Sentencia SOCIAL Nº 400/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 400/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2021 de 16 de Diciembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 400/2021

Núm. Cendoj: 31201340012021100317

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:800

Núm. Roj: STSJ NA 800:2021

Resumen:

Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE DICIEMBRE de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 400/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Vanesa, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que, estimando las pretensiones de la actora, se declare la existencia de un fraude de ley en la contratación y, por tanto, el carácter laboral indefinido de la relación contractual, declarando que el cese constituye un despido improcedente, por lo que se condene a la demandada a optar entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el de su efectivo reingreso, o rescindir su contrato abonando la indemnización de 50.644,37 euros. De forma subsidiaria, para el supuesto de que no se considere la existencia de un despido improcedente, solicita se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 25.322,18 euros en concepto de indemnización de 20 días por año trabajado.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' Que, desestimando la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social y estimando la demanda interpuesta por doña Vanesa contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la parte demandada a la parte actora con efectos desde el día 09/02/21; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada parte demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora como trabajadora indefinida no fija a tiempo completo o la indemnice en la plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión. En caso de que la demandada opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 70,34 euros diarios brutos, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, doña Vanesa, venía prestando servicios por cuenta del DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA de forma ininterrumpida desde el 08/06/98, ostentando la categoría de servicios generales, nivel D, percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.139,49 €.-SEGUNDO.- La demandante ha prestado servicios en virtud de los siguientes contratos administrativos: ( Entre el 12/11/97 y el 12/12/97 en virtud de un contrato administrativo de sustitución en el IES Donapea de Pamplona. ( Entre el 19/01/98 y el 30/01/98 en virtud de un contrato administrativo de sustitución con destino en el IES Ibaialde-Burlada. ( Entre el 08/06/98 y el 05/04/99 en virtud de un contrato administrativo de sustitución con destino en el IES Virgen del Camino de Pamplona. ( Entre el 06/04/99 y el 09/02/21 en virtud de un contrato administrativo a tiempo completo para la provisión temporal de la vacante de plantilla número NUM000 de personal de limpieza existente en el Departamento de Educación y Cultura con destino en el IES Ibaialde de Burlada. Este contrato fue objeto de sucesivas prórrogas expresas hasta el 06/04/02, sin que se exista ninguna prórroga posterior. Con efectos de 01/09/13 se pactó la modificación del centro de trabajo, que pasó a ser el IES Iñaki Ochoa de Olza de Pamplona.-TERCERO.- El día 01/02/21 el Gobierno de Navarra comunicó a la demandante la finalización del contrato con efectos de 09/02/21.-CUARTO.- Mediante Resolución 1874/2019, de 24 de junio, de la Directora General de Función Pública, se aprobó la convocatoria para la provisión, mediante concurso de traslado, de las vacantes del puesto de trabajo de servicios generales al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, encontrándose entre las vacantes objeto de provisión la número NUM000, ocupada temporalmente por la demandante. Finalizado el citado proceso selectivo, mediante Resolución 121/2021, de 15 de enero, de la Directora General de Función Pública, se adjudicó a don Octavio, funcionario al servicio de la administración de la Comunidad Foral de Navarra, la vacante NUM000, de régimen funcionarial, adscrita al IESO Iñaki Ochoa de Olza de Pamplona, del Departamento de Educación, con efectos desde el día 10/02/21.-QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros cuatro, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 9, apartados uno, cuatro, cinco y sexto, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como de los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social. Infracción de los artículos 88 b) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (EPSAPNA), 2.1.c) y 5 de los Decretos Forales 1/2002 y 68/2009, de 28 de septiembre, por los que, sucesivamente, se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, la cláusula 5.1) del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio; todos ellos en relación con el artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores y los artícuos 6.4 y 7.2 del Código Civil, así como la jurisprudencia recaída sobre los mismos. Infracción de los artículos 53.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 52.c y 51.1 de dicho texto normativo, así como en vulneración de los artículos 5.2.b) y 8.1.e) de los Decretos Forales 1/2002 y 68/2009. Infracción de los artículos 53.1 y 56 ET y de la jurisprudencia existente sobre la indemnización al trabajador en casos de extinción de una relación laboral indefinida, así calificada por un órgano jurisprudencial del orden social por considerar que existe fraude de ley en el contrato de trabajo de interinidad por vacante suscrito por una Entidad Pública, cuando dicha extinción tiene lugar por cobertura reglamentaria de la vacante. Jurisprudencia que se halla recogida, entre otras muchas, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 (rcud 3263/2019) y en las SSTS.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Juan Ignacio Barcos Pérez, actuando en representación de Dña. Vanesa.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de lo Social, después de desestimar la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social planteada por el 'Departamento de Educación del Gobierno de Navarra', estima la demanda interpuesta por Dª. Vanesa contra el Departamento mencionado y, tras declarar improcedente el despido efectuado por la parte demandada con efectos del 09/02/21, condena al 'Departamento de Educación del Gobierno de Navarra' a cumplir con las consecuencias legales inherentes al mencionado pronunciamiento, esto es, condena a la parte demandada a que opte entre readmitir a la demandante como trabajadora indefinida no fija a tiempo completo, o le indemnice con la cantidad de 50.644,80 €.

En el procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal.

La sentencia dictada en la instancia no se comparte por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra que, actuando en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la recurre en suplicación a través del planteamiento de cinco motivos suplicatorios distintos, destinando el primero a solicitar la revisión del relato de hechos probados recogidos en la resolución, y los cuatro siguientes a cuestionar el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto añadir al relato de hechos probados establecidos la sentencia recurrida, otro distinto, que sería el sexto y cuyo contenido, de estimarse la solicitud, sería el siguiente:

'En el contrato administrativo para la cobertura temporal de la vacante NUM000 suscrito con la demandante, figura en su cláusula tercera como una de las causas de extinción del mismo, que se extinguirá automáticamente por la cobertura reglamentaria de la plaza, la cobertura por reubicación o por la amortización de la misma'.

La adición pretendida se soporta en el contrato administrativo temporal por vacante de fecha 06/04/1999, que obra a los folios 36 y 37 de las actuaciones.

La parte que recurre considera que la modificación pretendida es relevante para la resolución del litigio pues, según su parecer, la sentencia de instancia entiende que se ha producido un despido improcedente y lo que en realidad ha tenido lugar es la extinción de un contrato administrativo válidamente celebrado por la concurrencia de una causa de extinción recogida en el mismo. En su parecer, esta circunstancia excluye la existencia de un despido improcedente por no haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53.1) del ET, y determina que la indemnización a percibir por la demandante difiera de la reconocida en la sentencia recurrida.

Pues bien, la revisión postulada no puede ser acogida.

La adición pretendida resulta ser innecesaria. La actual redacción del hecho probado segundo de la sentencia dictada en la instancia, hace referencia expresa al contrato de 06/04/1999 suscrito entre los litigantes, y ninguna de las partes personadas ha puesto en cuestión ninguna de sus cláusulas.

Nadie niega, por tanto, el contenido de la cláusula tercera del acuerdo, siendo lo cierto que la Juzgadora de instancia ha valorado el contrato en su totalidad, incluidas las condiciones respecto de la duración del mismo, como se desprende de la propia fundamentación de su resolución.

En definitiva, el texto que se propone conforma un hecho no controvertido que, por ello, no tiene porque incorporase al relato fáctico de la resolución.

TERCERO:El siguiente motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS. A través del mismo la parte recurrente denuncia que la sentencia del Juzgado infringe lo dispuesto en el artículo 9 apartados 1, 4, 5 y 6 de la LOPJ, así como lo establecido en los artículos 1 y 2 de la LRJS.

Considera quien recurre que la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el plenario debió ser estimada por la juzgadora de instancia. A su entender, nos encontramos ante un contrato de provisión de vacante que tiene plena cobertura legal, y siendo la normativa por la que se rige de naturaleza administrativa, la jurisdicción competente para conocer de las cuestiones que se susciten respecto de aquel, deben plantearse ante los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la jurisdicción.

Afirma la parte recurrente: que el contrato de 06/04/1999 fue suscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 88.b) y ss. del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; y que en el acuerdo se identifica el número de plaza vacante que se cubre así como las causas por la que puede extinguirse la relación. Se afirma también que la cobertura de la plaza se efectuó de forma reglamentaria, sin que se deba apreciar desviación alguna en el cauce administrativo.

En definitiva, se sostiene que el contrato administrativo suscrito entre las partes es válido, se suscribió conforme una competencia histórica que ostenta la Comunidad Foral de Navarra y, por ello, las cuestiones contenciosas que surjan en relación con él deben sustanciarse en la jurisdicción contencioso administrativa.

A ello añade, que las sentencias del TJUE y del TS citadas en la resolución recurrida no son aplicables al caso debatido pues las contrataciones analizadas allí no son de la misma naturaleza que la que ahora es objeto de enjuiciamiento, aseverando además que, si concurre el presupuesto habilitante para la contratación, la competencia para el conocimiento del litigio sería de la jurisdicción contencioso administrativa, y ello, con independencia de que el comportamiento de la administración pudiera considerase abusivo.

Para dar respuesta a esta cuestión, no está de más recordar que, como es sabido y así hemos expuesto en sentencias de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).

A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 )debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de1990 ).

Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que -en consecuencia- la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores.De esta forma, el orden jurisdiccional social será competente para conocer de las acciones ejercitadas siempre y cuando un contrato formalmente administrativo encubra, por ser fraudulento, la realidad de una relación laboral.En tal sentido, y como bien se refleja en la sentencia recurrida, debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y a su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato a las previsiones normativas.

En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece.

Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación al mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias precisos para apreciar su validez.

Solo después del mencionado examen será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de motivos suplicatorios planteados y, fundamentalmente, a aquel en el que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.

CUARTO:Considera la parte recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado infringe los artículos 88.b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; los artículos 2.1.c) y 5 de los Decretos Forales 1/2002 y 68/2009, de 28 de septiembre, por los que sucesivamente se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra; la Cláusula 5.1) del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio; todos ellos en relación con el artículo 1.3.a) del ET y los artículos 6.4 y 7.2 del CC, así como la jurisprudencia recaída sobre los mismos.

La parte que plantea el recurso afirma que la sentencia recurrida, al sustentar la estimación de la demanda en el carácter laboral de la relación de servicio que une a la demandante con la Administración, vulnera los artículos del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra antes mencionados, afirmando -igualmente- que el contrato no se ha celebrado en fraude de ley, ni existe abuso de la contratación temporal, pues aquel ha sido lícitamente celebrado, concurren los presupuestos habilitantes del mismo y se ha extinguido por la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que a ello pueda oponerse la mera presencia de un retraso en la convocatoria del concurso de traslado pues, tal irregularidad, a lo sumo supone un incumplimiento de un mandato dirigido a la Administración que no puede determinar el dictado de un pronunciamiento como el que ahora se recurre.

Por último, se sostiene en este motivo de suplicación que, a diferencia de lo que se establece en la sentencia recurrida sobre la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, existen medidas legales para prevenir los abusos en materia de prestaciones de servicio de duración determinada, al margen de la establecida en la resolución controvertida.

Pues bien, es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo,reguladora del Estatuto de Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, contemplaba la contratación administrativa en los supuestos siguientes:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.

Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:

a) La sustitución de personal fijo.

b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:

a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) Para la sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).

Por otro lado, el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, al contemplar el contrato de atención a nuevas necesidades de personal docente en el Departamento de Educación, se refiere a ellos como contratos que se celebran para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa, exigiéndose también que en el expediente de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente, esto es, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.

Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.

En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.

Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a la 'provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas'.

De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.

En el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento, y pese a que la demandante inició la prestación de servicios para el organismo demandado el 12/11/1997, en virtud de un contrato administrativo de sustitución que se prolongó por un periodo de un mes, y pese a que entre el 19/01/1998 y el 30/01/1998 las partes suscribieron otro contrato administrativo de sustitución, es lo cierto que, concluido este último contrato, no se suscribió otro hasta el 08/06/1998, apreciándose la existencia de una ruptura significativa del vínculo entre la finalización del contrato iniciado el 19/01/1998 (finalizado el 30/01/1998) y la suscripción, el 08/06/1998, de una nueva contratación administrativa de sustitución. Así, lo ha establecido la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, sin que, a este respecto, las partes litigantes hayan manifestado objeción alguna.

Por lo dicho, y sin desconocer que, con carácter general y a los efectos pretendidos en una reclamación como la iniciadora de estas actuaciones, debe examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos suscritos entre las partes para comprobar si todos ellos reúnen los requisitos necesarios para su validez, debe afirmarse también que, apreciándose la ruptura del vínculo antes mencionada y con las características expuestas, el examen de los contratos suscritos deberá circunscribirse a aquella cadena contractual existente tras la ruptura significativa constatada.

De este modo, desde que finalizó el contrato administrativo de sustitución suscrito entre las partes el 19/01/1998 y por el cual la demandante trabajó en el EIS Ibaialde-Burlada hasta el 30/01/1998, la actora suscribió con la parte demandada dos nuevos contratos:

El primero de ellos se mantuvo en vigor entre el 08/06/1998 y el 05/04/1999. Fue un contrato administrativo de sustitución con destino en el IES Virgen del Camino de Pamplona. Como consta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, este contrato se suscribió al amparo del artículo 88.b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Su objeto fue sustituir a Dª. Leonor, con motivo de una situación de servicios especiales como auxiliar administrativa. Este contrato, cumplió con los requisitos previstos en el Estatuto del Personal al Servicios de las Administraciones Públicas de Navarra ( artículo 88.b)) y con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Foral 68/2009, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra. Así, en el contrato se identifica el empleado sustituido, se especifica la causa de la sustitución y no hay prueba alguna de que la prestación de servicios no se haya desarrollado conforme a lo acordado. Por ello, y como establece la sentencia recurrida, esta contratación es formal y materialmente válida.

El segundo contrato se suscribió el 06/04/1999. Su objeto fue la provisión temporal de la vacante NUM000 del personal de limpieza del Departamento de Educación y Cultura. Su destino inicial fue el IES Ibaialde de Burlada y, desde el año 2013, el IES Iñaki Ocho de Olza de Pamplona. El contrato se extinguió el 09/02/2021 por cobertura de la vacante funcionarial tras concurso de traslados y ha tenido una duración de casi 22 años.

El objeto de la contratación suscrita al amparo del artículo 88.b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del artículo 4 del Decreto Foral 68/2009, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas y su Disposición Adicional 4ª, es cubrir temporalmente una plaza vacante en tanto no se produzca su cobertura definitiva, entendiéndose por plaza vacante la que figura como tal en la plantilla orgánica de cada una de las Administraciones Públicas de Navarra, con su correspondiente dotación presupuestaria.

Conforme a la normativa de aplicación, aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años, se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo.

De esta forma y, en atención a las normas citadas, cuando una vacante en la plantilla orgánica se haya cubierto temporalmente durante tres años, debe incluirse en la siguiente oferta de empleo público.

A este respecto, y en atención a la prueba practicada obrante en autos, es más que evidente que la administración no ha dado cumplimiento a la exigencia normativa a la que nos referimos.

Es cierto que el precepto lo que establece es una obligación para la Administración, que puede acarrear consecuencias, pero que no puede, por ese mero hecho, modificar la naturaleza de la relación al no establecerse en la norma tal consecuencia ( STS 14/10/2020 (rec 1801/2019) y las que en ella se citan).

Ahora bien, aun siendo cierto que, como ya hemos dicho, la Disposición Adicional 4ª del RD Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, establece que: 'aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo', sin embargo, no lo es menos, que tal circunstancia, en principio y sin mayores precisiones, no puede tener la virtualidad de trasformar un 'contrato administrativo válido' en una relación laboral indefinida. El precepto lo que establece es una obligación para la Administración, que puede acarrear consecuencias, pero que no puede, por ese mero hecho, modificar la naturaleza de la relación al no establecerse en la norma tal consecuencia.

Pese a ello, esta consecuencia general (no transformación de la naturaleza de la contratación) debe analizarse siempre en función de las circunstancias concurrentes en el caso; de la efectiva validez de la contratación; y en función de la interpretación de las normas comunitarias que vienen regulando este tipo de materias, normas que tienen como objetivo evitar situaciones de abuso en la contratación provocadas por el propio actuar de la Administración.

A este respecto, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece la obligación de los estados miembros de prever medidas para desincentivar o 'sancionar' el encadenamiento de contratos temporales. La Cláusula 5ª del anexo de la Directiva dispone que los estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, introducirán normas legales equivalentes para prevenir los abusos, teniendo en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías. En igual sentido, los estados miembros determinarán, cuándo así sea necesario, en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada se considerarán sucesivos y celebrados por tiempo indefinido.

Como ya ha manifestado esta Sala en otras ocasiones, la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, establece la obligación del Estado de prever medidas para desincentivar el encadenamiento de los contratos temporales. Y la jurisprudencia europea es muy rigurosa en la interpretación de los límites temporales a la contratación laboral ( SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki). Lo que es particularmente crítico en la jurisprudencia sobre contratación temporal de la administración pública en España: STJUE, de14 de septiembre 2016 ( C-596/14 ), Asunto de Diego Porras y Ministerio de Defensa, STJUE, de 14 de septiembre de 2016 (C 16/15), Asunto María Elena Pérez López y Servicio Madrileño de Salud, STJUE, de 14 de septiembre de 2016 (C 184/15 y C 197/15), Asunto Florentina Martínez Andrés y Servicio Vasco de Salud, y Juan Carlos Castrejana López y Ayuntamiento de Vitoria, referidas todas ellas a utilización abusiva de la relación jurídica administrativa o de la contratación temporal para eludir los derechos que a los trabajadores reconoce la normativa laboral.

En este sentido, es cierto que en el Derecho de la Unión Europea no se prevén sanciones específicas para los casos en los que un Tribunal Nacional aprecie la existencia de abusos en la contratación temporal, siendo igualmente cierto que se deja en manos de los tribunales nacionales la adopción de medidas apropiadas y proporcionales para garantizar la plena eficacia de la normativa recogida en el Acuerdo Marco al que antes nos hemos referido.

De esta forma el Tribunal Europeo, en las sentencias antes citadas, ha recalcado que la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, determina que sea indispensable aplicar alguna medida de protección para los trabajadores, con el fin de sancionar el abuso. Entre estas medidas se encuentra la asimilación de ese personal con los trabajadores indefinidos no fijos que, con arreglo a la doctrina de nuestro TS, se ha considerado una medida adecuada para sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada, incluso en los formalmente sometidos al derecho administrativo.

En el caso enjuiciado, la vinculación de la demandante con el Gobierno de Navarra, en virtud del contrato de interinidad para la cobertura de vacantes suscrito y la prolongación de esta situación durante más de 21 años, solo puede considerarse como un comportamiento abusivo, que no solo revela el incumplimiento de la Administración de su obligación de cobertura reglamentaria y en tiempo de la plaza, en el caso mediante concurso de traslado, sino que sirve para acreditar que, en realidad, esa contratación no responde sino a necesidades permanentes y estructurales en el Gobierno de Navarra que no pueden ser cubiertas de la forma en la que lo ha sido.

Es cierto que, como recuerda la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, los Juzgados de lo Social de Navarra y esta Sala de lo Social veníamos declarando que si en el contrato formalmente administrativo identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había sido destinada a la cobertura temporal de dicha plaza vacante, realizando las tareas propias de esa categoría profesional y no otras, el contrato se ajustaba a las previsiones legales y los órganos judiciales del orden jurisdiccional social no éramos competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se planteaban en tal ámbito. También defendíamos que la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta pública de empleo, no trasformaba la relación en una vinculación indefinida no fija.

Sin embargo, esta Sala en resoluciones tales como las de 05/11/2020 (rec. 128/2020); 10/06/2021 (rec. 179/2021) o 11/11/2021 (rec.325/2021), entre otras, ha variado tal criterio en atención a los pronunciamientos del TJUE ( SSTJUE 19/03/2020, 11/02/2021, 03/06/2021 entre otras; o del TS en su sentencia de 28/06/2021.

El TJUE establece en sus resoluciones conclusiones tales como las siguientes:

-La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión 'utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada' incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público.

-Una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, solo está justificada si la renovación de contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal y no cuando su objeto es atender necesidades de carácter permanente o duradero.

-La utilización de contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes se opone a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco.

-La observancia de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo Marco requiere que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, debiendo examinarse caso por caso todas las circunstancias del asunto.

-La normativa nacional ( artículo 70 del EBEP) fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante ese plazo es variable e incierto al poder ser objeto de prórroga por diversos motivos, pudiendo llegar a permitir la renovación de contratos temporales para atender necesidades en realidad permanentes y duraderas. Por ello, aunque la normativa parece limitar formalmente la utilización de contratos de interinidad, no permite garantizar que su aplicación se ajuste a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debiendo el Juez nacional comprobar estos extremos.

-Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva plazas ocupadas provisionalmente con una relación de servicio de duración determinada, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no es adecuada para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal por parte del empleador.

-Una normativa nacional que prohíbe la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a 'trabajadores indefinidos no fijos' o la concesión de una indemnización, y no establece ninguna medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos constatados respecto de trabajadores del sector público, no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.

-Al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, lo que obliga a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.

-Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.

Por otro lado, la Sala Cuarta del TS, en su sentencia de 28/06/2021 (rcud. 3263/2019), examina la incidencia que sobre la decisión que dicta tiene la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) y, en lo que ahora interesa, considera que, atendiendo a lo que el Tribunal europeo dispone, es necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de su doctrina.

La reflexión a la que nos referimos es la siguiente, y transcribimos textualmente:

'1.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable.

Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ).

Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia.

Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante.

Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende -cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad.

2.-Desde otra perspectiva, cabe también reflexionar sobre las diferentes normas presupuestarias que, a raíz de la crisis del 2008, paralizaron la convocatoria de ofertas públicas de empleo. Aunque la Sala nunca ha afirmado que las consecuencias de aquella crisis podían justificar la extensión de la contratación, si entendió que quedaba justificada aquella detención de convocatorias cuando las normas legales españolas ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014, entre otras) paralizaron las convocatorias públicas de empleo, dando así cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2de marzo de 2012, tratando de garantizar, de esta forma, una adaptación continua y automática a la normativa europea a través de tales normas que perseguían continuar con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público.

Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público-, que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad. Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo.

3.-La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales dela contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor'.

De esta manera, y a falta de previsión normativa, la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.

Pues bien, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial a la que nos hemos referido, solo cabe concluir, como hace la juzgadora de instancia, que la demandante, pese a suscribir formalmente un contrato administrativo, tenía la condición de trabajadora indefinida no fija cuando fue cesada. El contrato suscrito el 08/06/1999, aunque pudiera llegar a considerase inicialmente válido (se identifica la plaza vacante, desarrolla funciones para las que fue contratada...), se prolongó hasta el 09/02/2021, esto es, durante más de 21 años, periodo de tiempo injustificadamente largo que elude la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial trascrita, encubriendo una necesidad permanente que no ha sido corregida por la Administración a través de los medios legales y reglamentarios establecidos para ello. A ello hay que añadir la inexistencia de causa alguna que justifique la demora en la cobertura de la vacante durante una periodo de tiempo tan sumamente dilatado, lo que hace que la relación realmente mantenida entre los litigantes se corresponde con una relación laboral indefinida no fija, circunstancia que permite atribuir la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada a los órganos judiciales de la jurisdicción social, y considera un despido el cese producido, como analizaremos seguidamente.

QUINTO:Denuncia la parte recurrente, en el cuarto de sus motivos de suplicación, que la sentencia dictada en la instancia ha incurrido en infracción de los artículos 53.1 y 56 del ET, en relación con el artículo 52.c) y 51.1 del mismo cuerpo legal, y de los artículos 5.2.b) y 8.1.e) de los Decretos Forales 1/2002 y 68/2009.

Por otro lado, y relacionado con el motivo al que nos acabamos de referir, la parte recurrente plantea un quinto motivo suplicatorio en el que denuncia la infracción, por parte de la sentencia recurrida, de lo dispuesto en los artículos 53.1 y 56 del ET, sí como de la jurisprudencia existente sobre la indemnización al trabajador en los casos de extinción de una relación laboral indefinida, cuando tal calificación ha sido realizada por un órgano judicial del orden social (al considerar la existencia de fraude en la contratación referida a un contrato de trabajo de interinidad por vacante suscrito con una entidad pública) y esa extinción se produce por la cobertura reglamentaria de la vacante.

De esta manera, la parte recurrente defiende -a través del cuarto de sus motivos de suplicación- que el cese de la trabajadora no puede considerase un despido improcedente pues, en su parecer, aquel se ha producido por extinción de un contrato administrativo de vacante -válidamente celebrado- y por la cobertura reglamentaria de la plaza, causa esta que está expresamente consignada en el contrato administrativo y que se ajusta plenamente a la legalidad, al contemplarse en el artículo 8.1.e) del Decreto Foral 68/2009. Así, el Servicio recurrente considera, en definitiva, que la extinción del contrato administrativo de la demandante no conforma un despido y que no está obligado a observar las formalidades exigidas por el artículo 53.1 del ET, ni le resultan de aplicación las consecuencias jurídicas que se siguen de la exigencia de estas formalidades y que se recogen en el artículo 56 del ET.

En lo que al quinto de los motivos de suplicación se refiere, la parte recurrente considera que, en el peor de los casos, la indemnización que debería reconocerse a la demandante es la de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, citando doctrina jurisprudencial que aquí damos por reproducida.

Los dos motivos planteados no deben merecer favorable acogida, y esto es así por lo siguiente:

La plaza ocupada por la demandante en el momento de su cese era un aplaza en régimen funcionarialy, a este respecto, la doctrina de la Sala de lo Social del TS es clara.

La Sala de lo Social del TS en su reciente sentencia de 28/09/2021 (rec. 2626/2018) aborda una cuestión esencialmente igual a la que ahora se plantea.

La cuestión suscitada en el recurso de casación unificadora, consiste en decidir si la extinción del contrato de trabajo de la actora, quien ostentaba la condición de indefinida no fija por sentencia firme y cuyo puesto de trabajo se convirtió en plaza funcionarial al aprobarse la relación de puestos de trabajo, al cubrirse su plaza por funcionario público diez años después de su contratación tras superar la correspondiente oposición, constituyó un despido o, por el contrario, se trató de una extinción reglamentaria que debe indemnizarse únicamente con veinte días por año.

La Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos, dice el Alto Tribunal, ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET .

A este respecto, el TS recuerda que: 'hemos negado que en tal supuesto estemos ante la cobertura reglamentaria de la plaza, porque lo cierto es que la plaza que se ocupa es una plaza de funcionario, no de personal laboral.

La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los arts. 51y 52 ET, de conformidad con lo previsto por la Disp. Ad. 20ª de dicho texto legal'.

Este criterio ha sido mantenido ya por la Sala Cuarta en sentencias tales como las siguientes: SSTS 14 de noviembre de 2019, rcud. 2173/2017 ; 16 de julio de 2020, rcud. 361/2018 y 9 de septiembre de 2020, rcud. 2597/2019 , que resolvieron, al igual que aquí, extinciones de contrato de trabajadores indefinidos no fijos, porque se cubrieron reglamentariamente las plazas de funcionarios, ocupadas indebidamente por dichos trabajadores.

Como decimos, en el caso que ahora enjuiciamos, la plaza ocupada por la demandante era una plaza en régimen funcionarial y, teniendo la actora la condición de trabajadora indefinida no fija, su vínculo con la parte recurrente no puede extinguirse con la cobertura de la plaza de funcionario, cobertura que supone de facto la amortización de la plaza laboral de la demandante, para cuya validez la Administración debió acudir a los trámites establecidos en el artículo 52.c) de la norma estatutaria. Obviar esa tramitación conlleva la necesidad de apreciar la existencia de un despido improcedente, con las consecuencias legales y, por lo tanto, indemnizatorias que aquella declaración lleva consigo y que así han sido establecidas por la juzgadora de instancia.

Sobre esta misma cuestión esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra se ha pronunciado en sentencias correspondientes a los recursos de suplicación nº 29/2021 o 387/2021 entre otras.

En la primera de estas resoluciones recordábamos que el TS, en sentencias tales como las de 03/12/2016 (rcud. 2059/2015) o 03/07/2019 (rcud. 3724/2016) no ha admitido la posibilidad de poner fin a la situación del trabajador 'indefinido no fijo' mediante la cobertura de una plaza de funcionario.

En dichas resoluciones, decíamos, como ocurre también con la STS de 20/07/2017, el Alto Tribunal sostiene que la extinción de un contrato 'indefinido no fijo' por cobertura del puesto de trabajo por un funcionario de carrera constituye un despido que debe calificarse de improcedente, afirmando que la vía extintiva que para tales supuestos debió utilizar la Administración es la prevista en el artículo 52 del ET, razonando -a tal efecto- que lo que está haciendo la parte recurrente es convertir el puesto de trabajo de una trabajadora que es personal laboral 'indefinido no fijo', en un puesto funcionarial, para cesarla cuando se cubre la plaza por un funcionario de carrera, lo que es tanto como suprimir ese puesto laboral en el que debe permanecer la trabajadora, lo que implica que en realidad la Administración ha amortizado de hecho la plaza laboral.

En definitiva, el hecho de que la plaza que ha venido ocupado la demandante haya sido objeto de cobertura, no excluye los efectos propios de un despido improcedente, pues la cobertura, en el caso enjuiciado, lo ha sido en una plaza de régimen funcionarial, que no puede afectar al vínculo laboral que ostenta la demandante y que nadie discute.

En la sentencia correspondiente al recurso de suplicación 387/2021, hacíamos referencia a la última doctrina de la Sala Cuarta que hemos transcrito al inicio de este razonamiento.

Por lo dicho, la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en su integridad.

SEXTO:En materia de costas, al no disponer la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, debemos condenarle a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, contra la sentencia nº 317/21 de fecha 28/09/2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en el procedimiento nº 200/21 seguido frente a la parte recurrente (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE NAVARRA) y el Ministerio Fiscal por Dª. Vanesa sobre reclamación por despidoy, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, y condenamos a la parte recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso la cantidad de 800 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1LRJS.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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