Sentencia Social Nº 4007/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4007/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2014 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 4007/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015103848

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARIA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 1319 0000081

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000566 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 414/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO

Recurrente: Sixto

Abogado:JOSE BENITO VAZQUEZ ESTEVEZ

Recurridos:

- MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

Abogado: MARIA MAR GOMEZ BALBOA

-INSS Y TGSS

-CONSTRUCCIONES SAN ESTEBAN GONZALEZ SL

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 566/14 interpuesto por DON Sixto contra la sentenciadel JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DON Sixto en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la empresa CONSTRUCCIONES SAN ESTEBAN GONZÁLEZ S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 414/13 sentencia con fecha 8-julio-13 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

' PRIMEIRO.- O demandante, Sixto , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1966, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de Oficial la Encofrador e a súa base reguladora diaria é de 45,24 euros (expediente administrativo do INSS, documental achegada pola Mutua Universal no período probatorio)./ SEGUNDO.- Con data 22 de marzo de 2013 o INSS resolveu confirmar a decisión de que a baixa por incapacidade temporal de 4 de setembro de 2012 derivaba de continxencias comúns./ TERCEIRO.- Sixto presentaba xa con anterioridade ó día 4 de setembro de 2012 un proceso de fibromialxia e cervicalxia crónica con irradiación ós membros superiores polo que estaba a tratamento con Cymbalta e Pontalsio, tratamento prescrito pola Unidade da Dor (documentación médica achegada pola Mutua Universal no período probatorio)./ CUARTO.- Sixto presentaba o día 4 de setembro de 2012 un proceso crónico de fibromialxia e cervicalxia e un episodio de poliartrite no ombreiro esquerdo non filiado (informe médico do Equipo de Avaliación de Incapacidades achepado pola Mutua Universal no período probatorio, informes do SERGAS achegados polo demandante)'.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'XULGO: DESESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por Don Sixto contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, a Mutua Universal e a empresa Construcciónes San Esteban González S.L. ós que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 4 de septiembre de 2012 , por cervicalgia y fibromialgia, deriva de enfermedad común, y no de accidente de trabajo, ni de enfermedad profesional. Decisión esta contra la que recurre el demandante, articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 193. a) de la LRJS , que debiera tener por lógica consecuencia la nulidad de la Sentencia y la reposición de los Autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que produzcan indefensión, tal como dispone dicha norma, sin embargo, la parte recurrente no postula esta petición en su recurso, limitándose simplemente a instar la revocación de la sentencia de instancia, y que se declara que la I.T. iniciada el 4 de septiembre de 2012 , deriva de contingencias profesionales.

La parte recurrente basa la indefensión que invoca, en que admitida la demanda a trámite por el Juzgado de lo Social, se señala fecha para la celebración del juicio, fijando dicho señalamiento para el 08.07.2013 . Por esta parte y en fecha 15.05.2013 se presentan dos escritos interesando práctica de prueba documental y testifical/pericial, respectivamente, siendo expresamente denegada la documental por providencia de 14.06.2013, alegándose como razón para tal denegación, que tal prueba podría aportarla libremente esta parte. Añadiendo que también se ha interesado en el segundo escrito presentado el 15.05.2013, el testimonio y perica del Facultativo Dr. Isaac -Radiologo-, para aclarar la etiología de la lesión, se deriva a no de un esfuerzo, tal y como esta parte ha sostenido en todo momento y que resuelta rechazado de plano por la Mutua, y ante su incomparecencia, el Juzgado se opuso a la suspensión.

El análisis del motivo, lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-Para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir las siguientes condiciones: 1) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estime violada; 2) que se haya infringido la referida norma procesal, siendo ésta de carácter esencial: 3) que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal, y 4) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción, con el fin de que hayan podido subsanarse los defectos procesales alegados.

En el presente caso, no se ha cumplido ninguno de los requisitos exigidos, salvo el último de formulación de protesta en el acto de juicio, pero ni tan siquiera se cita en el motivo del recurso la infracción de ninguna norma procesal o de la jurisprudencia, lo que ha de conducir a la desestimación del motivo, y ello por cuanto el artículo 24.1 de la Constitución consagra el « derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión»,derecho fundamental que se satisface, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, mediante el acceso a la jurisdicción, la defensa contradictoria y la obtención de una respuesta judicial razonada y fundamentada en Derecho a las pretensiones de las partes, aunque haya sido negativa, advirtiendo dicho Tribunal en su Sentencia núm. 118/1993, de 29 marzo (RTC 1993118), y las que en ella se citan (68/1986 [RTC 198668]; 54/1987 [RTC 198754]; 102/1987 [RTC 1987102]; 188/1987 [RTC 1987188]; 34/1988 [RTC 198834]; 205/1988 [RTC 1988205]; 166/1989 [RTC 1989166]; y 191/1989 [RTC 1989191]), que «en cualquier caso, la indefensión no puede venir motivada por la propia postura, negligente o torpe de quien la alegue».

2ª.-Por otro lado, tampoco debe olvidarse la construcción que el TC hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), el cual opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, 'desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. En suma, insiste la STC 73/2001, de 26/03 , en que 'la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo'( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de 21 / 07; 37/2000, de 14/02 y 246/2000, de 16/10 , entre otras muchas

3ª.-Y en el presente caso, el Tribunal estima que no procede apreciar vulneración de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de una efectiva indefensión. En efecto, en el quinto otrosi de la demanda, lo que el recurrente solicitó fue que se practicase por el médico forense una pericial médica, o por otro personal técnico adscrito al Juzgado. Por Auto de 19/09/2013 la Magistrada de instancia, declaró innecesaria la citación de médico forense y/o perito médico adscrito al Juzgado, sin perjuicio de su posible acuerdo como diligencia final, impugnada esta decisión a medio de recurso de reposición por la parte actora, por Auto de 21/10/2013 se reiteró la denegación por considerar la prueba de reconocimiento médico-forense reiterativa o sobreabundante reiterando el posible acuerdo de intervención como diligencia final en el ' improbable supuesto de que se considerase necesario recabar algún dato médico concreto que no resulte de los expedientes'.Celebrada la vista, la Magistrada-juez consideró innecesaria la práctica de dicha prueba como diligencia final. Y debe recordarse que la práctica de las diligencias para mejor proveer (hoy llamadas diligencias finales), previstas en el art. 88 de la LRJS , constituye una 'facultad discrecional' del Magistrado de instancia cuya no utilización no supone denegación de prueba ni lesión alguna de los derechos fundamentales de las partes ( STS de 27/11/1991 , Ar. 8417, y las que en ella se citan).

Por otro lado, no cabe sostener que esa inadmisión de los citados medios probatorios hubiese generado indefensión material al recurrente,ya que constando claramente en el expediente administrativo y en los diversos informes médicos, las dolencias que aquejan al actor, su valoración en orden a su origen y contingencia, es una cuestión a valorar y ponderar por los órganos jurisdiccionales, sin que ninguna trascendencia tenga a estos efectos el historial clínico -al estar constadas las dolencias y su verdadero origen-. Por ello, no cabe sostener esa pretendida indefensión material, ya que no existe relación de la práctica de la prueba con unos hechos que se quisieron probar y no se probaron, ni trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo cuando las dolencias están constatadas'.De ahí que deba concluirse que el juzgador 'a quo' ha ejercido correctamente la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia de dichas pruebas por relación al thema decidendi,sin que su denegación, no protestada en forma por la parte, pueda ser determinante de una efectiva indefensión y de nulidad de actuaciones. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. art. 193.a) LRJS -, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte actora.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente articula un segundo motivo de recurso destinado a la revisión de los hechos declarados probados, a través del cual interesa la modificación del hecho probado 4º, para que se suprima la expresión ' Un proceso crónico de fibromialgia y cervicalgia y un episodio de Poliartritis en el hombro izquierdo no filiado', proponiendo la siguiente redacción alternativa: ' 2.- D. Sixto presentaba al día 4 de septiembre de 2012 un extenso foco de rotura parcial a nivel de la inserción del supraespinoso (15mm de diámetro anteroposterior x 7,5mm de diámetro transversal que en su porción mas anterior muestra apertura a la superficie bursal'.

Modificación que podemos acoger, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 de la LRJS y 348 de la LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio, así como la prueba pericial, alcanzó la conclusión de que el cuadro de dolencias que padece el actor son las que declara probadas en el hecho cuarto, así como el origen y naturaleza de las mismas. Además, la documental (informe médico) que se cita en apoyo de la revisión, aparece contradicho por otros informes médicos que han ofrecido mayores garantías de imparcialidad al Magistrado de instancia, razón por la cual no acogemos la revisión interesada.

TERCERO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula el recurrente el motivo tercero de suplicación en el que denuncia infracción, por aplicación indebida del artículo 115.2 c ) y 3 de la LGSS . Alega la parte recurrente, en síntesis, que la causa de la IT, lo ha sido el esfuerzo que el actor realiza para cargar unas correas de encofrado en un camión, y que si bien. le permite, pese al intenso dolor notado en tal momento, el que pueda terminar su jornada, es lo cierto que a partir de ese momento, comienza a observar cuadro de dolor, que es evidente se intensificará con el ejercicio al que somete a la articulación del hombro, es decir, a mayor ejercicio, habrá más dolor por la inflamación, añadiendo que al habérsele practicado la prueba de radioimagen en diciembre de 2012, queda patente que existe una rotura del supraespinoso, que no es predicable de un proceso de enfermedad, sino de un traumatismo, esfuerzo, presión, etc. realizados durante la ejecución del trabajo.

La cuestión central del presente recurso se concreta a determinar si el proceso de IT que inicia el actor el día 4 de septiembre de 2012, debe calificarse como derivado de contingencia profesional tal como sostiene en su recurso, o por el contrario, ha de reputarse como derivado de enfermedad común, tal como razona la sentencia de instancia. Y la respuesta que debe darse a dicha cuestión ha de ser de contenido semejante a lo razonado por el Magistrado de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-Tal como tiene señalado la doctrina jurisprudencial (por todas la STS de 27 febrero de 2008. Rec. 2716/2006 ), la estructura del art. 115 LGSS , parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el número 1 [«Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena»], pero el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el número 2 relaciona una serie de supuestos que legalmente integran accidentes de trabajo [in itinere; ejercicio de cargos electivos de carácter sindical; tareas profesionales distintas; actos de salvamento; y diversas enfermedades, entre ellas, 'las padecidas con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente', 'las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, gravedad o terminación por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas....'], que se formulan de forma positiva y considerándose ex lege como accidente de trabajo, no como meras presunciones que admitan prueba en contrario; el número 3 establece una presunción legal de accidente laboral [«Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo»]; el número 4 refiere los supuestos en los que -pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo- tales eventos «no tendrán la consideración de accidente de trabajo» [fuerza mayor; dolo o imprudencia temeraria del trabajador]; y -finalmente- el número cinco refiere dos circunstancias [imprudencia profesional; concurrencia de culpabilidad ajena] que «No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo» (así, en coincidencia sustancial con los términos expresados, las SSTS 04/04/84 [RJ 1984 2035 ] y 09/05/06 [RJ 20063037] -rcud 2932/04 -).

2.-Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»]o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»],de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.

El nexo de causalidad indirecta se caracteriza, entre otras cosas, por la intervención de agentes o factores humanos o naturales que no son extraños al trabajo, pero que tampoco son inherentes a la realización del mismo. Se admite así, que es laboral sea cual sea la causa, cubriendo todo acaecimiento que tenga alguna conexión con el trabajo (o del que no se pruebe que deje de tenerla), incluso los casos de fuerza mayor y accidentes debidos a factores humanos, tales como actos u omisiones del trabajador, del empresario, de los compañeros de trabajo o de terceros.

La relación causal como conexión entre trabajo y lesión opera con criterio amplio y flexible, no restrictivo, en función de los principios que presiden este ordenamiento jurídico (TS 14-4-88, RJ 2963), al comprender tanto aquellos supuestos en que el trabajo es causa única o concurrente de la lesión, como aquellos otros en que actúa como condición, sin cuyo concurso no se hubiera producido dicho efecto o éste no hubiera adquirido una determinada gravedad ( TS 30-9-86 , RJ 5219 y TS 27-2-08, Rec 2716/06 ). En todo caso siempre se exige la existencia de alguna relación causal directa o indirecta con el trabajo, pues la conexión con la ejecución del trabajo es indispensable siempre en algún grado sin necesidad de que se concrete su significación ( TS 4-11-88 , R.1 8529), lo que excluye la ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del trabajo.

3.-Y en el presente caso, del relato de hechos probados, y de lo que se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que la dolencia que aqueja al actor no guarda relación alguna con el trabajo, a tal conclusión llega el Magistrado de instancia, no solo de la valoración de la prueba documental (informes médicos), sino también de la testifical practicada en juicio, confusa y contradictoria, según el juzgador, no habiéndose demostrado que el actor hubiera sufrido accidente alguno. En consecuencia, al faltar la necesaria conexión entre las lesiones que motivaron la baja laboral del actor de fecha 4 de septiembre de 2012, y el accidente laboral sufrido con ocasión o por consecuencia del trabajo, es evidente que no se da la infracción denunciada del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en ninguno de sus apartados, dado que no consta acreditado que los padecimientos del actor deriven de un accidente calificado como laboral, ni tampoco de enfermedad profesional, todo lo cual implica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor DON Sixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de VIGO, de fecha 8 de julio de 2013 , en los presentes autos 414/2013 tramitados a instancia del referido recurrente frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como contra la MUTUA UNIVERSAL, y la empresa CONSTRUCCIÓNES SAN ESTEBAN GONZÁLEZ S.L, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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