Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 401/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2040/2013 de 18 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 401/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100461
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 2040/13
RECURSO SUPLICACION - 002040/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 401 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002040/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 7-6-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000495/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Bienvenido , contra ACUICOLA MARINA SL representada por el Letrado D. Alejandro Marqués Gargallo y VIDACAIXA SA, y en los que es recurrente ACUICOLA MARINA SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Bienvenido contra la empresa Acuícola Marina S.L. y contra la entidad aseguradora Vidacaixa S.A., condeno a la empresa Acuícola Marina S.L. a abonar a la parte actora la cantidad de 10.000 euros, con absolución de la aseguradora Vidacaixa S.A. de los pedimentos deducidos en su contra.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Por resolución del Instituto Social de la Marina de fecha 28-2-2011 le fue reconocida al actor una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, habiendo prestado servicios para la empresa Acuicola Marina S.L. desde 1-3-2006 hasta el 21-2-2010, cuando finalizó la relación laboral por ineptitud sobrevenida, siendo la exposición a la harina de pescado utilizada en la alimentación de los peces el agente relacionado con la enfermedad profesional (folios 63/ss y 86).-El actor había estado de baja desde el día 23-9-2009 hasta el día 18-1-2010 (folio 63 vto.).- SEGUNDO.-La empresa Acuicola Marina S.L tenía suscrita póliza de seguro con Vidacaixa S.A para la cobertura del riesgo de la incapacidad permanente total de sus trabajadores con el importe asegurado de 10.000 euros, con efectos desde 14-1-2010, si bien como riesgo excluido se encuentra cualquier enfermedad, incluso las profesionales, siendo éstas calificadas como tales por la Seguridad Social (artículo 5.2 de las condiciones especiales) (folios 69, 74 y92).-TERCERO.-El actor ha percibido en concepto de indemnización por la incapacidad permanente total reconocida el importe de 10.000 euros a través de la entidad aseguradora demandada (hecho no controvertido).- CUARTO.-Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 11-7- 2011 éste se celebró el día 29-7-2011 con el resultado de intentado sin efecto. El día 9-5-2012 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ACUICOLA MARINA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. El presente recurso se interpone contra la sentencia de instancia que estimó la reclamación de cantidad del actor. Como primer motivo formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b del artículo 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, LRJS , se solicita la modificación del hecho probado SEGUNDO para hacer constar que el contrato de seguro suscrito por la demandada con la aseguradora Vidacaixa SA, tenía concertadas una serie de coberturas complementarias con capital adicional de 10.000€ . (documentos obrantes en los folios 92,70 y 74 )
La propuesta debe ser rechazada de acuerdo con los criterios que viene manteniendo esta Sala en la aplicación de la norma procesal invocada y que recoge la Doctrina mantenida por la Sala IV entre otras en la STS 11/12/2003, recurso 63/2003 , en la medida que la modificación no se apoya en un error manifiesto de valoración de prueba, sino que por el contrario parte de una serie de alegaciones que no se desprenden de forma objetiva de los documentos indicados, sin perjuicio de tener por reproducido el documento obrante al folio 92.
SEGUNDO.1. Como segundo motivo del recurso ( artículo 193.c de la LRJS ) la parte denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 39 y 191 y siguientes de la LGSS y artículos 1 y 4 de la LCS
Sostiene en definitiva la parte que se debe fijar como fecha del hecho causante la fecha de inicio de la incapacidad temporal que precedió a la posterior declaración de IPT, y que dado que el convenio colectivo vigente se suscribió con posterioridad a dicha fecha no procede aplicarle al trabajador las mejoras reconocidas en el artículo 35 del citado convenio en la medida que de los términos literales del citado convenio se desprende que tales mejoras solo se aplicaran a los hechos posteriores a la entrada en vigor del citado convenio. Sin que le sea de aplicación el efecto retroactivo general del artículo 6. Alegando por último que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 50/19980 de 8 de octubre (LCS) su aseguramiento posterior resulta imposible.
2. La sentencia de instancia apoya su fallo en la sentencia dictada por esta Sala el 16/01/2013 en la que se condenó a la empresa recurrente en términos similares a los aquí examinados.
Como primera cuestión y en relación con la aplicación de la doctrina sostenida en dicha sentencia hemos de matizar que el supuesto aquí examinado no coincide plenamente con el sentenciado en aquella ocasión, pues en aquel caso se trataba de una incapacidad derivada de accidente de trabajo a diferencia del caso que nos ocupa en el que nos encontramos ante una incapacidad total por enfermedad profesional y además la relación laboral se había extinguido con carácter previo a la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo sectorial.
Para abordar la revisión del derecho sustantivo aplicado hay que distinguir tres cuestiones diferentes, por un lado la referente a la fijación de la fecha en la que entendemos se produce el hecho causante a efectos de delimitar la norma convencional vigente, en segundo y a los mismos efectos determinación del alcance de la clausula convenional que delimito el ambito territorial del II convenio Colectivo, y por último la actuación diligente de la demandanda en el cumplimiento de las obligaciones convencionales y su responsabilidad frente al trabajador.
3. La recurrente entiende que el Convenio Colectivo aplicable ha de ser el que se encontraba vigente en la fecha de inicio de la incapacidad temporal, esto es el 23/09/2009. Este afirmación general coincide con la doctrina sostenida por esta Sala entre otras en la STSJCV 18/01/2011, recurso 1348/2010 , en aplicación de la STS 8/06/2009, recurso 2873/2008 en la que el Alto Tribunal considera que la mejora voluntaria de una incapacidad total derivada de accidente de trabajo debe abonarse según la cantidad establecida en el convenio vigente a la fecha del accidente, sostiene que la fecha del accidente de trabajo no solo determina la aseguradora responsable sino que, es la que fija el régimen legal o convencional vigente a los efectos, con matizaciones cuando se trate de 'deudas de valor' o 'deudas de suma o cantidad'.La citada doctrina puede aplicarse a la enfermedad profesional cuando como sucede en el presente caso la enfermedad origen de las secuelas queda claramente determinada con anterioridad al dictamen del equipo de valoraciones.
4. Fijada la fecha del hecho causante el 23/09/2009, la siguiente cuestión a determinar es la de que convenio se encontraba vigente en ese momento. En nuestra sentencia de 16/01/2013 , sostuvimos que el II Convenio Sectorial, se aprobó en 2010 con efectos retroactivos generales de 1 de enero de 2009, por lo que aun no siendo firme la resolución recaída entendemos que por motivos de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley debemos seguir manteniendo el criterio precedente, dando por reproducidos los argumentos expuestos en la citada sentencia que por otro lado se encuentra ya recogida en la sentencia de instancia. Entendemos por lo tanto que la norma convencional aplicable al caso es la contenida en el artículo 35 del II Convenio Marco que contempla una cuantia indemnizatoria para la incapacidad total de 20.000€.
5. Determinada la norma aplicable al caso no queda sino examinar la actuación de la demandada quien considera que no existe incumplimiento que justifique la condena al pago de las cantidades reclamadas.
En primer lugar es doctrina reiterada y sostenida por esta Sala en la sentencia de 16/01/2013 que en materia de mejoras la norma prevalente es el pacto convencional. Así la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido, alcance y responsabilidades de una mejora voluntaria pactada en convenio colectivo, según la jurisprudencia unificadora, está constituída, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos que son atribuidos a dichas prestaciones. Y en lo no expresamente previsto, deben regirse por las propias normas del sistema de la Seguridad Social, así como por la legislación sobre seguros ( SSTS 5-junio-1997, rec.cas. 4675/1996 ; 13-julio-1998 (rec.cas. 3883/1997 , y sentencia del mismo TS de 1-febrero-2000, dictada en sala general, rec.cas. 200/1999 )
En el convenio colectivo II, se establece la obligación de la empresa demandada de concertar en el plazo de 60 días una poliza de seguro colectivo de vida que para el caso de la Incapacidad permanente total contemplaba una indemnización adicional de 20.000€. El citado convenio se publicó el 17/03/2010, y la declaración de Incapacidad permanente total del actor se produce el 24/01/2011, por lo tanto habiendo trascurrido ya el plazo convencional previsto para la actualización de las mejoras, la falta de actualización de las cuantias pactadas convenionalmente constituye un incumplimiento imputable a la empresa.
La afirmación anterior no queda desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, en primer lugar y en cuanto a la suficiencia de la cuantía ya hemos dicho que la norma aplicable con carácter retroactivo le garantiza al trabajador el derecho a percibir las cuantías actualizadas, en segundo lugar y en cuanto a la aplicación de la Ley de Contrato de Seguro, y a las objeciones sobre la posibilidad de mejorar las cantidades aseguradas para el trabajador, por ser en su caso el riesgo anterior a la fecha de actualización, debemos sostener que aunque es cierto que el artículo 4 de la LCS considera nulo el contrato cuando en el momento de la perfección ya existía el riesgo, el contrato de seguro suscrito por la empresa y que aquí nos ocupa es un contrato de seguro de grupo en el que se incluye ente otros un seguro complementario de Incapacidad Permanente Total (artículo 3 de las condiciones especiales) cuyo objeto no es la situación de enfermedad previa sino la declaración de Incapacidad total posterior, con independencia de su origen y salvando los riesgos excluidos , por lo tanto y con independencia de que a efectos de determinar la norma convenional aplicable fijemos la fecha del hecho causante con los criterios propios de la normativa laboral, la determinación de la fecha del siniestro asegurado se hará conforme resulte del contrato civil que en este caso tiene por objeto la situación de incapacidad que se constituye en el momento en el que se consolidan las secuelas de cualquier dolencia tal y como se desprende del clausulado del contrato de seguro suscrito por la demandada con la aseguradora Vida Caixa, y el hecho de que la aseguradora haya asumido el pago de las indemnizaciones pactadas en virtud de un contrato suscrito dentro de un periodo de cobertura posterior al que hemos fijado como hecho causante (14/01/2010-13/01/2011). Es evidente que el contrato de seguro suscrito por la empresa vincula el devengo de la indemnización a la resolución de la entidad gestora y por lo tanto nada impedía la actualización de dichas cuantías .
6. Por último no podemos olvidar el precedente ya sentenciado por esta Sala y citado anteriormente en el que se declaró que la hoy recurrente había incumplido la obligación impuesta en el II Convenio Sectorial de actualizar los importes asegurados, concluyendo que la falta de adecuación del contrato a la mejora pactada implicaba en aquel caso que la mercantil debiera asumir en solitario el pago del resto de las responsabilidades En este sentido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en STS de 13/5/2004 (RCUD 2070/2003 ) y STS de 31/1/2006 (RCUD 4617/2004 ), afirma que ' hay que distinguir las obligaciones que nacen del convenio colectivo y vinculan a la empresa y a sus trabajadores, con las que dimanan del contrato de seguro' El convenio impone, en efecto, a la empresa la obligación de concertar un seguro que cubra todas las contingencias que se enumeran en las cuantias pactadas'. Pero, como señala también la sentencia citada, 'ello no le impide, en uso de la libertad contractual que le reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , incumplir ese mandato y formalizar con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el Convenio, sin perjuicio de que en tal caso, sea la propia empresa directamente la que deba responder ante sus trabajadores.
TERCERO.-1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de ACUICOLA MARINA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1de los de CASTELLÓN de fecha 7/06/2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Bienvenido y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2040 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Voto particular que formula la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.
1. De conformidad con lo dispuesto en los
artículos
2. Mi discrepancia se centra en la argumentación jurídica y decisión de la postura mayoritaria que resuelve, desestimar el recurso de suplicación planteado por la empresa, confirmando así la sentencia de instancia que condena a la mercantil recurrente a abonar al actor la cantidad de 10.000€, en concepto de diferencia por mejora prevista en Convenio Colectivo.
En cuanto a la argumentación jurídica, alega el recurrente que el actor tras permanecer en incapacidad temporal del 24-9-09 al 18-1-10, causó baja en la empresa el 21-2-10, y el II Acuerdo Marco no se publicó hasta el 17-3-10, y aunque su art. 6 prevea una entrada en vigor desde 1-1-09, dicha eficacia retroactiva no es aplicable a su art. 35 que regula la mejora consistente en la contratación de un seguro que garantice 20.000€ por Incapacidad Permanente Total por enfermedad, pues a la fecha de publicación del II Acuerdo no es posible jurídicamente suscribir un contrato de seguro respecto de una enfermedad anterior ya que seria nulo, si bien estaba cubierta por el seguro vigente conforme al I Convenio Colectivo.
A efectos de resolver el recurso, deberá tenerse en cuenta que conforme al relato fáctico, con la revisión admitida, consta que el actor, tras permanecer en situación de incapacidad temporal del 23-9-09 al 18-1-10 por enfermedad profesional, fue despedido de la empresa por ineptitud sobrevenida con efectos del 21-2-10; siendo declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, en resolución del INSS de 28-2-11, con fecha de efectos económicos 23-11-10 (fecha del dictamen del EVI por asma bronquial profesional). La empresa, al menos desde el 14-1-09 (folio 92), tiene suscrita póliza de seguro que cubre con 10.000€ la incapacidad permanente total, cantidad que ha sido abonada al actor por la aseguradora demandada, dicha cantidad coincide con la prevista para dicha contingencia en el art. 36 del I Acuerdo Colectivo Marco para la Acuicultura Marina Nacional (BOE 24-1-07), con vigencias desde el 1-1-07 al 31-12-08, - entendiéndose tácitamente prorrogado de año en año en tanto no sea denunciado-; si bien ha sido incrementada a 20.000€ en el II Acuerdo Colectivo Marco (BOE 17-3-10), en cuyo art. 6 se establece que el Convenio entrará en vigor y será de aplicación desde el 1-1-09, regulando en su art. 35 el compromiso de las empresas 'de formalizar en el plazo de 60 días siguientes a su homologación, el suscribir póliza de seguro colectivo de vida para sus productores por el periodo de estos en ellas y mediante cualquier modalidad de contratación, por las siguientes contingencias....invalidez total por enfermedad 20.000'.
De lo expuesto se concluye que cuando al actor le fue reconocida la contingencia de incapacidad permanente total por enfermedad profesional en resolución de 28-2-11 (dictamen EVI 23-11-10 por asma bronquial profesional), ya había causado baja en la empresa por ineptitud sobrevenida (el 21-2-10), y el II Acuerdo se publicó (BOE 17-3-10) cuando el actor ya había cesado en la empresa, no existiendo base objetiva para interpretar que el incremento de cuantía indemnizatoria previsto en el II Acuerdo se quisiese configurar convencionalmente a modo de actualización aplicable a riesgos o daños acontecidos bajo la vigencia del anterior convenio, tampoco existen datos para entender que lo querido por las partes era el que aunque el riesgo aconteciese bajo un anterior convenio la indemnización debía fijarse aplicando el régimen jurídico establecido en el convenio ulterior; por lo que entiendo que, en el presente caso, la cuantía indemnizatoria fijada en el convenio vigente en la fecha en que se manifiesta la enfermedad profesional y la relación laboral estaba viva es la que debe abonarse por el responsable del pago, -en este caso la aseguradora ha abonado 10.000€ en virtud de póliza que cubre el riesgo de incapacidad permanente total-, en aplicación de las reglas generales sobre el régimen jurídico aplicable a las mejoras voluntarias, que es el fijado de acuerdo con el régimen legal o convencional vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, en el presente supuesto conforme al convenio colectivo vigente en la fecha de producción del riesgo y vigencia de la relación laboral, pues a la fecha de publicación del II Acuerdo, y a la de actualización del riesgo de incapacidad permanente, el actor ya no era trabajador de la empresa, -a diferencia de lo acontecido en el supuesto resuelto en sentencia de esta Sala de 16-1-13 (rec. 1707/12 ), en el que cuando se publica el II Acuerdo la relación laboral entre el trabajador y la empresa estaba vigente, por lo que el supuesto de hecho es sustancialmente diferente-; en definitiva tal como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31-10-02 (rec. 3902/00 ) y en un supuesto de mejora voluntaria pactada en convenio colectivo, la indemnización a la que accede el trabajador cuya relación laboral ya no esta vigente, debe ser la fijada en el convenio colectivo aplicable en el año 'en que el accidente aparece y en que la relación estaba vigente', lo que es acorde con el texto de la norma convencional aquí enjuiciada que establece el compromiso de formalizar en el plazo de 60 días siguientes a su homologación, el suscribir póliza de seguro colectivo de vida para sus productores 'por el periodo de estos en ellas'; por otra parte, el art. 4 de la LCS impediría cubrir la incapacidad permanente derivada de una enfermedad ya producida, por la exclusión de patologías previas al contrato.
3. De acuerdo con los argumentos expuestos, discrepo de la decisión mayoritaria que confirma la sentencia de instancia que condena a la empresa a abonar al actor la cantidad de 10.000€ como diferencia de mejora voluntaria, y considero que el recurso de suplicación planteado por la representación de la empresa demandada debió estimarse, y con revocación de la sentencia, haberse desestimado la demanda.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

