Última revisión
19/05/2008
Sentencia Social Nº 401/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2008 de 19 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 401/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100374
Encabezamiento
RSU 0000478/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00401/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 478/08
Sentencia número: 401/08
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 478/08 formalizado por la Sra. Letrado Mª Dolores Moreno Leiva en nombre y representación D. Romeo contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 79/07, seguidos a instancia del citado recurrente frente a TRANSPORTES LAGO S.L., en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor Romeo, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada Transportes El Lago S.L. desde el 21-10-2003 con la categoría profesional de Conductor Mecánico y percibiendo un salario mensual de 1.387,26 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa demandada reconoce que el actor ha realizado en el periodo de 2-1-06 a 26-11-06 un total de 23,14 horas extraordinarias que no le ha abonado.
TERCERO.- El valor de la hora extraordinaria para el actor es de 10,69 euros.
CUARTO.- Rige la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad de Madrid (BOCM 14-4-05 ).
QUINTO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Romeo contra TRAPORTES LAGO S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 248,36 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de febrero de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 30 de abril de 2008 señalándose el día 14 de mayo de 2008 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Contra sentencia que estima en parte la pretensión actora sobre reclamación de cantidad, se interpone Recurso que, en dos motivos, que por razones de sistemática deben examinarse de forma conjunta al descansar en una misma línea argumental, se interesa en el primero, la introducción de un nuevo ordinal en el que se recoja lo que sería el resultado de la estimación del segundo de los motivos que, al amparo del art. 191 c) L.P.L . denuncia la vulneración de los arts. 217 L.E.C. y 35.5 ET sobre la respectiva carga probatoria de las partes y la valoración de la prueba, concluyendo que los discos tacógrafos aportados acreditan la jornada laboral realizada desde el día 2-1-2006 al 26-1-2006 según se detalla en el ordinal 4º de la demanda, pretensión que no puede tener favorable acogida, porque tal como se establece en la sentencia de esta Sala de 28-6-2005 , los discos tacógrafos tienen un contenido técnico para cuya lectura y determinación de sus datos, se precisa de un dictamen pericial que no se ha practicado, y en cualquier caso nunca podrían acreditar por si mismos las horas de presencia en que se sustenta el segundo de los conceptos reclamados, es decir, solo serían adecuados para probar las horas extraordinarias realizadas. Abunda en lo anterior que con la misma lectura que hace la parte actora de los discos tacógrafos modifica, sin explicación técnica, en la vista los datos, que pasan de 45:37 en concepto de horas extraordinarias a 29:07, y de 520:18 horas de presencia reclamadas en la demanda a 448:23, actitud irreprochable desde el punto de vista procesal pero que enfatiza la dificultad de una lectura de los discos tacógrafos sin informe técnico complementario. Ante la falta de otros elementos de prueba, se ha de concluir con el juzgador de instancia, que la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la desestimación de la demanda.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberaciones, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 13 de marzo de 2007 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra TRANSPORTES LAGO S.L., en reclamación de cantidad. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

