Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 400/2022, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 114/2022 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: NIETO MACIAS, SANDRA
Nº de sentencia: 400/2022
Núm. Cendoj: 07040440032022100051
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2837
Núm. Roj: SJSO 2837:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00400/2022
SENTENCIA N.º 400/2022
En Palma de Mallorca, a 7 de noviembre de 2022
Vistos por mí, Sandra Nieto Macias, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 3 de este partido judicial, los presentes autos n.º 114/2022, sobre despido y reclamación de cantidad , siendo partes como demandante DON Nicolas, asistida por el Letrado, don Arnau Tugores Rayó, y como demandada la empresa INVERSIONES SON COC, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA).
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 15/02/2022, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare nulo o, subsidiariamente, improcedente el despido que sufrió y se condene a la empresa al pago de las cantidades reclamadas.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a las demás partes, convocando a las mismas para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio, a los que únicamente compareció la parte actora.
En fecha 10/05/2022, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que manifestaba que, ante la no concurrencia de los elementos necesarios para declarar la nulidad del despido, no asistiría al acto del juicio.
Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se le oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado, en lo esencial, las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, DON Nicolas prestó sus servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa INVERSIONES SON COC, S.L., con antigüedad de 02/03/2021, categoría profesional de Cocinera y salario diario bruto de 61,18 euros con inclusión de pagas extraordinarias (informe de vida laboral - acontecimiento n.º 3 E.E.; nóminas - acontecimiento n.º 53 E.E.; y ficta confessio).
SEGUNDO.-En fecha 10/12/2021, el actor causó baja de incapacidad temporal, con diagnóstico 'infección por coronavirus COVID-19', siendo dado de alta el 18/12/2021 (acontecimiento n.º 51 E.E.).
TERCERO.-En fecha 04/01/2022, la mercantil demandada tramitó la baja de la demandante en la Seguridad Social (Informe de vida laboral y ficta confessio).
CUARTO.-Por su prestación de servicios para la empresa demandada, el actor ha devengado y no percibido las siguientes cantidades:
- 244,72 euros en concepto de salario correspondiente al mes de enero de 2022
- 1.812,77 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas.
Todo ello hace un total de 2.057,49 euros (ficta confessio).
QUINTO.-En fecha 01/02/2022 tuvo entrada en el TAMIB papeleta de conciliación, cuyo acto finalizó el 14/02/2022, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO, por incomparecencia de la parte no solicitante, constando recepción de la cédula de citación a dicho acto (Acta TAMIB - acontecimiento n.º 4 E.E.).
SEXTO.-No consta que el actor ostente o haya ostentado la consideración de representante sindical (ficta confessio de la empresa).
Fundamentos
PRIMERO.-Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.-En cumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración de la prueba practicada, conforme a las reglas de la sana crítica. Singularmente, de la documental que figura entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, así como también de la prueba del interrogatorio de la parte demandada, que no compareció al acto del juicio.
Sobre el mencionado interrogatorio de la demandada, conviene añadir que el art. 91.2 de la LRJS dipone que: ' Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.' De esta forma, se establece una confesión presunta de carácter legal, en cuya virtud, del hecho base de la incomparecencia injustificada se deduce la consecuencia de la falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso 'iuris tantum' y, por lo tanto, destruible por los hechos o pruebas de contrario obrantes en las actuaciones, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se otorga al Juez y no de obligación que se le impone. En el presente caso, la empresa demandada no ha comparecido al acto del juicio estando debidamente citada, a pesar de la advertencia que en tal sentido le ha sido efectuada, de modo que se le puede tener por confessa en esta sentencia sobre los hechos que fundamentan la pretensión de la demanda, ya que, conforme al art. 83.2 de la LRJS, no ha alegado causa alguna que hubiera de motivar la suspensión del acto del juicio oral.
También debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial consistente en que la incomparecencia de la parte demandada no exime a la parte actora de probar los hechos en que fundamenta su propia petición, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que le impone la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma. En este caso no se ha acreditado que el actor haya prestado Servicios en los días festivos, cuyo importe se reclama, así como tampoco que las partes hubieran suscrito un contrato de Trabajo temporal para obra o Servicio determinado, por lo que tales extremos no han sido consignados en los hechos probados de la presente sentencia.
TERCERO.-Nulidad.
En primer lugar, interesa la parte demandante la declaración de nulidad de la decisión empresarial de cursar la baja del trabajador, por cuanto, dicha decisión se produce como consecuencia de la incapacidad temporal del trabajador, por lo que entiende que se han vulnerado los derechos fundamentales a la integridad física y a la no discriminación, consagrados en los artículo 14 y 15 de la Constitución.
Al respecto, debe recordarse que 'la consideración de si nos encontramos ante dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, se produce en función de la situación al momento del despido, de modo que no se considera discriminación que pueda sustentar la declaración de nulidad si, tras bajas por IT de duración no especialmente significativa, con posterioridad a dicho despido se produce una ulterior declaración de incapacidad permanente total del trabajador; las garantías antidiscriminatorias no están condicionadas a la calificación legal de la capacidad laboral en los términos específicos de la legislación en materia de pensiones de Seguridad Social.'(TS 22-5-20, EDJ 576606; 15-9-20, EDJ 677576).
Pues bien, en el presente caso, consta que el trabajar permaneció en situación de baja por IT, desde el 10/12/2021 hasta el 18/12/2021, siendo que la baja en la Seguridad Social por parte de la mercantil tiene lugar el 04/01/2022. La baja se produce por infección del COVID-19, sin que se acrediten las posibles secuelas o dolencias del trabajador, que habrían llevado a la empresa a tomar la decisión extintiva, puesto que el actor ya estaba de alta cuando ésta se produjo.
Lo anterior no puede quedar desvirtuado por la prueba aportada, consistente una grabación de audio, en que se comunicaba al actor, en fecha 10 de diciembre de 2021, su despido, estando de baja el trabajador, puesto que ello no conduce a una declaración de nulidad, sino, en su caso, de improcedencia del despido, tal y como lo ha manifestado el Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 10/05/2022. A mayor abundamiento, dicha prueba choca claramente con lo que aparece reflejado en el informe de vida laboral, en el cual figura la baja del trabajador en fecha 04/01/2022.
CUARTO.- Improcedencia.
Con carácter subsidiario, solicita la parte actora la declaración de despido improcedente por cuanto su relación con la empresa había devenido fija al haberse hecho el contrato de duración determinada en fraude de ley.
El art. 15.3 del ET señala que se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley, pronunciándose en idéntico sentido el art. 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.
En este sentido, tanto el ET como el citado Real Decreto parten de la base de que el contrato es temporal, entre otros casos, porque el objeto del contrato sea la realización de una obra o servicio determinado o porque las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exija ( art. 15.1.a- b ET).
Por su parte, el art. 2 del citado Real Decreto estipula que: '1. El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya identificado los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con esta modalidad contractual, se estará a lo establecido en el mismo a efectos de su utilización. 2. El contrato para obra o servicio determinados tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto. b) La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio. Si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior.'
Sobre este particular, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Octubre de 2014 señala lo siguiente:
'... en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ETy2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembreque lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no ha quedado acreditado que el trabajador había sido contratado de manera temporal mediante un contrato de obra o servicio determinado, pues dicho contrato no ha sido objeto de aportación en las actuaciones, ni tampoco se ha requerido por la parte demandante su aportación por la empresa, alegando la indisponibilidad de dicho documento. En consecuencia, no puede entenderse que se haya producido una contratación en fraude de ley, cuando ni siquiera se conocen los términos de dicha contratación. Y ello en base al consolidado criterio de nuestro Tribunal Supremo, plasmado en numerosas sentencias, con los siguientes pronunciamientos:
'Para que un contrato temporal, o una serie de contratos de ese carácter, puedan declararse realizados en fraude de ley, es preciso que quien sostiene su existencia suministre al Juzgadorlos elementos de hechoprecisos para llevar a su ánimo el convencimiento de que el empresario se sirvió de los contratos de duración determinada para evitar la regla general de la contratación indefinida ( ET art 15.1 ). Es necesario que se acredite plenamente, no pudiendo descansar en meras sospechas.'(TS-1-6-87).
'La no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario, pero no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento de la contratación temporal pueda establecerse por la vía de las presunciones ( LEC art. 386 ) cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir -la elusión fraudulenta de la contratación indefinida - haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'(TS 29-3-93, EDJ 3099).
'No se exige la prueba del animus fraudandi en el comportamiento de la empresa, es decir, de su intencionalidad fraudulenta, siendo suficiente con que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma reguladora de la contratación temporal y la obtención de un resultado prohibido o contrario a ella.'(TS 22-7-93, EDJ 7544; 21-3-02, EDJ 10942; 6-5-03, EDJ 81028; 31-5-07, EDJ 68267). Es decir, el fraude de ley no implica siempre y en toda circunstancia una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica temporalidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.(TS 20-10-10, EDJ 241869; 6-4-99, Rec 2779/98).
Aplicando la doctrina expuesta, resulta que en el presente caso se desconoce la causa de la contratación, la cual ni siquiera se concreta en el escrito de demanda. La mera contratación temporal no determina, automáticamente, un fraude de ley, sino que es preciso examinar la causa de dicha contratación para posteriormente alcanzar la conclusión de que la misma es fraudulenta.
QUINTO.- Reclamación de cantidad.
No obstante, en cuanto a la reclamación de cantidad acumulada por aplicación del art. 26.3 de la LRJS, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar que las sumas expuestas han sido abonadas, de conformidad con lo establecido en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que las mentadas cantidades hayan sido satisfechas por la deudora, procederá reconocer a la parte actora el derecho a su percibo, con la consiguiente condena de la empresa al pago de lo adeudado según los importes indicados en el hecho tercero del relato fáctico, que resultan probados por aplicación del art. 91.2 LRJS al no haber comparecido la empresa y haberse interesado su interrogatorio.
En cuanto al importe reclamado en concepto de días festivos, no puede tenerse dicha cantidad por devengada, toda vez que ni siquiera se interesa la aportación del registro horario por la mercantil, a los efectos de acreditar la efectiva prestación de servicios en los días que se mencionan en la demanda, ni se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar dicho extremo.
SEXTO.-La estimación de la reclamación de cantidad implica la condena de la demandada a que haga pago al trabajador de los intereses por demora (10 % anual) establecidos en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , por importe de 205,70 euros.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.97.3 de la LRJS ,procede la imposición de las costas procesales a la mercantil demandada, INVERSIONES SON COC, S.L., incluidos los honorarios, hasta el límite de 600 euros, del letrado/a de la parte actora. Asimismo, se impone a dicha empresa una multa de 100 euros. Todo ello teniendo en cuenta que no asistió a los actos de conciliación ni de mediación, de los que consta que fue debidamente citada, sin alegar justa causa.
No ha lugar a establecer condena alguna respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el Art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmentela demanda que da origen a estas actuaciones y, en consecuencia, se condena a la empresa demandada INVERSIONES SON COC, S.L. a abonar al actor la cantidad de 2.057,49 eurosen concepto de deudas salariales, más205,70 eurosen concepto de interés de demora. Y ello con imposición de las costas procesales a la mercantil demandada, así como una sanción de 100 euros, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución.
No se hace pronunciamiento contra el FOGASA sin perjuicio de las responsabilidades que tiene legalmente atribuidas.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Tres de Palma de Mallorca en la entidad Banco Santander ES55 0049 3569 92 0005001274. Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
