Última revisión
31/05/2007
Sentencia Social Nº 401/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1328/2007 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 401/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100388
Encabezamiento
RSU 0001328/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00401/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0020708, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1328/2007
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: María Teresa
Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 12 de MADRID de DEMANDA 262/2006
M.R.
Sentencia número: 401/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a treinta y uno de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1328/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JENARO LUIS CANAL OTERO, en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 12 de MADRID en sus autos número DEMANDA 262/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: La actora, María Teresa , con DNI nº NUM000 con fecha de nacimiento el 14.4.1971, impugna la Resolución dictada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, de fecha 31.1.2006 por la que se deja sin efecto la Resolución dictada el 20.12.2005 y que deniega la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, volviendo a denegar dicha solicitud de alta inicial.
Segundo: La actora, prestó sus servicios para la empresa CENTRO VETERINARIO RAMON GÓMEZ DE LA SERNA, mediante un contrato indefinido, como Veterinaria y con Grupo de cotización 1, hasta el 31.1.2000 fecha en la que causó baja por despido.
Con fecha 15.6.2000, suscribió un contrato indefinido con la empresa GABINETE VETERINARIO DE MADRID S.L., como Veterinaria y mediante un contrato por tiempo indefinido con Grupo de cotización 1, causando baja voluntaria el 10.5.2004.
Con fecha 11.5.2004 suscribió un contrato indefinido con la empresa ALERGOVET con la categoría de Veterinaria y grupo de cotización 1, causando baja voluntaria el 27.9.2004.
Con fecha 28.9.2004 suscribió un contrato con el HOSPITAL VETERINARIO DE PAMPLONA, de duración determinada, con la categoría de Veterinaria y grupo de cotización 1, dicho contrato se transformó en indefinido y la actora causó baja voluntaria el 6.6.05.
Con fecha 16.8.2005, la actora suscribe un contrato temporal "Eventual por circunstancias de la Producción", de tres meses de duración con la empresa DIEGO LOPEZ POLIN DOLHABERRIAGUE, (Clínica veterinaria) con la categoría de Auxiliar y con un Grupo de cotización 9, causando baja por finalización de contrato el día 15.11.2005.
Tercero: La entidad demandada en su Resolución, mantiene que la actora ha celebrado el último contrato fue celebrado en fraude de ley para acceder a la protección por desempleo tras la extinción del mismo.
Cuarto: La actora se opone a la anterior Resolución y mantiene que pese a que el contrato de duración indefinida suscrito con el Hospital Veterinario de Pamplona y que supuso una mejora en su relación laboral y experiencia profesional, cesó de forma voluntaria por circunstancias "personales que a la Administración no le incumben".
Quinto: La Base Reguladora que corresponde a la actora es de 43,99 euros diarios por un período cotizado de 660 días de un período de 1.987 días.
Sexto: Ha sido agotada la vía previa administrativa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15 de marzo de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de mayo de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de la actora interpone recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó sus pretensiones, y articula un motivo que ampara procesalmente en el apartado a) del art. 191 de la LPL , al que ha de darse respuesta en primer lugar por razones de técnica procesal, aunque aparece numerado como segundo.
Sostiene la recurrente que han sido vulnerados los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la CE , el art. 97.2 de la LPL y los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la LEC. Basa su planteamiento en que existen dos Resoluciones del Organismo demandado, una de fecha 20.12.05 y otra, de 31.1.06, y que la primera de ellas deniega la prestación por desempleo que se solicita, en base a que la actora desempeñaba un trabajo por cuanta propia, y la segunda, en la existencia de un contrato temporal concertado en fraude de ley.
El propio SPEE, en la última Resolución que se cita, dejó sin efecto la primera de aquellas Resoluciones por lo que el litigio solo ha de centrarse en si es o no ajustada a Derecho la Resolución de 31.1.06, que deniega la solicitud de alta inicial de prestación por desempleo, y en consecuencia es ocioso y extemporaneo entrar a decidir sobre una Resolución que ha sido dejada sin efecto.
La nulidad de una sentencia es un remedio marcadamente excepcional y de aplicación restrictiva, que solo puede acogerse si existe una infracción de un precepto procesal imperativo, y se coloca a quien la alega en situación de autentica indefensión, lo que no concurre en este caso por lo que ha de ser desestimado este motivo de Suplicación que el recurrente numera como segundo
SEGUNDO: Por el cauce procesal del apartado b) del artículo 191 de la LPL articula la recurrente el motivo que numera como primero , alegando que en la secuencia de hechos que se plasma en el Hecho segundo de la sentencia combatida se omiten datos contractuales que entiende son trascendentes para resolver el litigio.
Tal pretensión revisoria no puede ser acogida favorablemente ya que a efectos de decidir sobre si es ajustada a derecho la Resolución administrativa de 31.1.06 que deniega las prestaciones por desempleo, único objeto de este litigio, los datos que se pretenden introducir son irrelevantes, y además ninguno de los documentos que a tal efecto se citan ostenta eficacia revisoria.
Tampoco pueden acogerse las moficiaciones, que también se piden, de los Hechos probados tercero, cuarto y octavo ya que lo que pretende introducir la recurrente son valoraciones extemporáneas de las Resoluciones administrativas, y no datos de índole factica.
TERCERO: Por el cauce procesal del apartado c) del art. 191 de la LPL formula la recurrente el motivo numerado como tercero, cuya primera parte dedica a reiterar el planteamiento del segundo motivo; y en la segunda, denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 205, 207 y 208 de la LGSS , en relación con los artículos 1253 y 6.4 del Código Civil , sosteniendo que la sentencia dictada por el Juzgado invierte la carga de la prueba.
Ha de acogerse favorablemente este apartado del tercero de los motivos del recurso pues es doctrina jurisprudencial constante que el fraude de ley no puede basarse en meras suposiciones sino en hechos plenamente acreditados. Concretamente, la nueva suscripción de un contrato temporal, tras el cese voluntario de un trabajo anterior, no presupone por sí mismo la existencia de fraude de ley, ya que la baja pudo obedecer a múltiples razones y la intención fraudulenta en la nueva contratación requiere la prueba plena, notoria e inequivoca de la inexistencia de una efectiva prestación de servicios o la simple apariencia formal del segundo contrato.
En el caso que se enjuicia, la actora ha venido trabajando en Madrid hasta el 27.9.04, y al día seguiente comenzó a trabajar en Pamplona, donde causó baja voluntaria el 6.6.05, retornando a Madrid, donde el 16.8.05 suscribió un contrato temporal que finalizó el 15.11.05.
Este último contrato no presenta indicio alguno de haber sido concertado en fraude de ley pues no es la actora quien debe acreditar la existencia de una causa razonable que justifique su cese voluntario en la empresa en la que tenía un contrato indefinido, como entiende la juez a quo.
Como dice la recurrente, no puede exigirse una lealtad casi feudal de un empleado para con una empresa en el entorno de un mercado en el que la flexibilidad y la movilidad laboral se han convertido en divisa, y no es óbice a ello que el contrato temporal se suscribiese con la categoría de auxiliar, y con un sueldo que ciertamente era inferior al que cobraba en Pamplona pero ello no es un dato que pueda llevar a la conclusión de la existencia de un fraude.
En casos como el presente solo cabe apreciar fraude de ley si el contrato temporal se instrumentaliza a los solos efectos de aparentar una situación de desempleo, lo que no acontece cuando se acredita que la demandante ha venido trabajando desde 1999, y por su decisión de trabajar en Madrid hubo de suscribir un contrato temporal, que aparece como perfectamente lícito y válido.
Ha de procederse, pues a revocar la sentencia dictada por el Juzgado que desestimó las pretensiones de la recurrente.
Fallo
Que debemos estimar y estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Teresa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2006 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos tal sentencia, declarando el derecho de la actora a que le sea reconocida y abonada por el SPEE la prestación por desempleo que reclama, en la cuantía y forma reglamentariamente establecida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-1328-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de
su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

