Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 401/2013, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 4, Rec 565/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Social Santander
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 401/2013
Núm. Cendoj: 39075440042013100048
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000401/2013
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la ciudad de Santander, a 11 de noviembre de 2.013.
Vistos por mí, Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander, los presentes autos derivados de demanda en materia de despidoregistrados bajo el número 565/13, promovidos a instancias de Don Juan Ramón , defendido por el letrado Sr. D. Juan Cortés, contra RIU S.A.,representado por la letrado Sr. Rubio Bretos, atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.
En la fecha señalada compareció la parte actora y la demandada, haciéndolo asistidos por letrado. Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba. La empresa se opuso por los motivos que consta en autos.
Recibido el juicio a prueba se propuso por las partes prueba documental, y testifical, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.-El demandante, D. Juan Ramón , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, RIU S.A. ,con antigüedad desde el 25 de marzo de 2.011, categoría de peón, y percibiendo un salario de 44'84 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras, - indiscutido-.
SEGUNDO.- El empresario procedió a extinguir el contrato remitiendo al demandado una carta de despido disciplinario de fecha 15 de julio de 2013, con efectos al mismo día, con el contenido que obra a los folios 4 a 6 de las actuaciones y que se tiene por reproducido íntegramente.
TERCERO.-El verano del año 2013 el actor estaba prestando servicios en la obra sita en Valle Villaverde, alrededor de las 17,05 horas y se produjo una avería en el equipo de riego asfáltico alquilado a la empresa Fernández Rosillo, S.A., por lo que el encargado de la obra ( Martin ) se dirigió a todos los operarios manifestándoles que había que esperar a la reparación de la avería y extender luego lo que faltaba, por lo que sería necesario salir más tarde.
Todos los operarios, a la vista de las circunstancias antes citadas, se mostraron conformes, a excepción del actor que, dirigiéndose al encargado y en presencia de todos sus compañeros, con gritos, dijo 'puta ¡no me toques los cojones! Yo no trabajo'.
El trabajador estuvo durante un tiempo sentado, sin trabajar, y posteriormente reanudó el trabajo de mala gana.
- Testificales del encargado Martin , y del peón Moises -.
CUARTO.-El actor presentó demanda de conciliación contra la empresa que concluyó sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de las pruebas documental y testifical, valorada conforme a la sana crítica, - artículo 97.2 LRJS -.
SEGUNDO.- Se solicita la declaración improcedencia del despido causado el 15 de julio de 2.013.
La parte demandada se opone alegando que el trabajador ha faltado gravemente al respeto al encargado, y ha faltado injustificadamente al trabajo, por lo que el despido disciplinario es ajustado a lo previsto en el artículo 54. 2 c) ET .
TERCERO.-La demanda ha de ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
Establece el artículo 54 ET que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, señalando el artículo 105 LRJS que le corresponderá al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.
En el presente caso, ha quedado probado de la prueba practicada que el trabajador demandante faltó gravemente al respeto al encargado, al decirle delante de los compañeros ' puta, no me toques los cojones, yo no trabajo'. El testigo, compañero del actor, Sr. Moises , afirmó en el acto del juicio que el demandante se expresó de manera tan irrespetuosa hacia el encargado, Sr. Martin , quien también confirmó las ofensas que recibió. Además el actor desobedeció la orden del encargado, y estuvo un tiempo sentado sin trabajar. Los testigos merecen credibilidad por la forma contundente y coherente con la que emitieron su testimonio, - artículo 97.2 LRJS y 375 LEC -.
Estos hechos son incardinables dentro de los supuestos del artículo 54.2. b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores .
Se trata de una falta de respeto grave a un superior y una indisciplina o desobediencia en el puesto de trabajo.
La sola falta de respeto al encargado basta para despedir al actor. Se trata de una ofensa verbal grave a un superior, y denota una actitud de violencia verbal y desacato al encargado incompatible con una correcta convivencia laboral.
Como asevera el TSJ Cantabria Sala de lo Social, sec. 1ª, S 17-4-2007, nº 351/2007, rec. 331/2007 . Pte: Fernández García, María Jesús:
Y, la afrenta verbal seguida de la amenaza de daño personal, es una conducta vejatoria y grave que se produjo de manera unilateral, sin provocación y sin respuesta, por los aludidos, condiciones, que justifican la fractura de la convivencia laboral, con sus efectos perniciosos en la organización del trabajo, resulta inevitable y de corrección muy difícil o imposible. Por lo que, hay que estimar la concurrencia de la causa de despido tipificada en el art. 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 con el grado de gravedad requerido en el art. 54.1 de la propia Ley .
CUARTO.-Nos encontramos por tanto ante una conducta proporcionadamente sancionada por la empresa.
La jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico han de poder ponderarse en todos sus aspectos, tanto objetivos como subjetivos, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto EDL 1995/13475, en su núm. uno dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato; debiendo por último, indicarse que en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose, por tanto, la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracción grave y culpable; la citada teoría gradualista, según establecen, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1990 EDJ 1990/2278 y 16 de mayo de 1991 , debe ser aplicada atendiendo por tanto a circunstancias concretas, tales como antigüedad del trabajador en la empresa, perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho e intención o no de defraudar y causar un perjuicio económico o de otro tipo a la empleadora.
Resulta útil citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5494 , que sienta como doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el art.3.2 del Código Civil EDL 1889/1, en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la trasgresión grave y culpable como causa bastante para el despido, según el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si precisa necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y aplicar a su resultado las normas de equidad ya aludidas; en algunas ocasiones, sigue diciendo el alto Tribunal, la norma establecerá criterios, y aún definidores de la naturaleza de la falta, que deja escaso margen al juzgador para calificarla y en otros, deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aún a los morales y socialmente imperantes.
En nuestro caso, una falta de respeto como la expresada públicamente por el actor ha de calificase de grave y merecedora del despido acordado por el empresario. Además el trabajador desobedeció al encargado en presencia de los demás compañeros, alterando el ritmo de trabajo, y con notorio incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Por último, resta por decir que los hechos se produjeron en verano de este año 2.013. Los testigos así lo aseveran, sin poder precisar el día concreto en que acaecieron, aunque sí el lugar y la hora en que estaban prestando sus servicios cuando todo tuvo lugar. No existe pues indefensión para el trabajador demandante, habiendo cumplido la empresa con su obligación de acreditar los hechos sancionados. Tampoco ha sido alegada por el trabajador la prescripción de la falta, - artículo 60.2 ET -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDOla demanda formulada por D. Juan Ramón contra RIU S.A., y declarando procedente el despido del actor, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la empresa de las pretensiones contra ella deducidas.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.
