Última revisión
19/06/2007
Sentencia Social Nº 401/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2007 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 401/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100430
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00401/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2007 0100173, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 158 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL
Recurrente: ASEPEYO
Recurridos: INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Rosendo , Augusto
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 487 /2006
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a diecinueve de Junio de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 401
En el RECURSO de SUPLICACION 158/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. PALOMA GUTIERREZ GOYENECHE, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 487/2006, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Rosendo , y D. Augusto , en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor, presta sus servicios, como peón- agrícola para la empresa JOSE VENEGAS MENDEZ, siendo en fecha 7 de junio de 2005 cuando sufrió accidente de trabajo. El alta data de 7 de junio de 2006. La Mutua, notifica en 18 de noviembre de 2005, el no reconocimiento a las prestaciones dado que la etilogía es común, además de la infracotización existente por parte de la empresa, dado que cotizó por el epígrafe nº 8, cuando debió cotizar por el nº 17. -folio 12 del expediente, parte de accidente. -accidente sufrido en la hora sexta de trabajo. -se señala el casillero de su trabajo habitual. -se señala en lugar de trabajo se describe el mismo "desplazándose en la finca con la moto, le derrapó cayendo al suelo y golpeándose la cabeza. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO EXTREMAÑO DE SALUD, Rosendo Y DON Augusto y en su virtud absolver a éstos de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
SÉPTIMO: El no cumplimiento del plazo legal para el dictado de esta resolución es debido a enfermedad de la Magistrada Ponente, lo que se pone de manifiesto a los efectos de lo establecido en el artículo 211.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales ASEPEYO en la que reclamaba el reintegro de lo abonado al trabajador codemandado en concepto de prestaciones por incapacidad temporal y asistencia sanitaria frente al INSS, TGSS, SES, la empresa "José Venegas Méndez" y el trabajador Don Rosendo , se alza la vencida, disconforme con tal decisión, mediante la interposición del presente recurso de suplicación. Pero antes de dar respuesta a la recurrente sobre los concretos motivos de recurso, hemos de dejar sentado que Mutua accionante se hizo cargo, como accidente de trabajo, del sufrido por el trabajador codemandado el 7 de junio de 2005; no obstante lo cual, el 18 de noviembre, por su propia iniciativa, la indicada Entidad Colaboradora notifica a la empresa el no reconocimiento dado que el proceso de incapacidad temporal es de etiología común, además de concurrir infracotización por parte de la empresa, que lo hizo por el epígrafe 8 cuando debió cotizar por el 17, y dicha decisión es el sustento de la acción que ejercita en la instancia, el reintegro de lo abonado en concepto de prestaciones y asistencia sanitaria.
Dicho lo anterior, en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la recurrente, exactamente, la completa revisión del asiento fáctico de la sentencia de instancia, para que haga constar que el día 7 de junio de 2005 el trabajador sufrió accidente no laboral, así como "que la empresa había infracotizado, dado que cotizó por el epígrafe nº 8 cuando debió cotizar por el nº17", citando los documentos que estima por conveniente (folios 48, 71, 80, modelos de cotización TC 2/8, folios 140 a 142, y informe sobre trabajos habituales, folios 137 y 138). Desde luego a tal no podemos acceder por cuanto que, frente a la redacción que ofrece la sentencia recurrida, en la que se hace constar la forma en que sobreviene el accidente, momento de la jornada laboral y lugar, lo que pretende la recurrente es eliminar tales hechos y sustituirlos por las conclusiones jurídicas que hemos expuesto, lo cual no puede tener acceso en modo alguno al relato fáctico. Si el accidente sufrido por el trabajador es laboral o no laboral es un concepto de derecho, y como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica, donde únicamente deben reflejarse los datos fácticos o extremos de hecho necesarios para obtener la conclusión final pertinente (en este caso momento y lugar en el que sobreviene el accidente y descripción del mismo, tal y como sí hace constar el Magistrado de instancia en la narración fáctica), siendo los fundamentos jurídicos el lugar adecuado para su colocación y debate.
El motivo no puede prosperar.
SEGUNDO: El segundo motivo de recurso no puede seguir distinto destino que el primero. En él se denuncia con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 115.2 y 117 de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener que el accidente que sufrió el trabajador fue no laboral, y lo hace sobre la base de la afirmación de que "la caída que sufre el trabajador fuera de su lugar de trabajo y por causas ajenas al mismo, es decir, de carácter estrictamente personal. Con dicha acción por parte del trabajador, se interrumpen las tareas laborales, pasando a ser de carácter personal, con lo que están excluidas de su actividad laboral". Pero tal no consta en el relato fáctico declarado probado, en el que sí se refiere que el accidente sufrido se produce en la hora sexta de trabajo, en el lugar de trabajo y se describe como "desplazándose en la finca con la moto, le derrapó cayendo al suelo y golpeándose la cabeza". Y en lo que atañe a la infracotización, la recurrente no ha intentado adicionar o modificar las tareas que venía desempeñando el trabajador al tiempo del accidente para determinar si ha venido cotizando la empresa correctamente.
Conforme a ello es obvio que la denuncia del recurrente carece de sustento fáctico alguno, razón por la cual, tal y como esta Sala se viene pronunciando, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo, tal y como hemos expuesto, concurren.
En virtud de lo que antecede procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrado Dª. PALOMA GUTIERREZ GOYENECHE, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2006, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 487/2006, seguidos a instancia del recurrente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Rosendo , y D. Augusto , en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal por el juzgado de procedencia, una vez firme la presente resolución.
Igualmente procede condenar a la Mutua recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, en las que se incluirán los honorarios de Letrado del impugnante en la cuantía de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

