos siendo estos de cuero, esta carretilla que carecía de dispositivo de seguridad alguno, le atrapó la mano derecha entre la puerta del camión y la carretilla, produciéndole un aplastamiento y una fractura abierta F1 de 4º dedo de la mano derecha, puesto que al iniciar la maniobra el trabajador de laboratorios SIRGA, SA, que conducía el fenwich no se aseguró que de hubiera nadie en las proximidades, y apartó la vista de la horquilla mientras que realizaba el movimiento lateral de la misma, por lo que no se percató de Abel estaba manipulando el palet de carga, produciéndole las lesiones descritas.'

3. Se rechazan las dos revisiones propuestas por cuanto que ninguna de las documentales que se refieren en sustento hacen prueba plena de los asertos que se pretende introducir en el relato histórico de la resolución recurrida, que no son sino el resultado de la propia y parcial interpretación que el recurrente hace de dichas pruebas, usurpando funciones que únicamente incumben al Juez de instancia ( art. 97.2 de la LRJS ). Además, como veremos, aún de haber prosperado, estas revisiones resultarían irrelevantes de todo punto a la hora de decidir la suerte que ha de correr el motivo que se destina a la censura jurídica.

SEGUNDO.-.1. De cara a abordar las cuestiones que se plantean en sede de censura jurídica debemos exponer que la sentencia de instancia consideró que el actor, en su condición de trabajador autónomo, no tenía derecho a que se estableciese en su favor recargo alguno en las prestaciones de seguridad social que pudieran reconocérsele a consecuencia del accidente de trabajo padecido y ello por aplicación del art. 4.4 del RD 1273/2.003, de 10 de octubre , por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el RETA y a la ampliación de la prestación por incapacidad temporal a los trabajadores por cuenta propia, y partiendo de dicho razonamiento no entró a conocer si había incumplimiento de la normativa seguridad e higiene en el trabajo por parte del alguna de las codemandadas.

2. En la censura jurídica que se formula se denuncia:

- de un lado, infracción de los arts. 218.2 y 209 de la LEC y del principio iura novit curia, en relación con el art. 123.1 de la LGSSS, por cuanto que la sentencia de instancia, no recoge en su relato histórico datos suficientes para conocer si hubo o no infracción de medida de seguridad, lo que implica una falta de motivación de la resolución recurrida, que se limita a señalar que el actor ni si quiera resultaba merecedor de la condición de TRADE, no dando una respuesta a las cuestiones planteadas por el actor;

- de otro lado, infracción del art. 123.1 de la LGSS , en relación con los arts,. 14.2 , 15 , 17 , 18 , 19 y 24 de la Ley 31/1.995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, así como del RD 171/2.004 que desarrolla el art. 24 de la propia ley, así como del art. 19 del E.T , por cuanto que entiende que de la prueba practicada se infiere que el accidente padecido por el actor fue debido a incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales por las dos codemandas lo que ha de llevar a la imposición del recargo.

3. En lo que se refiere a la primera de las infracciones denunciadas cabe señalar que resulta de todo punto erróneo su acomodo en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , por tratarse de infracciones de carácter procesal y no sustantivo. Y dicho esto, lo cierto, es que además la sentencia de instancia, da una respuesta motivada a la pretensión de la parte, y ello por cuanto que en los hechos probados, el juzgador 'a quo' expone, a la vista de la valoración conjunta de la prueba practicada, cómo considera que se ha producido el accidente, dando una respuesta fundada en Derecho a la pretensión de la parte, con la que se podrá coincidir o no, pero que en modo alguno causa indefensión pues se funda en un argumento de carácter jurídico que puede ser impugnado a través del pertinente recurso.. Y partiendo del razonamiento jurídico que ha llevado al Juzgador de instancia a rechazar la petición de imposición de recargo que formula la parte, debemos decir que el análisis de si ha existido o no infracción por parte de las empresas demandadas en materia de seguridad e higiene en el trabajo no es que resulte ocioso, es que resulta contraproducente con el argumento que ha llevado al rechazo de la pretensión.

4. En lo que se refiere al segundo de los motivos debemos comenzar por indicar que tal y como recoge la resolución de instancia, el art. 4 del RD 1273/2.003 de 10-10 que determina el alcance de la acción protectora de la seguridad social para los trabajadores incluidos en el ámbito del RETA expresa en su apartado 4 que 'No será de aplicación a estos trabajadores el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el art. 123 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ', lo que hace que el precepto que se cita como infringido no resulte de aplicación al presente caso, no resultando tampoco de aplicación a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del RETA- dado su carácter de trabajadores por cuenta propia a tenor de los arts. 1 y 2 del D 2350/ 1970 de 2 de agosto, el art 19 del E.T , por cuanto que esta norma no se aplica a los trabajadores por cuenta propia - arts. 1.1 y 8.1 y Disposición final 1ª del E.T .

5. Y dicho lo anterior, resulta innecesario comprobar en el presente caso, si por los empresarios codemandados se han respetado las normas que en materia de prevención de riesgos laborales se citan como infringidas, pues en el presente proceso no se está ventilando una reclamación de daños y perjuicios derivada de un accidente de trabajo, dónde sí resultaría de capital importancia el análisis referido, sino si procede o no establecer a favor del actor y con cargo a las empresas codemandadas la imposición de un recargo en las prestaciones de seguridad social que al actor se le han reconocido a raíz del accidente sufrido, lo cual por lo expresado en el párrafo anterior no procede.

TERCERO.-En atención a lo expuesto se desestimará el recurso interpuesto, sin que proceda efectuar imposición de costas, dado que el recurrente litiga con la condición de beneficiario de prestaciones de la seguridad social ( art. 2 d) de la Ley de asistencia jurídica gratuita en relación con el art. 235.1 de la LRJS ).

.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Abel contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2.014 por el Juzgado de lo Social Número 2 de los de Valencia en sus autos 1094/2.012 CONFIRMAMOS la misma en sus propios términos . Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1742 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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