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29/11/2013
Sentencia Social Nº 401/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 243/2012 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Nº de sentencia: 401/2012
Núm. Cendoj: 02003340022012100135
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00401/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100227
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000243 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000608 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:DESARROLLOS ALIMENTARIOS SA
Abogado/a:CRISTINA EXPÓSITO CABANILLAS
Procurador/a:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Ángel
Abogado/a: NISOLÁS ALONSO NIETO
Procurador/a: MARIA JESÚS ALFARO PONCE
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSS, TGSS y MUTUA FREMAP
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 243/2012
Recurrente/s. DESARROLLOS ALIMENTARIOS SA. PROCURADORA MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ. ABOGADA CRISTINA EXPÓSITO CABANILLAS
Recurrido/s: Ángel . PROCURADORA MARIA JESÚS ALFARO PONCE. ABOGADO NICOLÁS ALONSO NIETO.
Recurridos: INSS, TGSS y MUTUA FREMAP
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a treinta de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 401/12
En el Recurso de Suplicación número 243/12, interpuesto por DESARROLLOS ALIMENTARIOS SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de de fecha veintitrés de junio de 2011 , en los autos número 608/10, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por INSS, TGSS y MUTUA FREMAP.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO:QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por DESARROLLOS ALIMENTARIOS, S.A., contra MUTUA FREMAP, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra D. Ángel DEBO ABSOLVER A LOS DEMANDADOS de los perdimientos en su contra por esta demanda.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1º.- La empresa demandante DESARROLLOS ALIMENTARIOS, S.A., formalizó contrato con Don. Ángel en fecha 2.05.2007 como ayudante, trabajando en el puesto de máquina de secado para pan rallado, sin perjuicio de otras tareas encomendadas por la dirección. Puesto de trabajo identificado en la evaluación de Riesgos laborales como 'envasador de sacos' o bien 'oficiales y ayudantes'. Siendo sus tareas las de ensacado de pan rallado (normal, carcker, o mezcla) de comercialización industrial, con colocación del saco debajo del correspondiente silo, abrir el silo mediante tapa corredera, cerrar el silo una vez alcanzado el peso deseado, cosido eléctrico, etiquetado y palatizado de sacos en varias alturas. Semanalmente limpieza de la grana adherida en el molino secador Ventilex en la lines 2 ayudándose de espátula y aire a presión, dentro del molino una vez éste esté frío.
(acta de infracción del expediente doc. 14 aportados con la demanda, e interrogatorio del trabajador)
2º.- El miércoles 21.10.2009 sobre las 20.00 horas el trabajador D. Ángel , se encontraba ensacandomanualmentepan rallado tipo cracker en el silo situado en la nave de fabricación de pan para rallar que procede del molino de secado a unos 10 metros de la boca del silo, por lo que al dejar de caer producto, el trabajador se desplazó al molino de secado por si existía avería donde comúnmente se crean, comprobarlo y avisar a encargado o jefe de equipo, según instrucciones de su superior Sr. Jesus Miguel . Para tal comprobación, existía un visor o abertura para apreciar si caía o no producto y se metía la mano. En esa tarde, el actor introdujo la mano y parte del brazo involuntariamente, producto de un resbalón ante residuos de pan rallado en el suelo.
El trabajador sufrió la amputación de los tres dedos centrales de su mano derecha. Inició situación de IT por accidente laboral causando pensión de IPT por accidente de trabajo.
(acta de infracción, interrogatorio del actor y testifical de la Sra. Laura)
3º.- No consta situación conflictiva previa del actor con la empresa, ni entrega por ésta de botas antideslizantes al actor, en la evaluación de riesgos el equipo de trabajo 'molino de secador ventilex' a la visita de la inspectora actuante el equipo había sido manipulado con la colocación de otra serie de medidas. La técnico aconsejó determinadas medidas preventivas.
(acta de infracción y testifical de la Sra. Laura)
4º.- En fecha 26.04.2010 se inició el expediente administrativo de incapacidad permanente a instancia del la Entidad Colaboradora (Mutua). El EVI emitió dictamen propuesta 11.05.2010 determinando como cuadro clínico residual ' AMPUTACIÓN DE PULPEJOS DE 1º Y 5º DEDOS . AMPUTACIÓN DE 2º, 3º Y 4º DEDOS A NIVEL DE LA SEGUNA FALANGE. TRATAMIENTO QUIRÚRGICO DE LA SLESIONES MEDIANTE RECONSTURCCIÓN Y REGULARIZACIÓN DE LOS MUÑONES'.
calificando las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de dichas secuelas LIMITADO PARA TAREAS DE MANIPULACIÓN Y FUERZA CON MANO DERECHA DOMINANTE elevando propuesta de calificación de la trabajadora como incapacitad permanente en grado de TOTAL y determinando la contingencia como profesional por accidente de trabajo.
En fecha 14.05.2010 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución confirmando las dolencias contingencia y limitaciones del EVI.
(expediente administrativo INSS)
5º.- De la iniciación del expediente de IPT se comunicó a MAPFRE y a la empresa por oficio de fecha 27.04.2010 ( al considerarla 'parte interesada') consta tal notificación a la empresa para alegaciones el 30.04.2010 firmado por Dª Catalina
Una vez dictada la resolución de 14.05.2010 la empresa formuló alegaciones en fecha 21.05.2010, al considerar supuesto excluyente de accidente de trabajo por dolo o imprudencia del actor y nulidad por falta del trámite de audiencia previo a la resolución.
Alegaciones que fueron desestimadas mediante resolución de 4.06.2010, manifestando que no consta recargo por lo que no existía el trámite solicitado por la empresa. Y respecto a la exclusión del accidente de trabajo origen de la prestación, no consta acreditada la imprudencia temeraria del trabajador.
(expediente administrativo)
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda planteada por la empresa DESARROLLOS ALIMENTARIOS S.A., contra la Mutua FREMAP, el INSS, la TGSS y D. Ángel , a través de la cual se interesaba que la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la profesión habitual reconocida a este último por resolución del INSS de fecha 14-05-2010, se declarase como no derivada de accidente de trabajo, y ello en base a apreciar que dicho accidente, determinante de las lesiones incapacitantes, obedeció a la existencia de dolo o imprudencia temeraria del propio trabajador; muestra su disconformidad la entidad accionante planteando cinco motivos de recurso, de los cuales el primero y el quinto se sustentan en el art. 191 c) de la LPL , el segundo y cuarto en el apartado a) del mismo precepto y el tercero en el apartado b), también del art. 191 de la LPL .
SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos, tras denunciar como infringidas las normas legales contenidas en la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio, se interesa la nulidad del Expediente Administrativo seguido en orden a la declaración de la Incapacidad Permanente a favor del trabajador codemandado, y ello en base a la alegación de no haberse conferido a la empresa el preceptivo trámite de audiencia previsto en el art. 11.4 de la aludida Orden Ministerial.
Denuncia jurídica que debe ser totalmente rechazada, en primer lugar porque, según se declara expresamente acreditado, extremo no discutido de contrario, del expediente de invalidez tramitado si que se dio traslado a la empresa para alegaciones en fecha 30-04-2010, esto es, una vez concluida la fase de instrucción, y antes de dictarse la correspondiente resolución, tal y como prevé el art. 11 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, en el que, bajo el epígrafe 'Trámite de audiencia.' se establece:
'1. Instruido el procedimiento, se pondrá de manifiesto al interesado el expediente.
2. El interesado dispondrá de un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos que estime conveniente.
3. Se podrá prescindir del trámite de audiencia, cuando no figure en el procedimiento, ni hayan de ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos, alegaciones ni pruebas que las aducidas por el interesado.
4. En el supuesto que exista propuesta de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene, se dará trámite de audiencia al empresario responsable de las mismas.'
Lo que a su vez se llevó a cabo respetando totalmente la posición de la empleadora, dado que el expediente que nos ocupa no era sobre recargo de prestaciones, sin perjuicio de que tal cuestión se esté ventilando en otro procedimiento distinto, siendo a dicha clase de expedientes a lo que se alude en orden a la necesidad de dar trámite de audiencia al empresario.
A su vez y a mayor abundamiento, aunque dicho trámite de audiencia no se hubiese llevado a cabo, incluso si nos encontrásemos en el expediente sobre recargo de prestaciones, lo que no acontece, en ningún caso procedería la declaración de nulidad del expediente administrativo, tal y como al efecto se viene manteniendo de forma reiterada por la doctrina del Tribunal Supremo contenida en múltiples Sentencias en las que se resuelve específicamente sobre la posibilidad de declarar la nulidad de los expedientes administrativos en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuando en ellos se omite el trámite de audiencia a los interesados, indicando al efecto el Alto Tribunal en sentencias como las de 30-04-2007 (RJ 20073772 ), 23-12-2008 (RJ 20087679 ), 11-02-2009 (RJ 20091332 ) Y 23-04-2009 (RJ 2009350569), que:
'1.- La cuestión ha sido resuelta por la Sala en diversas ocasiones, habiéndolo sido por primera vez por la STS 30/04/07 ( RJ 20073772) [-rcud 330/06 -], invocada como contraste, y cuya doctrina ha sido reproducida por las de 03/07/07 ( RJ 20076657) [- rcud 3152/06 -], 27/02/08 ( RJ 20083873) [-rcud 21/07 -], 28/05/08 ( RJ 20084223) [-rcud 814/07 -], 09/05/08 [-rcud 605/07 -] y 23/12/08 ( RJ 20087415) -rcud 2284/07 -. Doctrina que reiteramos en este procedimiento, con resumen de la primera de aquellas decisiones.
2.- La tesis que la Sala mantiene para justificar la inexistencia de indefensión que justifique la nulidad de actuaciones pretendida, parte de la base de que en estos procedimientos de recargo de prestaciones es aplicable la Ley 30/1992 ( RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246) , sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en sus DA 5 ª y DA 6ª , siendo innegable la cualidad de parte interesada que corresponde al empresario en los procedimientos en que se decide su responsabilidad prestacional por recargo, conforme al art. 31.1 LRJAP -PAC . Pese a ello la falta de audiencia en el procedimiento administrativo no genera nulidad de actuaciones, por indefensión, por las siguientes razones:
a).- El derecho que reconoce el art. 24 CE ( RCL 19782836) se refiere -en principio- al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte aportar 'alegaciones' y aportar 'documentos y justificaciones' [art. 84 LRJAPC ] no siempre tiene especial relevancia, pues la parte siempre puede presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial.
b).- Tampoco la falta de audiencia equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del art. 62.1 LRJAPC , pues «la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido» [ SSTS -Tercera- 13/10/00 ( RJ 20007915 ) y 16/03/05 ( RJ 20053264) ].
c).- Ello supone que estemos en el ámbito de la anulabilidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el art. 62. Pero, como establece el número 2, de este artículo «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados».
d).- En casos como el presente, la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla, pues «la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia», sino que «ha de ser real y efectiva»; y «para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello» [ SSTS -Tercera- 11/07/03 ( RJ 20035433 ) y 16/03/05 ]. Y
e).- No puede apreciarse que la omisión del trámite de audiencia haya provocado tal indefensión, cuando la parte tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento administrativo y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones; y aunque no sea así, tampoco puede mantenerse la indefensión real si «la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir tanto la incapacidad reconocida al trabajador, como la declaración de responsabilidad».'
Doctrina de claridad meridiana y que, en su aplicación al supuesto analizado, determina la necesaria desestimación del motivo de recurso que nos ocupa.
TERCERO.- En el segundo de los planteados, sustentado en el art. 191 a) de la LPL , se postula la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, denunciando como normas infringidas el art. 90 de la LPL en relación con la Disposición Adicional 1ª del mismo cuerpo legal y el art. 283 de la LEC en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE , y ello por entender que la denegación por el Juzgador de instancia de la prueba pericial solicitada, le causaba indefensión.
Motivo de recurso que debe ser analizado de forma conjunta con el planteado en cuarto lugar, dado que en él también se postula la nulidad de actuaciones en base a la denegación de la prueba de testigos propuesta, lo que se estima supone infracción del art. 87.2 de la LPL en relación con la Disposición Adicional 1ª del mismo texto legal , y del art. 283 de la LEC en relación con el art. 24. 1 y 2 de la CE .
A los efectos de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que el recurso desuplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 191.a) de la LPL , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:
a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la Sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
Visto lo que antecede, y centrándose la petición de nulidad llevada a cabo por la parte recurrente en la alegación de la indefensión que para la misma se derivó de la denegación de determinados medios de prueba, en concreto las consistentes en la intervención de un perito detective, reproducción videográfica y testifical de trabajadores no presentes en la máquina en el momento de producción del accidente, se hace preciso traer también a colación la doctrina y jurisprudencia sobre el particular, sirviendo para ello la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20-07-2011 (Rec. 848/2010 ), en la que se efectúa un claro resumen sobre la misma, indicando que:
'respecto de la admisión de la prueba propuesta, la doctrina constitucional afirma que el derecho a utilizar los medios de prueba, como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa, ' no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ' ( SSTC 237/1999 , 26/2000 y 19/2001 , entre otras).'
Añadiendo a ello que 'la denegación de la prueba puede incidir en el derecho de defensa de la parte cuando se realiza 'sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón o manifiestamente arbitraria ' ( SSTC 237/1999 y 70/2002 ). Y, asimismo, equivale a una denegación inmotivada, la admisión y no práctica o su práctica errónea ( STC 357/1993 , entre otras).
De ahí que la trascendencia de la denegación del medio de prueba se halle en la ponderación de la relevancia de la misma sobre la solución a alcanzar en el litigio, de suerte que podría apreciarse un menoscabo efectivo del derecho del recurrente cuando, de haberse practicado la prueba omitida -o de haberse practicado correctamente la prueba admitida-, la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta ( STC 101/1999 , entre otras).
En sentido análogo y descendiendo a los concretos parámetros del procedimiento laboral, esta Sala IV señalaba en la STS, de 19 de junio de 1993 (rec. 380/1992 ), que ' no puede entenderse que la Ley de Procedimiento Laboral confiera facultades especiales al Juez para rechazar pruebas, pues este proceso es plasmación del verbal civil con ciertos matices y un mayor poder de intervención del Juez en la dirección del mismo, como revelan el art. 81.1 sobre advertencia de defectos en la demanda, los arts. 85.3 y 87.5 , sobre concesión de la palabra a las partes a discreción del Juez, el 87.2 , permitiendo continuar la práctica de una prueba renunciada por la parte, el mismo párrafo, concediendo facultad de hacer preguntas autónomas en las pruebas de confesión y testifical y no sólo aclaraciones ( arts. 586.1 .º y 652.2 .º LEC ), o el 92.1 que permite limitar el número de testigos cuando supongan inútil reiteración. Este mayor poder no significa que en el proceso laboral se limite el derecho de las partes a llevar la iniciativa en el procedimiento probatorio y que el Juez tenga más posibilidad de rechazar inmotivadamente la prueba propuesta por las mismas, puesto que el art. 90.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dice que podrán utilizarse cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley y el art. 87.1 , que se admitirán todas las que se formulen, siempre que puedan practicarse en el acto y no versen sobre hechos conformes. A estos límites hay que añadir otros, como son la prohibición de aportar medios obtenidos con violación de derechos fundamentales ( art. 90.1 de la LPL ) y, obviamente, aquellos que sean impertinentes por no tener relación con el fondo del pleito ( arts. 565 y 566 LEC ), o sean claramente inútiles, como es el caso del art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las partes tienen restringido su derecho a la prueba para la práctica de las que exijan traslado del órgano judicial fuera de su sede, pues sólo tendrán lugar si se estiman imprescindibles ( art. 87.1 LPL ) para lo que será preciso una valoración de su relevancia en atención a la necesidad o utilidad de las mismas.
Fuera de estos supuestos, el derecho a la prueba consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , ha de ser respetado por los Tribunales, quienes tienen el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en sus posibilidades de defensa [ STC 47/1987 ], debiendo entenderse que el derecho a servirse de pruebas pertinentes no debe sacrificarse a intereses dignos de tutela pero de rango subordinado, como la economía procesal, la mayor celeridad o eficacia de la Administración de Justicia, como señala la STC 158/1989, de 5 octubre . Entender lo contrario es generar la indefensión de la parte'.
Doctrina la indicada que, en su aplicación al caso que nos ocupa, debe conducir a desestimar la petición de nulidad efectuada en los motivos analizados, en tanto que, atendiendo a la materia en la que se traduce el procedimiento que nos ocupa, constituida por la determinación de la contingencia determinante de la situación de Incapacidad Permanente Total reconocida por el INSS al trabajador demandado, disyuntiva que se debate entre la caracterización de la misma como accidente laboral llevada a cabo por dicha Entidad Gestora, y la pretensión de la empleadora accionante en el sentido de apreciar la existencia de dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado, desvirtuando con ello la existencia de accidente laboral; y trasladándonos al pronunciamiento judicial de instancia desestimatorio de las pruebas antes indicadas, no cabe entender que el mismo incurriese en un uso arbitrario de la facultad de apreciación de la oportunidad de las pruebas propuestas generador de indefensión. Antes al contrario, dada la multiplicidad de las ya practicadas, relativas a la forma, modo o manera en la que tuvo lugar el accidente, dentro de las cuales se encontraba el propio informe pericial ya aportado por la entidad demandante, el hecho de que se denegase una reproducción videográfica, no llevada a cabo en el momento del accidente, o la declaración de determinados trabajadores, que no estuvieron presentes en ese momento, debe ser valorada como correcta, al configurarse las mismas como claramente impertinentes o no relevantes para la resolución del tema objeto de debate. Lo que implica la necesaria desestimación de los motivos de recurso analizados.
CUARTO.- Pasando al examen del tercer motivo de recurso, en él, con sustento en el art. 191 b) de la LPL , se postula la modificación del hecho probado segundo, a fin de que en él sea sustituida la expresión:
'..introdujo la mano y parte del brazo involuntariamente , producto de un resbalón ante residuos de pan rallado en el suelo.'
Por la siguiente:
'..introdujo la mano y parte del brazo por la abertura de la boca de toma de muestras.'
A fin de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b ) y 194.2 y 3 de la LPL , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Consideraciones las indicadas que aplicadas al caso examinado, determinan la necesaria desestimación del motivo analizado, en tanto que el mismo, no solo se sustenta en pruebas ya analizadas por el propio juzgador de instancia, sino, y esencialmente, por la absoluta falta de relevancia de la alteración postulada a los efectos de resolver el tema objeto de debate, dado que, independientemente de que el actor introdujera la mano por una abertura u otra de la máquina, lo que en absoluto se desvirtúa a través de la alteración fáctica pretendida es que ello lo llevase a cabo de forma involuntaria y como consecuencia de resbalar ante la existencia de residuos de pan en el suelo, lo que impide suprimir tales datos del hecho probado segundo. Sin que desde luego de la redacción propuesta se pueda inferir mínimamente la concurrencia en el trabajador accidentado de una actuación dolosa o calificable como constitutiva de imprudencia temeraria en la producción del accidente del que se derivó su Incapacidad Permanente Total, siendo ello lo que se pretende acreditar por la recurrente.
QUINTO.- En el quinto y último motivo de recurso, destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 115.4 b) de la LGSS en relación con el apartado 5.a), del mismo precepto. Postulando a través de él la negación de la configuración como accidente laboral a la contingencia determinante de la declaración del trabajador demandado en situación de Incapacidad Permanente Total, y ello en base a la apreciación de que el accidente acaecido tuvo su causa en la existencia de dolo o imprudencia temeraria del propio trabajador.
Cuestión la indicada para cuya resolución se hace preciso traer a colación la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre el particular en diversas Sentencias, como por vía de ejemplo la de 13-03-2008 (Rec. 4592/2006 ), en la que se indica que:
'Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b) LGSS los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en, otras, formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal -de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última ley establece en su artículo 5 .a ), que 'no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira'.
Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de 'defender' al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda nº 491/2002 (Rec. 1048/2000) de 18 de marzo de 2002 afirma que 'en materia de accidentes de trabajo(SS. de 19.10.2000,17.5.2001,5.9.2001y17.10.2001 ) ... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)'
Doctrina que igualmente se recoge en otras sentencias del mismo Tribunal, como la de 18-09-2007 (Rec. 3750/2006 ), en la que se indica que:
'La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente.
Sin olvidar que el enjuiciamiento de las conductas a estos efectos no debe acometerse con criterios de la ciencia penal, sí es conveniente apuntar, como criterio interpretativo, que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha oscilado entre la teoría de consentimiento y de la probabilidad; conforme a la primera de esas teorías, se ha calificado de dolosa la conducta desplegada por el sujeto que conoce el peligro propio de una acción que supera el límite del riesgo permitido, considerándola como una modalidad del dolo eventual; la segunda teoría parte de la representación como probable la realización de un hecho con el resultado de un peligro concreto al que se somete el sujeto.'
A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, y trasladándonos al caso enjuiciado, en el que es preciso dilucidar si la conducta desplegada por el trabajador puede ser calificada como dolosa o temeraria, lo que afectaría a la propia existencia del accidente de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el art. 115.1, en relación con el art. 115.4 b) de la LGSS , se impone concluir en el sentido de rechazar la posición mantenida por la empresa accionante y recurrente, en el sentido de que el trabajador accidentado hubiese actuado con dicho dolo o imprudencia temeraria en el accidente de trabajo, acaecido, del que se derivó su declaración en situación de Incapacidad Permanente Total, antes al contrario, y con independencia de la posible existencia o no de falta de medidas de seguridad por parte de la empleadora en la producción de dicho accidente, extremo cuyo análisis no es objeto del presente procedimiento, lo que cabe apreciar, en su caso, respecto a la conducta llevada a cabo por el trabajador, es la existencia de una imprudencia de carácter profesional.
Efectivamente, ninguna otra consideración cabe derivar de las circunstancias en las que se produjo el evento dañoso, y que según los hechos probados, tuvo lugar cuando el trabajador, encontrándose en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, ensacando manualmente pan rallado en el silo situado en la nave de fabricación de dicho pan, al observar que no caía el producto, se desplazó al molino de secado por si existía avería, siguiendo para ello las instrucciones de su superior, comprobación para la cual se contaba con un visor y una abertura, por la cual introdujo el trabajador involuntariamente la mano y parte del brazo al resbalar en los residuos de pan rallado que había en el suelo. Actuación a la que le resultan ajenas las notas definidoras, no solo y por supuesto, de la actuación dolosa o autolesiva, sino también la de carácter temerario. Evidencia que debe conducir a desestimar el motivo analizado.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa DESARROLLOS ALIMENTARIOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 23 de junio de 2011 , en Autos nº 608/2010, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurridos la Mutua FREMAP, el INSS, la TGSS y D. Ángel , debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 300 €.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0243 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de abril de dos mil doce . Doy fe.
