Sentencia SOCIAL Nº 400/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 400/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1074/2018 de 05 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100361

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:3227

Núm. Roj: STSJ M 3227/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0005562
Procedimiento Recurso de Suplicación 1074/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Seguridad social 143/2018
Materia : Incapacidad permanente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1074/18
Sentencia número: 400/19
G.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a cinco de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1074/18 formalizado por el Sr. Letrado D. LEONARDO PONCE
MEDINA en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia de fecha 27-6-18, dictada por
el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 143/18, seguidos a instancia del
recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Serafin , con NIF NUM000 nacido el NUM001 /1968, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 dentro del Régimen General, siendo su profesión habitual la de Peón de carga y descarga.



SEGUNDO.- Iniciado Expediente de Incapacidad Permanente a instancia del trabajador, el 5/10/2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando reconocer a D. Serafin la prestación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 936,50 euros, con fecha de efectos de 27/9/2017.

El Dictamen propuesta del EVI del 27/9/2017 que propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'mielopatía cervical compresiva por hernias discales C3-4 y C4-5, con compresión crítica del cordón medular. IQ el 30-06-17 mediante microdis cectomía y descompresión de C3-4 y C4-5 con colocación de cajas intersomáticas.

Protusiones discales L1-2 y L4-5. Radiculopatía aguda L5-S1 bilateral, leve moderada, con signos de denervación activa' y, como limitaciones orgánicas y funcionales, las derivadas del cuadro clínico.

En el Informe Médico de Síntesis de 17/7/2017 se recogieron como conclusiones: '...el paciente presenta limitaciones para tareas que requieran esfuerzos físicos así como sobrecarga mecánica y/o funcional del raquis'

TERCERO.- Contra la resolución denegatoria de la incapacidad solicitada se presentó reclamación previa el 7/11/2017, siendo desestimada por resolución de 30/11/2017 confirmatoria de la anterior.



CUARTO.- Según resulta del Informe médico pericial de la Doctora Rocío , aportado como documento nº 3 del ramo de prueba del actor, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido, se alcanzaron las siguientes conclusiones: 'En base a los diagnósticos hallados el eje principal del tratamiento es evitar factores agravantes, no siendo viable en la práctica un trabajo sin sobrecarga postural así como trabajo sin tareas antiergonómicas como mantenimiento de posturas generadoras de patología y tareas con sobrecarga postural excesiva y mantenida...'

QUINTO.- Según resulta del documento nº 2 del ramo de prueba del actor, la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid reconoció, con validez hasta el 23/3/2020, un grado total de discapacidad del 67%, desglosándose el grado de limitación en la actividad global del 55%, y factores sociales complementarios 12 puntos.



SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, el complemento de Gran Invalidez ascendería a 619,22 € y la base reguladora mensual de la invalidez permanente solicitada es de 936,50 € siendo el porcentaje el 100%.

La fecha de efectos de la prestación solicitada sería la del Dictamen Propuesta, el 27/9/2017.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por D. Serafin contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, ABSUELVO a éstos de los pedimentos de aquél.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso nofue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18-10-18, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 20-3-19 señalándose el día 3-4-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación el actor contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra el INSS y TGSS, tendente a la declaración de incapacidad permanente en los grados de gran invalidez o absoluta, si bien ahora en el recurso solicita solamente el grado de absoluta, destinando motivo inicial, con correcta cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión de hecho probado segundo, segundo párrafo, proponiendo la siguiente redacción: (las negritas y el subrayado son suyos) ' El Dictamen propuesta del EVI del 27/9/2017 que propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total, determinó el siguiente cuadro clínico residual: 'mielopatía cervical compresiva por hernias discales C3-4 y C4-5, con compresión crítica del cordón medular. IQ el 30-06-17 mediante microdis cectomía y descompresión de C3-4 y C4-5 con colocación de cajas intersomáticas.

Protusiones discales L1-2 y L4-5. Radiculopatía aguda L5-S1 bilateral, leve moderada, con signos de denervación activa' y, como limitaciones orgánicas y funcionales, las derivadas del cuadro clínico.

En el Informe Médico de Síntesis de 17/7/2017 se recogieron como conclusiones: '...el paciente presenta limitaciones para tareas que requieran esfuerzos físicos así como sobrecarga mecánica y/o funcional del raquis'.

Esto imposibilita al actor a realizar todo y cualquier tipo de trabajo, por lo que procede reconocer la incapacidad permanente en el grado de absoluta '

SEGUNDO .- A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial, para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos: 1.- Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial 'en su conjunto' o a 'la que obra en autos', sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2.- No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3.- Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4.- La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5.- La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6.- La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7.- Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8.- Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9.- Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10.- Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11.- No es posible introducir en sede fáctica juicios de valor que predeterminen el fallo.



TERCERO .- Sentado lo anterior, el motivo se rechaza por las siguientes razones: a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por el juzgador de instancia, quien, en el razonamiento jurídico segundo ya expone se parte ' de los mismos informes médicos y pruebas diagnósticas que ya se han manejado en el expediente a las que pretende añadir otras secuelas que se relacionaron en el acto del juicio -y como 'cuadro clínico residual real' en la demanda- y, en ambos casos, sobre la base del informe médico de parte interpreta la parte actora que la valoración de las dolencias que esos informes y pruebas objetivan, puestas en relación con la capacidad profesional común de cualquier profesión reflejan la necesidad de ayuda de una tercera persona para las Actividades Básicas de la Vida Diaria (ABVD) y, en su caso, una imposibilidad cierta de realizar una actividad profesional en condiciones lógicas de exigibilidad poniendo el acento especialmente en la demanda en la dieta de medicamentos que debe seguir el demandante, y que entiende incompatible con cualquier actividad laboral.

Sin embargo, el hecho médico ha quedado claramente identificado desde el conjunto de los informes médicos concurrentes en el expediente administrativo y en el procedimiento, siendo la identificación definitiva la que se refleja en el Hecho Probado Segundo, obtenido de ese conjunto médico que se define con un conjunto de dolencias sobre las que no hay duda ni discrepancia en su identidad y en las que, por lo demás, coinciden sustancialmente el EVI y la Doctora Rocío .

Respecto de la documentación médica aportada por el demandante en el Plenario, que consistió en el referido informe pericial de parte y un informe de consultas, volantes, citas y sesiones de fecha posterior a la resolución impugnada que no pueden, precisamente, por la naturaleza impugnatoria del presente procedimiento, ser valorados en esta Litis, ya que no pudieron ser valorados por los equipos médicos de la Seguridad Social creados específicamente para ello. Por eso, puede ya adelantarse que las patologías reconocidas no alcanzaron la relevancia necesaria para alterar la calificación del INSS, pues ya fueron examinados por el EVI los informes aportados por la actora en los que se debía hacer referencia a aquellas limitaciones señaladas en la demanda pero omitidas, sin duda por no ser significativas, en el propio informe pericial de parte y, especialmente, no se ha acreditado, ni siquiera con aquellos, la incidencia sobre la capacidad laboral del beneficiario accionante.

Esto confirma la realidad de la situación médica y su trascendencia decidida por la resolución administrativa que, además, es clara en sus manifestaciones con referencia a la descripción del informe médico evaluador constatando que el demandante mantiene una capacidad residual laboral suficiente para excluir la Gran Invalidez y la invalidez absoluta solicitadas'.

b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por el Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.

c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.

d).- Porque introduce juicios de valor que predetermina el juicio del fallo.



CUARTO .- El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción de los artículos de la LGSS que cita, así como doctrina judicial asociada, sosteniendo, en esencia, su cuadro clínico y limitaciones que presenta le hacen incompatible el desempeño de cualquier profesión u oficio, de ahí que termine solicitando el grado de incapacidad permanente absoluta discrepando del grado de incapacidad permanente total reconocido en vía administrativa.



QUINTO .- Dispone el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca'.

Se define la IPA como aquella incapacidad que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Por lo general, la IPA se equipara así a la capacidad mínima para asistir al trabajo, prestar atención, relacionarse, ejercitar actividad física y por lo tanto la grave dificultad para utilizar los medios de transporte público o privados, para entender y atender las instrucciones empresariales, para comunicarse o para efectuar mínimos esfuerzos físicos constituyen supuestos de IPA. Es decir, este grado no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( STSJ Las Palmas 31-1-13, rec. 1801/2010 ); porque no debe olvidarse que la aptitud laboral no puede definirse por la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica o por el ejercicio de algún trabajo marginal, sino por la de poder realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible y con la habitualidad y profesionalidad necesarias.

Toda actividad laboral en régimen de ajeneidad y dependencia ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario, exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. De ahí que, ha de reconocerse no sólo a quien carezca de toda aptitud física para la realización de cualquier quehacer laboral, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen y, por lo mismo, esa ausencia de facultades o aptitudes esenciales equivalen, 'de facto', a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo. ( STSJ Castilla - La Mancha 20-11-2002, rec. 944/02 ). No es impedimento para declarar la IPA ' la posibilidad de realizar trabajos marginales y de escaso o nulo valor en el mercado de trabajo '. ( STSJ Madrid 27-12-2004, rec.4633/2004 , y 22-11-2004, rec. 3549/2004 ). No es exigible una ' actitud heroica o un sufrimiento excesivo '. ( STSJ Madrid, 25-10-2004, rec. 3352/2004 ).

El criterio de posibilidad de desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones que lo permitan es también utilizado judicialmente para poder reconocer el grado de IPA, así por ejemplo, la limitación provocada por el cuadro clínico con referencia, principalmente, a los miembros inferiores, con dificultad para la deambulación y la 'utilización de medios de transporte público o privado ', hace poco menos que utópico pensar que exista actividad que pueda llevarse a cabo ' cuando para trabajar es preciso desplazarse al puesto a desempeñar y uno o dos viajes de ida y vuelta diarios '. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4091/2004 ).

En definitiva, la IPA debe reconocerse a quien carece de la posibilidad de desarrollar una actividad útil, o con escaso margen, y susceptible de recibir por ello una compensación económica. ( STSJ Madrid, 18-10-2004, rec. 3385/2004 , y 11-10-2004, rec. 3129/2004 ).



SEXTO .- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).

SÉPTIMO .- Al actor, nacido el NUM001 /1968, de profesión habitual peón de carga y descarga, le ha sido reconocido en vía administrativa el grado de incapacidad permanente total, y presenta un cuadro clínico consistente, según el hecho probado segundo, en : 'mielopatía cervical compresiva por hernias discales C3-4 y C4-5, con compresión crítica del cordón medular. IQ el 30-06-17 mediante microdis cectomía y descompresión de C3-4 y C4-5 con colocación de cajas intersomáticas. Protusiones discales L1-2 y L4-5. Radiculopatía aguda L5-S1 bilateral, leve moderada, con signos de denervación activa' y, como limitaciones orgánicas y funcionales, las derivadas del cuadro clínico.

En el Informe Médico de Síntesis de 17/7/2017 se recogieron como conclusiones: '...el paciente presenta limitaciones para tareas que requieran esfuerzos físicos así como sobrecarga mecánica y/o funcional del raquis'.

OCTAVO .- A juicio del Magistrado de instancia las lesiones objetivadas y las limitaciones que las mismas producen no le impiden al actor la realización de cualquier profesión u oficio, sino las tareas esenciales de su profesión habitual, razonando para ello así: ' Por ello, debe confirmarse que el demandante tiene solo limitación para aquellas actividades en las que se exija un gran esfuerzo físico como es el caso de la última profesión ostentada, pero no en el conjunto laboral imaginable que compone el universo profesional. Limitación, la que presenta el actor según el Informe Médico de Síntesis de 17/7/2017 '...para tareas que requieran esfuerzos físicos así como sobrecarga mecánica y/o funcional del raquis' que no puede limitarle, como así se afirma en la demanda, para la realización, por sí solo y sin ayuda de terceros, de las ABVD porque sobre tal extremo no se practicó directamente prueba alguna, como no sea la pericial de parte que, por sí sola, no permite considerar acreditadas circunstancias tan íntimas y personales como las que sustentarían el reconocimiento de la Gran Invalidez solicitada.

Si esto es lo que deriva del expediente y de la prueba practicada, la conclusión médica tiene que hacerse inevitablemente conforme a las conclusiones del Equipo de Valoración de Incapacidades, teniendo como correcta la realizada por la Entidad Gestora que, además de acomodarse al informe médico emitido por aquél no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas.

Adviértase, en cualquier caso, que el Tribunal carece de conocimientos médicos específicos que le permitan suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuadas por los servicios médicos expresamente creados para ello, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.

Por consiguiente, debe confirmarse que, aunque es evidente la existencia de una afectación cierta, no puede concluirse que impida, aunque la dificulte, la actividad profesional del demandante'.

NOVENO .- Esta Sala, y aun valorando muy positivamente el discurso argumentativo del recurrente, comparte el planteamiento de la sentencia recurrida, todo ello sin perjuicio de que en un futuro, y a la vista de la evolución de sus dolencias, se pueda pedir la revisión por agravación.

En efecto, partiendo de los firmes hechos declarados probados resulta que el actor padece mielopatía cervical compresiva por hernias discales C3-4 y C4-5, con compresión crítica del cordón medular. IQ el 30-06-17 mediante microdis cectomía y descompresión de C3-4 y C4-5 con colocación de cajas intersomáticas. Protusiones discales L1-2 y L4-5. Radiculopatía aguda L5-S1 bilateral, leve moderada, con signos de denervación activa, cuadro clínico que contraindica con tareas que requieran esfuerzos físicos así como sobrecarga mecánica y/o funcional del raquis, y con estos presupuestos si bien es claro no está en condiciones de realizar los cometidos nucleares de un peón de carga y descarga cuyos requerimientos exigen precisamente de esfuerzos físicos y sobrecargas de raquis, de ahí que haya sido declarado en vía administrativa afecto de IPT, sin embargo sí le resta capacidad residual para poder trabajar en otras actividades más livianas en las que no estén presentes tales requerimientos, por lo que no está inhabilitado por completo en el actual momento para cualquier profesión u oficio de los existentes en el mundo laboral, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada.

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia de fecha 27-6-18, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de MADRID , en sus autos número 143/18, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por seguridad social. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1074-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid, Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000-00- 1074-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.