Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 400/2021, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 483/2021 de 10 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 400/2021
Núm. Cendoj: 05019440012021100097
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7215
Núm. Roj: SJSO 7215:2021
Encabezamiento
-C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
SENTENCIA
En AVILA, a 10 de noviembre de 2021
MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de CONFLICTO COLECTIVO seguidos bajo el número de registro 483/21 a instancia de D. Ceferino, en calidad de Secretario General de la Sección Sindical CCOO, asistido de Letrado Sra. Benito Pérez contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA SME, que comparece asistida por el Abogado del Estado Sr. Besteiro Rivas, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
No es hecho controvertido que la Sección Sindical de CCOO de Correos de Ávila ostenta la máxima representación
'Servicios rurales con residencia reconocida:
EAM (AU) TIEMBLO CIRCULAR 02 (codired 0513594 en Navaluenga. EAM (AU) NAVALUENGA CIRCULAR 02 (codired 0511301) en Burgohondo.
ANALISIS Y PROPUESTA
Una vez aplicadas las medias de correspondencia y valoradas las cargas actuales de la unidad, se proponen las siguientes modificaciones:
1. Suprimir la sección urbana de pie (T93) de HOYO DE PINARES (EL), actualmente vacante.
2. Crear una sección urbana de reparto a pie (T93) en la U.D. CEBREROS.
3. Se transforma el servicio rural EAM (AU) EL TIEMBLO CIRCULAR 03 (CODIRED 0503594) en un servicio RURAL EAM (AU) Cebreros Circular 08 (codired 0503594
4. Se transforma el servicio rural EAM (AU) LAS NAVAS EL MARQUES CIRCULAR 01 (CODIRED 0516394) en un servicio rural EAM (AU) CEBREROS CIRJULAR 13 (codired 0516394),
5. En 'MAESTRO' la atención al público de Burgohondo no constan asignadas a ningún servicio, pero en realidad es atendida por un servicio rural que atiende además en otras 2 localidades, actualmente 'MAESTRO' no reconoce que 1 servicio rural pueda atender al público en 2 localidades distintas.
6. Incluida la atención al público en la localidad de CAÑADA (LA), en 'MAESTRO' no figuran está atención al público, desconocemos cual pudo ser el error pero esta atención al público se viene realizando desde hace mucho tiempo.
7. Se propone el cambio de horario de atención al público de las Oficina Auxiliar y Oficina Satélite 1: - NAVALPERAL DE PINARES (OA), que pasaría a ser realizada de 10:30 a 10:50. - NAVALUENGA (OS 1), que pasaría a ser realizado de 08:45 a 09:45.
8. La oficina Satélite 01 de Hoyo de Pinares (EL), actualmente atendida por una sección urbana de pie (T93), será atendida por la EAM (AU) CEBREROS CIRCULAR 05 (codired 0517594).
9. Todos los servicios que se concentran en la UD CEBREROS, están actualmente concentrados de forma no oficial, son vacantes o tenemos la conformidad de titular.
10. Se elimina la conducción AVILA-LAS NAVAS DEL MARQUES, siendo realizada por medios propios, el ahorro que supone esta acción no se refleja en el estudio.
11. El servicio rural CEBREROS CIRCULAR 13 (CODIRED 0516394), servirá de enlace entre la O.T. DE LAS NAVAS DEL MARQUES Y LA UD CEBREROS.
12. Mejora de los procesos y la eficiencia en el centro de tratamiento de referencia, se eliminan salidas de correspondencia y se optimiza la gestión de la carga y transporte de los envíos.
13. Se realizará seguimiento de todas las medidas implantadas en este estudio de organización y atendiendo a la evolución de la carga de trabajo se podrán realizar ajustes que equiparen las cargas de trabajo y ajusten el personal a las necesidades reales de la Unidad de Distribución.
14. La fecha prevista de implantación es el 1 de Julio 2021. '
Documento aportado por ambas partes (Documento nº 3 de la actora y 6 y 7 por la entidad demandada).
En el documento que aporta la propia parte actora con el escrito de demanda figura como fecha de recepción de la propuesta el 26 de mayo de 2021 y como fecha de implantación prevista el 1 de julio de 2021.
La demanda se interpuso según sello registro el 13 de julio de 2021
De los 17 puestos que se relacionan en el documento aportado por ambas partes-6 B la parte demandada y junto con el escrito de demanda. De los que cabe destacar las siguientes circunstancias:
1.- El que figura como nº NUM000 el puesto estaba vacante.
2.- El que figura como nº NUM001 el puesto estaba vacante.
3.-El que figura como nº NUM002 el puesto estaba vacante.
4.- El que figura como nº NUM003 el puesto estaba vacante.
5.- Don Joaquín que figura según su identificación al nº NUM004, manifiesta su conformidad a modificar sus obligaciones actuales con motivo de la reestructuración de los servicios postales llevada a cabo en la UD Cebreros /OT Las Navas del Marqués, (Documento nº 3 aportado por la entidad demandada).
Fundamentos
2.1.- Interesa la parte actora la nulidad de la medida de la empresa en la imposición del traslado colectivo del personal afectado, condenando a la empresa a la reposición de todo el personal afectado en sus anteriores condiciones de trabajo en las dependencias de origen, con abono de los daños y perjuicios que, en su caso, puedan ser ocasionados por la medida impugnada durante el tiempo que produzca efectos. Sostiene su pretensión al considerar que se trata en definitiva de un traslado forzoso que afecta a 10 trabajadores-según demanda-posteriormente manifestó en el acto de la vista que eran 8 y según la prueba de interrogatorio del testigo que depuso a su instancia se fijó en 9- rurales de Navaluenga, Las Navas del Marqués y el Tiemblo a la Oficina Postal de Cebreros. Sostiene que se está ante un supuesto previsto en el artículo 37.1 del Convenio Colectivo y 40.2 del Estatuto de los Trabajadores sin que la empresa haya convocado periodo alguno de consultas llegando incluso a tener conocimiento de la medida el mismo día de su implantación 1/07/2021.
2.2.- Se opuso la parte demandada alegando en primer lugar, la falta de intento de conciliación preceptivo en la modalidad procesal de conflicto colectivo ( artículo 156.1LRJS) necesario incluso si la demanda se dirige contra una decisión empresarial de traslado o modificación sustancial de las condiciones de trabajo de ámbito colectivo ( artículo 153.1LRJS), la excepción procesal de inadecuación del procedimiento toda vez que la decisión empresarial no tiene carácter colectivo en atención al número de trabajadores en su caso afectados que según demanda son 10, no consta en la demanda los trabajadores afectados. En tercer lugar, invoco la excepción de caducidad de la acción por movilidad geográfica o modificación sustancial de las condiciones de trabajo- articulo 59.4 ET en la medida que han transcurrido los 20 días hábiles desde la notificación de la decisión empresarial no desde su fecha de efectos. Y en cuanto al fondo del asunto mantiene en síntesis que ningún trabajador ha sido trasladado forzosamente, ni se ha llevado a cabo modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo.
TERCERO. - Delimitación de la acción ejercitada.
3.1.- Por razones de orden procesal a fin de resolver sobre las excepciones planteadas procede en primer lugar resolver la acción ejercitada, la propia parte demandante tanto en el encabezamiento de su demanda como en el suplico expresamente hace constar que se formula demanda de 'Conflicto Colectivo por traslados colectivos o en su defecto modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo' carácter colectivo que invoca a lo largo del relato factico del escrito de demanda e incluso en la propia fundamentación judicial-a tal fin véase el fundamento de derecho noveno de su escrito de demanda. Por tanto, debe partirse que nos encontramos ante un procedimiento de conflicto colectivo cuya tramitación debe llevarse a cabo por el cauce establecido C. VIII del Proceso de Conflicto Colectivo. Título II De las modalidades procesales de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Trámite procesal al que alude la misma parte actora en los fundamentos de derecho Segundo y Cuarto de su escrito de demanda, e incluso en El Séptimo respecto del procedimiento aplicable sin que pueda ahora entenderse, tal y como expuso la demandante en sus conclusiones tras la oposición de la empresa demandada al invocar el trámite del procedimiento previsto en el artículo 138 de LRJS.
En definitiva, en el caso que nos ocupa, la demanda hace expresa alusión a que la acción va dirigida a la impugnación de una decisión de carácter colectivo.
Establece el artículo 153 en su apartado primero 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40 , el apartado 2 del art. 41 , y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley. Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el art. 124 de esta Ley'
El TS 4ª 26-5-09, EDJ 134909, reiterando anterior doctrina, establece los criterios jurisprudenciales en relación con las pretensiones que deben tramitarse a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo: «Esta Sala viene manteniendo una doctrina constante, acogida en múltiples sentencias, entre las que podemos citar, entre otras, la de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01, EDJ 32086 y la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03, EDJ 248095, en las que se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: 'el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo, definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo, sentencias de 9 de mayo de 1991, EDJ 4830, de 24 de febrero, EDJ 1738, 26 de marzo , 29 de abril, EDJ 4120, 25 de junio, EDJ 6875 y 10 de diciembre de 1992, EDJ 12193 y 30 de junio de 1993, EDJ 6448, doctrina que se ha mantenido de modo constante hasta las sentencias recientes que cita el recurso y la resolución impugnada. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que, a priori, y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse'.» Como continúa diciendo la sentencia EDJ 134909 : «La doctrina viene exigiendo la concurrencia de un triple condicionamiento para la conformación del conflicto colectivo: el objetivo, en cuanto a la generalidad del interés debatido, el subjetivo, que se refiere a los sujetos afectados, y el finalista, caracterizado por el fin perseguido con su planteamiento, notas todas ellas referenciadas en el artículo 151 de la ley antes citada, delimitando así el conflicto colectivo a las controversias que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. Precisamente la nota finalista es la que marca la frontera entre el conflicto colectivo jurídico y el de reglamentación, económico o de intereses, y la distinción entre una y otra figura cobra especial interés porque implica la competencia del orden social para conocer solamente de los primeros. El conflicto colectivo, conforme a la definición legal a la que hemos hecho alusión presupone la controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la Ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación». Reitera la doctrina exponiendo los requisitos del conflicto colectivo la TS 4ª 9-10-12, EDJ 270283.
En la media que la demanda se dirige contra una decisión empresarial de traslado o modificación sustancial de las condiciones de trabajo de ámbito colectivo, se trata de determinar si es requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación en los términos previstos en el artículo 63. Vid. Artículo 156.1 de la LRJS.
Y en el supuesto que nos ocupa, en el propio artículo 15 del Convenio de aplicación, entre las funciones de la Comisión paritaria, obra la relativa a la conciliación previa a la vía judicial ante la interposición de conflictos colectivos. Sin embargo, no es obligatorio para la tramitación del proceso de conflicto colectivo acudir al intento de conciliación o mediación previa previsto en el Convenio Colectivo ante la comisión paritaria, cuando la discrepancia excede del ámbito interpretativo del convenio, tal y como se dispone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014. Y en la medida que lo pretendido es la impugnación de la decisión empresarial debe considerarse que no es preceptiva la conciliación previa establecida a tal fin.
3.2.- De la inadecuación del procedimiento. Considera la entidad demandada que no se cumplen las condiciones para calificar la decisión como alcance colectivo, en atención al número de trabajadores afectados por la decisión empresarial.
El núcleo de contradicción reside principalmente en la determinación del ámbito espacial - empresa o centro de trabajo- en el que hay que aplicar el número de trabajadores afectados en orden al establecimiento del carácter colectivo o individual en función de la escala que se contiene en el artículo 41.2ET con ocasión de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y /o artículo 40.2 del mismo texto Legal para los traslados colectivos; determinado lo anterior, de ello se derivan dos consecuencias, por un lado, el procedimiento que debe seguir la empresa para aplicar la modificación sustancial que pretende y, por otro, la adecuación o no del procedimiento del conflicto colectivo para impugnar la decisión empresarial.
Frente a las alegaciones vertidas por la demandante, en la demanda se indica que son 10 los afectados por la modificación llevada a cabo, en el acto de la vista ya en trámite de conclusiones se indicó que eran 8 y el testigo que depuso a su instancia que eran 9. Por otro lado, se alega que
Ahora bien, aun partiendo de esa indeterminación, dejando a salvo toda vez que excedería de la competencia funcional de éste Juzgado, los traslados que se mencionan fuera de la provincia de Ávila, debería tenerse en cuenta, en atención a la STS nº 787/2019 de 19 de noviembre de 2019, en la que establece que en el caso de modificaciones sustanciales de las condiciones laborales, seguirá teniéndose en cuenta la cifra total de trabajadores de toda la empresa a la hora de determinar si se trata de un conflicto individual o colectivo, criterio seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 16 de julio de 2021, '(...) la Sala ya llegó en su STS de 12 de febrero de2014 (Rec. 64/13) en la que ya señalamos que en nada incide la normativa europea sobre despidos colectivos (la Directiva 1998/59/CE), y la que contempla el desplazamiento de trabajadores (la Directiva 1996/71/CE) en las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y en la movilidad geográfica, es decir, en cualquier medida empresarial en materia de flexibilidad interna, casos en los que la decisión será materialmente colectiva (no individual) cuando sobrepase los umbrales previstos en la respectiva norma estatutaria. En este sentido, hay que entender que, en general, el referente numérico a ese umbral hace alusión a la totalidad de la plantilla de la empresa, no a quienes prestes sus servicios en el centro de trabajo concreto al que afecten los traslados.'
De esta doctrina jurisprudencial se colige que la decisión llevada a cabo por la empresa no tenga el carácter de colectivo. En consecuencia, tal decisión no puede ser declarada nula por incumplimiento del procedimiento previsto para las modificaciones colectivas ni, tampoco, podía ser impugnada por los trámites del conflicto colectivo, sino que pudo serlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 41.3 ET y 138.1LRJS a través del procedimiento allí previsto expresamente mediante acciones individuales que podían haber sido ejercitadas, en reclamación individual, por aquellos trabajadores directamente afectados por la decisión empresarial.
En consecuencia, la acción de la demanda queda excluida en el procedimiento judicial de conflicto colectivo, al que expresamente se refiere la demanda.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ha venido a deslindar desde un punto de vista jurídico las controversias que se producen sobre las modalidades procesales especiales por razón de la materia entre el proceso de conflicto colectivo y modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Resulta en este aspecto ilustrativa la Sentencia número 529/2018 del T.S. de fecha 16-05-2018, en el Rcud. 3370/2016:
Por lo expuesto procede estimar la excepción procesal de inadecuación del procedimiento planteado por la entidad demandada, absolviendo a la entidad demandada sin entrar en el fondo del asunto y por tanto de la caducidad de la acción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda formulada por D. Ceferino en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de CCOO en Correos Ávila frente a la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A S.M. E, debo absolver y absuelvo en la instancia a la entidad demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la cuenta de este Juzgado, abierta en el Banco Santander, denominada 'Depósitos y Consignaciones', Nº 0293, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; más otra cantidad de 300 Euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
