Sentencia SOCIAL Nº 400/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 400/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1915/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100822

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8271

Núm. Roj: STSJ AND 8271/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160013890
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1915/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 1026/2016
Recurrente: Donato
Representante: VICTOR JESUS RAMOS MUÑOZ DE TORO
Recurrido: ORTEGA VELA SA
Representante:ANTONIO CARRILLO MACIAS
Sentencia Nº 400/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a siete de marzo de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Donato sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado ORTEGA VELA SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Junio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Donato comenzó a prestar servicios para la empresa Ortega Vela SA desde el 3 enero de 1999, documentándose como Jefe de personal aunque realizando funciones de personal de alta dirección, con salario mensual de 4301,99 euros.



SEGUNDO.- A fecha de 17 de diciembre de 2010 la sociedad demandada contaba con dos administradores solidarios, el actor y su cónyuge en aquella fecha Sra. María Angeles , que comparece a juicio como administradora única en esta fecha.

El 17 de diciembre de 2010 Dña. María Angeles firma comunicación al actor haciendo uso de la posibilidad de mejora de la indemnización por desistimiento empresarial de la relación con este como alta dirección, previendo para este supuesto una indemnización equivalente a la retribución de la última anualidad.

Dicha comunicación se firma en documento privado.



TERCERO.- El 27 de septiembre de 2011 cesaron la Sra María Angeles y al actor como administradores solidarios y la sociedad pasó a contar como administradora única a Dña María Angeles hasta el 25 de enero de 2016.



CUARTO.- En la anterior horquilla temporal concretamente en fecha de 20 de noviembre de 2015 se efectúa requerimiento notarial a instancia de D. Prudencio en nombre y representación de Ortega Vela SA, al actor cuyo punto quinto comprendía en virtud del art.11 del RD 1382/1985 que regula la relación laboral especial de alta dirección, la comunicación al actor de la voluntad de la empresa de desistir unilateralmente de la relación jurídico laboral que le unía. En virtud del Art.10.1 en concepto de preaviso incumplido se le reconocen le corresponde 3 mensualidades por importe de 8.152,60 euros, así como una indemnización a razón de 7 días por importe de 10.674,01 euros. No obstante refiere la compensación de las cantidades por los anteriores conceptos con partidas que se dice existe a favor de la sociedad.

D. Prudencio es cónyuge de Dª Carlota madre de Dña María Angeles y en el anterior requerimiento notarial se refiere al actor, D Donato como ex cónyuge de Dª María Angeles .

Igualmente en la notificación de desistimiento no se hace referencia a aquel documento privado de 2010 donde se establecía una mejora de la indemnización.



QUINTO.- Con posterioridad el 25 de enero de 2016 cesa en el cargo Dña María Angeles y pasa a ser administrador único D. Prudencio .

La demanda es de noviembre de 2016.



SEXTO.- El 21 de marzo de 2017 se efectúa junta general de socios en ella se deja constancia de que doña. María Angeles tiene el 50.34 % y Dña. Carlota el 49,66%. No obstante se deja constancia por ésta que aún siendo cierto dichos porcentajes, existía en el Juzgado de 1ª Instancia de Estepona acción resolutoria, art.1124 del cc por incumplimiento de las condiciones de venta de las participaciones. En dicha junta se propone el cese de D. Prudencio votando Dña. María Angeles a favor, D. Prudencio en contra y aprobándose el cese de éste y la designación como administradora única de Dña. María Angeles , se hace constar por el letrado de D. Prudencio los límites legales a los conflictos de intereses en las votaciones, refiriéndose a diligencias previas instruidas en Estepona, efectuando alegaciones al respecto el letrado de Dª María Angeles ,.

SÉPTIMO.- La empresa ha dejado a deber a D. Prudencio 12.903 euros por falta de preaviso, 17.170 euros de indemnización por desistimiento de personal de alta dirección, 2610,61 euros de noviembre de 2015, 3.440 de vacaciones, y 2871,88 euros paga extra, navidad y verano. En total 38.995,49 euros.

OCTAVO.- Se intentó conciliación previa ante el CMAC el 11 de octubre de 2016, con resultado de sin avenencia.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por D. Donato frente a la entidad ORTEGA VELA S.A., condenando a ésta última a abonar al actor la suma de 38.995,49 euros en concepto de liquidación de haberes pendientes e indemnización derivada de la extinción de la relación laboral de alta dirección mantenida entre ambas partes.

Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto por el actor recurso de suplicación, en cuyo seno postula la revocación parcial de la sentencia a los efectos de incluir en el pronunciamiento condenatorio el atinente a la mejora de indemnización pactada por importe de 51.612 euros, con más los intereses devengados por la misma.



SEGUNDO.- Y a tal efecto por el recurrente se articula un único motivo de recurso destinado al examen crítico de las normas, articulado al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual viene a denunciar haber incurrido la sentencia en vulneración del artículo 11 del RD 1382/1985 y del artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital.

En desarrollo del mismo indica que la sentencia recurrida yerra en la aplicación que efectúa de tales disposiciones normativas en relación a la decisión adoptada por la demandada y plasmada en el documento de fecha 17.10.2010 obrante al folio 71 de los autos, por mor del cual la empleadora le comunicó su decisión de mejorar la indemnización que le correspondería en caso de desistimiento empresarial en el importe de una anualidad de salario. En sustento de este motivo sostiene el recurrente que la validez y eficacia de la cláusula al efecto estipulada en dicho documento no precisa -como sostiene la sentencia recurrida- de aval o ratificación alguna de la junta de accionistas de la entidad empleadora.

Dicho lo anterior, y en resolución de esta cuestión, lo primero reseñable es que a la vista del contenido del documento de 17.12.2010 -obrante al folio 71- en el mismo se incluyó una mención conforme a la cual en caso de extinguirse el contrato concertado por decisión libre de la empresa, el trabajador como mejora indemnizatoria ostentaría derecho a percibir de la empleadora una cantidad equivalente a una anualidad completa de salario.

Con relación a la validez de tal tipo de cláusulas, la sentencia del Tribunal Supremo 23.05.2005 dictamina el relación a las mismas que nos encontramos '... ante un pacto convencional, manifestación de la libre voluntad negociadora de las partes, derivada, de la propia naturaleza del contrato de trabajo, al que le es de aplicación establecido en los arts. 1275 , 1258 , 1271 y 1278, del C. Civil , sin más limitaciones que aquellas derivadas de su carácter predominantemente social y de la indudable protección al trabajador ( art. 3-1 c) del E.T .), pacto lícito, por no ser contrario a la Ley, la moral, orden público, o a las buenas costumbres, la conclusión que se extrae es que con el mismo lo que se quiere por las partes que lo suscribieron, fue sustituir en bloque lo establecido legalmente en el art. 56-1 del E.T ., por el contenido de dicha cláusula pactando una indemnización superior a la legalmente establecida...'.

La sentencia recurrida priva de la validez y eficacia postulada por el actor a tal cláusula contractual, entendiendo que en la suscripción de la misma no concurrieron los presupuestos esenciales contenidos en el artículo 1.261 del Código Civil, uno de ellos el consentimiento de ambas partes contratantes, que de igual manera la Sala estima que no puede entenderse concurrente en nuestras actuaciones por lo que a la parte empresarial corresponde.



TERCERO.- En ello, del contenido del documento de constante referencia resulta que a través del mismo simple y llanamente se comunicaba al demandante la decisión supuestamente adoptada '...por la dirección de esta empresa, de acuerdo a la potestad otorgada por el art II del Real Decreto 1382/1985...' de mejorar la indemnización legal establecida para el caso de extinción de su contrato de alta dirección por desistimiento empresarial. Indica la sentencia recurrida el haberse acreditado en autos que dicho documento fue firmado por Dª María Angeles , la que en dicho momento ostentaba el cargo de administradora solidaria de la entidad, siendo además entonces esposa y consorte del hoy demandante, que era otro administrador solidario de la misma. Por lo tanto, de tales extremos poco más puede entenderse acreditado que el que a través de dicho documento uno de los administradores solidarios de la entidad procedía a otorgar al otro administrador solidario, que además era su cónyuge, una mejora indemnizatoria. Ciertamente obra en dicho documento el que dicha decisión es adoptada por la entidad como tal, aún cuando lo cierto es que, tal y como relata la sentencia recurrida, no obra dato o documento alguno en autos del que siquiera inferir el que dicha administradora, al tiempo de suscribir el documento referido, ostentara poderes suficientes de la entidad para ello; es más, conforme a la literalidad del documento resulta que a través del mismo lo que se hace es meramente comunicar al demandante la decisión previamente adoptada por la dirección de la empresa, la que ciertamente es completamente desconocida en autos, silenciándose por completo todo extremo atinente a la real existencia de la misma.

Y ante ello, lo primero que es necesario mencionar es que necesariamente una decisión de tal calibre adoptada por el consejo de administración de una empresa habrá de tener un refrendo documental expreso, al exigirlo además así de manera explícita el artículo 250 de la Ley de Sociedades de Capital; y no bastante con lo anterior, el artículo 217 de dicha Ley, en su redacción vigente a la fecha del documento, viene a determinar que son los estatutos sociales -que no el órgano de administración- los que en su caso determinan y establecen el sistema de retribución del administrador de la sociedad. Por lo demás, el artículo 11 del RD 1382/1985 invocado por el demandante es claro al tiempo de dictaminar que la indemnización a que tendrá derecho en caso de desistimiento empresarial no es otra que la pactada en su contrato de trabajo, no pudiendo en estos autos entenderse que tal documento aportado y obrante al folio 71, en el cual se plasma la supuesta decisión adoptada por el órgano de dirección de la empresa, realmente documente una válida y auténtica decisión adoptada por el órgano competente de la sociedad demandada de modificar el contrato de trabajo de un alto directivo a los efectos de incrementar significativamente la indemnización extintiva que en su caso habría de percibir el mismo en caso de desistimiento empresarial.

No consta por lo citado en autos el contenido de los estatutos sociales en lo atinente al sistema de remuneración de los administradores, ni decisión alguna adoptada por el órgano de dirección de la empresa, y ni tan siquiera los poderes de representación que habría de ostentar en tal momento la Sra. María Angeles , dentro de los cuales además parece más que lógico y razonable el pensar que los mismos en ningún caso podrían conferirle la posibilidad de modificar a su antojo y propia voluntad el contrato de nada menos que del otro administrador solidario de la entidad, el que además en los términos antepuestos eran en tal momento su cónyuge, concurriendo por tanto además en tal actuación un manifiesto e inequívoco conflicto de intereses con la entidad que administraba.

Y por todo lo citado, no constando con ello los presupuestos legalmente exigidos para la validez y eficacia de la cláusula indemnizatoria ahora examinada, no puede otorgarse a la misma la virtualidad económica ahora reclamada por el actor, motivo éste por el que, no concurriendo las infracciones normativas denunciadas, procede la desestimación del recurso articulado por el demandante, lo que ha de conducir a la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga de fecha 21.06.2017, en sus autos número 1026/2016 seguidos a instancias del indicado recurrente contra la entidad ORTEGA VELA S.A., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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