Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 4002/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2842/2015 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4002/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016103170
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-S-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0003202
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002842 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 647/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO
RECURRENTE Fermina
ABOGADO:MARIA DEL PILAR PEREIRA LAMEIRO
PROCURADOR:NURIA ROMAN MASEDO
RECURRIDO:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a 29 de junio de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2842/15 interpuesto por DOÑA Fermina contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Fermina en reclamación de OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 647/14 sentencia con fecha 17-abril-15 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
' Primero.-La demandante D. Fermina , nacida el NUM000 -53, figura afiliada a la Seguridad Social, RETA, siendo su profesión habitual la de carnicera atención al público en negocio de su marido. Anteriormente empleada de hogar. Segundo.-Iniciado expediente de invalidez permanente, efectuó su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 31-03-14, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 03-04-14 declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 10-04-14, contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 04-06-14, presentando demanda en fecha 08-07-14. Tercero.-La base reguladora mensual asciende a 490,94 euros. Cuarto.-Las dolencias padecidas por la actora consisten en: trombosis retiniana en ojo derecho (2 episodios). Síndrome fibromiálgico. Osteoporosis. Raquiestenosis de canal lumbar. Visión bultos ojo derecho y 0.9 en ojo izquierdo. Quinto.-Se ha agotado la vía administrativa previa'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D'. Fermina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducida'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en la que se solicita de la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Frente a esta decisión interpone recurso la representación letrada de la parte actora, articulando tres motivos de Suplicación, y sin citar el cauce procesal de amaro se cita erróneamente el art.191 de la LRJS , [debe entenderse que los motivos se amparan en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS ], referido el primero a la revisión de los hechos declarados probados, el segundo dedicado al examen de la infracción de normas o garantías del procedimiento interesando la nulidad de la sentencia por defectuosa motivación, y el tercero destinado a examinar la denuncia de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Alterando el orden de los motivos articulados, debemos comenzar por razones de lógica y sistemática procesal por el motivo dedicado a instar la nulidad de la sentencia recurrida, pues de prosperar el mismo se haría innecesario el examen de los restantes motivos. En dicho motivo de recurso, y sin citar el amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS , la parte recurrente alega que la resolución ha de ser motivada y que la recurrida es una sentencia carente de motivación, violando e infringiendo el art. 24.1 de la C.E en relación con el art. 120.3 de la C.E y el art. 218 y concordantes de la LEC ., estando absolutamente huérfana de cualquiera fundamentación por muy breve que ésta pueda ser, a fin de permitir al justiciable disidente la formulación del oportuno recurso denunciando los vicios, que según su particular criterio, haya podido incurrir la sentencia de instancia, añadiendo que la ausencia de fundamentación origina su propia arbitrariedad al desconocer que motivos razonables amparan el dictum y por ende. incurso en causa de nulidad. Si bien en el Suplico del recurso, la parte recurrente, interesa la revocación de la sentencia y no la nulidad de la misma.
El motivo de nulidad que se invoca no puede prosperar, por las siguientes consideraciones:
1.-Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la que señala que el derecho a la tutela judicial, protegido por el art. 24 de la CE , entendido como derecho a una resolución jurídicamente fundada, implica integrar en el contenido de esa garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 116/1986 , 55/1987 , 36/1989 , 34/1992 y 1992/94, de 23 de junio ), pues éste comprende la existencia misma de motivación ( SSTC 176/1985 , 13/1987 ), su suficiencia ( STC 100/1987 ) y también el que no sea arbitraria, ya que ello equivaldría a inexistencia».
Sin embargo, como señala asimismo el Tribunal Constitucional (entre otras, SS. 150/1988 [RTC 1988150 ], 25/1990 y 14/1991 [RTC 199114]), a los efectos de determinar si ha habido infracción del artículo 24 CE no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal.
2.-En el presente caso, no hay duda de que la sentencia de instancia, tras valorar de forma contrastada las pruebas practicadas en el acto de juicio (art. 97. 2 LJS), argumenta su decisión de desestimar la demanda, pues valorando las dolencias que presenta la actora, en relación con su puesto de trabajo de carnicera autónoma, concluye que para la misma no precisa de perfecta visión binocular. Y tal argumentación sí comporta motivación de la sentencia y conocimiento por la demandante de las razones que determinaron la desestimación de su demanda, lo cual constituye una cuestión distinta a propósito de que la parte recurrente comparta o no los razonamientos de la misma. Por consiguiente, la resolución recurrida no incurre en vulneración de los arts. 24. 1 y 120. 3 de la CE , por falta de motivación, sino que ésta debe reputarse suficiente en cuanto permite a la parte contrastar su razonabilidad y, en su caso, impugnarla por vía de recurso, lo que también supone el respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) e la LRJS , rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la recurrente.
TERCERO.- En cuanto a la revisión de hechos pretendida, la representación letrada de la demandante interesa la revisión del hecho probado quinto de la resolución recurrida, y tras una particular valoración de los informes médicos, y prueba pericial que se menciona, se concluye señalando que la actora presenta un cuadro clínico que es compatible con una invalidez permanente absoluta o total, pero todo ello sin proponer un texto alternativo al que se declara probado, o sin interesar la modificación o supresión del mismo en algún extremo.
El motivo así planteado es claro que no puede prosperar, pues como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión ( art. 24 CE ). Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se propone ( art. 193. b) LRJS ), no contiene expresa indicación de la redacción alternativa, adición, modificación o supresión que haya de darse a los que se declaran probados, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable al incurrir en un defecto procesal insalvable, por lo que el relato probatorio debe permanecer invariable.
CUARTO.-En el tercero, y último de los motivos del recurso, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 136 de la L.G.S.S ., referido al concepto y clases de invalidez, denunciando igualmente la infracción del artículo 137 de la misma Ley Procesal, que establece los Grados de Incapacidad, alegando que en la sentencia no se declara a la recurrente afecta a ningún tipo de incapacidad, desestimando la demanda. Sin embargo, entiende la parte recurrente que presenta una reducción anatómica y funcional que anulan su capacidad laboral ya que las lesiones diagnosticadas y la fibromialgia que padece y el proceso lesional de la columna cervical y lumbar la limitan para el desarrollo de cualquier actividad, por muy liviana que fuese. Y concluye señalando que la valoración de las pruebas practicadas en el .juicio y de los informes médicos determina la existencia de un cuadro clínico compatible con la incapacidad postulada por la parte recurrente.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la actora le inhabiliten para las fundamentales tareas de su profesión, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.
Según el inalterado relato fáctico, la demandante, de profesión carnicera autónoma, presente las siguientes lesiones descritas en el cuarto de los hechos probados : trombosis retiniana en ojo derecho (2 episodios). Síndrome fibromiálgico. Osteoporosis. Raquiestenosis de canal lumbar. Visión bultos ojo derecho y 0.9 en ojo izquierdo. Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no la inhabilita para toda actividad, ni tampoco le impide la realización de todas o las fundamentales tareas propias de la profesión de agente censal, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología lumbar y de la fibromialgia que padece (en las fases álgidas de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, pues siendo cierto que la actora se halla diagnosticada de una raquiestenosis de canal lumbar,esta patología tiene diversa intensidad en orden a la aptitud para realizar el trabajo y puede resultar invalidante o no serlo, como ocurre en este caso, sin que el informe médico de síntesis constate limitación funcional alguna derivada de esta enfermedad.
Y en relación con la fibromialgia, cabe señalar que se trata de una enfermedad crónica caracterizada por causar dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en los sujetos que la sufren, las cuales discurren desde el mero malestar hasta el dolor acentuado que interfiere incluso la realización de las tareas cotidianas. La fibromialgia, en definitiva, no siempre influye de modo parejo sobre la aptitud para realizar el trabajo y puede por ende resultar invalidante o no serlo. A los fines de declarar la situación de invalidez permanente, en efecto, el aspecto decisivo no es la lesión o enfermedad en sí mismas y sí que sus secuelas anulen o disminuyan en grado apreciable la capacidad funcional del sujeto. En el presente caso la fibromialgia que padece la actora carece de entidad suficiente para incapacitarlo para su trabajo, no constando acreditada su gravedad, pues su menoscabo funcional estará en función de los puntos 'tender' afectados, y los informes médicos nada señalan.
Finalmente, en cuanto a la agudeza visual , tal como tenemos declarado reiteradamente, aplicando doctrina jurisprudencial, el Reglamento de Accidente De Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, en su Artículo 41 contiene una norma indicativa de cuales patologías merecen la calificación de Invalidez Permanente Absoluta, señalando en el ap. d) que corresponde a dicho grado la pérdida de visión de un ojo, si queda reducida en el cincuenta por ciento o más la fuerza visual del otro. Y respecto de la Incapacidad Permanente Total, en dicho Reglamento de Accidentes de Trabajo se calificaba como invalidez permanente total conforme al art. 38.e ) cuando además de la pérdida de visión de un ojo, queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento.Y en el caso de autos, si bien se ha producido la pérdida de visión total de un ojo, en el otro la visión es del 0,9, es decir, muy por encima del 50%. A la misma conclusión llegamos si utilizamos las tablas de la escala Wecker, conforme a las cuales la agudeza visual de 0,0 - y 0,9 queda comprendida en la incapacidad permanente parcial, -grado de incapacidad que no se ha postulado en la demanda, y que habría que examinar su procedencia o no para la profesión de la actora-. En consecuencia, tales limitaciones visuales no le impiden el desempeño ni de toda actividad, ni de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de carnicera autónoma. En definitiva, la pérdida de visión de un ojo, cuando en el otro conserva un 90% de visión no le impide la realización de las fundamentales labores de su oficio. Consecuentemente el supuesto litigioso no resulta incardinable en el artículo 137.5 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , y al haberlo apreciado de igual modo la Magistrada de instancia, su resolución resulta ajustada a derecho, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuestos por la representación letrada de la actora DOÑA Fermina , contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Pontevedra , en autos núm. 647/2014, en proceso sobre Incapacidad Permanente, promovido por la referida recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
