Sentencia Social Nº 401/2...zo de 2004

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09/03/2004

Sentencia Social Nº 401/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2004 de 09 de Marzo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO

Nº de sentencia: 401/2004

Núm. Cendoj: 02003340012004100586

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador declarada en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Y ello porque, como dice la Sentencia penal dictada en el proceso seguido entre ambos por lesiones e injurias respecto de la falta de injurias, en encuentra suficientemente acreditada la concurrencia de una situación de vejación injusta de carácter leve (ademán de acometimiento unido a la previa formulación de expresiones desairadas), entendida ésta última en sentido amplio equivalente a maltrato de obra o de palabra idóneo para generar en la persona destinataria de los mismos un sentimiento de humillación, confirmando por tanto el pronunciamiento de condena por esta última infracción.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00401/2004

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº.: 193/04

Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda

Fallo: 9-3-04

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

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En Albacete, a nueve de marzo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 401

En el Recurso de Suplicación número 193/04, interpuesto por ELJUISA SL , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha nueve de diciembre de 2.002, en los autos número 709/02 , sobre reclamación por Extinción de Contrato, siendo recurrido por D. Luis Manuel.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Luis Manuel frente a Eljuisa SL debo declarar y declaro extinguida con esta fecha la relación laboral que unía al demandante con la empresa demandada, condenando a esta empresa abonar al actor la suma de 7.613,21 euros en concepto de indemnización por dicha extinción."

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO.- El demandante ha prestado sus servicios pro cuenta de la empresa demandada desde el día 8-198 con categoría profesional de Oficial segunda y un salario diario de 34,41 euros, con prorrata de pagas extras incluida.

La empresa se dedica a la fabricación de muebles.

Segundo.- El demandante comenzó prestando sus servicios con funciones de lijador y posteriormente asumió las funciones de montador, si bien también desempeñaba las tareas de lijado si era necesario. Los demás trabajadores de la empresa también lijaban si era necesario y no tenían otro trabajo.

El demandante asumió temporalmente las funciones de conductor si bien fue multado 2 veces por las fuerzas de orden público por no usar el cinturón de seguridad, lo que hacía por su propia voluntad. Al no abonarle el empresario la segunda multa, el demandante se negó a realizar las funciones de conductor, previa discusión acalorada que se produjo en el despacho del gerente de la empresa en presencia de un tercero, Sr. Gabino, discusión en la que no mediaron insultos ni contacto físico entre los intervinientes y que terminó cuando el gerente ordenó al trabajador que abandonara su despacho, todo ello a primeros del mes de julio de este año, unas 23 semanas antes de la formulación de la demanda.

TERCERO.- A partir de ese momento y durante el lapso de aproximadamente una semana el demandante realizó funciones de lijado que son menos cualificadas que las de montador y ello hasta que el 15-7-02 quedó en situación de incapacidad temporal.

CUARTO.- Dicho día 15-7-02 sobre las 10 h. se produjo una nueva discusión entre el gerente de la empresa y el trabajador demandante en la que ambos se insultaron mutuamente, sin que conste quien comenzó a insultar a quien, y en un momento dado el representante legal de la empresa demandada agredió al demandante con un empujón que le puso contra la pared.

Los restantes trabajadores de la empresa que se hallaban presentes en el lugar acudieron a interponerse.

A las 10.40 horas del mismo dìa el demandante fue atendido por facultativo de la medicina pública presentando un eritema en la zona pectoral y hemicara derecha (por contusión) y heridas superficiales en los codos.

El demandante formuló denuncia ante la G. Civil que motivó la incoación de procedimiento criminal.

QUINTO.- Se celebró la previa conciliación ante el SMAC el 30-7-02.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró extinguido el contrato de trabajo a instancia del trabajador al entender el Juzgador de Instancia que por parte del gerente se había producido un trato vejatorio respecto del actor, se alza el presente recurso el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO.- En los motivos dedicados a la revisión de hechos se pretende la del ordinal 4º y que se adicionen cinco nuevos hechos, censura jurídica que igualmente debe decaer y ello en base a las siguientes consideraciones:

A) Glosando constante doctrina de suplicación para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes:

1)que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Es doctrina reiterada por esta Sala:

"3El art. 97.2 de a Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de Instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable".

Es claro que el Juez de Instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

B) Como pone de manifiesto el TS en su sentencia de 10-11-99 (Rº 1384/99), en cualquier caso, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, cual ha sostenido tanto la Sala del TS en S 31 May. 1990, como el TC en sentencias como las 55/1984, de 7 de may., 145/1985, de 28 oct., o en el auto 518/1985, de 17 jun.

TERCERO.- El Juzgador de Instancia estima la demanda en base a la agresión que considera probada y que sufrió el trabajador, ya que hay un parte de lesiones, pues no puede dejarse de tener en cuenta que costa en la causa una prueba radicalmente objetiva y contundente de que efectivamente el demandante fue agredido por el gerente de la empresa, prueba que está constituída por el parte médico emitido el mismo día, minutos más tarde, por un facultativo cuya imparcialidad en el caso ha de presumirse y que constato que el demandante presentaba unas determinadas lesiones que además aparecen coincidentes con las que puede producir una agresión como la relatada como sufrida por el actor.

CUARTO.- En el motivo dedicado a la revisión del derecho se denuncia infracción del art. 50.1c) en relación con el art. 4.2 a del ET, y teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial de lo que debe entenderse por formación profesional y menoscabo de la dignidad del trabajador, no hacen falta muchos razonamientos para ver que en el caso de autos se dan las consecuencias perjudiciales que se han de producir para justificar la extinción por voluntad del trabajador, ya que lo que sea profesional la primera cuestión práctica que se plantea con la aplicación de este precepto es, por consiguiente, determinar cuándo ha de entenderse que una determinada conducta del empleador afecta de modo negativo a la profesionalidad o a la dignidad de trabajador, y para ello es un presupuesto imprescindible descender aún más en el detalle, y tratar de perfilar qué ha de entenderse por profesionalidad o dignidad.

Como valor que, si es dañado por la modificación sustancial, contribuye a perfilar el supuesto de hecho extintivo, dio origen, en los primeros intérpretes del ET, a dudas sobre su significado. Desde luego, dada la redacción del precepto, resultaba muy fácil vincular la idea de profesionalidad con la vulneración de los derechos que para asegurar su formación profesional se le reconocen al trabajador en el art. 22 ET, pero pronto se soslayó esta equiparación dada la amplitud que el art. 50 alcanzaría, cuando se trata de una norma de alcance efectivamente restrictivo. La idea de profesionalidad, pues, no tiene por qué referirse a ningún derecho concreto de los enunciados en el ET; es una noción más amplia, que se vincula con el derecho reconocido a los trabajadores por el art. 35 CE, a sus posibilidades de promoción generales y dentro de la empresa.

Esas posibilidades de promoción se centra, (aunque la jurisprudencia sea escasa porque el supuesto de hecho que la origina también lo es) en las modificaciones que impiden al trabajador adquirir conocimientos específicos de su profesión, sea porque le estorban la asistencia a clases, sea porque le impiden sin justificación desarrollar tareas de mayor avance tecnológico, presumiéndose una especie de incapacidad para el avance con lo que parece crearse cierto nexo entre el "perjuicio a la formación profesional" y los derechos reconocidos en el art. 22 ET.

El supuesto con mucho más frecuente está constituido, sin embargo, por una presunción: que la profesionalidad del trabajador queda afectada desde el momento en que no se le encomienda función alguna o no se le permite desarrollar tareas propias de su categoría profesional, o equivalentes a éstas (esto es, desde el momento en que se produce la modificación sustancial a que hace referencia el art. 50 ET).- Es evidente que, si se prueban las alteraciones en el desarrollo de sus funciones, una presunción de esta naturaleza -prácticamente iuris et de iure- cierra el paso a toda necesidad de probar que la propia formación profesional queda afectada. La formación profesional a que hace referencia el art. 50 ET, para nuestros Tribunales es, básicamente, el enriquecimiento profesional derivado del desarrollo de una carrera profesional coherente, que no se da, evidentemente, cuando se trata de encomendar tareas todo terreno, porque, al final, la generalización impide la adquisición de una especie de "oficio"; lo más parecido a un oficio que puede caber en nuestros días.

Las mismas dudas interpretativas iniciales se han producido en relación con la noción de "menoscabo de la dignidad del trabajador". Entre los primeros comentaristas del ET se trato, nuevamente, de anudar la noción de menoscabo de la dignidad con la idea de violación de aquellos preceptos que en la norma se inspiraban en la defensa de estos mismos valores (por ejemplo, arts. 17, 18 ó 20.3).

Pero resultado de la evolución jurisprudencial ha sido distinto, más amplio en su alcance: la dignidad del trabajador equivale al respeto que merece ante sus compañeros de trabajo y ante sus jefes como persona y como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que, por las circunstancias que se da en ella, se provoque un menoscabo en ese respecto, -un menoscabo innecesario, cabría añadir, o especialmente evidente- privándole de posibilidades de acción, o aún en casos extremos de signos externos del cargo, que puedan crear en los demás una impresión de caída en desgracia, combinada con el hecho de la degradación efectiva.

Como dice la Sentencia penal dictada en el proceso seguido entre ambos por lesiones e injurias respecto de la falta de injurias, en encuentra suficientemente acreditada la concurrencia de una situación de vejación injusta de carácter leve (ademán de acometimiento unido a la previa formulación de expresiones desairadas), entendida ésta última en sentido amplio equivalente a maltrato de obra o de palabra idóneo para generar en la persona destinataria de los mismos un sentimiento de humillación, confirmando por tanto el pronunciamiento de condena por esta última infracción.

Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costar a la parte contraria por importe de 220 euros y pérdida de depósitos.

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por ELJUISA SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha nueve de diciembre de 2002, en los autos nº 709/02, sobre reclamación por Extinción de Contrato, siendo recurrido, D. Luis Manuel, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la Sentencia de Instancia, con imposición de costas a la recurrente y pérdida de de depósitos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0193 04 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a nueve de marzo de dos mil cuatro.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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