Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 400/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 402/2021 de 16 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 400/2021
Núm. Cendoj: 31201340012021100317
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:800
Núm. Roj: STSJ NA 800:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE DICIEMBRE de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En el procedimiento ha intervenido el Ministerio Fiscal.
La sentencia dictada en la instancia no se comparte por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra que, actuando en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la recurre en suplicación a través del planteamiento de cinco motivos suplicatorios distintos, destinando el primero a solicitar la revisión del relato de hechos probados recogidos en la resolución, y los cuatro siguientes a cuestionar el derecho aplicado en ella.
La adición pretendida se soporta en el contrato administrativo temporal por vacante de fecha 06/04/1999, que obra a los folios 36 y 37 de las actuaciones.
La parte que recurre considera que la modificación pretendida es relevante para la resolución del litigio pues, según su parecer, la sentencia de instancia entiende que se ha producido un despido improcedente y lo que en realidad ha tenido lugar es la extinción de un contrato administrativo válidamente celebrado por la concurrencia de una causa de extinción recogida en el mismo. En su parecer, esta circunstancia excluye la existencia de un despido improcedente por no haberse dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53.1) del ET, y determina que la indemnización a percibir por la demandante difiera de la reconocida en la sentencia recurrida.
Pues bien, la revisión postulada no puede ser acogida.
La adición pretendida resulta ser innecesaria. La actual redacción del hecho probado segundo de la sentencia dictada en la instancia, hace referencia expresa al contrato de 06/04/1999 suscrito entre los litigantes, y ninguna de las partes personadas ha puesto en cuestión ninguna de sus cláusulas.
Nadie niega, por tanto, el contenido de la cláusula tercera del acuerdo, siendo lo cierto que la Juzgadora de instancia ha valorado el contrato en su totalidad, incluidas las condiciones respecto de la duración del mismo, como se desprende de la propia fundamentación de su resolución.
En definitiva, el texto que se propone conforma un hecho no controvertido que, por ello, no tiene porque incorporase al relato fáctico de la resolución.
Considera quien recurre que la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada en el plenario debió ser estimada por la juzgadora de instancia. A su entender, nos encontramos ante un contrato de provisión de vacante que tiene plena cobertura legal, y siendo la normativa por la que se rige de naturaleza administrativa, la jurisdicción competente para conocer de las cuestiones que se susciten respecto de aquel, deben plantearse ante los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la jurisdicción.
Afirma la parte recurrente: que el contrato de 06/04/1999 fue suscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 88.b) y ss. del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; y que en el acuerdo se identifica el número de plaza vacante que se cubre así como las causas por la que puede extinguirse la relación. Se afirma también que la cobertura de la plaza se efectuó de forma reglamentaria, sin que se deba apreciar desviación alguna en el cauce administrativo.
En definitiva, se sostiene que el contrato administrativo suscrito entre las partes es válido, se suscribió conforme una competencia histórica que ostenta la Comunidad Foral de Navarra y, por ello, las cuestiones contenciosas que surjan en relación con él deben sustanciarse en la jurisdicción contencioso administrativa.
A ello añade, que las sentencias del TJUE y del TS citadas en la resolución recurrida no son aplicables al caso debatido pues las contrataciones analizadas allí no son de la misma naturaleza que la que ahora es objeto de enjuiciamiento, aseverando además que, si concurre el presupuesto habilitante para la contratación, la competencia para el conocimiento del litigio sería de la jurisdicción contencioso administrativa, y ello, con independencia de que el comportamiento de la administración pudiera considerase abusivo.
Para dar respuesta a esta cuestión, no está de más recordar que, como es sabido y así hemos expuesto en sentencias de 25/09/2018 (rec. 246/18); 21/11/2019 (rec. 355/19); 05/11/2020 (rec. 218/20) o 10/06/21 (rec. 179/21) entre otras, el tema de la incompetencia o competencia de la jurisdicción social para conocer de un asunto determinado, es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por este órgano judicial colegiado con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir -finalmente y con sujeción a derecho- sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
A este respecto, también debemos recordar que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados pues, como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes
Esta Sala, en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012, afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SSTS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras) que
En definitiva, la validez de la contratación administrativa queda limitada a los concretos supuestos previstos en la normativa aplicable y con los límites que esta misma normativa establece.
Así, y en atención al contenido del recurso y al contenido del escrito de impugnación al mismo, esta Sala debe analizar si la relación -formalmente administrativa- existente entre los litigantes, se corresponde materialmente con ella o encubre una vinculación laboral por incumplirse los requisitos y exigencias precisos para apreciar su validez.
Solo después del mencionado examen será posible determinar la naturaleza real de la contratación existente entre los litigantes y, solo entonces, podremos establecer si la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada debe atribuirse al orden social de la jurisdicción o a los órganos judiciales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.
Por lo dicho, y encontrándose la cuestión competencial, indisolublemente unida al fondo del asunto, la Sala debe dar respuesta al resto de motivos suplicatorios planteados y, fundamentalmente, a aquel en el que se defiende la validez de la contratación formalmente administrativa existente entre las partes, para así determinar si la decisión adoptada en la instancia de desestimar de la excepción de incompetencia de jurisdicción es ajustada o no a derecho.
La parte que plantea el recurso afirma que la sentencia recurrida, al sustentar la estimación de la demanda en el carácter laboral de la relación de servicio que une a la demandante con la Administración, vulnera los artículos del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra antes mencionados, afirmando -igualmente- que el contrato no se ha celebrado en fraude de ley, ni existe abuso de la contratación temporal, pues aquel ha sido lícitamente celebrado, concurren los presupuestos habilitantes del mismo y se ha extinguido por la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que a ello pueda oponerse la mera presencia de un retraso en la convocatoria del concurso de traslado pues, tal irregularidad, a lo sumo supone un incumplimiento de un mandato dirigido a la Administración que no puede determinar el dictado de un pronunciamiento como el que ahora se recurre.
Por último, se sostiene en este motivo de suplicación que, a diferencia de lo que se establece en la sentencia recurrida sobre la cláusula 5ª del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, existen medidas legales para prevenir los abusos en materia de prestaciones de servicio de duración determinada, al margen de la establecida en la resolución controvertida.
Pues bien, es conocido y así lo ha expuesto esta Sala en innumerables ocasiones, que la Administración Pública de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando -para ello- lo resuelto por el TC en su Sentencia de 20/09/1990 (dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación y el Gobierno de Navarra), en donde se concluye que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
Así, el artículo 87 de la, actualmente derogada, Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.
Después, la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992, en su Disposición Adicional 2ª, modificó el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal, añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal:
a) La sustitución de personal fijo.
b) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, conformando el artículo 88 del mentado texto, precepto que fue modificado por Ley Foral 21/1998, de Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de forma que el referido artículo 88 pasa a regular los supuestos en los que las Administraciones Públicas de Navarra podrán contratar personal en régimen administrativo, en los siguientes términos:
a) Para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b)
c) Para la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas (regulación que se repite en el Decreto Foral 1/2002 que se dice infringido).
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, al contemplar el contrato de atención a nuevas necesidades de personal docente en el Departamento de Educación, se refiere a ellos como contratos que se celebran para atender adecuadamente las nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en cada centro docente o programa educativo, siempre que se acredite la insuficiencia de personal para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa, exigiéndose también que en el expediente de contratación se acredite la concurrencia de los hechos determinantes que integran los elementos definidos legalmente, esto es, la existencia de nuevas necesidades y la insuficiencia de personal fijo para su atención.
Toda esta nueva regulación supuso una ampliación de los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y evidencia las diferencias con el régimen común o estatal.
En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 CE, en la Disposición Adicional Primera de la norma fundamental y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b) que, como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.
Por su parte, los artículos 2.1.c) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero (actualmente derogado) y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre (que lo sustituye), por los que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, y a los que ya nos hemos referido anteriormente, establecen los supuestos en los que se puede proceder a este tipo de contrataciones administrativas, siendo uno de ellos, como ya hemos dicho, el relativo a la 'provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas'.
De esta forma, es evidente que la regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es más amplia que en el régimen común o estatal, si bien aquella deberá someterse a los postulados legales que posibilitan tales contrataciones. Así, y como hemos apuntado, es doctrina consolidada de esta Sala y por todos conocida, la que defiende la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubre una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente.
En el supuesto que ahora es objeto de enjuiciamiento, y pese a que la demandante inició la prestación de servicios para el organismo demandado el 12/11/1997, en virtud de un contrato administrativo de sustitución que se prolongó por un periodo de un mes, y pese a que entre el 19/01/1998 y el 30/01/1998 las partes suscribieron otro contrato administrativo de sustitución, es lo cierto que, concluido este último contrato, no se suscribió otro hasta el 08/06/1998, apreciándose la existencia de una ruptura significativa del vínculo entre la finalización del contrato iniciado el 19/01/1998 (finalizado el 30/01/1998) y la suscripción, el 08/06/1998, de una nueva contratación administrativa de sustitución. Así, lo ha establecido la juzgadora de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, sin que, a este respecto, las partes litigantes hayan manifestado objeción alguna.
Por lo dicho, y sin desconocer que, con carácter general y a los efectos pretendidos en una reclamación como la iniciadora de estas actuaciones, debe examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos suscritos entre las partes para comprobar si todos ellos reúnen los requisitos necesarios para su validez, debe afirmarse también que, apreciándose la ruptura del vínculo antes mencionada y con las características expuestas, el examen de los contratos suscritos deberá circunscribirse a aquella cadena contractual existente tras la ruptura significativa constatada.
De este modo, desde que finalizó el contrato administrativo de sustitución suscrito entre las partes el 19/01/1998 y por el cual la demandante trabajó en el EIS Ibaialde-Burlada hasta el 30/01/1998, la actora suscribió con la parte demandada dos nuevos contratos:
El primero de ellos se mantuvo en vigor entre el 08/06/1998 y el 05/04/1999. Fue un contrato administrativo de sustitución con destino en el IES Virgen del Camino de Pamplona. Como consta en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, este contrato se suscribió al amparo del artículo 88.b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. Su objeto fue sustituir a Dª. Leonor, con motivo de una situación de servicios especiales como auxiliar administrativa. Este contrato, cumplió con los requisitos previstos en el Estatuto del Personal al Servicios de las Administraciones Públicas de Navarra ( artículo 88.b)) y con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Foral 68/2009, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra. Así, en el contrato se identifica el empleado sustituido, se especifica la causa de la sustitución y no hay prueba alguna de que la prestación de servicios no se haya desarrollado conforme a lo acordado. Por ello, y como establece la sentencia recurrida, esta contratación es formal y materialmente válida.
El segundo contrato se suscribió el 06/04/1999. Su objeto fue la provisión temporal de la vacante NUM000 del personal de limpieza del Departamento de Educación y Cultura. Su destino inicial fue el IES Ibaialde de Burlada y, desde el año 2013, el IES Iñaki Ocho de Olza de Pamplona. El contrato se extinguió el 09/02/2021 por cobertura de la vacante funcionarial tras concurso de traslados y ha tenido una duración de casi 22 años.
El objeto de la contratación suscrita al amparo del artículo 88.b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del artículo 4 del Decreto Foral 68/2009, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas y su Disposición Adicional 4ª, es cubrir temporalmente una plaza vacante en tanto no se produzca su cobertura definitiva, entendiéndose por plaza vacante la que figura como tal en la plantilla orgánica de cada una de las Administraciones Públicas de Navarra, con su correspondiente dotación presupuestaria.
Conforme a la normativa de aplicación, aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años, se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo.
De esta forma y, en atención a las normas citadas, cuando una vacante en la plantilla orgánica se haya cubierto temporalmente durante tres años, debe incluirse en la siguiente oferta de empleo público.
A este respecto, y en atención a la prueba practicada obrante en autos, es más que evidente que la administración no ha dado cumplimiento a la exigencia normativa a la que nos referimos.
Es cierto que el precepto lo que establece es una obligación para la Administración, que puede acarrear consecuencias, pero que no puede, por ese mero hecho, modificar la naturaleza de la relación al no establecerse en la norma tal consecuencia ( STS 14/10/2020 (rec 1801/2019) y las que en ella se citan).
Ahora bien, aun siendo cierto que, como ya hemos dicho, la Disposición Adicional 4ª del RD Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra, establece que:
Pese a ello, esta consecuencia general (no transformación de la naturaleza de la contratación) debe analizarse siempre en función de las circunstancias concurrentes en el caso; de la efectiva validez de la contratación; y en función de la interpretación de las normas comunitarias que vienen regulando este tipo de materias, normas que tienen como objetivo evitar situaciones de abuso en la contratación provocadas por el propio actuar de la Administración.
A este respecto, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece
Como ya ha manifestado esta Sala en otras ocasiones, la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, establece la obligación del Estado de prever medidas para desincentivar el encadenamiento de los contratos temporales. Y la jurisprudencia europea es muy rigurosa en la interpretación de los límites temporales a la contratación laboral ( SSTJUE 4/Julio/06, Asunto Adeneler; 7/Septiembre/06, Asunto Marrossu y Sardino; 7/Septiembre/06, Asunto Vassallo; y 23/Abril/09, Asunto Angelidaki).
En este sentido, es cierto que en el Derecho de la Unión Europea no se prevén sanciones específicas para los casos en los que un Tribunal Nacional aprecie la existencia de abusos en la contratación temporal, siendo igualmente cierto que se deja en manos de los tribunales nacionales la adopción de medidas apropiadas y proporcionales para garantizar la plena eficacia de la normativa recogida en el Acuerdo Marco al que antes nos hemos referido.
De esta forma el Tribunal Europeo, en las sentencias antes citadas, ha recalcado que la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, determina que sea indispensable aplicar alguna medida de protección para los trabajadores, con el fin de sancionar el abuso. Entre estas medidas se encuentra la asimilación de ese personal con los trabajadores indefinidos no fijos que, con arreglo a la doctrina de nuestro TS, se ha considerado una medida adecuada para sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada, incluso en los formalmente sometidos al derecho administrativo.
En el caso enjuiciado, la vinculación de la demandante con el Gobierno de Navarra, en virtud del contrato de interinidad para la cobertura de vacantes suscrito y la prolongación de esta situación durante más de 21 años, solo puede considerarse como un comportamiento abusivo, que no solo revela el incumplimiento de la Administración de su obligación de cobertura reglamentaria y en tiempo de la plaza, en el caso mediante concurso de traslado, sino que sirve para acreditar que, en realidad, esa contratación no responde sino a necesidades permanentes y estructurales en el Gobierno de Navarra que no pueden ser cubiertas de la forma en la que lo ha sido.
Es cierto que, como recuerda la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto, los Juzgados de lo Social de Navarra y esta Sala de lo Social veníamos declarando que si en el contrato formalmente administrativo identificaba el número de plaza vacante y la parte demandante había sido destinada a la cobertura temporal de dicha plaza vacante, realizando las tareas propias de esa categoría profesional y no otras, el contrato se ajustaba a las previsiones legales y los órganos judiciales del orden jurisdiccional social no éramos competentes para conocer de las cuestiones litigiosas que se planteaban en tal ámbito. También defendíamos que la superación del plazo de tres años para la inclusión de la plaza en la siguiente oferta pública de empleo, no trasformaba la relación en una vinculación indefinida no fija.
Sin embargo, esta Sala en resoluciones tales como las de 05/11/2020 (rec. 128/2020); 10/06/2021 (rec. 179/2021) o 11/11/2021 (rec.325/2021), entre otras, ha variado tal criterio en atención a los pronunciamientos del TJUE ( SSTJUE 19/03/2020, 11/02/2021, 03/06/2021 entre otras; o del TS en su sentencia de 28/06/2021.
El TJUE establece en sus resoluciones conclusiones tales como las siguientes:
-La cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que la expresión 'utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada' incluye también la prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los trabajadores del sector público.
-Una normativa nacional que permite la renovación de contratos de duración determinada para cubrir temporalmente una plaza a la espera del resultado de los procesos de selección de un titular, solo está justificada si la renovación de contratos tiene por objeto atender necesidades de carácter temporal y no cuando su objeto es atender necesidades de carácter permanente o duradero.
-La utilización de contratos de duración determinada para cubrir necesidades permanentes se opone a la premisa en la que se basa el Acuerdo Marco.
-La observancia de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo Marco requiere que se compruebe que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales, debiendo examinarse caso por caso todas las circunstancias del asunto.
-La normativa nacional ( artículo 70 del EBEP) fija un plazo de tres años para la organización de los procesos selectivos, plazo que permite, de manera indirecta, evitar perpetuar las relaciones temporales de trabajo de las personas que ocupan plazas vacantes. No obstante ese plazo es variable e incierto al poder ser objeto de prórroga por diversos motivos, pudiendo llegar a permitir la renovación de contratos temporales para atender necesidades en realidad permanentes y duraderas. Por ello, aunque la normativa parece limitar formalmente la utilización de contratos de interinidad, no permite garantizar que su aplicación se ajuste a las exigencias de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, debiendo el Juez nacional comprobar estos extremos.
-Una normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir de manera definitiva plazas ocupadas provisionalmente con una relación de servicio de duración determinada, pero que no garantiza que esos procesos se organicen efectivamente, no es adecuada para prevenir la utilización abusiva de la contratación temporal por parte del empleador.
-Una normativa nacional que prohíbe la asimilación de trabajadores contratados sobre la base de sucesivos contratos de interinidad a 'trabajadores indefinidos no fijos' o la concesión de una indemnización, y no establece ninguna medida efectiva para prevenir y sancionar los abusos constatados respecto de trabajadores del sector público, no parece atenerse a las exigencias de la jurisprudencia del TJUE.
-Al aplicar el derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales deben interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y la finalidad de la Directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue, lo que obliga a modificar, en caso necesario, su jurisprudencia si esta se basa en una interpretación del Derecho interno incompatible con los objetivos de una directiva.
-Las consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada.
Por otro lado, la Sala Cuarta del TS, en su sentencia de 28/06/2021 (rcud. 3263/2019), examina la incidencia que sobre la decisión que dicta tiene la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19) y, en lo que ahora interesa, considera que, atendiendo a lo que el Tribunal europeo dispone, es necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de su doctrina.
La reflexión a la que nos referimos es la siguiente, y transcribimos textualmente:
De esta manera, y a falta de previsión normativa, la Sala Cuarta entiende, con carácter general, que una duración superior a tres años debe considerarse injustificadamente larga, lo que comporta que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo, sin que el cómputo de este plazo pueda interrumpirse por normas presupuestarias sobre paralización de ofertas públicas de empleo, ya que la cobertura de vacantes cubiertas por trabajadores interinos no implica incremento presupuestario.
Pues bien, teniendo en consideración la doctrina jurisprudencial a la que nos hemos referido, solo cabe concluir, como hace la juzgadora de instancia, que la demandante, pese a suscribir formalmente un contrato administrativo, tenía la condición de trabajadora indefinida no fija cuando fue cesada. El contrato suscrito el 08/06/1999, aunque pudiera llegar a considerase inicialmente válido (se identifica la plaza vacante, desarrolla funciones para las que fue contratada...), se prolongó hasta el 09/02/2021, esto es, durante más de 21 años, periodo de tiempo injustificadamente largo que elude la normativa aplicable y la doctrina jurisprudencial trascrita, encubriendo una necesidad permanente que no ha sido corregida por la Administración a través de los medios legales y reglamentarios establecidos para ello. A ello hay que añadir la inexistencia de causa alguna que justifique la demora en la cobertura de la vacante durante una periodo de tiempo tan sumamente dilatado, lo que hace que la relación realmente mantenida entre los litigantes se corresponde con una relación laboral indefinida no fija, circunstancia que permite atribuir la competencia para el conocimiento de la cuestión planteada a los órganos judiciales de la jurisdicción social, y considera un despido el cese producido, como analizaremos seguidamente.
Por otro lado, y relacionado con el motivo al que nos acabamos de referir, la parte recurrente plantea un quinto motivo suplicatorio en el que denuncia la infracción, por parte de la sentencia recurrida, de lo dispuesto en los artículos 53.1 y 56 del ET, sí como de la jurisprudencia existente sobre la indemnización al trabajador en los casos de extinción de una relación laboral indefinida, cuando tal calificación ha sido realizada por un órgano judicial del orden social (al considerar la existencia de fraude en la contratación referida a un contrato de trabajo de interinidad por vacante suscrito con una entidad pública) y esa extinción se produce por la cobertura reglamentaria de la vacante.
De esta manera, la parte recurrente defiende -a través del cuarto de sus motivos de suplicación- que el cese de la trabajadora no puede considerase un despido improcedente pues, en su parecer, aquel se ha producido por extinción de un contrato administrativo de vacante -válidamente celebrado- y por la cobertura reglamentaria de la plaza, causa esta que está expresamente consignada en el contrato administrativo y que se ajusta plenamente a la legalidad, al contemplarse en el artículo 8.1.e) del Decreto Foral 68/2009. Así, el Servicio recurrente considera, en definitiva, que la extinción del contrato administrativo de la demandante no conforma un despido y que no está obligado a observar las formalidades exigidas por el artículo 53.1 del ET, ni le resultan de aplicación las consecuencias jurídicas que se siguen de la exigencia de estas formalidades y que se recogen en el artículo 56 del ET.
En lo que al quinto de los motivos de suplicación se refiere, la parte recurrente considera que, en el peor de los casos, la indemnización que debería reconocerse a la demandante es la de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, citando doctrina jurisprudencial que aquí damos por reproducida.
Los dos motivos planteados no deben merecer favorable acogida, y esto es así por lo siguiente:
La Sala de lo Social del TS en su reciente sentencia de 28/09/2021 (rec. 2626/2018) aborda una cuestión esencialmente igual a la que ahora se plantea.
La cuestión suscitada en el recurso de casación unificadora, consiste en decidir si la extinción del contrato de trabajo de la actora, quien ostentaba la condición de indefinida no fija por sentencia firme y cuyo puesto de trabajo se convirtió en plaza funcionarial al aprobarse la relación de puestos de trabajo, al cubrirse su plaza por funcionario público diez años después de su contratación tras superar la correspondiente oposición, constituyó un despido o, por el contrario, se trató de una extinción reglamentaria que debe indemnizarse únicamente con veinte días por año.
La Sala afirma la calificación como despido el cese del personal laboral fundado en la ocupación de la plaza de funcionario que venía desempeñando, puesto que no estamos, dice el Alto Tribunal, ante ninguna causa lícita de extinción del contrato de trabajo que pueda ser subsumida en el art. 49.1 b) ET .
A este respecto, el TS recuerda que:
Este criterio ha sido mantenido ya por la Sala Cuarta en sentencias tales como las siguientes: SSTS 14 de noviembre de 2019, rcud. 2173/2017 ; 16 de julio de 2020, rcud. 361/2018 y 9 de septiembre de 2020, rcud. 2597/2019 , que resolvieron, al igual que aquí, extinciones de contrato de trabajadores indefinidos no fijos, porque se cubrieron reglamentariamente las plazas de funcionarios, ocupadas indebidamente por dichos trabajadores.
Como decimos, en el caso que ahora enjuiciamos, la plaza ocupada por la demandante era una plaza en régimen funcionarial y, teniendo la actora la condición de trabajadora indefinida no fija, su vínculo con la parte recurrente no puede extinguirse con la cobertura de la plaza de funcionario, cobertura que supone de facto la amortización de la plaza laboral de la demandante, para cuya validez la Administración debió acudir a los trámites establecidos en el artículo 52.c) de la norma estatutaria.
Sobre esta misma cuestión esta Sala de lo Social del TSJ de Navarra se ha pronunciado en sentencias correspondientes a los recursos de suplicación nº 29/2021 o 387/2021 entre otras.
En la primera de estas resoluciones recordábamos que el TS, en sentencias tales como las de 03/12/2016 (rcud. 2059/2015) o 03/07/2019 (rcud. 3724/2016)
En dichas resoluciones, decíamos, como ocurre también con la STS de 20/07/2017, el Alto Tribunal sostiene que la extinción de un contrato 'indefinido no fijo' por cobertura del puesto de trabajo por un funcionario de carrera constituye un despido que debe calificarse de improcedente, afirmando que la vía extintiva que para tales supuestos debió utilizar la Administración es la prevista en el artículo 52 del ET, razonando -a tal efecto- que lo que está haciendo la parte recurrente es convertir el puesto de trabajo de una trabajadora que es personal laboral 'indefinido no fijo', en un puesto funcionarial, para cesarla cuando se cubre la plaza por un funcionario de carrera, lo que es tanto como suprimir ese puesto laboral en el que debe permanecer la trabajadora, lo que implica que en realidad la Administración ha amortizado de hecho la plaza laboral.
En definitiva, el hecho de que la plaza que ha venido ocupado la demandante haya sido objeto de cobertura, no excluye los efectos propios de un despido improcedente, pues la cobertura, en el caso enjuiciado, lo ha sido en una plaza de régimen funcionarial, que no puede afectar al vínculo laboral que ostenta la demandante y que nadie discute.
En la sentencia correspondiente al recurso de suplicación 387/2021, hacíamos referencia a la última doctrina de la Sala Cuarta que hemos transcrito al inicio de este razonamiento.
Por lo dicho, la sentencia recurrida no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

