Sentencia Social Nº 401/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 401/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 228/2016 de 08 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 401/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100243


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000228/2016

NIG: 3501644420150001962

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000401/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000187/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Sonia GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA

Recurrido FERROHOTEL S.L.

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria 9 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000228/2016, interpuesto por Dña. Sonia , frente a Sentencia 000470/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000187/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 02/03/12 categoría profesional de dependiente y salario diario de 37,70 euros brutos prorrateados.

SEGUNDO.- En fecha 11/02/15 recibió de la empresa comunicación escrita de despido por causas objetivas en los siguientes términos:

'Muy Sra. nuestra.

A través de la presente carta nos vemos en la ineludible necesidad de comunicarle su despido con efectos desde el día de hoy.

En efecto, al amparo de lo establecido en el artículo 52.c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , y concurriendo una causa de carácter económico, esta empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.

Dedicamos las siguientes líneas a explicar de manera pormenorizada las causas que nos obligan a tomar la decisión que se le comunica.

CAUSAS DEL DESPIDO

La situación actual en la que se encuentra la empresa es alarmante y plantea no pocas incertidumbres, y así lo denotan todos los ratios normalizados de análisis de empresa: solvencia, liquidez, fondo de maniobra etc

Como se detallará más adelante, la empresa ha pasado de generar beneficios en toda su historia, hasta el ejercicio 2012 incluido, a entrar en pérdidas en el ejercicio 2013, con una cifra de casi 57.256,98 euros y casi el doble en el año 2014, esto es, 118.151,77 euros.

La existencia de fondos propios positivos acumulados de ejercicios anteriores ha sido lo que en un principio permitió soportar esta perdidas. Pero ello, como es inevitable, ha traído consigo tensiones de liquidez y ha obligado a aumentar el endeudamiento a corto plazo (proveedores y pólizas de crédito con entidades financieras).

A fin de obtener pronta liquidez, fue necesario igualmente vender, muy por debajo de su valor de mercado una inversión inmobiliaria, cuya venta generó una perdida del valor del inmovilizado material de 82.178,63 euros.

A continuación mostramos un comparativo de la cuenta de resultados de los años 2012, 2013 y 2014, donde se visualiza con datos objetivos la preocupante situación de Ferrohotel S.A.

Cuenta

Denominación

2014

2013

2012

6020

compra de otros aprovisio

1.768,01

1.847,86

1.436,38

6070

trabajos realiza otras empresas

9.500,00

825,00

440,00

6090

rappels por compras

-6.308,43

-13.597,87

-11.919,77

6100

variacion existencia de mercaderias

-43.500,00

-23.850,00

-12.500,00

6210

arrendamientos y canones

31.200,00

31.200,00

7.800,00

6220

reparaciones y conservacion

6.190,67

23.399,59

9.202,42

6240

transportes

2.855,83

2.514,13

3.768,78

6250

primas de seguros

12.987,91

14.700,91

13.892,82

6260

servicios bancarios y similares

5.947,23

6.637,75

7.345,29

6270

publicidad, propaganda, relaciones publicas

11.988,22

6.234,16

8.527,35

6280

suministros

10.896,87

12.363,28

22.827,47

6290

otros servicios

21.918,07

24.887,75

18.315,90

6300

impuesto sobre beneficios

3.211,58

6310

otros tributos

3.755,69

4.568,67

4.443,21

6400

sueldos y salarios

170.264,60

175.655,10

196.793,08

6420

seguridad social a cargo empresa

53.251,16

55.374,71

48.108,20

6440

seguros accidentes empleados

282,64

282,64

282,64

6450

dietas personal

866,00

1.659,09

6620

intereses de deudas a largo plazo

3.012,28

3.408,67

1.792,82

6630

intereses de deudas a corto plazo

2.405,52

3.817,74

4.199,16

6640

intereses por descuento efecto

3.185,40

5.471,33

5.504,67

6650

descuentos s/ventas por p/p

521,03

6690

otros gastos financieros

968,89

1.982,17

1.732,15

6710

perdidas procedentes de inmovi material

82.178,63

6780

gastos extraordinarios

1.829,51

3.413,59

933,48

7000

venta de mercaderias

-1.163.040,59

-1.187.672,00

-1.258.161,91

7540

ingresos por comisiones

-3.672,32

7590

ingresos por servicios diversos

-2.653,88

7780

otros ingresos financieros

-2.512,80

-6.040,70

14,88

7710

beneficio procedente de inmovilizado mater

-24.735,88

-14.484,08

total gastos periodos

1.290.031,36

1.275.705,29

1.219.996,36

total ingresos periodos

-1.171.879,59

-1.218.448,61

-1.272.631,11

resultado

118.151,77 €

57.256,71 €

-52.634,75 €

PERDIDA

PERDIDA

BENEFICIO

De estos resultados es necesario puntualizar que con respecto a la cifra de ventas, un 12 % de las misma, esto es, 138.526,43 euros, se refieren a la línea de ventas por exportación, actividad esta independiente de la actividad comercial propia de la empresa y de la que no existe certidumbre de continuidad, por lo que no debe ser tenida en consideración. Lo que sin duda merma más si cabe el resultado final de la empresa.

A la vista pues de estos resultados palmario resulta que nos encontramos ante una situación de pérdidas actuales, siendo esta una causa de entidad suficiente como para proceder a tomar la medida que le comunicamos, si bien a continuación explicaremos los motivos de por que es esta medida la más idónea para tratar de asegurar la viabilidad de la empresa.

IDONEIDAD DE LA MEDIDA

Como se observa en el cuadro que más arriba hemos reseñado, y que constituye el más fiel reflejo a día de hoy de la cuenta de resultados de la empresa el gasto de personal representa el 19 % de las ventas.

A ello hay que sumar que la caída de ventas se la focalizado en la venta de tienda, pues la venta de crédito por pedido a empresas o profesionales se ha mantenido. Es por ello por lo que es imposible mantener la plantilla actual de la empresa debiendo mantener únicamente aquella imprescindible para atender principalmente a esta clientela de venta por pedido, a fin de lograr así volver a tener una cuenta de resultados equilibrada, de tal suerte que permita la supervivencia de la empresa.

CONCLUSION

Palmario resulta pues que no cabe duda de que estamos ante una causa de despido objetivo de carácter económico, y que la decisión extintiva al no superar los umbrales recogidos en el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, habrá de hacerse en su caso por los trámites previstos en el artículo 53 del citado texto legal .

Al mismo tiempo queremos informarle de lo siguiente:

Que a usted le corresponden la cantidad de 2.260,84 euros la cual no supera las doce mensualidades de su salario, tal y como se establece legalmente, y resulta de aplicar el módulo de cálculo de veinte días de salario por año de servicio, con prorrateo de periodos inferiores al año, según el siguiente desglose:

Salario día con prorrateo de pagas extraordinarias: 37,70 euros

Antigüedad:3/2/2012

Días de indemnización: 60

Importe: 2.260,84

Que la decisión extintiva tomada por esta empresa no supera los límites cuantitativos previstos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.9955 para periodos sucesivos de noventa días.-

Que la empresa opta igualmente por abonarle en este acto la cantidad de 565,44 euros equivalente a 15 días de salario, sustitutivos del preaviso, dando cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 53.4 in fine del citado texto legal , por lo que la decisión extintiva tiene efectos inmediatos.

Que no existiendo representantes legales de los trabajadores no es necesario cumplimentar el requisito de copia recogido en el artículo 53.1 C) in fine.

PUESTA A DISPOSICION DE LOS DOCUMENTOS ACREDITATIVOS DE LA CAUSA

No existe obligación legal y/o convencional que nos obligue a poner a su disposición la documentación contable que acredita la difícil situación de la empresa. Sin embargo en aras a la transparencia y objetividad de la medida que a usted afecta, le informamos que de ser de su interés, podrá solicitar la documentación justificativa de la medida en un plazo no superior a 3 días a contra desde la entrega de esta carta-comunicación.

Le rogamos que acuse recibo de la presente carta-comunicación o, en su caso, firme la misma en exclusiva prueba de su recepción.'

TERCERO.- La empresa ha pasado de generar beneficios en toda su historia hasta el ejercicio 2.012 incluido, a entrar en pérdidas en el ejercicio 2.013 (de 57.256,98 €) y repetir pérdidas en 2.014 (resultado provisional de pérdidas de 118.151,77 €)

Estas pérdidas se han soportado gracias a los fondos propios positivos acumulados anteriores, pero han producido tensiones de liquidez y obligado a aumentar el endeudamiento a corto plazo (proveedores y pólizas de crédito con entidades financieras) .

También ha sido preciso malvender una inversión inmobiliaria para obtener liquidez en el ejercicio 2.014, de modo que su venta ha generado una pérdida de 82.178,63 €.

CUARTO.- La evolución de la cuenta de explotación de los dos últimos años es la que se observa en el siguiente cuadro:

Cuenta

Denominacin

2014

2013

2012

6000

compras de mercaderias

839.746,35 €

889.502,92 €

824.310,87 €

6020

compras de otros aprovision

1.768,01 €

1.847,86 €

1.436,38 €

6070

trabajos realiza otras empresa

9.500,00 €

825,00 €

440,00 €

6090

rappels por compras

-6.308,43 €

-13.597,87 €

-11.919,77 €

6100

variaci existen de mercaderias

-43.500,00 €

-23.850,00 €

-12.500,00 €

6210

arrendamientos y canones

31.200,00 €

31.200,00 €

7.800,00 €

6220

reparaciones y conservacion

6.190,67 €

23.399,59 €

9.202,42 €

6230

servicios de profesio independ

25.893,06 €

8.923,35 €

12.282,59 €

6240

transportes

2.855,83 €

2.514,13 €

3.768,78 €

6250

primas de seguros

12.987,91 €

14.700,91 €

13.892,82 €

6260

servicios bancarios y similares

5.947,23 €

6.637,75 €

7.345,29 €

6270

publicidad propaga y rela publ

11.988,22 €

6.234,16 €

8.527,35 €

6280

suministros

10.896,87 €

12.363,28 €

22.827,47 €

6290

otros servicios

21.918,07 €

24.887,75 €

18.315,90 €

6300

impuestos sobre beneficios

3.211,58 €

6310

otros tributos

3.755,69 €

4.568,67 €

4.443,21 €

6400

sueldos y salarios

170.264,60 €

175.655,10 €

196.793,08 €

6410

indemnizaciones

11.523,29 €

7.466,74 €

1.849,15 €

6420

seguri soci cargo de la empres

53.251,16 €

55.374,71 €

48.108,20 €

6440

seguros accidentes empleados

282,64 €

282,64 €

282,64 €

6450

dietas personal

866,00 €

1.659,09 €

6620

intereses de deudas a l/p

3.012,28 €

3.408,67 €

1.792,82 €

6630

intereses de deudas a c/p

2.405,52 €

3.817,74 €

4.199,16 €

6640

intereses por descuento efecto

3.185,40 €

5.471,33 €

5.504,67 €

6650

descuentos s/ ventas por p/p

521,03 €

6690

otros gastos financieros

968,89 €

1.982,17 €

1.732,15 €

6710

perdi proce de inmovi material

82.178,63 €

6780

gastos extraordinarios

1.829,51 €

3.413,59 €

933,48 €

6810

amortizacion bs en leasing

15.556,68 €

6820

amortizacion del inm. mat.

26.289,96 €

27.809,10 €

27.679,32 €

7000

ventas de mercaderias

-1.163.040,59 €

-1.187.672,03 €

-1.258.161,91 €

7540

ingresos por comisiones

-3.672,32 €

7590

ingresos por servicios diversos

-2.653,88 €

7780

otros ingresos financieros

-2.512,80 €

-6.040,70 €

14,88 €

7710

benefi proce de inmovi materia

-24.735,88 €

-14.484,08 €

total gastos periodo

1.290.031,36 €

1.275.705,29 €

1.219.996,36 €

total ingresos periodo

-1.171.879,59 €

-1.218.448,61 €

-1.272.631,11 €

118.151,77 €

57.256,68 €

-52.634,75 €

PERDIDA

PERDIDA

BENEFICIO

De ello resulta que el importe de los gastos en los ejercicios 2.013 y 2.014 han subido más que el de los ingresos respecto al ejercicio 2.012, por lo que la compañía ha pasado de generar beneficios a entrar en pérdidas. Es así el descenso de las ventas acumuladas la principal causa de las pérdidas producidas. Así se deduce de las declaraciones de IGIC y del impuesto de Sociedades obrantes en autos.

QUINTO.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Desestimar la demanda interpuesta por Sonia contra FERROHOTEL S.L. y FOGASA, declarándose PROCEDENTE la decisión extintiva impugnada, consolidando la parte actora la indemnización percibida.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente al despido cursado por la empresa demandada alegando causas económicas que se concretaban en pérdidas reiteradas en los ejercicios 2013 y 2014, por disminución de las ventas acumuladas, se presentó demanda por despido que fue desestimada por la sentencia recurrida. La sentencia fundamenta la declaración de procedencia del despido, en la acreditación de la concurrencia de la causa económica alegada en la carta con apoyo en la pericial y documental fiscal aportada por la empresa. Califica las pérdidas de continuadas y previsibles así como de importante la disminución de la cifra de negocio, lo que a su juicio tiene encaje en las previsiones normativas del art. 52 y 51 ET , no dándose falta de causalidad en la extinción.

La demandada presenta recurso solicitando la revisión de los hechos probados y denunciando infracción de normas sustantivas.

La empresa presentó escrito de impugnación.

SEGUNDO.- Como viene reiterando esta Sala en distintas sentencias:'En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.'

TERCERO.- Al amparo del art. 193 b) de la LRJS la parte actora pide la modificación del hecho probado tercero.

Este ordinal dice en la sentencia:

'La empresa ha pasado de generar beneficios en toda su historia hasta el ejercicio 2.012 incluido, a entrar en pérdidas en el ejercicio 2.013 (de 57.256,98 €) y repetir pérdidas en 2.014 (resultado provisional de pérdidas de 118.151,77 €)

Estas pérdidas se han soportado gracias a los fondos propios positivos acumulados anteriores, pero han producido tensiones de liquidez y obligado a aumentar el endeudamiento a corto plazo (proveedores y pólizas de crédito con entidades financieras) .

También ha sido preciso malvender una inversión inmobiliaria para obtener liquidez en el ejercicio 2.014, de modo que su venta ha generado una pérdida de 82.178,63 €.'

Para que se modifique el importe de las pérdidas quedando como sigue el último párrafo:

'La empresa ha tenido una pérdida por venta de la inversión inmobiliaria en la vivienda de campo de golf de 82.178,63 euros. Dicha cantidad no ha de tomarse en consideración dichas pérdidas porque son atípicas, por tanto el resultado ordinario queda en pérdidas de 35.973,14 euros'

Se apoya en el documento nº 1 del ramo de la demandada que es el informe pericial sometido a contradicción en juicio.

No se accede a la revisión pues el dato que se pretende incorporar ya consta en el mismo hecho probado al imputar a la venta del inmueble la suma de 82.178,63 euros como pérdida derivada de la venta del mismo. Que la venta sea atípica y el resultado real de la actividad suponga unas pérdidas de menor importe son conclusiones que se pueden alcanzar sin necesidad de plasmarlas en el ordinal cuya modificación se solicita, además de no alterar un hecho que resulta de la propia modificación, y es que el ejercicio 2014 cerró con pérdidas por encima de los 35.000 euros.

En el mismo sentido pide modificación del hecho probado cuarto para que en el cuadro que incorpora de la evolución de la cuenta de explotación, en el apartado dedicado a ventas de mercaderías de 2013 se cambie la cifra para quedar la de 1.089.824,49 euros, lo que supone modificar también el resultado, que pasa del que la sentencia incorpora a 35.973,14 euros en el dedicado a pérdidas 2014. La modificación se sustenta en el mismo documento nº 1 de la demandada o informe pericial, y en el folio 68 de los autos que es la declaración del IGIC, que consigna en los epígrafes 78 y 79 los ingresos ordinarios cuya suma en el epígrafe 85, recoge el importe cuya modificación se solicita. Se desestima la revisión con igual fundamento que la anterior al no conllevar la negación del hecho de que en 2013 y 2014 la empresa ha finalizado el ejercicio con pérdidas. Pero es que además, no resulta de la lectura de la declaración fiscal que los epígrafes que señala la recurrente identifiquen el concepto 'ventas de mercaderías' sino el de 'operaciones específicas' tanto en régimen general como en el de exportaciones definitivas y operaciones asimiladas a la exportación, lo que sin los conocimientos especializados necesarios que clarifiquen los epígrafes, no se identifica como pretende la parte con 'ventas de mercaderías', siendo la conclusión que pretende alcanzar desvirtuada por el hecho de que seguirían resultando pérdidas en 2014 pese a la modificación pretendida.

Por último, solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto:

'Las inversiones financieras a corto plazo de la demandada ha sido las siguientes, año 2101; 3.524,62 euros;/ año 2013; 69.574,87 euros/ año 2014; 149.252,54 euros.'

Los folios 77,97 y 115 de los autos en los que apoya la recurrente su revisión apoyan el hecho, pero no se estima el mismo al no desacreditar que la empresa ha sufrido pérdidas en los dos ejercicios indicados en la carta de despido, 2013 y 2014, causa alegada en justificación del despido. La interpretación de estas cifras, a través de prueba pericial que hubiese generado mayor convicción en el Juez de Instancia que la practicada por la empresa en juicio, hubiera sido necesaria para valorar el alcance y repercusión en la actividad económica de la empresa de tales inversiones. No practicada oportunamente en en el acto de juicio, su incorporación en el relato de hechos probados es en esta sede intrascendente.

CUARTO.- La sentencia de esta Sala, con fundamentación reiterada en sentencias anteriores, de 31.10.13 (rec 814/13 ) dice:

'B) Constituye elemento común de todas las mencionadas regulaciones legales la expresa exigencia en la norma estatutaria de la justificación finalística de la decisión extintiva cuya procedencia desde la perspectiva material o sustantiva solo queda justificada cuando la amortización del puesto de trabajo constituya una medida razonable para la consecución del objetivo establecido por la norma, de modo que, en los citados marcos normativos, es clara la letra de la ley en el sentido de que solo concurre motivo suficiente y justo para validar el despido objetivo si las causas que le sirven de soporte justificativo tienen incidencia negativa en el funcionamiento de la empresa originando problemas de eficiencia o rentabilidad y la medida extintiva es un medio proporcionado y razonable para superar esas disfunciones.

En consonancia con ello, la jurisprudencia desde el año 1994, a partir de la emblemática Sentencia de 14/06/96 (Rec. 3099/05 ), se ha pronunciado sin fisuras estableciendo los siguientes criterios, respecto a los elementos materiales que han de darse para justificar la procedencia de las extinciones empresariales por causas objetivas, los cuales han sido aplicados por el Alto Tribunal al enjuiciar despidos producidos incluso tras la entrada en vigor del RD Ley 10/10 ( SSTS 31/01/13, Rec. 709/12 ; 21/12/12, Rec. 199/12 ) y de la Ley 35/10 ( STS 12/06/12, Rec. 3638/12 ):

1.- El puesto de trabajo del trabajador afectado por la medida tiene que haber sido amortizado de manera real y efectiva, lo que tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario, refiriéndose pues el art. 52.c ET a una amortización orgánica propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma.

2.- Las causas objetivas que justifican la extinción contractual por circunstancias relacionadas con el funcionamiento de la empresa, pueden ser de una cuádruple naturaleza, si bien es posible la concurrencia conjuntamente de varias de ellas: a) económicas, que afectan a los resultados de la explotación; b) técnicas, que se manifiestan en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; c) organizativas, relacionadas con los sistemas y métodos de trabajo del personal; o d) de producción, vinculadas a la esfera de los productos que la empresa pretende colocar en el mercado.

Todo ello, en el bien entendido de que la concurrencia de la causa hace referencia a la aparición o irrupción en la vida empresarial de elementos que originen problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una o varias de esas cuatro áreas en que despliega su actividad, y en el momento del despido sean objetivables y no meramente hipotéticos.

2.- En el plano probatorio, es al empresario a quien corresponde acreditar la realidad de las causas que influyen desfavorablemente en su funcionamiento, lo que requiere, no solo identificar de un modo preciso tales factores, sino también especificar y concretar el alcance de su repercusión en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador.

3.- La presencia de las causas económicas ha de ser valoradas en relación a la empresa o la unidad económica de producción, por lo que, en los casos de grupos de empresas a efectos laborales, no basta con la acreditación de su concurrencia en la empresa a cuya plantilla esté adscrito el trabajador, sino que ha de probarse también su presencia en las entidades empresariales que lo conforman, habida cuenta que en estos casos las empresas o sociedades agrupadas asumen la posición de único empleador y existe una titularidad conjunta de las relaciones de trabajo.

Por el contrario, el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción, es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, siendo suficiente con que se acrediten en el ámbito en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo, si bien la exigencia de la racionalidad de la medida extintiva puede comportar que se tomen en consideración las circunstancias de los restantes centros de trabajo de la empresa.

4.- La medida extintiva tiene que resultar razonable y proporcionada, y no constituir un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, y además debe guardar una adecuada conexión de funcionalidad o instrumentalidad con el fin que justifica su adopción.

5.- El control judicial previsto en la ley para determinar si las extinciones contractuales decididas por la empresa resultan proporcionadas y razonables para lograr el fin establecido por la norma, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante

C) La última modificación legislativa del régimen jurídico del despido objetivo se produjo con el RD Ley 3/12, ulteriormente convalidado por la Ley 3/12, que resulta aplicable a las extinciones contractuales producidas a partir del 14 de febrero de 2012.

La nueva definición unificada de las causas que autorizan el despido objetivo contenida en el vigente art. 51.1, al que reenvía el art. 52.c, es del siguiente tenor:

'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'

Con la vigente redacción de la norma reformada, se han introducido tres cambios respecto al texto anterior: a) La definición de la causa económica omite la mención a la necesidad de que la situación negativa pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a su capacidad de mantener el volumen de empleo; b) Se ha eliminado igualmente la referencia a la exigencia legal de que la empresa acredite las causas; y c) Se suprime también el requisito de que empresarialmente se justifique que la medida extintiva contribuya razonablemente a preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado, cuando la causa del despido es económica, y a prevenir una evolución negativa o a mejorar su situación, mediante una más adecuada organización de sus recursos que favoreciera su posición competitiva en el mercado, o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando se invocan causas técnicas, organizativas o de producción.

Tal y como se expresa en la Exposición de Motivos de las dos normas legales reformistas, su objetivo general es la flexiseguridad, avanzando en el propósito al que ya respondió la anterior reforma del año 2010, de eliminar la dualidad laboral y lograr un adecuado equilibrio entre la flexibilidad interna y la externa incentivando la primera como medida alternativa a la destrucción de empleo mediante la potenciación de los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias que atraviesa la empresa, enmarcándose la modificación de la regulación del despido objetivo específicamente en la primera de las finalidades mencionadas.

Más singularmente, en lo que se refiere a las causas que han motivado dicho cambio normativo en el citado Preámbulo, se indica que existía en relación a los despidos objetivos una jurisprudencia y doctrina judicial en la que prevalecía su concepción meramente defensiva como mecanismo para afrontar graves problemas económicos, soslayando la función que está destinado a cumplir como cauce para ajustar el volumen de empleo a los cambios técnico-organizativos operados en las empresas.

Y, en cuanto al alcance que el legislador pretendió dar a la reforma en esa concreta materia, se dice que, se introducen innovaciones en el terreno de la justificación de estos despidos, ciñéndose la norma a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que los justifican, suprimiendo las anteriores referencias normativas que introducían elementos de incertidumbre al incorporar proyecciones de futuro de imposible prueba, y una valoración finalista, que había dado lugar a que judicialmente se realizasen juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa, señalando expresamente que 'Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos, cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '

(.)E) Por tanto, a pesar de que indudablemente el nuevo marco normativo ha introducido una devaluación causal del despido objetivo, que comporta tanto una flexibilización en el concepto de las causas que autorizan la adopción de las medidas de tal naturaleza, como una atenuación y suavización del requisito de la conexión de funcionalidad de la medida extintiva con el objetivo al que la misma se endereza, a nuestro juicio, ello no lleva aparejado que se haya eliminado la exigencia de que la medida extintiva resulte razonable para cumplir la función para la que legalmente está concebida sino que, dicho requisito se mantiene, si bien con menos rigurosidad, y su concurrencia debe ser objeto del correspondiente control judicial que ha de ceñirse a valorar si la extinción del contrato constituye un medio proporcionado y adecuado para hacer frente a los problemas de eficiencia y rentabilidad empresarial que con tal medida se tratan de corregir o mejorar.'

Al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS la trabajadora recurrente denuncia la infracción de los arts. 52 c ), 51.1 y 53.1 del ET , junto con la jurisprudencia que interpreta los mismos. Entiende que la mera existencia de una situación económica negativa no justifica de manera automática la facultad extintiva unilateral del empresario por causas objetivas, requiriéndose que la medida cumpla la finalidad exigida de contribuir de manera directa y necesaria a superar esa situación económica negativa. Señala que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba, que la evolución de las ventas ordinarias ha supuesto un incremento de 73.000 euros en 2014 respecto de 2013, y que las pérdidas deben excluir la relativa a la venta del inmueble por unos 82.000 euros, que es una actividad ajena al objeto social de la empresa y, por ello, atípica. Insiste en la contratación de personal por medio de ETT tras el despido, hecho que no consta en el relato factico de la sentencia, y pone en tela de juicio el rigor de la pericia practicada de contrario al señalar que el importe de gastos por seguros sociales en 2014 fue superior al de 2012, cuando el gasto por los salarios abonados fue mayor en este año 2012, sosteniendo que el perito, en juicio, manifestó que no había contratos bonificados en 2014. Sin embargo, esta circunstancia tampoco consta en los hechos probados ni se ha intentado introducir por medio del motivo revisorio del art. 193.b) de la LRJS .

La resultancia fáctica de la sentencia no modificada en este recurso evidencia un hecho que es presupuesto necesario de la medida impugnada, tanto en 2013 como en 2014 la empresa ha sufrido pérdidas. En 2013 de unos 57.000 euros, y en 2014 de unos 118.000 euros, si bien, debe admitirse que los 82.178,63 euros imputados a la venta por debajo de precio de valoración de un inmueble de la empresa, son un resultado atípico ajeno a la actividad corriente de la mercantil. En cualquier caso, y pese a la anterior valoración, se acreditan dos años consecutivos de pérdidas que es la causa que se alega en la carta de despido para proceder al mismo. A partir de aquí el enjuiciamiento del supuesto que lleva a cabo la instancia es adecuado, pues tales pérdidas y el aumento de los gastos de la actividad por encima de los ingresos en la empresa, derivado del descenso acumulado de estas últimas en los años anteriores al despido justifican la extinción contractual objeto de litis, al servir la misma de forma adecuada al propósito de superar la situación económica negativa de la empresa que la Ley establece como objetivo del despido del art. 52.c) ET .

Es por ello que se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia declarando conforme al art. 53.4 y 5 ET y 123 LRJS la procedencia del despido.

SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas al ser la recurrente titular del derecho de Justicia gratuita.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por D. Gustavo Tarajano Mesa en nombre y representación de Sonia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de fecha 21 de septiembre de 2015 , dictada en autos nº 187/15, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0228/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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