Sentencia Social Nº 4003/...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Social Nº 4003/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1110/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 4003/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102764


Encabezamiento

11

Rec. contra Sent. nº 1110/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1110/2007

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma Sra. Dª Maria Montes Cebrian

En Valencia, a doce de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4003/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 1110/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 438/06, seguidos sobre DECLARACIÓN DE RELACIÓN LABORAL, a instancia de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO, contra la mercantiles CENTRO MEDICO Y RECUPERACIÓN FUNCIONAL V. BOU SL y CENTRE METGE LABORAL Y DE REHABILITACIÓ BOU SL ambas asistidas y representadas por el Letrado D. Javier de Ramón Agustí, Dª Amanda , Dª Marta , Dª Carmen , D. Federico , D. Ricardo , Dª Teresa asistida y representada por el Letrado D. José Francisco Laguarda Porter, Dª Juana , D. Alfonso , D. Gustavo y D. Víctor , y en los que son recurrentes las dos mercantiles codemandadas, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 10 de julio de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda interpuesta por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , debo declarar y declaro que la relación habida entre las mercantiles CENTRO MEDICO Y RECUPERACIÓN FUNCIONAL VICENTE BOU SOCIEDAD LIMITADA y CENTRE METGE LABORAL Y DE REHABILITACIÓ BOU SOCIEDAD LIMITADA, con los codemandados, doña Amanda, doña Marta, doña Carmen, don Federico, doña Juana, don Alfonso y don Víctor, doña Teresa , don Gustavo y don Ricardo , son de NATURALEZA LABORAL, así como que las aludidas mercantiles, conforman un GRUPO EMPRESARIAL, encubierto, condenando a los demandados , a estar y pasar por dichas declaraciones y sus legales consecuencias.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Que, los demandados doña Amanda, doña Marta, doña Carmen, don Federico, doña Juana , don Alfonso y don Víctor, doña Teresa, don Gustavo y don Ricardo, suscribieron, con alguna de las mercantiles codemandadas, ya CENTRO MEDICO Y RECUPERACIÓN FUNCIONAL VICENTE BOU SOCIEDAD LIMITADA, ya CENTRE METGE LABORAL Y DE REHABILITACIÓN BOU SOCIEDAD LIMITADA , contratos civiles de arrendamiento de servicios, de idéntico tenor, para prestarlos como médicos o fisioterapeutas, según los casos, en las instalaciones de dichas empresas, sitas en diversos centros de trabajo de Beniparrell, Massanassa y Catarroja. A dichos contratos , precedió en algunos casos - Sra. Amanda, Sra. Marta, Sra. Teresa - contrato de trabajo, con afiliación del empleado al Régimen General de la Seguridad Social, hasta que las empresas aludidas, en el año 2.001, convinieron con los que en dicha situación se encontraban, variar formalmente la relación, pasando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos , con afiliación al mismo, emisión de facturas , alta en el IAE y cumplimiento de los requisitos formales inherentes a ello, aunque la prestación permanecía sustancialmente invariable. SEGUNDO.- Que, mediante actas de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, seguidas con los números 209 y 217/2.006 , cuyos contenidos, por figurar las mismas adjuntadas al escrito de demandas, se tienen por reproducidos , se consideró que la relación entre las partes era laboral, por lo que, dado que las empresas, a las que interpretaban integrantes de un grupo encubierto, no habían dado de alta y cotizado por cuenta de los codemandados en el Régimen General de la Seguridad Social, se levantaron así mismo, actas adicionales de liquidación de cuotas, seguidas con los números 32 y 33/2.006, por los mismos hechos y por el periodo comprendido entre el 9-01-2.001 al 31-07-2.005 , y se sancionaba a la empresa por infracción administrativa, cuya firmeza no consta. TERCERO.- Que la actividad fundamental de las clínicas que pertenecen a las mercantiles codemandadas, es la fisioterapia y recuperación funcional , atendiendo accidentes laborales (especialmente, para Mutuas de accidentes de trabajo, que constituyen el grueso de la facturación total de las dos mercantiles) y de tráfico, seguro escolar y también pacientes privados. La mercantil CENTRO MEDICO Y RECUPERACIÓN FUNCIONAL VICENTE BOU SOCIEDAD LIMITADA tiene por objeto social la prestación de servicios de medicina preventiva, diagnóstico médico y terapéutica física y la mercantil CENTRE METGE LABORAL Y DE REHABILITACIO BOU SOCIEDAD LIMITADA, tiene por objeto social la prestación de servicios de medicina preventiva, asistencia ambulatoria y domiciliaria, impartir cursos de salud , formación y prevención laboral. El capital de ambas empresas, es de la titularidad , en su totalidad de la familia Jon (don Carlos Miguel y doña María Rosario ), siendo el administrador social de las dos, don Imanol . Los trabajadores codemandados, trabajaban indistintamente en las instalaciones pertenecientes a una u otra mercantil en las tres localidades antes indicadas de Beniparrel, Massanassa y Catarrosa, si bien, adscritos principalmente a una u otra. Entre las empresa , figuran transferencias de dinero no obedientes a operaciones propias de su actividad económica, así como pagos de una empresa , de las deudas que la otra mantiene con sus proveedores, transferencias de facturas de una u otra, pagos por una empresa de la seguridad social, de la otra y traspasos en efectivo entre ambas. CUARTO.- Que los médicos y fisioterapeutas que prestan servicios en las clínicas de las mercantiles aludidas en el precedente hecho, lo hacían en los locales de la titularidad de las mismas, sirviéndose de sus instalaciones, que utilizaban para consultas médicas , salas de reconocimiento y curas , instrumental y material quirúrgico, así como material desechable, que las empresas ponían a su diposición, auxiliándose además en su labor, con el personal de la empresa - por ejemplo recepcionistas u otro personal auxiliar, como AT.S. o auxiliar de clínica - haciéndolo en horario de mañana y/o tarde , previamente convenido con la empresa, que, atendiendo al resultado del pacto individual, ajustaba un cuadrante de servicio para las tres clínicas, careciendo los interesados de autonomía para decidir la identidad de un eventual sustituto, con motivo de ausencia o vacaciones. Estas últimas se comunicaban por los interesados a la empresa con antelación y regularmente solían tomarse en el mes de agosto, coincidiendo con el de mejor actividad de las clínicas. En el caso de los médicos especialistas, don don Víctor y don Gustavo , cuando no podían acudir a la consulta en su horario, avisaban al personal auxiliar de las clínicas, para que citara a los pacientes pendientes para tal día, para la siguientes sesión. Estos especialista, a quines se retribuía una cantidad fija mensual, con independencia de los actos médicos realizados, tenía como finalidad en la cínica, según indicó Don, Carlos Miguel ante el Inspector Provincial de Trabajo , "captar clientes para los tratamientos de rehabilitación y fisioterapia". En ningún caso, había selección de pacientes por parte de los médicos (especialistas o no) o fisioterapeutas , que recibían a los que la clínica, que contactaba con ellos en recepción , les enviaba, a la cual abonaban directamente el importe de la asistencia o tratamiento recibidos. Era la clínica la que custodiaba los historiales clínicos de los mismos. Los fisioterapeutas, tenían incluso un protocolo general de actuación elaborado y ordenado por las mercantiles, para el desarrollo de su trabajo, con instrucciones concretas de actuación. Los médicos (no especialistas) y fisioterapeutas, eran retribuidos en función de las horas de trabajo realizadas, facilitándoles la clínica unos estadillos mensuales que cumplimentaban los mismos con arreglo a los cuales las mercantiles elaboraban las facturas, conforme a un modelo preestablecido, que no especifica número de horas ni tipo de asistencia prestada individualizadamente y que luego entregaban al interesado para su contabilidad. Algunos de los médicos , compatibilizaban el trabajo en las clínicas con otros por cuenta ajena o por cuenta propia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por las mercantiles codemandadas habiendo sido impugnado por la codemandada Teresa y por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, tras analizar la concurrencia de los requisitos que legal y doctrinalmente califican una relación de prestación de servicios como laboral, concluye considerando que la relación de los codemandados comprende una relación de tal naturaleza, distinta de la de arrendamiento de servicios. Contra tal pronunciamiento , se recurre por las dos empresas codemandadas a través de diversos motivos amparados, respectivamente, en los apartados a, b y c del art. 191 de la LPL .

En el primero de ellos, se solicita la nulidad de actuaciones y su retroacción hasta el acto oral del juicio, al entender que el Juzgador de la instancia denegó indebidamente una prueba testifical, la del Inspector de Trabajo firmante del Acta de Inspección que motivó la demanda presentada por la propia Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, denegación que se efectuó a través de resolución que fue notificada con posterioridad a la propia Sentencia. Consideran las recurrentes que se ha producido la infracción del art 90 de la LPL y que ello les ha producido indefensión; del mismo modo aluden a la consecuente indefensión por el hecho de haber podido revisar la documental de los codemandados sin previa antelación a la vista oral del juicio, a pesar de haber solicitado su vista con siete días de antelación. En dicho precepto procesal se establece que: "Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley , admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la palabra y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de Derechos fundamentales o libertades públicas. 2.- Podrán asimismo, solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que , habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento".

Pues bien , la falta de concreción sobre cual es la parte del precepto a que se refiere la infracción , deja ya a esta sala en la obligación de analizar en que medida ha podido existir la violación denunciada, debiendo destacarse que para que proceda la nulidad pretendida, es preciso que la infracción produzca verdadera indefensión-. A tal respecto se señala por la jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, que, no toda infracción de reglas procesales provoca, por sí misma, una infracción del art. 24.2 de la C.E ., pues éste resultado solo puede alcanzarse cuando la acción u omisión ha producido una indefensión con trascendencia material al afectado. En definitiva , solo se produce la indicada vulneración cuando se ha privado al Justiciable de medios de defensa efectiva en el curso del proceso, de tal manera que la parte ha experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( ssT.C. 63/1982, 35/1989, 154/1991, 171/1994, entre muchas otras). En el caso señalado, la concurrencia del Inspector que levantó el acta no podría aportar más datos que los allí expuestos, cuya presunción de veracidad aplica la propia Sentencia de instancia , en base a lo dispuesto en el art 148.2 d) de la LPL, contra la cual puede la parte a quien afecte, aportar prueba en contrario. Pero es obvio que tal prueba en contrario no puede provenir de la misma persona que aporta los datos afectados por la presunción, pues ello llevaría al proceso laboral al absurdo de exigir testimoniar a quien por sus funciones, corresponde aportar datos que luego serán objeto de posterior valoración , los cuales pueden ser refutados, también sin su intervención, la cual debe estar limitada a supuestos excepcionales en los que de su intervención en juicio dependa la acreditación de la existencia de un delito o infracción muy grave. Dado que en éste supuesto la parte se limita a solicitar su intervención, sin señalar que datos entiende incompletos o incorrectos , es decir, en que medida la falta de testimonio del actuante en el Acta que motiva la demanda de oficio, le ocasiona indefensión, debe entenderse ésta como inexistente. Del mismo modo cabe calificar el resto de afirmaciones sobre los defectos en la aportación de la prueba, cuya remisión por parte de la norma procesal laboral a la L.E.C. no ha sido objeto de cita concreta, ni sobre una ni sobre otra, en materia de defectos procesales. Es cierto que pudieron practicarse las pruebas con mayor plazo, pero el hecho de no haberse efectuado así no implica un defecto trascendental que conlleve la nulidad solicitada, por lo que , en definitiva, deberá rechazarse tal motivo.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) se pretende la revisión de dos de los hechos probados de la Sentencia de instancia, del modo que sigue:

1.- Del hecho probado primero, para que consten las circunstancias concretas de cada uno de los trabajadores afectados por la sentencia, a través del siguiente texto alternativo: "Que los demandados Amanda (ha prEstado servicios en dicho período de liquidación en la Agencia Valenciana de Salud y en la Clínica Esperanza Borrachina) , Marta (ha prEstado servicios en dicho período de liquidación en la Agencia Valenciana de Salud), Carmen (ha prEstado servicios en dicho período de liquidación en la Agencia Valenciana de Salud, en el Hospital Militar, en la Clínica Quiron S.A., y en el Hospital Valencia al Mar), Federico (ha prEstado servicios en dicho período de liquidación en la Agencia Valenciana de Salud, en Mercadona, Clínica Rodusa, Fimac) , Juana (ha prEstado servicios en Ibermutuamur) , Alfonso (este profesional posee clínica propia), Víctor (este profesional durante el período inspeccionado ha Estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social cotizando por la base máxima para otra empresa), Teresa (este profesional ha prEstado servicios en dicho período de liquidación en Clínica Milenium y Juan ), Gustavo (este profesional durante el período inspeccionado ha estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social), Ricardo (este profesional ha prEstado servicios en dicho período de liquidación en la Agencia Valenciana de Salud , Clínica Quirón, I.V.O. y posee clínica propia).

2.- Del hecho probado cuarto , que deberá constar con el siguiente tenor literal: "Que los médicos y fisioterapeutas que prestan servicios en las clínicas de las mercantiles aludidas en el presente hecho, lo hacían en los locales de la titularidad de las mismas, sirviéndose de sus instalaciones, que utilizaban para consultas médicas, salas de reconocimiento y curas, instrumental y material quirúrgico, así como material desechable, que la empresa ponían a su disposición, auxiliándose además , en su labor, con el personal de la empresa- por ejemplo recepcionistas u otro personal auxiliar, como ATS o auxiliar de clínica - haciéndolo en horario de mañana y/o tarde, de acuerdo con las necesidades de los pacientes a los que atendían, teniendo los profesionales autonomía para decidir la identidad de un eventual sustituto, con motivo de ausencia o vacaciones. Estas últimas se comunicaban por los interesados a la empresa con antelación y de acuerdo sus propios intereses. En el caso de los médicos especialistas, don Víctor y don Gustavo, cuando no podían acudir a la consulta por motivos profesionales que dejaban de ir. Estos especialistas se les retribuían dependiendo de las consultas realizadas al mes. Los profesionales podían seleccionar o aceptar a los pacientes que estimasen oportuno. Era la clínica la que custodiaba los historiales clínicos de los mismos. Los fisioterapeutas tenían un protocolo general de actuación elaborado y ordenado por las mercantiles para el desarrollo de su trabajo mientras realizaban su trabajo como profesionales por cuenta propia. La mayoría de los profesionales compatibilizaban el trabajo en las clínicas con otros por cuenta ajena o por cuenta propia dado la flexibilidad de su trabajo al ser contratados como arrendamiento de servicios."

La diferencia estriba, pues , en el hecho que aquí se afirma de que los médicos y fisioterapeutas tenían libertad de designar sustituto con motivo de ausencia o vacaciones, fundamentalmente., pero ninguna prueba señala, ni ningún dato avala que sea esa la realidad y no la indicada en la Sentencia, lo que necesariamente implica su rechazo. Lo mismo puede decirse de las adiciones al hecho primero, en éste caso por intrascendentes , pues una relación laboral a tiempo parcial no impide la realización de otras actividades profesionales , tanto laborales como autónomas.

TERCERO.- Sobre la infracción normativa , se señala por las recurrentes, la de los arts 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores al considerar que se ha forzado la presunción de laboralidad al no tener en cuenta las diversas situaciones de los distintos profesionales afectados.

El conocimiento de éste motivo obliga a efectuar unas consideraciones previas, partiendo de que la relación laboral que contempla el art. 1 ET se caracteriza por las notas de: A) Prestación voluntaria de una actividad; B) Percepción de una retribución convenida por tiempo o tarea; C) Dependencia de otra persona, requisito que ha venido atenuándose en el sentido de no entenderse como una subordinación rigurosa y absoluta, sino como una inclusión en el círculo rector y disciplinario de una unidad empresarial, esto es, como una sujeción a las órdenes e instrucciones del empresario necesarias para el buen desarrollo de la actividad o quehacer convenido en el vínculo contractual; y D) Ajeneidad . No obstante e no es fácil separar éstas notas de las que caracterizan al arrendamiento de servicios , de ahí que la jurisprudencia haya precisado ( STS nº 2.041 de 21-6-2005 ), que "La nota diferencial, en todo caso, hay que buscarla, no en la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, rasgos que son comunes entre el contrato laboral y el de arrendamiento civil de servicios, sino en el ejercicio de la actividad en situación de dependencia, elemento éste último que no se equipara con una subordinación absoluta al empresario , pues basta para que sea apreciable que el servicio se preste "dentro del ámbito de organización y dirección de otro", S.S.T.S. 22 octubre 1983, 31 mayo 1988, 25 mayo 1993 y 14 febrero 1994 . Establecidos así los hechos que se consideran de relevancia, debe señalarse que su análisis obliga a su puesta en relación con los elementos que se considera configuran la laboralidad de una determinada prestación de servicios, y dado que lo que se plantea es una calificación alternativa a un contrato formalizado como de arrendamiento de servicios, debe señalarse que las obligaciones y prestaciones de ambos tipos de contrato no son necesariamente incompatibles , por lo que los argumentos de referencia en supuestos como el presente deben remitirse al análisis de la dependencia y la ajeneidad, cuyo nivel de abstracción exige contemplar los posibles indicios a favor de una u otra posición.

Desde ésta perspectiva nuestro Tribunal Supremo ha venido entendiendo que los indicios más comunes de dependencia son la propia asistencia al centro de trabajo y el sometimiento a un horario prefijado, así como el desempeño personal del mismo, que puede resultar compatible con un régimen excepcional de sustituciones, así como la integración del trabajador en la organización de trabajo, y como contrapartida, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador ( SSTS 23.10.89 , RJ 989; 20.09.95, RJ 6784; 22.04.96, RJ 3334 ; Sentencias de fechas 22 enero 2001 ( rec cas. 1860/00) y de 23 octubre 2003 (rec.cas. 677/03 .) Por lo que se refiere a la ajeneidad se señalan como indicios mas relevantes la puesta a disposición del empresario de los servicios realizados, así como el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro propio de la actividad empresarial, y especialmente el carácter fijo o periódico de la misma ( ssTS 29.12. 1999, RJ 1427 ).

Desde ésta perspectiva, de elaborar los indicios que puedan ser más relevantes , desde la específica perspectiva de la profesión medica, y en general de las profesiones liberales, debe señalarse la postura de la actual Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Diciembre 2004 ( rec.cas. 5319/03 ), que entiende que "son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas ( STS de 11 de abril de 1990, RJ 1990,3460 y STS de 3 de abril de 1992, R.J. 1992,2593 ) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes (S.T.S. de 22 de enero de 2001,RJ , 2001 , 784 ). En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo, no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados ( sT.S. 7 junio 1986, 3487) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena ( STS 20 septiembre 1995, 6784 )". Señala también dicha Resolución, como han venido haciendo la mayoría de pronunciamientos judiciales que se han planteado tal cuestión , que a la hora de valorar la existencia del elemento dependencia hay que tener en cuenta que, en general , las profesiones liberales tienen atenuado el factor de la dependencia en su concreta prestación de servicios " a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas".

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso exige destacar del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia las siguientes circunstancias :

1.- Los médicos y fisioterapeutas demandados realizan su prestación de servicios atendiendo a los pacientes que conciertan sus visitas con la recepción de la clínica la cual se las adjudicaba a cada uno en función de su horario de atención a los pacientes. No existe por parte de los profesionales selección alguna de pacientes.

2.- Dichos profesionales realizaban su actividad profesional en los locales de la empresa demandada, sirviéndose de sus instalaciones, así como de la totalidad del material que se ponía a su disposición, auxiliándoles en su labor el personal de la empresa ( recepcionistas , ats,...).

3.- La empresa elabora el horario semanal de los profesionales atendiendo a sus preferencias horarias de mañana o tarde, la cual ajustaba en base a ello un cuadrante de servicio para las tres clínicas que estaban relacionadas, careciendo los interesados de autonomía para decidir un eventual sustituto, si se ausentaban o en las vacaciones, que solían tomarse regularmente en el mes de agosto.

4.- En cuanto a la retribución, es percibida a través de la empresa, la cual elabora unos estadillos mensuales que cumplimentan los profesionales, con arreglo a los cuales se elaboran las facturas , conforma a un modelo preestablecido, que no especifica ni horas ni número de asistencias. La única especialidad era la de los medicos especialistas , que cobraban una cantidad igual cada més.

5.- Por último, los profesionales se encuentran dados de alta en el RETA.

Los anteriores datos evidencian la inclusión de los profesionales codemandados en el ámbito de una organización empresarial que establece el horario, siquiera referencial del profesional y ofrece al mismo una organización en funcionamiento, con sus medios materiales y personales; del mismo modo aparece la ajeneidad en la medida en que la forma de retribución responde a una actividad productiva directamente proporcional con el resultado obtenido , de manera que el lucro empresarial no es propio del profesional, sino de la empresa bajo cuya organización se encuentra trabajando, por lo que al haberlo apreciado así la Sentencia de instancia la misma no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas lo que conlleva la desestimación del motivo jurídico del recurso. Las diferencias entre los profesionales a los que se refiere el recurso, aunque existen, ni son concretamente señaladas por la parte recurrente para su valoración, ni son tal relevantes como para motivar una aplicación diferente de las consecuencias ligadas a las anteriores consideraciones.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "CENTRO MEDICO Y DE RECUPERACIÓN FUNCIONAL VICENTE BOU, SL y CENTRE METGE LABORAL Y DE REHABILITACIÓN BOU SOCIEDAD LIMITADA", contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. QUINCE de los de VALENCIA , de fecha 10 de Julio del 2006, en virtud de demanda presentada a instancia de inspección provincial de trabajo y seguridad social; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 350 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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