Sentencia SOCIAL Nº 400/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 400/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1648/2017 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101508

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7642

Núm. Roj: STSJ AND 7642/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 400/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 15 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1648/17 , interpuesto por Aurora E INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en
fecha 15 de febrero de 2017, en Autos núm. 421/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª
CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Aurora en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2017, que contenía el siguiente fallo: 'ESTIMO en parte la demanda formulada por doña Aurora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia, declaro que la demandante viene afectada por una situación de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual de monitora de actividades recreativas en un centro educativo, derivada de enfermedad común y en consecuencia, ostenta derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a partir del 55% de una base reguladora de 203,69 € y con efectos económicos desde el 10/03/2016.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Doña Aurora , nacida el NUM000 /1968, con D.N.I. NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de monitora de actividades recreativas en un colegio.

Segundo.- Tramitado respecto de la demandante expediente de incapacidad permanente, doña Aurora fue reconocida por facultativo evaluador del INSS, que emitió informe de valoración de capacidad laboral de fecha 07/03/2016 en el que se consignó como diagnóstico documentado referido a la actora el de esclerosis múltiple recurrente remitente.

En el mismo informe se reseñaron como disfunciones patológicas objetivadas que afectaban al demandante las siguientes: '-Clínicamente inestabilidad, cansancio, episodios de vértigos y pérdida de visión en AO.

Expl. Neurológica 20/1/16: AV OD 20/50 y OI 20/30. Eleva las 4 extremidades contra gravedad.

Sensibilidad superficial conservada. Hipopalestesia en EII con gradiente distal. Estación normal. Marcha posible sin apoyo, cautelosa, tándem posible con leve inseguridad' (sic).

El mencionado informe, obrante en autos a los folios 96 vuelto a 99, se tiene aquí por reproducido.

El 09/03/2016 se emitió dictamen propuesta en el que se incluyeron como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales los diagnósticos y disfunciones patológicas señaladas en el informe de valoración de capacidad laboral de 07/03/2016.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 11/03/2016 se denegó la prestación de incapacidad permanente por considerarse que las lesiones padecidas por la demandante no alcanzaban un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente.

La reclamación previa interpuesta por la demandante contra la anterior decisión no prosperó.

Tercero.- En caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de contingencia común ascendería a la cantidad de 203,69 €.

Cuarto.- Doña Aurora viene diagnosticada de esclerosis múltiple remitente recurrente desde 2014, con brotes persistentes hasta la prescripción de tratamiento con Fingolimod en julio de 2015.

En revisión por servicio de Neurología General de 20/01/2016 se hizo constar la inexistencia de brotes desde el cambio de tratamiento a Fingolimod y que presentaba cefalea ocasional occipital, de carácter opresivo, sin náuseas y desde años atrás unos dos episodios anuales de vértigo sin síntomas neurológicos.

La actora refirió además en esta ocasión sufrir tropiezos al caminar y cansancio generalizado, sobre todo por la tarde-noche.

En revisión en el mismo servicio el 20/01/2017 se indicó que la actora nunca había visto del todo bien con el ojo derecho, que posiblemente fuera vago. De la entrevista con la actora se reseñó en el informe emitido en tal ocasión que la demandante utilizaba muleta para salir a la calle porque le daba más seguridad aunque no lo hacía sola, que no había padecido caídas pero sí tropiezos frecuentes y molestias e hipersensibilidad en zona lumbar.

A la exploración, se constató atrofia papilar derecha con severa disminución de la agudeza visual que era de 20/400 y se decía secuelar, resto de pares normales, balance muscular explorado por grupos normal, sin debilidad en miembrosinferiores, hiperreflexia generalizada, especialmente en miembros inferiores, con RCP flexores, hipoestesia en brazo y pie izquierdo, hipopalestesia en pie derecho con posicional conservada, caminaba por el pasillo sin apoyo, sin lateropulsiones ni ampliación de la base, con un patrón algo espástico de preominio izquierdo y tendencia a lateralizarse un poco al girar sin desequilibrio. El test de marcha arrojó resultados de ida y vuelta de 9,09', más cortos que seis meses atrás, cuando el tiempo empleado por la actora fue de 12,162' en la ida y 10,24' en la vuelta.

La demandante además presenta moderada rectificación de la lordosis fisiológica cervical, mínimas protrusiones discales posteromediales en C4-C5 y C5-C6 sin evidencia de compromiso radicular e imágenes intramedulares sugestivas de afectación por esclerosis múltiple desde la altura de C2.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Aurora y por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La Sentencia del Magistrado de Instancia declaraba a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de monitora de actividades recreativas en un Colegio y, contra dicha decisión se alzan las dos partes procesales, demandante y Organismo Publico demandado (INSS, pretendiendo Doña Aurora ser declarada en grado superior de Incapacidad al que le reconoce la decisión judicial y, por su parte, el I.N.S.S., partiendo de que no se ha roto la correlación posibilidades laborales de la trabajadora y su profesión habitual, solicita se revoque la sentencia y se le absuelva de las pretensiones contra el deducidas. Uno y otro recurso postulan la modificación histórica por lo que la Sala ha de partir de aquellos motivos, de una y otra parte pues es, a partir de las premisas que sean tenidas como verdades formales, desde donde puede resolverse la contienda incluso, lo que es el caso y por las cuestiones que plantean, dar repuesta conjunta a una y otra censura.

Segundo.- Entrando en el análisis de aquellos motivos en los que, tanto una como otra parte procesal, pretenden la modificación de los hechos probados hemos de diferenciar: A.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social interesa se adicione una frase al hecho probado Primero con la finalidad que exprese lo siguiente: '
PRIMERO.-Doña Aurora , nacida el NUM000 /1968, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de monitora de actividades recreativas y de comedor, con jornada a tiempo parcial e el colegio La Presentación.' Ha lugar a la adición solicitada desde el momento que la parte actora, en su escrito de oposición al recurso, no niega tal aserto y lo que si realiza es un examen del derecho aplicado para concluir, lo que reitera en su propio recurso, en que se reconozca la IPA a la trabajadora. Ciertamente que la frase en cuestión es intrascendente y los documentos en que se apoya pondrían cuestionarse en cuanto a su idoneidad revisora pero, en tanto en cuanto se conforma, no existe inconveniente en acceder a lo interesado.

B.- Por la trabajadora, a través del mismo cauce procesal, pretende la revisión del ordinal cuarto de los hechos probados por cuanto dice es incompleto y pasa a citar a determinados documentos que se refieren a las dolencias que padece la trabajadora, hace un análisis de las mismas, invoca mucha doctrina de los TTSJ pero, en suma, no redacta el antecedente de forma clara. Es por ello que no puede alcanzar éxito la modificación que propugna, sin saberse bien que dolencias y patologías quiere reflejar en los antecedentes y es por ello que, al no reunir los requisitos precisos para la modificación histórica, ha de rechazarse éste motivo. En tal sentido ha de reiterarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

Y 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Y en el presente caso, además de faltar los presupuestos expresados en los nums. 2, 3 y 4, el Magistrado ha tenido a la vista los medios de prueba en que se basa el recurrente y concluye de forma tal que no queda evidenciado haya errado al consignar su probanza. Y es que, de acuerdo con estas premisas y con el dato esencial de ser el juicio laboral de única instancia,ha de considerarse válido constitucionalmente (y así lo ha dicho el Tribunal Constitucional reiteradamente) el configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria e interpretar esa configuración legal en tal sentido, lo que implica el objeto limitado del mismo, objeto en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, ni revisar 'in totum' el Derecho aplicable (salvo que transcienda al orden público procesal), y ello aún cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aún cuando el Derecho estuviera mal aplicado, pues el órgano judicial superior debe limitarse a estudiar y a decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones, fácticas y/o jurídicas, concretamente planteadas por las partes, en especial por la recurrente, a la que la Ley le otorga el derecho soberano de construir el recurso en su integridad, soberanía la dicha que obliga a esa parte a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda. Pero siendo así que el recurrente ha hecho uso de dicha 'posibilidad', ha de concluirse que la valoración de la prueba corresponde al Juez de Instancia y solo puede rectificarse sus conclusiones cuando los documentos invocados hagan patente el error del Juzgador y teniendo presente, por demás, que como ha reiterado ésta Sala, es al juzgador de instancia, cuyo exacto y directo conocimiento del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' para establecer las premisas fácticas probadas de su resolución. En ésa línea, se ha reiterado que, aún cuando el Tribunal puede revisar la valoración hecha por el Juez de Instancia, ello solamente es posible cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a el, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas lo que, en el presente caso, no ocurre. Y es que, se insiste, tales hechos probados, en el proceso laboral, adquieren especial relevancia dado que, dado el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, solo pueden ser atacados por el cauce y medios a que se refiere el art. 193 de la Ley Rituaria Laboral sin que sea posible al Tribunal Superior, en contra de lo que se establece en el ordinario de Apelación de otras Jurisdicciones, efectuar un nuevo examen de la prueba y sentar, sobre toda la que ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas distintas a la de instancia a no ser que el Juzgador, y así resulte de un documento autentico o de una pericial categórica, se haya equivocado en la plasmación del resultado de aquella función que le es propia y ello se haga patente por los medios revisorios que la ley prevé y sin necesidad de acudir a conjeturas o razonamientos.

Por todo lo expuesto éste primer motivo del recurso no puede alcanzar éxito.

Tercero.- Como se dijo, la sentencia de instancia es combatida por las dos parte procesales denunciando, en uno y otro recurso y por el cauce procesal de la letra c) del Art 193 de la LRJS, lo siguiente: A.- Por el INSS se entiende infringido el ordenamiento jurídico y Jurisprudencia que interpreta los antiguos Arts 136 y 137.4 de la LGSS, actuales arts 193 y 194 del RD Legislativo 8/2015. Argumenta que, teniendo en cuenta la profesión de quien acciona y ésta lo es a tiempo parcial sin exigencias de bipedestación prolongada, ha de entenderse no está en el grado de invalidez que se le reconoce.

B.- Por la trabajadora, en aras de que le sea reconocida la IPA que interesaba en su demanda, como pretensión principal, reprocha a la decisión judicial la infracción del Art 194, apartado 1, letra c) de la referida LGSS. Aduce que, partiendo de la esclerosis múltiple que padece con la fatiga crónica subsiguiente y de los restantes padecimientos que, en extenso, valora en su recurso y lo hace desde la óptica de sentencias de ésta misma Sala y de otros TTSJ, es la IPA en la que debe ser encuadrada la trabajadora.

Sentado lo anterior, entrando en la censura jurídica, es factible analizar aquellas que se deducen por una y otra parte dado que la incapacidad contributiva, como es sabido, no es más que la correlación entre las alteraciones funcionales y orgánicas del trabajador y las precisas para toda actividad laboral o, cuando es el inferior grado de invalidez, las que lo son para su profesión habitual.

Y es que ha de señalarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado para lo que se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrado, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente. De lo anteriormente referenciado se infiere que la incapacidad permanente, como género, y en su caso los diferentes grados en que se subdivide legalmente, como especies, exigen la concurrencia simultánea de, sustancialmente, los siguientes requisitos: A) Es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado sean objetivables, o lo que es lo mismo, constatables médicamente de manera clara e indudable, lo que elimina 'dolencias' de mero carácter subjetivo o manifestaciones del interesado que carezcan de apoyo acreditable.

B) Por ende, tales reducciones anatómicas o funcionales deben presentarse cómo incurables o irreparables, mereciendo, en consecuencia, el calificativo de secuelas, lo que no obsta, evidentemente, a que tal irrecuperabilidad o irreversibilidad no pase de ser una seria conjetura, una previsión objetiva, razonada y razonable, pues es obvio que la ciencia médica no es exacta y que, con no serlo, actúa además sobre un sujeto, el ser humano, que no es inhabitual que reaccione de maneras muy distintas incluso ante situaciones patológicas conceptualmente iguales o similares, lo que determina que a ese juicio de irreversibilidad o incurabilidad no se le pueda exigir, como legalmente no se le exige, más que un componente de credibilidad razonable y de probabilidad lógica, hasta el punto de que las revisiones de las situaciones sanitario- administrativas están contempladas por la Ley, que admite que tales revisiones lo sean tanto por mejoría, cuanto por empeoramiento.

C) Finalmente, es exigible desde el punto de vista legal que las reducciones anatómicas o funcionales que sufra el interesado tengan la calidad de graves o de influyentes de alguna manera, dicho sea en relación con la capacidad laboral de tal interesado, de manera tal que la relación entre el cuadro patológico que se sufra y el componente de tareas a verificar se vea afectada, determinando ello que la Ley distinga situaciones mediante una escala gradual, que va desde un mínimo 33% de afectación en esa relación citada en los casos de incapacidad permanente parcial, hasta un 100% de abolición de capacidad laboral en los supuestos de incapacidad permanente absoluta, pasando por una seria e impeditiva afectación de la capacidad laboral para la realización del trabajo habitual en los casos de incapacidad permanente total, llegando, incluso, al extremo de estar a presencia de un gran inválido si el interesado, además, carece de la posibilidad de llevar a cabo, por sí mismo y con un mínimo insoslayable de dignidad humana, actos esenciales de la vida, tales como dormir, vestirse, asearse y similares.

Pues bien, si partimos de dichas bases normativas de legalidad ordinaria y, en consecuencia y a la vista de la resultancia fáctica que ha quedado acreditada en firme en las presentes actuaciones, ponemos en relación la situación sanitaria que afecta a la parte actora con su capacidad laboral y ésta, a su vez, con el grado de incapacidad permanente que se encuentran en discusión, en concreto, la viabilidad legal de reconocer a favor de la parte actora una situación sanitario-administrativa de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo o, por el contrario, entender que le es factible realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual, debe concluirse a tenor de las dolencias que el Magistrado tiene como probadas que la decisión judicial no se hace acreedora de reproche alguno.

Se dice en el ordinal Cuarto de los Hechos probados lo siguiente: 'Doña Aurora viene diagnosticada de esclerosis múltiple remitente recurrente desde 2014, con brotes persistentes hasta la prescripción de tratamiento con Fingolimod en julio de 2015.

En revisión por servicio de Neurología General de 20/01/2016 se hizo constar la inexistencia de brotes desde el cambio de tratamiento a Fingolimod y que presentaba cefalea ocasional occipital, de carácter opresivo, sin náuseas y desde años atrás unos dos episodios anuales de vértigo sin síntomas neurológicos.

La actora refirió además en esta ocasión sufrir tropiezos al caminar y cansancio generalizado, sobre todo por la tarde-noche.

En revisión en el mismo servicio el 20/01/2017 se indicó que la actora nunca había visto del todo bien con el ojo derecho, que posiblemente fuera vago. De la entrevista con la actora se reseñó en el informe emitido en tal ocasión que la demandante utilizaba muleta para salir a la calle porque le daba más seguridad aunque no lo hacía sola, que no había padecido caídas pero sí tropiezos frecuentes y molestias e hipersensibilidad en zona lumbar.

A la exploración, se constató atrofia papilar derecha con severa disminución de la agudeza visual que era de 20/400 y se decía secuelar, resto de pares normales, balance muscular explorado por grupos normal, sin debilidad en miembrosinferiores, hiperreflexia generalizada, especialmente en miembros inferiores, con RCP flexores, hipoestesia en brazo y pie izquierdo, hipopalestesia en pie derecho con posicional conservada, caminaba por el pasillo sin apoyo, sin lateropulsiones ni ampliación de la base, con un patrón algo espástico de preominio izquierdo y tendencia a lateralizarse un poco al girar sin desequilibrio. El test de marcha arrojó resultados de ida y vuelta de 9,09', más cortos que seis meses atrás, cuando el tiempo empleado por la actora fue de 12,162' en la ida y 10,24' en la vuelta.

La demandante además presenta moderada rectificación de la lordosis fisiológica cervical, mínimas protrusiones discales posteromediales en C4-C5 y C5-C6 sin evidencia de compromiso radicular e imágenes intramedulares sugestivas de afectación por esclerosis múltiple desde la altura de C2.' Por lo que la problemática se centra en el alcance y repercusión de tales dolencias en el ámbito laboral.

1.- Por la trabajadora, en su recurso, se le sea reconocida la Incapacidad Permanente Absoluta, grado superior al fijado en la sentencia, debiendo concluirse no haber lugar al reproche que parte de la inaplicación del art 137.4 (actual Art 194 letra c y la que entiende procede de la letra b) del mismo precepto. No ha lugar a tal censura jurídica por cuanto, definida la Incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio abundando nuestro Tribunal Supremo, ss. 22 Enero de 1990 y 19 Julio de 1989 y la de 16 de Febrero de 1984,que inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea habiéndose pronunciado, ésta Sala, en el sentido de que la incapacidad alcanza el grado de absoluta si las lesiones solo consienten actividades muy determinadas, livianas, muy sedentarias y realizadas con un afán de superación, un sacrificio y una voluntad de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible, lo que no es el caso. Por otra parte, en el Recurso de ésta trabajadora solicita, subsidiariamente a la que es su pretensión principal, que en el supuesto de confirma la IPT que se declara en la sentencia, se establezca un complemento del 30% en la pensión que le corresponde lo que no se justifica, ni se corresponde con la IPT cualificada en su porcentaje y presupuesto y, en suma, es una cuestión nueva que no puede tener contestación.

2. Analizando el reproche que se hace por el Organismo Publico, por éste, admitiendo la patología de quien acciona y que ha sido transcrita ut supra, se denuncia la aplicación indebida de aquel Art 136 a que se ha hecho referencia y la del Art.137.4 de la LGSS. Esta censura tampoco puede ha de tener feliz acogida por cuanto la actora, de joven edad, sufre unas lesiones y unas alteraciones funcionales y orgánicas que la imposibilitan para realizar las principales tareas de su profesión habitual, Es decir, esta privada de aquellas facultades físicas exigibles para realizar las principales y nucleares tareas de la que es su a actividad profesional la que, en modo alguno, puede llevar a cabo dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia por lo que, en consecuencia, está en el grado de IPT que le reconoce la sentencia. El Magistrado, en el Cuarto de sus Fundamentos Jurídicos, hace un exhaustivo examen de las dolencias de la trabajadora, las pone en relación con los requerimientos de su trabajo y concluye en la declaración que, sin éxito, se combate en éstos recurso.

Con desestimación de ambos recursos la sentencia ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando los Recursos interpuestos por el INSS y pr Doña Aurora E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada en proceso sobre invalidez grado seguidos a instancias de la Sra. Aurora contra el INSS y la TGSS, debemos, rechazando uno y otro, confirmar la decisión judicial.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1648/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1648/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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