Sentencia Social Nº 401/2...ro de 2012

Última revisión
02/02/2012

Sentencia Social Nº 401/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3006/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 401/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100284

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:800

Resumen:
41091340012012100284 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 401/2012 Fecha de Resolución: 02/02/2012 Nº de Recurso: 3006/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº3006/11 -AC- Sentencia nº401/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a dos de Febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.401/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Julio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba en sus autos nº 1108/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Julio contra Santiago , Carlos Antonio , INSS y TGSS, Planificación y Contral Logístico, S.A. y Mutua Fremap, sobre Seguridad social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 28-04-11 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de 5-5-05 dictó resolución declarando al actor afecto de lesiones permanente no invalidantes, con derecho a indemnización a tanto alzado de 850 euros (Baremo 102), obligando al pago a la Mutua Fremap, dado que la lesión deriva de un accidente "in itinere" sufrido el 28-3-08 , teniendo cubierto la empresa demandada el riesgo con la Mutua codemandada que asume el riesgo.

SEGUNDO.- Disconforme con la Resolución, el actor ha interpuesto Reclamación Previa que ha sido desestimada.

TERCERO.- El demandante, nacido el 24-4-81, tiene como profesión habitual la de Peón de Carga y Descarga.

CUARTO.- Como consecuencia del siniestro el actor padeció una fractura accidental de Maissoneuve de tobillo izquierdo y tras tratamiento quirúrgico y rehabilitador, han quedado como secuelas una disminución de la movilidad global de tobillo izquierdo inferior al 50%.

El demandante padece de forma congénita espolón calcaneo izquierdo, piés planos y varo de rodilla moderado. El demandante padece igualmente de sobrepeso.

El apoyo del miembro inferior izquierdo es normal, al igual que la marcha y deambulación, con dolor residual.

QUINTO.- El actor continúa de alta en la empresa demandada "Planificación y Control Logístico, S.A." , la cual tiene como actividad el suministro de mercancías a El Corte Inglés, encontrándose mecanizado el puesto de trabajo del actor, al utilizar para la descarga y carga maquinaria mecánica y eléctrica, como son la traspaleta manual o cintas transportadoras, no teniendo que salvar desniveles con carga manual.

SEXTO.- La base reguladora asciende a 1.016'49 euros.

SÉPTIMO.- En fecha 19-1-2010 se dictó Sentencia por este Juzgado , anulada por sentencia del Tribunal superior de justicia de Andalucía de 16-9-2010."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por la Mutua Fremap.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor, peón de carga y descarga nacido el 24 de abril de 1981, tiene reconocidas lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de mayo de 2005. Interpuso demanda en solicitud de su reconocimiento en situación de incapacidad permanente total o subsidiaria incapacidad permanente parcial.

Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba de 28 de abril de 2011 que desestimó la petición del actor , se alza el mismo en suplicación. Se le apreció fractura accidental de Maissoneuve de tobillo izquierdo. Tras tratamiento quirúrgico y rehabilitador , han quedado como secuelas una disminución de la movilidad global del tobillo izquierdo inferior al 50%. Padece de forma congénita espolón calcáneo izquierdo, pies planos y varo de rodilla moderado. Sobrepeso. El apoyo del miembro inferior izquierdo es normal, al igual que la marcha y deambulación, con dolor residual.

El presente recurso habrá de regirse por lo dispuesto en el Real decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, vigente a la fecha de su interposición y que habrá de aplicarse hasta el dictado de la Sentencia del mismo, en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO.-Se alza frente a la Sentencia en suplicación el demandante, aduciendo un primer motivo al efecto , que califica de "infracción de ley", sin referencia alguna al artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pone de relieve que la Sentencia de instancia no expone suficientemente los criterios de valoración de la prueba aportada a las actuaciones, lo que le colocaría en situación de indefensión. No ha analizado adecuadamente el informe pericial ni concretado por qué no se tuvo en cuenta; de la misma manera que tampoco analizó el documento de empresa de 11 de junio de 2010.

En el primero de los motivos de recurso, se pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban al Estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. El motivo debe ser rechazado evidentemente, ya que no puede establecerse como infracción de procedimiento la falta de éxito de un determinado medio probatorio en su finalidad de conseguir influir en la redacción de hechos probados de la Resolución que se dicte. Ello supondría privar al Juzgador de la facultad de realizar un examen del conjunto de las pruebas practicadas en autos para extraer su conclusión sobre un determinado extremo del debate. Queda patente con ello que este motivo de impugnación debió en realidad haberse planteado por la vía del apartado b) del mismo recepto de la Ley de Procedimiento Laboral, como de hecho a continuación hace la propia recurrente, constituyendo la vía adecuada para la subsanación del error del Juzgador en materia de apreciación de prueba. Debe desestimarse en consecuencia el motivo alegado.

TERCERO.-Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . A pesar de lo enunciado, manifiesta que no pretende una revisión de las pruebas sino que realice una valoración de las mismas , y especialmente de las aportadas por la parte. Surgiría de ahí el dictado de una Sentencia estimatoria de la pretensión ejercida, por lo que acaba solicitando su declaración en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente, incapacidad permanente parcial.

Es clara la incorrección formal del motivo, ya que pretende obtener una declaración sobre la infracción de norma aplicada por la Sentencia de instancia con cambio de su sentido, en torno a una modificación del relato de hechos probados de la misma que ni siquiera intenta, a pesar de las alegaciones formuladas en el anterior motivo de recurso. Obviando tales defectos formales para lograr una adecuada aplicación del principio de tutela judicial efectiva , podría considerarse que se ha alegado la infracción de la norma contenida en el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social jurídica referente a los grados de incapacidad que reclama en su demanda.

Establece el artículo 137.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, no invocado expresamente pero sí de forma implícita, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria V bis del mismo Texto Legal, que se considera incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por su parte, establece el artículo 137.4 del mismo, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión , siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia , como no puede sino hacerse en un recurso extraordinario como el de suplicación, habrá de partirse de que el trabajador conserva en la actualidad un adecuado apoyo de la extremidad inferior izquierda afectada por el accidente de trabajo, al igual que su marcha y deambulación, padeciendo únicamente dolor de carácter residual. Continúa desempeñando su actividad en la empresa destinado a la suministro de mercancías a grandes almacenes, en un puesto de trabajo que se encuentra mecanizado , utilizándose traspaletas manuales y cintas transportadoras, no teniendo que salvar desniveles con carga manual. Es claro que en tales condiciones, no puede considerarse que las lesiones actuales limiten en el porcentaje exigible del 33%, la capacidad laboral del trabajador afectado, que puede realizar los desplazamientos exigibles sin menoscabo acreditado.

No cabe en consecuencia sino desestimar el recurso de suplicación interpuesto , con paralela confirmación de la Sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba de 28 de abril de 2011 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social; "Planificación y Control Logístico SA"; D. Santiago ; D. Carlos Antonio y Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad número 61 en reclamación de Derechos, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a 13 FEB 2012

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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