Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4004/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 926/2019 de 24 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4004/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104270
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7360
Núm. Roj: STSJ CAT 7360/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000560
EMA
Recurso de Suplicación: 926/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4004/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Candido frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Figueres de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento nº 397/2018 y siendo recurrida Unió
de Mútues, INSS
( Girona ), TGSS ( Girona ) y Cirilo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de julio de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Candido , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y al empresario Cirilo de la pretensión deducida en su contra y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Candido , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 -1969, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . De estimarse la demanda la prestación de IPP que correspondería al trabajador asciende a 36.043,20 eur. (expediente administrativo)
SEGUNDO.- El actor mantuvo relación laboral con el empresario individual Cirilo , dedicado al transporte de mercancías por carretera, desde el 12-6-2017 al 30-6- 2017, teniendo reconocida la categoría profesional conductor mecánico ( folio 135). El día 19-6-2017 el trabajador estaba en Francia cargando mercancía en el camión. Sufrió fractura con minuta de ambas calcáneos al caer al suelo tras resbalar de la escalera que había colocado en el remolque para cargar.
( comunicado de accidente de los folios 46)
TERCERO.- El empresario Cirilo está al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social y en la fecha del accidente tenía concertada con Unión de Mutuas Unimat la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados. (no controvertido)
CUARTO.- El Sr. Candido causó baja médica el día 19-6-2017, iniciando situación de IT, derivada de accidente de trabajo ( folio 47). Fue tratado ortopédicamente de sus lesiones de manera conservadora, con inmovilización de los tobillos y descarga total de ambas EEII. Siguió rehabilitación funcional para recuperar el arco móvil y reeducación de la marcha. Se recetaron plantillas de descarga en ambos pies. Se practicaron dos infiltraciones de la articulación subastragalina del pie izquierdo ( folios 57 vlto y 58).
QUINTO.- El estudio biomecánico de 5-1-2018 ofrece los siguientes resultados: el tobillo derecho conserva el 80% de la movilidad global y el izquierdo el 89%. Ambos tobillos desarrollan aproximadamente el 70% de la fuerza esperable lo que corresponde a un balance muscular de 4/5. Deambulación sin ayudas técnicas, a velocidad normal y con una cinética de marcha simétrica, siendo la valoración del 81% (normal >90). ( folios 61 a 64)
SEXTO.- El día 2-1-2018 fue alta por mejoría que permite el trabajo habitual. A partir del 4-1-2018 comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Transports Torrà Villarejo SL. ( folios 120 y 135) SÉPTIMO.- A Instancia de la Mutua se inicia expediente de lesiones permanentes no invalidantes. Por Resolución del INSS de 2-3-2018 se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por disminución de la movilidad global en menos del 50% de la articulación tibioperonea astragalina derecha y por disminución de la movilidad global en menos del 50% de la articulación tibioperonea astragalina izquierda, indemnizables según baremo en cuantía total de 1.980,00 Euros, declarando responsable del pago a Unión de Mutuas, y ello según dictamen del ICAM de fecha 26-1-2018 en el que se establece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: FRACTURA DE CALCÁNEO BILATERAL TRATADA DE FORMA CONSERVADORA, ACTUALMENTE CONSOLIDADAS. PRECISA PLANTILLAS E INFILTRACIONES. LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL. LOS DOS TOBILLOS CONSERVAN BA Y MUSCULAR FUNCIONALES. (folios 48 vlto, 50, 54 y 54 vlto) OCTAVO.- Las secuelas que afectan al trabajador son: DISMINUCIÓN DEL ARCO MÓVIL DE AMBOS TOBILLOS EN MENOS DEL 25%. DÉFICIT DEL TONO MOTOR DE UN 30 % EN AMBOS PIES. ORTESIS PLANTAR DE DESCARGA POR APLANAMIENTO DEL ÁNGULO CALCÁNEO-METATARSIANO. (dictamen pericial de la Dra. Serafina -folios 123 a 125-) NOVENO.- La profesión habitual del demandante es la de chófer de camión. (no controvertido) DÉCIMO.- Se agotó la vía previa administrativa. (folio 14)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Unió de Mútues), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso impugna la entidad colaboradora codemandada.
El recurso tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados en la resolución del Juzgado y el examen del Derecho aplicado en la misma.
SEGUNDO.- En el motivo de revisión fáctica se postula una adición al HP 8º de la sentencia recurrida.
La prosperabilidad del recurso de suplicación por el cauce procesal del art. 193.b) LRJS exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien, debiendo citarse específicamente el documento o pericia en que se fundamenta la revisión, no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o de la pericial; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que, a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
En el caso de autos la parte recurrente se limita a proponer el texto a adicionar, sin indicar documento o pericia que ampare la novación postulada, por lo que, así articulado, el motivo debe necesariamente claudicar.
TERCERO.- Por el adecuado cauce procesal la parte recurrente denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del mandato del nº 3 del artículo 194 TRLGSS.
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso aquí examinado, valoradas las secuelas del accidente de trabajo, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues las discretas limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro secuelar no merman la capacidad del recurrente para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de conductor mecánico (chófer de camión), ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, ello teniendo en cuenta que la limitación global de movilidad en ambos tobillos no es importante, muy inferior al 50%, concretamente menor del 25% según el HP 8º de la sentencia recurrida. De modo que el discreto carácter de las secuelas impide atribuirles incidencia invalidante.
Además, hay que tener en cuenta que las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el art. 137 LGSS, sin desarrollo normativo alguno, recaban frecuentemente el estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales, lo que ocurre típicamente en los supuestos de lesiones que hayan sido objeto de repetida contemplación en éstos. Tal es el caso de las lesiones de pies y/o tobillos, en los que el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial. Cabe citar la sentencia de esta Sala de fecha 5-11-12 que en supuesto de conductor mecánico, con secuelas de 'disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peronea astragalina en menos del 50%, leve cojera izquierda y leve dolor residual a la marcha', concluye en la inexistencia de incapacidad permanente parcial, señalando que ' pot dificultar activitats de sobrecàrrega d'aquesta articulació que com explica la jutgessa d'instància (fonament de dret quart) poden comportar dificultats per a la realització d'algunes activitats que requereixin bipedestació o deambulació, però de cap manera comporten la disminució del rendiment laboral normal en més del 33 per cent per a tasques de conducció de vehicles'. Del mismo modo, la STSJ Madrid 22-10-2012 señala que ' la limitación a la movilidad del tobillo derecho en menos del 50% que es lo que, en definitiva, refleja el hecho sexto de la sentencia impugnada, no impide parcialmente el ejercicio de la profesión de conductor del actor'. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 6-11-2012 declara que ' la limitación de movilidad a nivel de tobillo en menos del 50% no puede justificar imposibilidad, ni dificultad siquiera, para el desarrollo de las funciones propias de un chófer mecánico de camión'.
Todas estas consideraciones son perfectamente trasladables al caso del recurrente. Que presenta una disminución del arco móvil de ambos tobillos de menos del 25%, por lo que en tales condiciones se ha de estimar, al igual que la sentencia recurrida, que se mantiene capacidad para el desempeño de las tareas principales de la profesión habitual sin merma significativa del rendimiento laboral normal, lo que determina la desestimación del recurso del trabajador y la correlativa confirmación de la sentencia combatida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que desestimando la demanda presentada por Candido , debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS y al empresario Cirilo de la pretensión deducida en su contra y, en consecuencia, se confirma la resolución administrativa impugnada.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Candido , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 -1969, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . De estimarse la demanda la prestación de IPP que correspondería al trabajador asciende a 36.043,20 eur. (expediente administrativo)
SEGUNDO.- El actor mantuvo relación laboral con el empresario individual Cirilo , dedicado al transporte de mercancías por carretera, desde el 12-6-2017 al 30-6- 2017, teniendo reconocida la categoría profesional conductor mecánico ( folio 135). El día 19-6-2017 el trabajador estaba en Francia cargando mercancía en el camión. Sufrió fractura con minuta de ambas calcáneos al caer al suelo tras resbalar de la escalera que había colocado en el remolque para cargar.
( comunicado de accidente de los folios 46)
TERCERO.- El empresario Cirilo está al corriente en el pago de las cuotas de seguridad social y en la fecha del accidente tenía concertada con Unión de Mutuas Unimat la cobertura de las contingencias profesionales de sus empleados. (no controvertido)
CUARTO.- El Sr. Candido causó baja médica el día 19-6-2017, iniciando situación de IT, derivada de accidente de trabajo ( folio 47). Fue tratado ortopédicamente de sus lesiones de manera conservadora, con inmovilización de los tobillos y descarga total de ambas EEII. Siguió rehabilitación funcional para recuperar el arco móvil y reeducación de la marcha. Se recetaron plantillas de descarga en ambos pies. Se practicaron dos infiltraciones de la articulación subastragalina del pie izquierdo ( folios 57 vlto y 58).
QUINTO.- El estudio biomecánico de 5-1-2018 ofrece los siguientes resultados: el tobillo derecho conserva el 80% de la movilidad global y el izquierdo el 89%. Ambos tobillos desarrollan aproximadamente el 70% de la fuerza esperable lo que corresponde a un balance muscular de 4/5. Deambulación sin ayudas técnicas, a velocidad normal y con una cinética de marcha simétrica, siendo la valoración del 81% (normal >90). ( folios 61 a 64)
SEXTO.- El día 2-1-2018 fue alta por mejoría que permite el trabajo habitual. A partir del 4-1-2018 comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa Transports Torrà Villarejo SL. ( folios 120 y 135) SÉPTIMO.- A Instancia de la Mutua se inicia expediente de lesiones permanentes no invalidantes. Por Resolución del INSS de 2-3-2018 se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por disminución de la movilidad global en menos del 50% de la articulación tibioperonea astragalina derecha y por disminución de la movilidad global en menos del 50% de la articulación tibioperonea astragalina izquierda, indemnizables según baremo en cuantía total de 1.980,00 Euros, declarando responsable del pago a Unión de Mutuas, y ello según dictamen del ICAM de fecha 26-1-2018 en el que se establece el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: FRACTURA DE CALCÁNEO BILATERAL TRATADA DE FORMA CONSERVADORA, ACTUALMENTE CONSOLIDADAS. PRECISA PLANTILLAS E INFILTRACIONES. LEVE LIMITACIÓN FUNCIONAL. LOS DOS TOBILLOS CONSERVAN BA Y MUSCULAR FUNCIONALES. (folios 48 vlto, 50, 54 y 54 vlto) OCTAVO.- Las secuelas que afectan al trabajador son: DISMINUCIÓN DEL ARCO MÓVIL DE AMBOS TOBILLOS EN MENOS DEL 25%. DÉFICIT DEL TONO MOTOR DE UN 30 % EN AMBOS PIES. ORTESIS PLANTAR DE DESCARGA POR APLANAMIENTO DEL ÁNGULO CALCÁNEO-METATARSIANO. (dictamen pericial de la Dra. Serafina -folios 123 a 125-) NOVENO.- La profesión habitual del demandante es la de chófer de camión. (no controvertido) DÉCIMO.- Se agotó la vía previa administrativa. (folio 14)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (Unió de Mútues), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso impugna la entidad colaboradora codemandada.
El recurso tiene por objeto, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, la revisión de los hechos declarados probados en la resolución del Juzgado y el examen del Derecho aplicado en la misma.
SEGUNDO.- En el motivo de revisión fáctica se postula una adición al HP 8º de la sentencia recurrida.
La prosperabilidad del recurso de suplicación por el cauce procesal del art. 193.b) LRJS exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien, debiendo citarse específicamente el documento o pericia en que se fundamenta la revisión, no siendo admisible una alegación genérica de la prueba documental o de la pericial; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, al igual que el de casación y que, a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
En el caso de autos la parte recurrente se limita a proponer el texto a adicionar, sin indicar documento o pericia que ampare la novación postulada, por lo que, así articulado, el motivo debe necesariamente claudicar.
TERCERO.- Por el adecuado cauce procesal la parte recurrente denuncia seguidamente infracción, por inaplicación, del mandato del nº 3 del artículo 194 TRLGSS.
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso aquí examinado, valoradas las secuelas del accidente de trabajo, hay que concluir en igual sentido que la Juzgadora de instancia, pues las discretas limitaciones funcionales derivadas de tal cuadro secuelar no merman la capacidad del recurrente para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de conductor mecánico (chófer de camión), ni provocan una disminución en el rendimiento normal del trabajador igual o superior al treinta y tres por ciento, ello teniendo en cuenta que la limitación global de movilidad en ambos tobillos no es importante, muy inferior al 50%, concretamente menor del 25% según el HP 8º de la sentencia recurrida. De modo que el discreto carácter de las secuelas impide atribuirles incidencia invalidante.
Además, hay que tener en cuenta que las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el art. 137 LGSS, sin desarrollo normativo alguno, recaban frecuentemente el estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales, lo que ocurre típicamente en los supuestos de lesiones que hayan sido objeto de repetida contemplación en éstos. Tal es el caso de las lesiones de pies y/o tobillos, en los que el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirentes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial. Cabe citar la sentencia de esta Sala de fecha 5-11-12 que en supuesto de conductor mecánico, con secuelas de 'disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peronea astragalina en menos del 50%, leve cojera izquierda y leve dolor residual a la marcha', concluye en la inexistencia de incapacidad permanente parcial, señalando que ' pot dificultar activitats de sobrecàrrega d'aquesta articulació que com explica la jutgessa d'instància (fonament de dret quart) poden comportar dificultats per a la realització d'algunes activitats que requereixin bipedestació o deambulació, però de cap manera comporten la disminució del rendiment laboral normal en més del 33 per cent per a tasques de conducció de vehicles'. Del mismo modo, la STSJ Madrid 22-10-2012 señala que ' la limitación a la movilidad del tobillo derecho en menos del 50% que es lo que, en definitiva, refleja el hecho sexto de la sentencia impugnada, no impide parcialmente el ejercicio de la profesión de conductor del actor'. En el mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 6-11-2012 declara que ' la limitación de movilidad a nivel de tobillo en menos del 50% no puede justificar imposibilidad, ni dificultad siquiera, para el desarrollo de las funciones propias de un chófer mecánico de camión'.
Todas estas consideraciones son perfectamente trasladables al caso del recurrente. Que presenta una disminución del arco móvil de ambos tobillos de menos del 25%, por lo que en tales condiciones se ha de estimar, al igual que la sentencia recurrida, que se mantiene capacidad para el desempeño de las tareas principales de la profesión habitual sin merma significativa del rendimiento laboral normal, lo que determina la desestimación del recurso del trabajador y la correlativa confirmación de la sentencia combatida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Candido contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Figueras, en sus autos núm. 397/2018, promovidos por dicho recurrente contra Unió de Mútues, D. Cirilo , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente derivada de accidente laboral, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
