Sentencia SOCIAL Nº 400/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 400/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1235/2019 de 06 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 400/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100669

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1074

Núm. Roj: STSJ MU 1074/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00400/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2018 0005792
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001235 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000092 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Coro
ABOGADO/A: ABEL IBAÑEZ RUBIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, GONZALEZ, MAQUINAS RECREATIVAS Y AZAR S.L. , FONDO DE
GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: , , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
En MURCIA, a seis de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA
En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Coro , contra la sentencia número 22/2019 del
Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 18 de enero de 2019, dictada en proceso número 92/2018,
sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Coro frente a GONZÁLEZ, MÁQUINAS RECREATIVAS Y AZAR, S.L., al
FOGASA y a FISCALÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN
ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Por el Magistrado Ilmo. Sr. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ se ha formulado voto particular
concurrente, el cual se expresa al final de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora Coro ha venido prestando sus servicios desde el 6/5/2014 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'González Máquinas Recreativas y de Azar, S.L.', con la categoría profesional de Promotora de Apuestas y con salario mensual de 1.000 €, desglosado como sigue: salario base 688'59 €; gratificaciones extraordinarias 142'86 €; plus convenio 168'55 €.



SEGUNDO.- La demandante vino desempeñando el puesto de trabajo de formadora de operadores de apuestas deportivas desde que principió la prestación de sus servicios. Su trabajo consistía en impartir formación a los operadores de apuestas que trabajan en los distintos salones que la empresa tiene en la Región de Murcia.

Para desempeñar la mencionada actividad laboral, que ejecutaba con libertad de criterio y sin someterse a control horario, se concertaba con los trabajadores destinatarios de la formación y se desplazaba a los salones donde éstos prestaban sus servicios. El control empresarial de la efectiva realización de esta función formativa se realizaba mediante la cumplimentación y remisión de un calendario de formación y de unos partes diarios de trabajo.



TERCERO.- A partir del mes de abril de 2017 la accionante dejó de realizar la labor de formadora de operadores de apuestas deportivas y pasó a desempeñar el puesto de encargada de zona, teniendo a su cargo la responsabilidad de diez salones en la ciudad de Murcia y cercanías, trabajo que también desempeñaba en régimen de libertad horaria. Desde el 1/6/2017 cinco de los mencionados salones pasaron a ser responsabilidad de una nueva encargada de zona, Gema , reteniendo la actora el puesto de encargada de zona responsable de los otros cinco salones.



CUARTO.- En el mes de septiembre de 2017 la empresa volvió a asignar la labor de formadora de operadores de apuestas deportivas a la demandante a la solicitud de ésta, quien cesó como responsable de zona. Desde entonces, la actora no ha realizado formación alguna a ninguno de los operadores de apuestas deportivas de los distintos salones que la empresa demandada explota en la provincia de Murcia.



QUINTO.- El 30/10/2017 Gema , responsable de zona, remitió a la demandante el siguiente correo electrónico: 'Buenos días: No estaría mal que me pases el calendario de formaciones para ir tachando gente de mi lista.

Muchas gracias'.

El 8/11/2017 Benjamín , responsable de salones, remitió a la actora el siguiente correo electrónico: 'Buenos días Coro , por favor, como ya hablamos en varias ocasiones y para comodidad en tiempo y gestión, necesito que me envíes los diarios de trabajo para estar al corriente de formaciones y documentación de apuestas.

Muchas gracias'.

El 13/11/2017 Benjamín y la demandante se cruzaron los siguientes mensajes telefónicos: '13/11/17, 10:32 - Coro : Buenos días Semana 46 lista 13/11/17, 10:33 - Benjamín : Buenos días ok 13/11/17, 10:33 - Benjamín : Por favor 13/11/17, 10:33 - Benjamín : Necesito los diarios 13/11/17, 10:34 - Coro : Voy escribiéndolos 13/11/17, 10:34 - Coro : Está semana me dará tiempo 13/11/17, 10:35 - Coro : Las autorizaciones se localizaron? 13/11/17, 10:35 - Coro : Me están preguntando Movil nuevo con Benjamín 13/11/17, 10:36 - Coro : Para ver de ir a recoger 13/11/17, 10:44 - Benjamín : Aquí tengo todas las nuevas 13/11/17, 10:44 - Benjamín : Las antiguas ahora las buscare 13/11/17, 10:44 - Coro : Vale' El 20/11/2017 Benjamín y la actora se cruzaron los siguientes correos electrónicos: '20/11/17, 9:09 - Benjamín : Buenos días Coro 20/11/17, 9:09 - Benjamín : Tenemos apuestas? 20/11/17, 9:09 - Benjamín : Por favor envíame diarios que estoy revisando todo 20/11/17, 9:10 - Coro : Buenos Dias 20/11/17, 9:16 - Coro : He pasado el Domingo vomitando, estoy con fuerte dolor de cabeza y dolor de costado 20/11/17, 9:24 - Coro : IMG-20171120-WA0000.jpg (archivo adjuntado) 20/11/17, 9:26 - Coro : Me dieron cita para mañana si no aguanto ire a urgencias 20/11/17, 9:32 - Benjamín : Ok por favor con nicaselo a recursos humanos 20/11/17, 9:33 - Coro : Vale'

SEXTO.- El 20/11/2017 la actora causó baja médica por la contingencia de enfermedad común e inició proceso de incapacidad temporal.

SEPTIMO.- El 13/12/2017 la actora fue vista por primera vez en la consulta del Centro de Salud Mental de El Palmar. Fue remitida por el Médico de Atención Primaria por presentar sintomatología ansioso depresiva reactiva. Se instauró tratamiento farmacológico con buena respuesta.

OCTAVO.- El 13/12/2017 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa demandada. El 14/12/2017 fue presentada el acta global del escrutinio en la Oficina Pública de Elecciones, quien procedió a su registro y depósito el 14/1/2018.

NOVENO.- La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 20/12/2017, redactada como sigue: 'Estimada Sra. Coro : Por medio de la presente, la dirección de la Empresa pone en su conocimiento que ha tomado la decisión de proceder a sancionarle con despido disciplinario, con efectos del día de hoy, 20 de Diciembre de 2017.

La decisión de la Empresa se ampara en el artículo 54.2, apartados d) y e) del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 54. B), c), e), h) y k) del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas.

En concreto, el Artículo 54.2 c), d) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que señala que '2. Se considerarán incumplimientos contractuales: d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactad.

Por su parte, el Artículo 54. b), c), e), h) y k) del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas señala como Faltas muy graves: b. La inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

e. El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasione un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente.

h. La dimisión voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

k. La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el trabajador/a.

Pues bien, y al hilo de lo expuesto, los hechos determinantes de las infracciones muy graves que se sancionan con su despido son los siguientes: La nueva dirección de la empresa ha tenido conocimiento que, desde que Ud. comenzó a realizar sus funciones como Formadora de Apuestas el día 1 de Septiembre de 2017, la empresa no ha podido controlar el trabajo realizado habida cuenta de que no ha enviado a sus superiores ni el Calendario de Trabajo ni sus Partes Diarios de Trabajo a pesar de que, además de verbalmente, se le han requerido mediante CORREO DE Dña. Gema , Encargada de Zona, el 30/10/2017 PIDIENDO EL CALENDARIO DE FORMACIONES.

CORREO DE D. Benjamín , Responsable de Salones, a Ud. el 8/11/2017 PIDIENDOLE LOS DIARIOS DE TRABAJO.

WASSAP DEL 13/11/2017 PIDIENDOLE D. Benjamín OTRA VEZ LOS DIARIOS.

Tras todos los requerimientos efectuados tanto verbal como a través de los medios descritos nunca se obtuvo ni contestación ni explicación por su parte de por qué no se entregaba los justificantes solicitados. Más al contrario, el día 20 de noviembre solicita su baja por ILT.

Tras las consultas realizadas por la empresa se ha comprobado que no se ha realizado formación alguna al personal de los diferentes salones, lo cual supone una evidente inasistencia a su puesto de trabajo, además del incumplimiento grave de sus obligaciones dada la necesidad de formación de los Operadores de Apuestas que, obliga por su alianza estratégica con Empresas operadoras de Apuestas, a tener esta empresa a tener un puesto de trabajo de Formador/a de Apuestas Deportivas que genera evidentes perjuicios económicos dados los compromisos adquiridos.

Además, la situación descrita supone una continua disminución de su rendimiento de trabajo lo que ha provocado que las tareas que tiene encomendadas no se hayan realizado, o, al menos, a satisfacción de la empresa y/o resto de trabajadores de la misma y ello a pesar de que no ha existido aumento de las tareas encomendadas ni tampoco del volumen de las mismas.

Entendemos que dichos hechos son constitutivos de las infracciones muy graves descritas en el cuerpo de este escrito dado que: Además, hay que añadir la constante disminución de su rendimiento de trabajo generado por ud. Estos hechos suponen la infracción muy grave descrita en el Artículo 54.2.d) y e) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado) y la del Artículo 54.

b), c), e), h) y k) del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas. (b. La inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes, c. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa, o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

e. El abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada aún por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los compañeros de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente. h. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado. k. La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/ras de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad). Para la graduación de dichos hechos como la infracción muy grave descrita se ha tenido en cuenta que, además de los hechos y contexto descritos, las funciones de confianza que tiene encomendadas, así como los múltiples requerimientos efectuados por todos los medios posibles (Wassap, Email y verbalmente) realizados para que justifique su trabajo sin que ninguno haya sido atendido, además de por la investigación posterior realizada.

En consecuencia, y por todo lo expuesto anteriormente, en virtud del artículo 55.c) del Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas la dirección de la empresa considera que con su conducta ha cometido 4 faltas muy graves, y en atención a la absoluta quiebra de confianza que su conducta produce en la empresa, dado además su cargo de confianza en la misma, nos vemos obligados a proceder a su despido disciplinario como sanción por aquellas infracciones.

Asimismo, y en cumplimiento de lo establecido en la legislación vigente le comunicamos que dada la ausencia de representante de los trabajadores en la empresa no se ha informado de esta decisión.

Sírvase en firmar el duplicado de la presente notificación de la sanción.

Sin otro particular se despide atte.' DÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

DECIMO
PRIMERO.- El 13/2/2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando tan sólo en parte la demanda formulada por Coro contra González, Máquinas Recreativas y Azar, S.L.', declaro procedent2e el despido de la trabajadora demandante, convalido la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvo a la empresa demandada de la acción por despido ejercitada en su contra.

Condeno a la empresa demandada a abonar a la actora 1.000 € brutos, más el interés por mora del art. 29.3 ET, en concepto de vacaciones de 2017, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales'.



TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Abel Ibáñez Rubio, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Miguel Ángel Fructuoso Romero en representación de la parte demandada GONZÁLEZ, MÁQUINAS RECREATIVAS Y AZAR S.L.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de suplicación interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia se dictó sentencia el 18.1.19 en los autos sobre Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales nº 92/18 seguidos a instancia de doña Coro contra González Máquinas Recreativas y Azar SL y el Fogasa, siendo parte el Ministerio Fiscal, desestimando la demanda.

La actora planteó recurso de suplicación para que se declare la nulidad de la sentencia y subsidiariamente se estime su demanda: nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales o despido improcedente, para lo cual se ampara en los apartados a) y b) del art. 193 sin alegar infracciones de normas del apartado c) del mismo precepto.

Dicho recurso fue impugnado por la contraparte empresa que pidió su desestimación.

El Ministerio Fiscal pidió la confirmación de la sentencia.

La sentencia a través de sus hechos probados y de siete fundamentos de derechos considera la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y que el despido fue procedente.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado a) del art. 193 LJS por entender infringidos los art.376 LEC, 97.2 LJS, 238.3 LOPJ, 225.3 LEC y 24.1 CE, ya que hay insuficiente valoración de la prueba testifical. Lo cual no es motivo de nulidad pues no se causa indefensión por valorar unos u otros testigos según su convicción, que es explicada en la sentencia, y aquellos que no cita expresamente es claro que no ha tenido en cuenta su testimonio independientemente de quien sea la parte que los propuso.

FUNDAMENTO

TERCERO.- Al amparo asimismo del apartado a) del art. 193 LJS se alega infracción de los mismos artículos antes citados porque no han sido tenidos en cuenta sus documentos, que también es razonado en la sentencia. Lo cual nuevamente no es indefensión sino valoración de la prueba que está reflejada en hechos probados cuya revisión puede pedirse a través del apartado b) del art. 193 LJS pero no por el apartado a) de nulidad .

FUNDAMENTO

CUARTO.- Al amparo del apartado b) del art. 193 LJS se solicita la revisión del hecho probado: A) Primero para que se añada la jornada de trabajo a tiempo completo, 40 horas semanales de lunes a viernes, según el doc. 1 de la actora (contrato de trabajo).

No se acepta pues si bien en un primer momento fue contratada así fueron modificadas por los cambios de puesto de trabajo siendo aceptado, a tenor de lo acreditado en juicio.

B) Cuarto, para que en lugar de decir que cesó como responsable de zona y que no realizó desde entonces ninguna formación a operadores para que diga que no cesó y que sí realizó esa formación. Para lo cual se basa en los documentos 7 a 10, 13, 15 a 18 de la parte actora, no impugnados.

A pesar de esa documentación no está acreditado lo referido pues se trata de una prueba preconstituida una vez surgido los problemas y por el contrario sí está acreditado por prueba testifical la inexistencia del cese y de la formación referida.

C) Quinto, para que se añada: El 25 de octubre de 2017 la Actora envió un email a la Encargada de Zona, Dª.

Gema y a D. Benjamín con el asunto ' Abel ' en el que disponía: Para poder digitalizar los documentos e ir adelantando el proceso y ya solo llevarlos para firmar. Con la foto del Dni y el domicilio.

Para terminar de complementar documentación la fotocopia de Dni y 2 fotos tamaño carné.

Con los siguientes datos lo puedo llevar hecho al local.

Dni Nombre Apellidos Domicilio Municipio Provincia Cod.Postal Telefono Email Datos de nacimiento: Lugar Provincia Nacionalidad Fecha de nacimiento Nombre del padre Nombre de la madre Así de esta manera cuando vaya darles la formación ya tengo todo lo necesario para que se trasmite en el menor tiempo posible.

Gracias de antemano El 26 de octubre de 2017 la Actora envió un email a la Encargada de Zona, Dª. Gema y a D. Benjamín con el asunto 'Organización de formaciones' en el que disponía: Buenos días, La documentación de Patricia ya está completada.He pasado a recoger las fotos y estaba Rafaela ,me ha preguntado que cuando le toca a ella dar el curso.

Espero respuesta y en que franja horaria seria mejor.

Gracias El 26 de septiembre de 2017 la Actora remitió a D. Benjamín los siguientes mensajes vía Whatsapp: El 26/9/17, 17:36 - ? Coro : Ya tengo previsto para jueves quedar con Casimiro y pasar por los salones 26/9/17, 18:03 - ? Coro : Y que me digas cuando vemos lo de las tasas y autorizaciones El 24 de octubre de 2017 la Actora remitió a D. Benjamín los siguientes mensajes vía Whatsapp: 24/10/17, 8:51 - ? Coro : El contacto de Darío . Me lo podrías pasar? 24/10/17, 8:52 - Benjamín : Si claro 24/10/17, 8:53 - Benjamín : Es el teléfono de anca 24/10/17, 8:53 - Benjamín : El que llevaba ella de empresa 24/10/17, 8:53 - ? Coro : Ok 24/10/17, 8:53 - ? Coro : Para organizar su formación y repaso de playa 24/10/17, 8:53 - Benjamín : Perfecto Para lo cual cita los documentos 9, 10 y 18 suyos Dichas conversaciones no acreditan formación alguna D) Adicionar el hecho décimosegundo: 'Que a pesar de que según contrato la jornada de la actora se presta de lunes a viernes, el sábado 2 de septiembre de 2017 a las 1:37 horas y el domingo 17 de septiembre a las 3:00 horas, la actora se encontraba trabajando en el local Trébol Center sito en C/ Isla Cristina 12 (Murcia), momento en el que se le comunicaron las multas aportadas como documentos 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandante'. Para lo cual cita los documentos suyos 7 y 8.

No se acepta porque el cambio de puesto de trabajo de la actora no motivó ni denuncias a la Inspección de Trabajo ni reclamación de horas extras. Hasta abril 2017 había unas condiciones, de ese mes hasta junio otras como encargada de locales de julio a septiembre encargada de cinco locales, con horario flexible sin control, hasta su IT, sucediendo que a veces los propios trabajadores acudían por ocio fuera de horario laboral a los locales de juego.

FUNDAMENTO

QUINTO.- En consecuencia, no estando acreditado la vulneración de derechos fundamentales que además no precisa en el recurso ni la existencia de un despido improcedente que tampoco se combate en el mismo, dada la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño de su trabajo por la actora ya que requerida la documentación por la empresa no se la entrega porque desde septiembre de 2017 hasta su IT noviembre del mismo año no realizó actividad formativa alguna, estando probada la carta de despido. Por lo que de conformidad con el art. art. 54.2.d) ET, el despido fue procedente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Coro , contra la sentencia número 22/2019 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 18 de enero de 2019, dictada en proceso número 92/2018, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Coro frente a GONZÁLEZ, MÁQUINAS RECREATIVAS Y AZAR, S.L., al FOGASA y a FISCALÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1235-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1235-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ILMO. SR. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ El Ilmo. Sr. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia formula voto particular concurrente a la sentencia número 400/2020, de fecha 6 de abril de 2020, dictada en Recurso de Suplicación nº 1235/2020, al amparo del artículo 260 de la LOPJ, para sostener la posición que mantuve en la deliberación.

Mi discrepancia se limita a la redacción del fundamento de derecho quinto, pues no se puede rechazar la nulidad que se pretende del despido por no estar acreditada la vulneración de derechos fundamentales, sin más argumentos.

Entiendo que se ha que partir de la argumentación de la sentencia recurrida por la que se declara la procedencia del despido. La sentencia recurrida, en un principio rechaza la presencia de indicios mínimos de una vulneración de derechos fundamentales por acoso laboral o por discriminación que permita invertir la carga de la prueba, con profesión de argumentos, con los que se ha de estar conforme.

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda y declarado la procedencia del despido por haber incurrido la trabajadora en el grave incumplimiento por trasgresión de la buena fe contractual, porque la demandante desde septiembre del 2017 no ha remitido el calendario de formación y los partes diarios de trabajo que acreditan la prestación s de sus servicios, pese haber sido requerida para ello y porque desde septiembre del 2017 hasta el 20/11/2017 en que inicia situación de IT no realizó actividad alguna; los argumentos de la sentencia recurrida han de ser íntegramente confirmados y, por tanto la declaración de procedencia del despido.

La confirmación de la procedencia del despido disciplinario implica el rechazo de la nulidad del despido que se invoca por vulneración de derechos fundamentales.

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