Sentencia Social Nº 401/2...io de 2008

Última revisión
31/07/2008

Sentencia Social Nº 401/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2008 de 31 de Julio de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 401/2008

Núm. Cendoj: 10037340012008100419

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00401/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100280, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000262 /2008

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: José

Recurrido/s: TORREMAYORGA,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000550 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En CACERES, a treinta y uno de Julio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo

Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 401/08

En el RECURSO SUPLICACION 262 /2008, formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL SILVA RUIZ, en nombre y

representación de D. José , contra la sentencia de fecha 27-12-07, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL

N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 550 /2007, seguidos a instancia del recurrente frente a la mercantil

TORREMAYORGA, S.L., parte representada por el Sr. Letrado D. ANTONIO MUÑOZ GARCIA, en reclamación por DESPIDO

DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones

habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:"PRIMERO: El actor, José , vienen prestando sus servicios desde Octubre del año 2000 con la categoría de peón de ganadero pero con funciones más amplias, incluso de Encargado y representante del Administrador, en la explotación rústica Finca Torremayorga sita en el término municipal de San Vicente de Alcántara, en esta provincia, de la que es titular la empresa con forma de sociedad limitada del mismo nombre, percibiendo una retribución mensual de 1.037,89 Euros por todos posconceptos. SEGUNDO: La empresa compró 12 camiones de heno para el ganado que tuvieron entrada en la finca entre finales de Mayo y primero de Junio. Bajo la supervisión del actor, 10 fueron descargados y otros dos los días 23 de Mayo y 1 de Junio, a indicaciones suyas, fueron derivados a otros lugares próximos. TERCERO: Al tener conocimiento de ello la empresa, le comunicó el día 12 que disfrutara de unos días de vacaciones en tanto que adoptasen una resolución. El día 20 promovió acto de conciliación en la UMAC por despido improcedente y posteriormente, demanda en el Juzgado de lo Social con la misma pretensión, dictándose sentencia por este mismo Juzgado el 20-09 desestimatoria de la misma. CUARTO: Con anterioridad, el día 22 de Junio la empresa le comunicó su despido disciplinario imputándole transgresión de la buena fe contractual, indisciplina, abuso de confianza y desobediencia, teniendo expresamente por reproducida dicha comunicación. QUINTO: El 6 de Junio promovió nuevo acto reconciliación y al celebrarse el mismo sin resultado alguno, presentó nueva demanda. SEXTO: El actor disponía de una casa-habitación en la finca en la cual pernoctaba habitualmente."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que DESESIMANDO la demanda interpuesta por José contra la empresa TORREMAYORGA, S.L., sobre Despido, debo absolver y absuelvo libremente a ésta, declarando EXTINGUIDA LA RELACION LABORAL entre las partes con fecha del pasado 25-06-07."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17-06-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia declara procedente el despido del demandante decidido por la empresa el día 22 de junio de 2007, con la consiguiente privación del percibo de indemnización de clase alguna, ni salarios de tramitación, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que tal decisión ocasionó. Frente a dicha resolución se alza el trabajador vencido, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en el primer motivo, ateniéndose a razonamientos puramente jurídico procesales, pretende la modificación de las funciones que afirma el Magistrado de instancia realizaba el trabajador con independencia de su categoría profesional, peón ganadero, y la supresión de los ordinales segundo y tercero íntegros, pues, a su entender, contienen hechos que no han sido invocados por parte alguna en la litis, debiendo ceñirse, según mantiene el disconforme, a la posición procesal adoptada en la demanda, por el actor recurrente, y en el acto de juicio por la empresa demandada (folios 18 y 18 de los autos). Para la adecuada resolución de la cuestión planteadas, debemos exponer la posición de las partes en el proceso por el que se encauza la pretensión de la actora, que es el de despido (modalidad procesal regulada en el Capítulo II, sección primera del Título II de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ), de forma y manera que la acción que ejercita el trabajador conlleva que para que prospere debe acreditar, como hechos constitutivos de su pretensión, la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría profesional, salario y el propio hecho del despido. En este punto el demandante en su demanda expone los hechos a los que se refiere el artículo 104 de al Ley de Procedimiento Laboral , aún de forma reducida y simple, eso sí, conteniendo los mínimos, cuales son el empleador, la antigüedad en la empresa, categoría profesional, que identifica como peón especializado (hecho primero de la demanda) aunque no expone "características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido", el salario, la comunicación de despido, sin fecha de efectividad, y no hace constar los hechos alegados por el empresario (artículo 104.b ) de la LPL), pero aporta la carta de despido, siempre teniendo en cuenta que estamos aludiendo a la especialidad de la modalidad procesal del despido. Esos son los requisitos de las demandas por despido, además de los generales que han de cumplir. El artículo siguiente, 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , en principio impone al actor, no al demandado, la carga de ratificar la demanda, y al demandado lo remite sin más a su decisión de despido, que ha de reunir los requisitos del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , de forma y manera que, primeramente consagra en el apartado 1 del artículo 105 de la LPL , la inversión del onus probandi, que impone al empresario, que se coloca en la posición de "fit actor", la carga de acreditar la veracidad de las causas de despido que se le imputan en la correspondiente carta como justificativos del mismo, limitando su posición probatoria, garantizando el principio de proscripción de la indefensión al trabajador (artículo 24 de la Constitución Española); y, en el apartado 2, impone que "Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demandada que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido", proclamando, con ello, que el demandado en modo alguno necesita ratificarse en la carta de despido, ni del propio modo es necesario que la aporte si ya lo ha hecho el demandante, pues no hay debate sobre la comunicación, existencia y contenido de la misma. Desde luego esos principios generales han de ponerse en relación con la posición que adopte el demandado, pues, como es sabido la prueba solamente puede recaer sobre inciertos o discutidos, de lo que es buen exponente el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al decir "Se admitirán las prueba que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad", afirmación que viene íntimamente ligada al texto del artículo 85.2 de la propia Ley de Ritos , al establecer "El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes", pues al momento de contestar la demanda, de constituirse el denominado contrato de litis contestatio, las partes en conflicto y con ellas el Juez, van a conocer con exactitud el alcance del disenso, y en lo que aquí incumbe los hechos que se admiten y sobre los que no cabe practicar prueba, pues no les alcanza la controversia - controversia que es la que incumbe resolver a los órganos judiciales- y los que se denominan hechos inciertos. Y aquí es donde debe aplicarse las denominadas reglas de juicio y la atribución de la carga de la prueba, que se concretan de acuerdo con la pretensión deducida en juicio. Siguiendo el hilo del razonamiento, si al actor se le encomienda la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, en lo que sean, desde luego, negados por la contraparte, al demandado se le atribuye la carga de probar todos los hechos que constituyen su contraderecho, le incumbe, en resumen la prueba de los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la pretensión en su contra deducida. Y ello siempre entendido en términos generales, pues existen excepciones que le Ley prevé tales como determinados hechos que están sustentados en presunciones legales, hechos exonerados de prueba, o supuestos de inversión de la carga de la misma, como el apuntado en el despido disciplinario o el que prevé el número 6 del artículo 217 de la LEC , que consagra positivamente la doctrina constitucional del principio de la facilidad de acceso a las fuentes de prueba. En el proceso por despido la simple oposición a la demanda deducida y la solicitud del recibimiento del juicio a prueba no conduce en modo alguno a admitir como inciertos los hechos que se vierten en la carta de despido, como parece entender el recurrente, al afirmar que no niega lo que expone en el hecho primero, pues su posición en principio, a salvo que intente variarla en el acto de juicio, viene ya delimitada formal y materialmente por la carta de despido, que le vincula en los términos ya descritos, y en toda su extensión, con la excepción ya expuesta. Si podemos entender que la empresa no niega lo que expone el recurrente en el hecho primero de su demanda, y en cuanto al hecho segundo, el alcance que puede tener no es más que el reconocimiento por parte del actor que ha recibido con la fecha indicada la carta de despido, pero en modo alguno la oposición llana a la demanda puede suponer que la empresa reconoce que no son ciertos los hechos que le imputa en la carta de despido al actor, por el propio tenor del artículo 105 de la LPL ya analizado. Esa comunicación, a salvo posición diferente del demandado en el juicio, se convierte en el hilo conductor, y delimitador de la posición tanto en fase de alegaciones como de prueba de la demandada, no precisando de acto alguno procesal añadido para que el litigio en toda su extensión gire en su derredor. Es más, la propia posición de la recurrente aplicada a su propia actividad procesal haría difícil mantener la acción en el modo en el que lo hizo en el acto del juicio. No olvidemos que las reglas procesales han de aplicarse con igual rigor a las partes enfrentadas, pues de lo contrario infringiríamos el principio básico de igualdad de armas en el proceso. Decimos esto por cuanto que el demandante afirma únicamente en su escrito rector que "no está de acuerdo, por ser inciertas", en relación a la carta de despido. Y es en el acto de juicio cuando nos viene a aclarar que "en la comunicación de despido no se precisa con exactitud los hechos y las fechas; que la indisciplina y desobediencia son una supuestas faltas no contenidas en la carta y no pueden ser tenidas en cuenta. El actor en su condición de peón ganadero es totalmente ajeno a los hechos que se le imputan ya que no contrato porte alguno ni intervino en el transporte del heno ni descarga del mismo. Que ni el 23 del 5 ni el 1 del 06 se encontraba en el centro de trabajo". Frente a lo cual el demandado efectivamente se opone a la demanda y solicita el recibimiento del juicio a prueba, lo que obviamente nos remite a la carta de despido, pues como ya hemos dicho el precepto no le obliga a ratificarse en ella.

En esta narrativa procesal se enmarca la petición de modificación fáctica del recurrente, el cual mantiene, en el apartado A) del primer motivo de recurso que, en relación a la categoría profesional sólo debe constar Peón ganadero, pues a ello nada objetó la demandada, ni a la afirmación de ser ajeno a los hechos que se le imputan, considerando que el Juez de instancia, motu proprio, "se ha sacado de la manga" dice textualmente, tras reconocer que era efectivamente Peón ganadero, la frase "pero con funciones más amplias, incluso Encargado y representante del Administrador.." en la finca donde prestaba servicios. Pero el disconforme, primeramente, olvida que como categoría profesional le reconoce la que nadie discute, pero en relación a sus funciones, se atiene a la carta de despido, a la cual hemos de remitirnos en su integridad. Y dentro del tenor literal de la misma hemos de resaltar afirmaciones que en la misma se contienen y que son corroboradas por los testigos (D. Víctor , "le encargó al conductor que se pusiera en contacto con José como responsable aunque ignora que categoría tiene", o D. Fermín , "que normalmente José estaba en la finca siempre; que no sabe de que trabaja José , que lo veía con el ganado, solamente estaba José en la finca y nadie más", y ello a preguntas del Sr. Letrado del actor). En consecuencia, la narración de las tareas que el demandante realizaba, con independencia de su categoría profesional no parece que surjan a iniciativa del Magistrado de instancia, quién lo que hace es afirmar que realiza funciones más amplias, como Encargado y representante del Administrador, aún cuando no lo sea en sentido jurídico sino fáctico, al no haber ningún otro trabajador en la finca y residir el administrador en Sevilla, lo que perfectamente consta en la carta despido.

Lo propio ocurre, y por lo expuesto al inicio del presente fundamento de derecho, con la pretensión de que se elimine el hecho probado segundo, en tanto que el demandado, al oponerse a la demanda en este especial proceso por despido, sin más, no está admitiendo que sean inciertos los hechos que imputa al trabajador en la carta de despido, sino que a lo que se limita la litis es a acreditar la veracidad de los mismos, sin más. Téngase en cuenta el tenor del artículo 105 de la LPL ya indicado, para concluir que lo que no tiene obligación de hacer el demandado es reafirmarse en la carta de despido, a cuyos hechos queda limitado el litigio, por mucho que el demandante, que a él sí le incumbe, afirme que no son ciertos dichos hechos teniendo en cuenta la posición que adopta en el juicio: que a él no le incumben las tareas que se dicen en la carta de despido, por su categoría profesional, y que los días que acaecen los hechos imputados no estaba en la finca, hechos estos últimos que desde luego no ha probado, habiendo quedado acreditado lo contrario. Una cuestión es la categoría profesional que se le tenga reconocida al demandante, y otra diferente es las funciones que realice o se le encomienden, respecto de las cuales hasta la fecha no ha habido protesta alguna, siendo que en lugar de declinar su responsabilidad en el encargo de asumir la mercancía adquirida, se limita a negar su competencia para ello y a manifestar que no estaba en la finca los días indicados, lo cual no se compadece con la posición fáctica que pretende adoptarse en recurso, haciendo pechar la responsabilidad de los dos camiones "desviados" en el conductor del camión que realizó los portes, y en la empresa a la que adquirió la demandada el heno, pareciéndole incomprensible que el transportista hiciera caso a "un humilde peón de ganadero que trabaja en la finca", considerando que son los obligados a depositar la carga los que incumplen las órdenes de la dirección para secundar las del actor y sin razón alguna.

Lo propio cabe decir respecto del hecho tercero que pretende erradicar el demandante, por no existir alegación al respecto, pero olvida, con independencia de la influencia o no en la litis, que la prueba que tal acredita fue aportada como documental por el propio recurrente, que incluso acompaña el acta de juicio celebrado por despido por un invocado despido verbal anterior al objeto de litigio.

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con correcto cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 54.1.2.b) y c) y 55.4, primer inciso, ambos del Estatuto de los Trabajadores , y por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 55.4, segundo inciso y 56.1 del mismo Texto Estatutario, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando a tal efecto las sentencias de la Sala de lo Social de 17 de noviembre de 1988 y 2 de abril de 1992 , seguida por esta Sala de lo Social, por ejemplo en sentencia de 10 de marzo de 2004 .

Para la solución de la cuestión planteada en este motivo hemos de tener presente que las modificaciones fácticas no han prosperado, y que el Magistrado de instancia declara probado, en el hecho segundo, con mayor o menor acierto en la redacción, pero que no le priva del sentido que tiene para atribuirle el que pretende el disconforme, que "La empresa compró 12 camiones de heno que tuvieron entrada en la finca entre finales de mayo y primeros de junio. Bajo la supervisión del actor, 10 fueron descargados y otros dos, los días 23 de mayo y 1 de junio, a indicaciones suyas, fueron desviados a otros lugares próximos", declaración fáctica que se motiva en la fundamentación jurídica con las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, y el testimonio hecho ante notario de Don Juan Moreno Colchón, habiendo intentado el actor, sin éxito, acreditar que los indicados días, el 23 de mayo y el 1 de junio, no se encontraba en el centro de trabajo, lo que hace concluir al Juez a quo que "son ciertos los hechos imputados expresivos de una conducta de deslealtad y abuso de confianza con la suficiente gravedad y transcendencia como para justificar el despido disciplinario de que ha sido objeto". Ante ello, desde luego no se hace constar expresamente que se apropió de la carga de esos dos camiones, que sí se le imputa en la carta de despido, lo que hace innecesario que se invoque el perjuicio para empresa, pero sí considera acreditados los hechos que en la misma se le atribuyen. A ello se une, cuestión que también sirve de sustento al Magistrado para dictar su resolución, la propia posición del trabajador, que trata digamos de "quitarse de en medio", intentando probar que no estaba esos días en la finca, sin negar siquiera los hechos acaecidos, o, como bien pudo, alegar y probar que la finalidad de desviar la carga no era la beneficiarse de ella, lo cual, dada lo prolijo de la carta de despido, en la que se refiere donde fueron descargados esos dos camiones, lleva a la resolución recurrida a declarar probados los hechos de la carta de despido. Con arreglo a lo expuesto, no puede calificarse más que de grave y culpable la conducta imputada, tipificada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, causas, como viene manteniendo esta Sala en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, que conectan directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de la probidad en el cumplimiento del servicio encomendado, que debe desempeñarse con todo celo y lealtad (artículo 5 .a) del Estatuto de los Trabajadores), calificando el concepto de transgresión de la buena fe y abuso de confianza, atentatorios ambos de deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual del contrato, y que en todo caso implica una ruptura radical de la fidelidad y confianza que deben presidir las relaciones laborales. Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1990 : "La buena fe contractual se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectividad voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual". Y esa buena fe se ha visto quebrada con la actuación del trabajador, con independencia de la categoría profesional y funciones que desempeñara, pues lo que sí es cierto es que estaba encargado de recibir los indicados camiones de heno y que la descarga debía realizarse bajo su supervisión, cargas, dos de ellas, que acabaron, por su indicación, en lugares diferentes al fundo al que pertenecían, lo cual sí es grave y es culpable en la suficiente medida para declarar procedente el despido de que ha sido objeto.

Es por todo lo hasta aquí expuesto, que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto DON José , contra la Sentencia de fecha 28 de Diciembre de 20007, dictada por el Juzgado de lo Socia nº 1 de Badajoz en sus autos numero 550/07, seguidos a instancia del recurrente, frente a la empresa TORREMAYORGA, S.L., sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.