Sentencia SOCIAL Nº 4001/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4001/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1723/2020 de 22 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4001/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104011

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7515

Núm. Roj: STSJ CAT 7515/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001812
EMA
Recurso de Suplicación: 1723/2020
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 22 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4001/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT-CYCLOPS MUTUAL, 001 frente a la Sentencia del Juzgado
Social 20 Barcelona de fecha26 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento nº 926/2018 y siendo
recurrido INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), Marisol , FREMAP MUTUA, CONSORCI MAR PARC DE SALUT
BARCELONA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y ICS CIUTAT SANITARIA I UNIVERSITÀRIA VALL D'HEBRON. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
Luís José Escudero Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando las excepciones de modificación de la previa vía administrativa y caducidad de la instancia y estimando la demanda interpuesta por Marisol en su pretensión principal, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación del 55% sobre una base reguladora de 24.71297 euros anuales a cargo de MC MUTUAL y de 15.05988 euros anuales a cargo de MUTUA FREMAP, con efectos económicos de notificación de la presente sentencia condicionados al cese de la actora en su actividad, debiendo el INSS, TGSS y las empresas ICS CIUTAT SANITARIA I UNIVERSITARIA VALL HEBRON y CORSORCI MAR PARC DE SALUT BARCELONA estar y pasar por el contenido de la presente resolución.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Marisol , nacida el NUM000 de 1965, en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de auxiliar de enfermería.



SEGUNDO.- La parte demandante presta sus servicios en situación de pluriempleo por cuenta y bajo la dependencia del hospital VALL DHEBRON y por cuenta y bajo la dependencia del HOSPITAL DEL MAR.

El hospital VALL DHEBRON tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MC MUTUAL y el HOSPITAL DEL MAR con MUTUA FREMAP, estando ambas empresas al corriente del pago de cuotas.



TERCERO.- En fecha 29 de octubre de 2016 la parte demandante, prestando servicios para la empresa VALL DHEBRON, sufrió un accidente de trabajo.

La parte demandante inició situación de IT por la contingencia de AT en fecha 30 de octubre de 2016.



CUARTO.- En fecha 24 de julio de 2018 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente derivado de la contingencia de accidente de trabajo, denegando las prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente, extinguiendo la situación de incapacidad temporal.

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 20 de diciembre de 2018 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.



QUINTO.- Según dictamen de la SGAM de 26 de junio de 2018 la parte demandante presentaba las siguientes lesiones: 'lesión de slap hombro izquierdo. IQ con funcionalismo global conservado', siendo la propuesta 'alta por reincorporación laboral'.



SEXTO.- La parte demandante, diestra, inició situación de IT el 23 de abril de 2016, alta 30 de junio de 2016, por bursitis en hombro izquierdo.

En fecha 30 de octubre de 2016, tras AT de 29 de octubre de 2016 inició situación de IT con tratamiento inicial, rehabilitación e infiltraciones. En fecha 5 de abril de 2018 fue intervenida mediante artroscopia de hombro izquierdo para reparación de lesión capsulolambral tipo SLAP II, con colocación de implante.

En la actualidad la parte actora presenta una bursitis subacromial subdeltoidea en hombro izquierdo, con cambios postquirúrgicos tras la reparación de lesión SLAP y tendinosis en tercio distal de supraespinoso, con diagnóstico de hombro izquierdo congelado, extremidad superior izquierda pegada al cuerpo y contractura de trapecio superior. Déficit de movilidad en el hombro izquierdo de 5250% en flexión, 5118% en abducción y 4082% en extensión. Disminución de la movilidad de rotación con déficit del 3846%. Severo déficit motor de los músculos deltoides anterior (5465%), posterior (8415%), bíceps braquial (58 01%) y tríceps braquial (4914%).

SEPTIMO.- La parte demandante, tras su alta el 24 de julio de 2018 inició situación de IT por la contingencia de AT el 22 de enero de 2019 por lesión en hombro izquierdo, con alta el 3 de junio de 2019 y nueva IT por contingencias comunes el 27 de junio de 2019, por fascitis plantar.

OCTAVO.- Frente a la resolución inicial del INSS de 24 de julio de 2018, la parte actora presentó ante el INSS el 9 de agosto de 2018 reclamación previa interesando el grado de IPParcial por la contingencia de accidente de trabajo. Doc. 2 acompañado a la demanda.

En fecha 9 de noviembre de 2018 la parte actora presentó ante MC MUTUAL y MUTUA FREMAP sendas reclamaciones previas interesando el grado de IPTotal, subsidiariamente IPParcial por la contingencia de accidente de trabajo.

En fecha 9 de noviembre de 2018 la parte actora presentó demanda ante el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona interesando el grado de IPTotal, subsidiariamente parcial, derivado de la contingencia de accidente de trabajo del INSS,TGGS,MC MUTUALy MUTUA FREMAP, dirigiendo su demanda igualmente frente a sus dos empleadoras.

NOVENO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo con cargo a MC MUTUAL sería de 24.71297 euros anuales y con cargo a MUTUA FREMAP de 15.05988 euros anuales, con efectos notificación de sentencia condicionado al cese en la actividad de la parte actora.

En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo asciende a la suma de 2.14592 euros mensuales con cargo a MC MUTUAL y 1.25499 euros mensuales con cargo a MUTUA FREMAP. Todo ello no controvertido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (MIDAT-CYCLOPS MUTUAL, 001), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la codemandada Midat-Cyclops Mutual, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión principal formulada por la trabajadora demandante, Sra. Marisol , la declaró afecta de una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, derivada de la contingencia de accidente de trabajo a resultas del sufrido el día 29 de octubre de 2016, revocando de esta manera la resolución definitiva del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que no le había reconocido ningún grado de incapacidad permanente.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la Mutua recurrente se solicitan las siguientes modificaciones/adiciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado sexto en el que se reseñan las dolencias permanentes que padece la trabajadora demandante, para que las mismas queden redactadas de la siguiente forma: 'En la actualidad padece una bursitis subacromial subdeltoidea en hombro izquierdo, con cambios postquirúrgicos tras la reparación de lesión LSAP y tendinosis en tercio distal de supraespinoso. Balance articular de hombro izquierdo limitado 90º por dolor'. Fundamenta su pretensión en las pruebas médicas emitidas por el Hospital Vall dHebrón, Clínica Corachán y el informe del SGAM, alegando al respecto el carácter público de dichas instituciones, no pudiendo prosperar al obrar en las actuaciones pruebas contradictorias, en particular el informe del Hospital de Sant Joan Despí (folio 246 y siguientes) de modo que, ante la existencias de pruebas contradictorias, su valoración corresponde al magistrado de instancia que ha hecho un uso correcto de las facultades que le confiere el art.

97.2 de la LRJS, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, con la consecuencia que ha de ser desestimado este motivo de recurso.

2)La adición de un nuevo hecho probado décimo en el que se haga constar que los resultados de aptitud emitidos tras las revisiones médicas efectuadas por las empresas Hospital Vall dHebrón y Hospital del Mar, ponen de manifiesto que resulta apta con restricciones, alegando al respecto los folio 248 y 327 de las actuaciones, en que se señala que es apta con restricciones para las tareas esenciales de su lugar de trabajo, indicando en observaciones/limitaciones: Debe hacer las manipulaciones manuales de cargas y de pacientes obesos o dependientes acompañada. Las actividades que requieran empujar con aplicación de fuerza deben limitarse. Debe hacer uso de las herramientas de manejo de pacientes (grúas, sábanas, deslizantes, etc.), que es apta condicionado a evitar sobrecarga dinámica y estática de extremidades superiores, evitar sobreesfuerzos y disminuir la carga de trabajo. La pretensión de la recurrente ha de prosperar al no estar contradicha por ninguna otra prueba, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala.



TERCERO .- Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015, que da el concepto legal de la incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual como aquel grado que impide a quien lo sufre la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, siempre que el trabajador pueda dedicarse a otra distinta, alegando al respecto que se trata de la limitación funcional del hombro izquierdo en menos del 50% de una auxiliar de enfermería que es diestra y trabaja como pluriempleada en grandes hospitales como son, el Vall dHebrón y el Hospital del Mar, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida, declarando que la trabajadora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente o, en todo caso, de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Al objeto de resolver el recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con la adición admitida eventualmente en el fundamento de derecho anterior en el sentido que los servicios de prevención de riesgos laborales de las empresas en que trabaja la actora la han declarado apta con restricciones para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de enfermería.

A este respecto, en lo relativo a las lesiones que padece la trabajadora demandante se pueden resumir en una limitación funcional del hombro y brazo izquierdos superior a un 50%, pero sin llegar a su inutilización y, en cuanto a las exigencias de su profesión habitual de auxiliar de clínica, se ha de partir del contenido de la Guía de Valoración Profesional del INSS, que en su página 625 (auxiliares de enfermería hospitalaria) entiende que es exigente en grado III/IV en lo relativo, por lo que aquí importa, en carga biomecánica de hombro y brazos y en el manejo de cargas, habiéndola calificado los servicios de Prevención de los Hospitales en que trabaja como apta con restricciones refiriéndose a la sobrecarga dinámica y estática de dicha extremidad superior, siendo cierto también que una auxiliar de clínica puede llevar a cabo tareas de auxilio de médicos y enfermeros en que no es necesaria la manipulación de cargas con el brazo izquierdo que no es el dominante, de modo que en el caso de autos no se puede afirmar que la trabajadora está impedida para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual lo que conduciría a una declaración de IPT, sino más bien una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (IPP), que es aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una limitación para su trabajo en al menos del 33%, siendo este es el grado de incapacidad permanente que corresponde a la trabajadora que continúa en activo, habiéndolo solicitado también en su escrito de demanda, teniendo en cuenta además que en su caso, dado precisamente que presta sus servicios en Hospitales, los mismos han de aplicar lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales, adaptando su trabajo a las limitaciones que padece.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Midat Cyclops Mutual, se revoque la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, de acuerdo con el contenido de su hecho probado noveno.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

' Que desestimando las excepciones de modificación de la previa vía administrativa y caducidad de la instancia y estimando la demanda interpuesta por Marisol en su pretensión principal, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una prestación del 55% sobre una base reguladora de 24.71297 euros anuales a cargo de MC MUTUAL y de 15.05988 euros anuales a cargo de MUTUA FREMAP, con efectos económicos de notificación de la presente sentencia condicionados al cese de la actora en su actividad, debiendo el INSS, TGSS y las empresas ICS CIUTAT SANITARIA I UNIVERSITARIA VALL HEBRON y CORSORCI MAR PARC DE SALUT BARCELONA estar y pasar por el contenido de la presente resolución.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Marisol , nacida el NUM000 de 1965, en situación de alta en el régimen general de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de auxiliar de enfermería.



SEGUNDO.- La parte demandante presta sus servicios en situación de pluriempleo por cuenta y bajo la dependencia del hospital VALL DHEBRON y por cuenta y bajo la dependencia del HOSPITAL DEL MAR.

El hospital VALL DHEBRON tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MC MUTUAL y el HOSPITAL DEL MAR con MUTUA FREMAP, estando ambas empresas al corriente del pago de cuotas.



TERCERO.- En fecha 29 de octubre de 2016 la parte demandante, prestando servicios para la empresa VALL DHEBRON, sufrió un accidente de trabajo.

La parte demandante inició situación de IT por la contingencia de AT en fecha 30 de octubre de 2016.



CUARTO.- En fecha 24 de julio de 2018 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó no declarar a la parte actora en grado alguno de incapacidad permanente derivado de la contingencia de accidente de trabajo, denegando las prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente, extinguiendo la situación de incapacidad temporal.

Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 20 de diciembre de 2018 desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.



QUINTO.- Según dictamen de la SGAM de 26 de junio de 2018 la parte demandante presentaba las siguientes lesiones: 'lesión de slap hombro izquierdo. IQ con funcionalismo global conservado', siendo la propuesta 'alta por reincorporación laboral'.



SEXTO.- La parte demandante, diestra, inició situación de IT el 23 de abril de 2016, alta 30 de junio de 2016, por bursitis en hombro izquierdo.

En fecha 30 de octubre de 2016, tras AT de 29 de octubre de 2016 inició situación de IT con tratamiento inicial, rehabilitación e infiltraciones. En fecha 5 de abril de 2018 fue intervenida mediante artroscopia de hombro izquierdo para reparación de lesión capsulolambral tipo SLAP II, con colocación de implante.

En la actualidad la parte actora presenta una bursitis subacromial subdeltoidea en hombro izquierdo, con cambios postquirúrgicos tras la reparación de lesión SLAP y tendinosis en tercio distal de supraespinoso, con diagnóstico de hombro izquierdo congelado, extremidad superior izquierda pegada al cuerpo y contractura de trapecio superior. Déficit de movilidad en el hombro izquierdo de 5250% en flexión, 5118% en abducción y 4082% en extensión. Disminución de la movilidad de rotación con déficit del 3846%. Severo déficit motor de los músculos deltoides anterior (5465%), posterior (8415%), bíceps braquial (58 01%) y tríceps braquial (4914%).

SEPTIMO.- La parte demandante, tras su alta el 24 de julio de 2018 inició situación de IT por la contingencia de AT el 22 de enero de 2019 por lesión en hombro izquierdo, con alta el 3 de junio de 2019 y nueva IT por contingencias comunes el 27 de junio de 2019, por fascitis plantar.

OCTAVO.- Frente a la resolución inicial del INSS de 24 de julio de 2018, la parte actora presentó ante el INSS el 9 de agosto de 2018 reclamación previa interesando el grado de IPParcial por la contingencia de accidente de trabajo. Doc. 2 acompañado a la demanda.

En fecha 9 de noviembre de 2018 la parte actora presentó ante MC MUTUAL y MUTUA FREMAP sendas reclamaciones previas interesando el grado de IPTotal, subsidiariamente IPParcial por la contingencia de accidente de trabajo.

En fecha 9 de noviembre de 2018 la parte actora presentó demanda ante el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona interesando el grado de IPTotal, subsidiariamente parcial, derivado de la contingencia de accidente de trabajo del INSS,TGGS,MC MUTUALy MUTUA FREMAP, dirigiendo su demanda igualmente frente a sus dos empleadoras.

NOVENO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo con cargo a MC MUTUAL sería de 24.71297 euros anuales y con cargo a MUTUA FREMAP de 15.05988 euros anuales, con efectos notificación de sentencia condicionado al cese en la actividad de la parte actora.

En caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de la contingencia de accidente de trabajo asciende a la suma de 2.14592 euros mensuales con cargo a MC MUTUAL y 1.25499 euros mensuales con cargo a MUTUA FREMAP. Todo ello no controvertido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (MIDAT-CYCLOPS MUTUAL, 001), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por la codemandada Midat-Cyclops Mutual, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión principal formulada por la trabajadora demandante, Sra. Marisol , la declaró afecta de una incapacidad permanente total (IPT) para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, derivada de la contingencia de accidente de trabajo a resultas del sufrido el día 29 de octubre de 2016, revocando de esta manera la resolución definitiva del codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que no le había reconocido ningún grado de incapacidad permanente.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la demandante en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Como primeros motivos de recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), por la Mutua recurrente se solicitan las siguientes modificaciones/adiciones de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida: 1)Del hecho probado sexto en el que se reseñan las dolencias permanentes que padece la trabajadora demandante, para que las mismas queden redactadas de la siguiente forma: 'En la actualidad padece una bursitis subacromial subdeltoidea en hombro izquierdo, con cambios postquirúrgicos tras la reparación de lesión LSAP y tendinosis en tercio distal de supraespinoso. Balance articular de hombro izquierdo limitado 90º por dolor'. Fundamenta su pretensión en las pruebas médicas emitidas por el Hospital Vall dHebrón, Clínica Corachán y el informe del SGAM, alegando al respecto el carácter público de dichas instituciones, no pudiendo prosperar al obrar en las actuaciones pruebas contradictorias, en particular el informe del Hospital de Sant Joan Despí (folio 246 y siguientes) de modo que, ante la existencias de pruebas contradictorias, su valoración corresponde al magistrado de instancia que ha hecho un uso correcto de las facultades que le confiere el art.

97.2 de la LRJS, no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, con la consecuencia que ha de ser desestimado este motivo de recurso.

2)La adición de un nuevo hecho probado décimo en el que se haga constar que los resultados de aptitud emitidos tras las revisiones médicas efectuadas por las empresas Hospital Vall dHebrón y Hospital del Mar, ponen de manifiesto que resulta apta con restricciones, alegando al respecto los folio 248 y 327 de las actuaciones, en que se señala que es apta con restricciones para las tareas esenciales de su lugar de trabajo, indicando en observaciones/limitaciones: Debe hacer las manipulaciones manuales de cargas y de pacientes obesos o dependientes acompañada. Las actividades que requieran empujar con aplicación de fuerza deben limitarse. Debe hacer uso de las herramientas de manejo de pacientes (grúas, sábanas, deslizantes, etc.), que es apta condicionado a evitar sobrecarga dinámica y estática de extremidades superiores, evitar sobreesfuerzos y disminuir la carga de trabajo. La pretensión de la recurrente ha de prosperar al no estar contradicha por ninguna otra prueba, todo ello sin perjuicio de que pueda resultar intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta por esta Sala.



TERCERO .- Como siguiente y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, por la Mutua recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 2015, que da el concepto legal de la incapacidad permanente total (IPT) para la profesión habitual como aquel grado que impide a quien lo sufre la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma, siempre que el trabajador pueda dedicarse a otra distinta, alegando al respecto que se trata de la limitación funcional del hombro izquierdo en menos del 50% de una auxiliar de enfermería que es diestra y trabaja como pluriempleada en grandes hospitales como son, el Vall dHebrón y el Hospital del Mar, terminando por solicitar que se revoque la sentencia recurrida, declarando que la trabajadora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente o, en todo caso, de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

Al objeto de resolver el recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución, junto con la adición admitida eventualmente en el fundamento de derecho anterior en el sentido que los servicios de prevención de riesgos laborales de las empresas en que trabaja la actora la han declarado apta con restricciones para el desempeño de su profesión habitual de auxiliar de enfermería.

A este respecto, en lo relativo a las lesiones que padece la trabajadora demandante se pueden resumir en una limitación funcional del hombro y brazo izquierdos superior a un 50%, pero sin llegar a su inutilización y, en cuanto a las exigencias de su profesión habitual de auxiliar de clínica, se ha de partir del contenido de la Guía de Valoración Profesional del INSS, que en su página 625 (auxiliares de enfermería hospitalaria) entiende que es exigente en grado III/IV en lo relativo, por lo que aquí importa, en carga biomecánica de hombro y brazos y en el manejo de cargas, habiéndola calificado los servicios de Prevención de los Hospitales en que trabaja como apta con restricciones refiriéndose a la sobrecarga dinámica y estática de dicha extremidad superior, siendo cierto también que una auxiliar de clínica puede llevar a cabo tareas de auxilio de médicos y enfermeros en que no es necesaria la manipulación de cargas con el brazo izquierdo que no es el dominante, de modo que en el caso de autos no se puede afirmar que la trabajadora está impedida para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual lo que conduciría a una declaración de IPT, sino más bien una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual (IPP), que es aquella que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una limitación para su trabajo en al menos del 33%, siendo este es el grado de incapacidad permanente que corresponde a la trabajadora que continúa en activo, habiéndolo solicitado también en su escrito de demanda, teniendo en cuenta además que en su caso, dado precisamente que presta sus servicios en Hospitales, los mismos han de aplicar lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 31/1995, de 8 de octubre, de Prevención de Riesgos Laborales, adaptando su trabajo a las limitaciones que padece.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Midat Cyclops Mutual, se revoque la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, de acuerdo con el contenido de su hecho probado noveno.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT-CYCLOPS MUTUAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona en fecha 26 de septiembre de 2019, recaída en el procedimiento 926/2018, al que se acumularon los autos 108/109 del Juzgado de lo Social n1 27 de Barcelona, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora Doña Marisol contra la Mutua recurrente, MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y las empresas INSTITUT CATALA DE LA SALUT (ICS) y CONSORCI MAR PARC DE SALUT DE BARCELONA, en materia de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la demandada MIDAT-CYCLOPS a que le abone 24 mensualidades de indemnización a razón de 2.145,92 euros/mes y a MUTUA FREMAP a otras 24 mensualidades de indemnización a razón de 1.254,99 euros/mes.

La estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la Mutua recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución se le devuelva el depósito y el sobrante de la cantidad consignada para poder recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.