Última revisión
22/07/2010
Sentencia Social Nº 401/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 270/2010 de 22 de Julio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 401/2010
Núm. Cendoj: 10037340012010100580
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2010:1464
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00401/2010
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2009 0000490
402300
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000270 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000456 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001
Recurrente/s: MUTUA MONTAÑESA
Abogado/a: LUIS CARLOS MATESANZ SANZ
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL SEGURIDAD
SOCIAL , Ángel Daniel , PROMOCION GESTION Y MARKETING INMOBILIARIO,S.A. , Bernardo
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
ILMOS. SRES.
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.
En CACERES, a veintidós de Julio de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 401/10
En el RECURSO SUPLICACION 270 /2010, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de MUTUA MONTAÑESA, contra la sentencia de fecha 04/2/10, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 456/2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , Ángel Daniel , PROMOCION GESTION Y MARKETING INMOBILIARIO,S.A. y D. Bernardo , parte demandada , en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El trabajador codemandado en estos autos Ángel Daniel sufrió un percance el dia 1 de junio de 2000 calificado como accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios profesionales como peón de la construcción para la empresa Bernardo . El trabajador resultó con fractura del calcáneo La empresa tenia asegurada la cobertura de la contingencia con la mutua MONTAÑESA. Fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes para su profesión por resolución recaida en el expediente ad hoc, habiéndose manifestado este cuadro clínico residual: fractura talámica de calcáneo derecho, fractura D11 Y D12, intervenido quirúrgicamente con reducción y osteosíntesis de fractura de calcáneo con favorable evolución vertebrales y secuelas en el tobillo derecho con ángulo de Bholer 10, con limitación a los últimos grados de flexión dorso plantar y a inversión -eversión con leve cojera a la deambulación. 2.- Se han dictado sentencias firmes por este Juzgado con fecha de 1 de julio de 2005 y antes por el TSJ de Extremadura de 24 de septiembre de 2002, las cuales obran unidas y se tienen aquí por reproducidas. 3.- El 10 de junio de 2008 el trabajador principia proceso por IT, que culmina con un pronunciamiento del INSS que lo declaraba afecto de IPT. El IMS se emitió el dia 24 de octubre de 2008 y el del EVI el 29 de octubre de 2008. Se reparten los porcentajes de responsabilidad entre la actora y la mutua IBERMUTUAMUR en los terminos que constan. 4.- El trabajador presenta las siguientes residuales; fractura de calcáneo y cuerpos vertebrales derechos con artrosis evolucionada. 5.- Formalizada reclamación previa se agota la via administrativa."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"DESESTIMANDO la demanda interpuestapor MUTUA MONTAÑESA contra el INSS, TGSS, Ángel Daniel , Bernardo , IBERMUTUAMUR, PROMOCION Y GESTION Y MARKETING INMOBILIARIO SA yen virtud de lo que antecede, absuelvo a los últimos de los pedimentos que contra ellos se formulan".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25/5/10 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha (reparto), señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Mutua Patronal demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda y en un primer motivo, con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo añadir uno nuevo que diría "en el momento de sufrir el accidente de trabajo en el año 2000, 16 de junio, el trabajador no había sido dado de alta en la empresa, ya que fue dado de alta a las 22,20 horas del día 16-6-2000, y el accidente ocurrió en su sexta hora de trabajo, es decir, a las 13 horas", sin que pueda accederse a ello porque la recurrente se apoya en un acta de la Inspección de Trabajo, en un parte del accidente y en una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social y los primeros documentos no son hábiles para acreditar el error del juzgador de instancia; así lo ha declarado esta Sala en sentencia de 9 de marzo de 2005 : "sin que pueda entenderse que lo informado por el Inspector se imponga a otros medios de prueba igualmente tenidos en consideración por el Magistrado de Instancia, conviniendo recordar al efecto la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 16 de abril de 1984 , según la cual, "las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de "iuris tantum" en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho -SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -", doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986, 3 de abril de 1.987, 27 de junio de 1.988, 12 de abril de 1.989, 23 de julio de 1.990, 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 , y seguida por los Tribunales Superiores de Justicia, como los de Murcia en sentencia de 13 de junio de 1.996, del País Vasco en la de 5 de marzo de 1.998, de Madrid en la de 16 de julio de 1.997, de Cataluña en la de 5 de febrero de 1.999, de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998, de Galicia en la de 2 de julio de 1.998, de Asturias en la de 15 de enero de 1.999 y este de Extremadura en las de 25 de septiembre de 1.996, 14 de mayo y 4 de septiembre de 1.994 y 9 y 10 de marzo de 1.998". Y de los otros documentos no se desprende lo que la recurrente pretende añadir.
Y lo mismo ha de decirse de la sentencia a que se refiere la recurrente pues, como señala la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2002 : las resoluciones dictadas en otro proceso carecen de valor a los efectos propuestos como ponen de relieve las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1966 y de 2 de enero de 1976 y sigue siendo reiterada la doctrina jurisprudencial (sentencias entre otras de 18 de febrero de 1997, 14 de marzo de 1995 y 11 de julio de 1994 ) que mantiene que las declaraciones fácticas de una sentencia anterior no tienen la condición de documento, ni vinculan la declaración de hechos probados en proceso distinto, en el que ha de estarse a la valoración de la prueba practicada en el mismo. En cualquier caso, tampoco de la sentencia a que se remite la recurrente se desprende con certeza lo que trata de incorporar como probado pues en ella lo que se dice es que "el propio día 16 de junio de 2000, cuando el trabajador sufrió el accidente, la empresa dio de alta al trabajador en Seguridad Social", pero sin especificar si fue antes o después del suceso.
SEGUNDO.- Los otros dos motivos del recurso, con amparo en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la sentencia recurrida, denunciándose en el primero de ellos la del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las lesiones del trabajador demandante son las mismas que cuando le fueron reconocidas lesiones permanentes no invalidantes y se le denegaron, hasta en dos ocasiones, las prestaciones de incapacidad permanente, por lo que ahora tampoco puede considerársele en esa situación, alegación que no puede prosperar.
Aunque no se diga en la sentencia recurrida, estamos aquí en un supuesto de revisión de una declaración sobre incapacidad permanente previsto en el art. 143.2 LGSS , pues también cabe en supuestos en que se parte de lesiones permanentes no invalidantes, como ha resuelto ya el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de mayo de 2006 y 30 de junio de 2008 .
Esta Sala, como señaló en sentencia de 22 de julio de 2008 , "se ha ocupado en numerosas ocasiones de la revisión del grado de incapacidad permanente que un trabajador tenga reconocida y sobre los requisitos que han de concurrir para que pueda producirse se ha pronunciado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de enero y 26 de marzo de 1987 , en las que se expone que "la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determinan por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador". Incluso el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto. Así en Sentencia 15/1991, de 28 de enero , señala:
"El art. 145 LGSS establece la posibilidad de revisión tanto de las declaraciones de invalidez permanente como de las relativas a los distintos grados de incapacidad en los casos de agravación o mejoría de la situación patológica determinante de la contingencia, o en caso de error de diagnóstico de la misma. Se trata de un supuesto excepcional de modificación o incluso supresión de derechos consolidados a prestaciones de Seguridad Social que tiene su origen, en lo que aquí interesa, en una sensible y permanente modificación del "factum" de la situación patológica que, en unos casos, da derecho al beneficiario a obtener una mejora de la correspondiente prestación, y, en otros, a la entidad gestora a reducir o incluso suprimir la prestación inicialmente concedida".
Así pues, lo decisivo para que determinar si procede o no la revisión es la repercusión que sobre la capacidad laboral del trabajador tienen las dolencias que han determinado la primera o anterior declaración sobre su incapacidad permanente, y, tratándose aquí de una revisión por agravación, si, de haberse producido una alteración en esa incidencia, ello determina una calificación en un grado superior al que tiene reconocido o, como en este caso, partiéndose de unas lesiones no invalidantes, en alguno de los que se permiten en nuestro derecho.
En el caso del trabajador demandado, de los hechos probados de la sentencia recurrida resulta que las dolencias que motivaron el reconocimiento de lesiones permanentes no invalidantes fueron las secuelas de un accidente de trabajo con fracturas de calcáneo y de dos vértebra dorsales que, tras intervención quirúrgica, le determinaron secuelas en el tobillo derecho en forma de pinzamiento de la articulación subastragalina con limitación a los últimos grados de flexión dorsal plantar y a la inversión-eversión con leve cojera a la deambulación, mientras que en la actualidad, tras haber transcurrido varios años, presenta "fractura de calcáneo y cuerpos vertebrales derechos con artrosis evolucionada", es de suponer que esa fractura es la que sufrió el trabajador en el accidente de trabajo, por lo que, a primera vista, podría parecer que la recurrente tiene razón, pues no consta en los hechos probados de la sentencia que en la actualidad el trabajador presente más limitaciones que cuando se produjo el reconocimiento de las lesiones no invalidantes, al no señalarse que consecuencias tenga esa evolución de las secuelas. Pero hay que tener en cuenta que en el relato fáctico de una sentencia deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000, de Cataluña en la de 16 de abril de 1996, o este de Extremadura en las de 15 de septiembre de 1997 y 2 de junio de 2003 ) y en el segundo de los fundamentos de derecho de la recurrida el juzgador de instancia, con ese valor hace constar que el trabajador "no puede ni mantener bipedestación, ni hacer deambulación prolongada, ni mantener posturas forzadas".
Partiendo de lo expuesto, no cabe sino mantener el mismo criterio que el juzgador de instancia, es decir, que el trabajador está afecto del grado que se le ha reconocido, el de incapacidad permanente total para su profesión habitual pues, como exige el art. 137.4 , está inhabilitado, al menos, para las fundamentales tareas de la de peón de la construcción, en las que es preciso permanecer mucho tiempo de pie, realizando esfuerzos, deambular por terrenos irregulares y adoptar en ocasiones posturas forzadas. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986 , entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.
En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de noviembre de 1988 para un oficial segunda de la construcción, que incluso debe realizar menos esfuerzos que un peón, que padecía disminución de la movilidad del tobillo izquierdo por artrosis, algias en la marcha y dificultad en la deambulación porque "no puede desconocerse que en profesión cual la del demandante, que ha de ser desempeñada en parajes de difícil acceso, con evidentes irregularidades en el terreno, no despejado de obstáculos como consecuencia de los mismos materiales que han de ser utilizados en la labor a desarrollar, en ocasiones en planos inclinados o en otros en que no obstante las medidas de seguridad que se adopten presentan graves dificultades que se convierten en imposibilidad para quien se encuentra en la situación del actor".
TERCERO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción de los arts. 222 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 126.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social y 94.2.a) de la de 1966 , alegando que la responsabilidad en la prestación reconocida al trabajador demandado ha de atribuirse a la empresa para la que prestaba servicios cuando sufrió el accidente de trabajo que ha desembocado en la declaración de incapacidad permanente porque en el momento del accidente aún no había dado de alta al trabajador en la Seguridad Social, cuestión en la que la sentencia no se entra por entender el juzgador de instancia que era una cuestión que pudo y debió plantearse en los otros dos procesos en que se discutió sobre la incapacidad permanente del trabajador, sin que pueda hacerse ahora, considerando cosa juzgada la responsabilidad de la mutua demandante.
Dispone el art. 400 LEC , al referirse a la "preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos" que "1.Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación" y "2 . De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".
Interpretando tal precepto y la doctrina jurisprudencial anterior a la Ley 1/2000 , nos dice la Sentencia de la Sala 1ª del TS de 28 de febrero de 2007 :
" la reciente Sentencia de 26 de junio de 2006 resume, con la expresa mención de las Sentencias de 10 de junio y 31 de diciembre de 2002, y de 17 de julio de 2004 , la concepción jurisprudencial de la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos: "A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal (SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora (STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión (SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado (SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SSTS 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00 ). E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo (SSTS 3-4-90, 31-3-92, 25-5-95 y 30-7-96 )."".
Y la Sentencia de la misma Sala del TS de 21 de julio de 2006 nos dice que "El problema no consiste en comprender bajo el efecto de la cosa juzgada las cuestiones deducidas, lo que claramente se admite por todos, sino que gira en torno a la extensión de la cosa juzgada a cuestiones deducibles, y en concreto a las llamadas cuestiones lógicas o prejudiciales, lo que también se admite (Sentencias de 28 de febrero de 1991, 22 de marzo de 1985, 6 de junio de 1998 ) siempre que se entienda como deducible una cuestión que haya podido ser planteada dentro del límite temporal del período de alegaciones y que, además, pueda encuadrarse dentro de los límites objetivos que enmarquen la causa de pedir de la acción efectivamente ejercitada (Sentencias de 20 de marzo de 1998, 11 de octubre de 1991, 12 de mayo de 1992, 11 de octubre de 1993 , etc.) y, más precisamente, "cuestiones que son presupuesto o pre-juicio de la resolución final" (Sentencias de 15 de julio y 27 de noviembre de 1992, 26 de enero de 1990, 21 de julio de 1988 , entre otras), según la apreciación que cabe hacer mediante una interpretación de la parte dispositiva a través de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo (Sentencias de 23 de noviembre de 1983, 17 de julio de 1986, 30 de diciembre de 1986, 20 de mayo de 1982 , etc.)".
Por su parte, la Sala 4ª en Sentencia de 11 de diciembre de 2008 también se ha referido a la cuestión diciendo que "el mandato del art. 400.2 de la Ley procesal civil sería determinante igualmente de la aplicación de la excepción, pues ordena dicho precepto que "los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideraran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en este"".
También se ha ocupado del tema el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 15 de mayo de 2007 , diciendo: "La novedosa LECiv ha tenido especial trascendencia en la nueva regulación de la cosa juzgada (arts. 207, 222 y 400 ), pues ahora en la exigencia de la triple identidad, y en lo que se refiere al objeto de la pretensión, alcanza al fundamento de la misma, pues según el art. 222.2 se consideran hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, las posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquellas se formulen. Y el art. 400 de forma más clara y completa prevé que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrá de deducirse en ellos cuantos resulten conocidos o puedan conocerse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. De ahí que los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se consideran los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en este, luego aunque en la pretensión cabe que en un segundo proceso se base en fundamentos distintos a los alegados en el primero, se producirá el efecto de cosa juzgada cuando tales fundamentos se hubieran podido alegar en el primer proceso; de ahí que la cosa juzgada cubrirá tanto lo deducido como lo deducible en el primer proceso, atendiendo no sólo al objeto actual del mismo sino al objeto virtual (lo que hubiera podido plantearse)".
A la vista de la doctrina que se desprende de las sentencias mencionadas, no cabe sino mantener el mismo criterio que el juzgador de instancia, la mutua ahora demandante pudo y debió alegar lo que ahora aduce hasta en dos procesos anteriores en los que se interpusieron contra ella demandas por incapacidad permanente, sin que alegara contra ellas la ausencia de responsabilidad en las prestaciones por falta de alta del trabajador en el momento del accidente que ahora pretende hacer valer; como nos dice la mencionada STS (1ª) de 28-2-2007 , "la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado" o, en palabras de la sentencia del TSJ del País Vasco citada, "aunque en la pretensión cabe que en un segundo proceso se base en fundamentos distintos a los alegados en el primero, se producirá el efecto de cosa juzgada cuando tales fundamentos se hubieran podido alegar en el primer proceso; de ahí que la cosa juzgada cubrirá tanto lo deducido como lo deducible en el primer proceso, atendiendo no sólo al objeto actual del mismo sino al objeto virtual (lo que hubiera podido plantearse)".
No está claro cual es el efecto de cosa juzgada que aprecia el juzgador de instancia, pues aunque parece que se trata de la cosa juzgada material regulada en el art. 222 LEC , pues opera en virtud de un proceso anterior, no especifica si es el negativo del nº 1 o el positivo del nº 4, aunque de lo que razona en el tercer fundamento de derecho de su sentencia, que es el que dedica a la alegación de la Mutua de que ahora tratamos, se deduce que es el positivo pues se refiere al final a "un debate que está definitivamente resuelto".
Sobre ese efecto positivo de la cosa juzgada material, nos dice el n º 4 del art. 222 LEC que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Es claro que la cuestión relativa a la responsabilidad de la recurrente en las prestaciones a que pueda tener derecho el trabajador demandado sería un antecedente lógico del objeto de este proceso, en el que la demandante discute no sólo que el trabajador se encuentre afecto de la incapacidad permanente que le ha sido reconocida, sino también que, aunque se de la incapacidad, que ella sea responsable de las prestaciones, por lo que, si hubiera sido resuelto en anterior o anteriores procesos por sentencia firme, produciría el efecto de que tratamos.
No se sabe que es lo que, en realidad, alega la recurrente en el motivo que estudiamos, si la cuestión de su responsabilidad fue resuelta o no en esos procesos anteriores pues lo que empieza diciendo es que el hecho (de la falta de alta en la Seguridad Social del trabajador en el momento del accidente) fue denunciado en uno de los procesos anteriores en cuanto tuvo conocimiento de ello, para después decir que el que no figure en los anteriores procedimientos no implica que no pueda ser apreciado en este, máxime cuando los anteriores procedimientos no versaban sobre tal cuestión. No obstante, en cualquiera de los dos casos, el resultado es el mismo pues, si la falta de alta se alegó en uno de los anteriores procesos, la sentencia firme que desestimó la demanda del trabajador debió resolver sobre ello y lo hizo en sentido contrario a las pretensiones de la mutua en cuanto a la falta de alta pues desestimó la demanda del trabajador porque no estaba en situación de incapacidad permanente y por ello absolvió a los demandados, incluida la mutua, a la que no absolvió porque el trabajador no estuviera en alta en el momento del accidente. Y si no se produjo tal alegación, que es lo que se desprende de lo que consta probado y del contenido de las sentencias firmes, en las que ninguna alusión se hace a ella, sin que lo sea ese hecho a que nos referimos al examinar el primer motivo del recurso que, además de que, como se dijo, no deja claro que existiera esa falta de alta, no tiene porqué responder a una alegación concreta de las partes, también se produciría el efecto de que se trata pues entraría en juego el tan mencionado art. 400.2 LEC , según el cual, a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste y es claro que en los procesos en que la mutua se oponía a que se la condenara a las prestaciones que reclamaba el demandante, además de oponerse a que se le reconociera la incapacidad permanente que solicitaba, pudo y debió alegar como hecho la falta de alta en el momento del accidente y como fundamento de derecho la responsabilidad de la empresa que ello supondría a tenor de los preceptos de la vigente LGSS y de la de 1966 que ahora alega.
Por ello, no puede prosperar este motivo y, como tampoco lo ha hecho el anterior, dedicado a la incapacidad permanente reconocida al trabajador demandado, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA MONTAÑESA contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ángel Daniel , D. Bernardo , IBERMUTUAMUR y PROMOCIÓN Y GESTIÓN Y MÁRKETING INMOBILIARIO SA, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios de los letrados que lo han impugnado en cuantía de 125 euros para cada uno de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, sucursal de la calle de Génova, nº 13, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 1131 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 11310000350270/10 sita en AVDA. ESPAÑA CÁCERES, de CACERES, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
