Sentencia SOCIAL Nº 401/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 401/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2189/2016 de 15 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 401/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100454

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1582

Núm. Roj: STSJ AND 1582:2017


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 401/2017

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a quince de febrero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2189/2016, interpuesto por Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE ALMERIA, en fecha 05/05/16 , en Autos núm. 1106/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Agapito en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CABLEUROPA SAY y MAGTEL OPERACIONES SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 05/05/16 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la excepción procesal de caducidad de la acción, desestimando la demanda formulada porD. Arcadio , debo absolver y absuelvo a las empresas demandadasMAGTEL OPERACIONES, S.L.,de la pretensión frente a la misma formulada y la mercantilCABLEUROPA S.A.U.,estimando la excepción de falta de legitimación pasiva.'

Segundo.- Que en fecha 18/05/16 se dictó Auto de aclaración de dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'1.-Estimar la solicitud de aclarar el fallo de la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 5-5-16, nº 227/16 en el sentido que se indica a continuación,'... desestimando la demanda formulada por D. Agapito , debo absolver y absuelvo ...' .

Tercero.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-El actor D. Agapito , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, inició su relación de trabajo con la mercantil CABLEUROPA S.A.U., el día 2 de Julio de 2.007, con la categoría laboral de Técnico de Operaciones y percibiendo un salario de 2.543,47 € mensuales, con inclusión del parte proporcional de las pagas extraordinarias, según consta al folio 243 de los autos, que se reproduce.

2º.-Posteriormente el día 30 de abril de 2013, CABLEUROPA, S.A.U. y MAGTEL OPERACIONES, S.L.U. formalizaron un Contrato de Prestación de Servicios de Mantenimiento de Primer Nivel de la Red de Cable de

Fibra Óptica de ONO, para la Zona Sur -Algeciras, Jaén y Almería-, por el que MAGTEL OPERACIONES, S.L., comenzaría a prestar los citados servicios para ONO, quien, hasta entonces, había venido asumiendo internamente dicha actividad, teniendo el referido Contrato de Prestación de Servicios una duración inicial de tres años, desde el 1 de mayo de 2013 hasta el 30 de abril de 2016, prorrogable tácitamente por períodos sucesivos de dos años, tal y como se acredita con la documental aportada.

3º.-En dicho contrato que afectó a 11 trabajadores, de la zona Sur, de los que cuatro trabajadores correspondían a Almería, siendo uno de ellos el actor, fue pactada con una garantía de empleo de 2 años, manteniendo las condiciones de trabajo, durante el periodo de 1 de Mayo de 2.013 a 1 de Mayo de 2.015. Dicho acuerdo fue firmado por CABLEUROPA S.A.U. y los sindicatos, afectando a los técnicos exteriorizados, así como un derecho preferente de retorno a la anterior, en el caso de que durante dicho período de tiempo, se decidiese a proceder a la internacionalización del servicio que se había trasmitido.

En este sentido el día 26 de abril de 2013, CABLEUROPA S.A.U. entregó un escrito al demandante en el que le comunicó su decisión de exteriorizar las actividades de mantenimiento de su red de cable de fibra óptica, así como que, desde el día 1 de mayo de 2013, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , MAGTEL OPERACIONES, S.L. quedaría subrogada en los derechos y obligaciones laborales que el demandante hubiera consolidado, y, en esta fecha, procediendo esta, a dar alta al demandante en la Seguridad Social.

4º.-En el citado Acuerdo de Sucesión de Empresa, los demandados suscribieron una Adenda el día 13 de mayo de 2013, MAGTEL OPERACIONES, S.L. se obligaba a seguir aplicando al conjunto de los 11 empleados traspasados de CABLEUROPA, S.A.U., el II Convenio Colectivo del Grupo ONO que venía aplicándoseles antes del traspaso, así como a no extinguir sus contratos de trabajo, en ambos casos durante un período de dos años contados desde el inicio del referido Contrato de Prestación de Servicios, es decir, desde el día 1 de mayo de 2013 hasta el día 30 de abril de 2015.

5º.-El demandante fundamenta su acción en el Art. 69 del II Convenio Colectivo del Grupo ONO , vigente para el año 2015, establece un 'régimen de objetivos' para los trabajadores que, como el demandante, vinieran percibiendo un sistema de retribución variable denominado 'bonus', que dispone:

1. 'Para todos aquellos trabajadores/as que vinieran percibiendo un sistema de retribución variable, denominado bonus, se establecerán y publicarán los parámetros generales de consecución de los citados objetivos corporativos que, en cualquier caso, comprenderán una adecuada cuantificación y medición.

Respecto a los objetivos individuales, siempre y cuando los hubiera, se establecerán por acuerdo entre los trabajadores/as y los responsables inmediatos.

2. Se fijará y publicará el calendario anual de seguimiento y aplicación de objetivos, según política pública establecida por la Dirección, informando de ello a la representación legal de los trabajadores/as y que contendrá, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Periodo de fijación anual de objetivos, lo que se producirá en el plazo de tres meses después de la aprobación definitiva del presupuesto de la compañía, para el ejercicio, por parte del Consejo de Administración de la Compañía.

En caso de incumplimiento del término temporal establecido en el párrafo anterior en la fijación de los objetivos, se garantiza a los trabajadores la consecución de la media ponderada de cumplimiento de objetivos, de los últimos tres ejercicios, durante el plazo temporal en el que no se hubieran fijado.

A partir del día 30 de septiembre del año en curso, si no hubiesen sido fijados los objetivos, el trabajador/a percibirá el porcentaje correspondiente a la media ponderada de cumplimiento de objetivos, de los tres ejercicios anteriores.

b) Seguimiento y actualización de objetivos, lo cual deberá efectuarse antes de la finalización del tercer trimestre de cada año.

c) Valoración de objetivos conseguidos, lo que deberá efectuarse dentro del primer trimestre del año siguiente.

d) Comunicación definitiva de los objetivos alcanzados, lo que se efectuará antes del final del primer trimestre del año siguiente.

e) Se exceptúan de los plazos referidos en este artículo, las nuevas incorporaciones, una vez publicados los objetivos anuales y los casos de movilidad funcional.

3. El personal sujeto a este sistema de retribución variable percibirá, adicionalmente a su salario y complementos de otra Índole, por cumplimiento de objetivos, un mínimo del 10 por 100 de su salario fijo bruto anual en cantidad, para una consecución del 100 por 100 de los objetivos, respetándose en todo caso, los porcentajes superiores que se vinieran percibiendo en virtud de contrato o pacto individual.

4. El importe resultante se liquidará en el mes de marzo del ejercicio siguiente al de su devengo.

5. Las discrepancias en la aplicación de las normas establecidas serán resueltas en La Comisión de Aplicación y Seguimiento del convenio'.

6º.-Esta acreditado que el día 26 de abril de 2013, en el escrito que CABLEUROPA, S.A.U. entregó al demandante, le comunicó que dicha empresa le abonaría la parte proporcional de sus objetivos -'bono' para el año 2013 devengados desde el día 1 de enero de 2013 hasta el día 30 de abril de 2013. A partir de dicha fecha MAGTEL OPERACIONES, S.L. abonó al demandante el resto de sus objetivos para el año 2013 en la nómina del mes de marzo de 2.014, bajo el concepto de 'bono', y por un importe de 358,16 euros, tomando como base los abonados por MAGTEL OPERACIONES, S.L., correspondientes a los primeros cuatro meses de dicho año, por un importe de 179,08 euros, y efectuando un mero cálculo proporcional a los restantes ocho meses del año (179,08 x 2 = 358,16 euros), si bien con un ajuste al alza que se abonó al demandante en la nómina del mes de febrero de 2015, también bajo el concepto de 'bono', y por otro importe de 168,68 euros, tal y como consta acreditado en las nóminas del actor que obra que constan como documento Num. 11 del ramo de prueba de la demandada.

El día 25 de septiembre de 2014, MAGTEL OPERACIONES, S.L. envió un correo electrónico al demandante comunicándole que sus objetivos para el año 2014 estarían en función de una bonificación establecida en el Anexo 2 del Contrato de Prestación de Servicios, que ONO debería satisfacer a MAGTEL OPERACIONES, S.L. en función de la consecución por esta última de determinados indicadores en la prestación de los servicios y por un máximo de un 5 por 100 del precio fijo o 'tarifa plana' establecida en dicho contrato, que se repartiría por partes iguales entre los 11 trabajadores traspasados de CABLEUROPA, S.A.U. a MAGTEL OPERACIONES, S.L.. Dicho correo aunque es negada su recepción por el actor, el mismo reconoce su contenido como recibido por Burofax. Dicha comunicación que modificaba la forma de percepción del cálculo del bono, no fue impugnada por el demandante.

Con posterioridad al correo de 25 de septiembre de 2014, le fueron remitidos dos correos los días 11 y 12 de mayo de 2015, negando el demandante su recepción.

Pese a negar la recepción de dichos correos, es evidente que fueron recibido por el demandante, ante el hecho de haber formulado el mismo, papeleta de conciliación ante el CMAC de Almería, presentada el día 4 de junio de 2015, que esta parte aportó como documento 16.b) del ramo de prueba de la demandada haciendo constar en la misma expresamente que:

'Por parte de MAGTEL OPERACIONES, S.L. nos comunican que los objetivos los marcan de forma unilateral por su parte, comunicándome que quieren recibirlos firmados de forma urgente, y comunicándome que MAGTEL OPERACIONES, S.L. de forma unilateral ha acordado abonarme una cantidad muy por debajo de lo que realmente me corresponde'.

7º.-El actor el día 24 de Septiembre de 2.015 recibió de MAGTEL OPERACIONES, S.L. un comunicación fijando los criterios a seguir para el calculo de los objetivos para el año 2.015, con el siguiente texto literal:

'ONO anualmente abonará sobre la tarifa total un concepto de bonificación/penalización de acuerdo a lo establecido en el Anexo 2, Modelo económico. Precios. Del contrato de prestación de servicios de mantenimiento firmado en Madrid el 30 de abril de 2013. Este concepto se calcula a partir de los siguientes indicadores:

SLA's de Resolución de averías de red.

Tasa de averías de red (en función plantas)

Tasa de averías de cliente causa red (en función de RGU's)

Resultado de las auditorias de calidad sobre la actividad de la contrata.

Cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.

El total de dicha bonificación anual se repartirá entre los once técnicos de planta externa a partes iguales.

Si el concepto resultara negativo y MAGTEL OPERACIONES fuera penalizado por ONO a final de año, este bonus malo no repercutirá en los trabajadores.

8º.-El actor en su afán de querer evidenciar que presta sus servicios para CABLEUROPA, S.A.U. (ONO), en el juicio se presentó vistiendo la ropa con el anagrama de ONO, cuando se probo con la testifical practicada que la empresa para la que presta sus servicios MAGTEL OPERACIONES, S.L., le había entregado la ropa de trabajo de verano e invierno.

Este empresa pone a su disposición los informes que anualmente recibe de ONO sobre este particular'.

9º.-La acción ejercitada afecta a 11 trabajadores que fueron de la Zona Sur, distribuidos en las provincias de Algeciras, Jaén y Almería

10º.-No consta que el actor no tenga la condición de Delegado de Personal, ni ostente cargo de representación sindical alguno

Cuarto.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Agapito , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario MAGTEL OPERACIONES SL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. Con motivo de la modificación producida en la obtención de los incentivos, se formuló demanda a fin de que se declarase injustificada la modificación sufrida.

2. La sentencia dictada en la instancia aclarada por Auto de fecha 18-05-2016, considerando que el actor tuvo conocimiento de la modificación producida, el día 25-09-2014, así como los días 11-05-2015 y 12-05-2015, desestima la demanda, declarando la acción caducada por haber sido ejercitada una vez trascurridos 20 días, con relación a la empresa MAGTEL OPERACIONES SL, y además, con relación a la otra codemandada CABLEUROPA SAU (ONO), estima la excepción de falta de legitimación pasiva.

3. Frente a dicha sentencia se formula recurso de suplicación, por el demandante, sólo se sustenta en motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que'revoque la misma declarándose la nulidad de todo lo actuado, con reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia, para que previa consideración de lo establecido en el motivo de recurso primero y segundo dicte nueva sentencia entrando a conocer el fondo del asunto planteado.'

4. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la empresa MAGTEL OPERACIONES SL.

SEGUNDO.- 1. En el primer submotivo de nulidad se invoca la vulneración de los artículos 59.3 ET , 103 LRJS y 1148 CC , y en síntesis se expone que 'debe quedar establecido que el objeto de la litis es la comunicación de 23.09.2015, notificada al actor el día 02.10.2015 vía burofax que fija los objetivos para 2015, no discutiéndose en el presente caso la fijación de los objetivos de 2014 que son utilizados por el Juez de Instancia para resolver la cuestión en base a una caducidad inexistente.'Y que la empresa comunica los objetivos de 2015 en octubre de ese mismo año, en concreto el 2-10-2015, fijándolos de forma diferente a lo establecido en el convenio, por lo que el plazo de los 20 días comienza a operar a partir de dicha fecha.

2. Dispone el Artículo 193 que el recurso de suplicación tendrá por objeto, entre otros: 'a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.'

A tal efecto se invoca en el presente motivo, como infracción de 'norma o garantía del procedimiento que ha producido indefensión':

Artículo 59.3 ET , que dice: '3.El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido.

Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.'

Artículo 103 LRJS , de la presentación de la demanda por despido, dice:

'1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional.

2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario.

3. Las normas del presente Capítulo serán de aplicación a la impugnación de las decisiones empresariales de extinción de contrato con las especialidades necesarias, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120 y de las consecuencias sustantivas de cada tipo de extinción contractual.'

Artículo 1148 del Código Civil que dice: 'El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables.'

3. El demandante en ningún momento explica la relación que guarda los preceptos invocados como infringidos con la petición de nulidad de la sentencia, que estima la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo caducada.

A tal efecto, el artículo 196.2 LRJS establece la obligación de la parte, en este extraordinario recurso de suplicación de razonar sobre la pertinencia de los motivos, al decir:'2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas.En todo casose razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'

4. La caducidad de la 'acción de despido', no es objeto de la sentencia dado que no ha existido decisión empresarial en dicho sentido. E igualmente, las causas obstativas que MAGTEL pueda oponer a la pretensión del demandante, ignorando esta Sala, su 'condición de deudor solidario' para poder invocar el precepto sustantivo del Código Civil que esgrime el recurrente, está amparado entre otros por el artículo 217.2 LEC .

5. No se determina por el recurrente, la existencia de indefensión material que le haya impedido a la parte poder alegar y probar, dado que no se invoca la causa por la que, la sentencia dictada por el Magistrado de instancia, le haya producido infracción de normas o garantías del procedimiento, lo que conlleva la desestimación del presente submotivo.

TERCERO.- 1. En el segundo submotivo se interesa por la misma vía la nulidad de la sentencia por incongruencia y falta de motivación, alegándose la vulneración de los artículos 123 y 97.2 LJS; 218.1 LEC ; 24 CE , 5 LOPJ , además de la falta de determinación de los medios probatorios en los que se basan los hechos declarados probados, invocándose para ello los artículos 97.2 LJS, 209.2 y 218.2 LEC y 24.1.

Se dice que la sentencia se sustenta sobre la caducidad en la comunicación de los objetivos de 2014, y deja sin resolver la demanda planteada que descansa sobre los objetivos de 2015, y por tanto, se produce una incongruencia omisiva y se produce una falta de motivación.

Y se establece como vicios de la sentencia:

1) Incongruencia, por no hacer mención a la comunicación de 24/09/2015 que fija los objetivos de 2015 y que se notifico por burofax al actor en octubre de 2015.

2) Incoherencia, por establecer motivaciones, fundamentaciones y hechos probados inexistentes o sin efecto, como puede ser la recepción o no de los correos electrónicos, pero nunca de su contenido.

3) Falta de motivación por no valorar y resolver todas las cuestiones, en especial la única discusión mantenida por la actora, que son los objetivos fijados para 2015.

Y a continuación dicha parte, invoca diferentes sentencias del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia y sus distintas clases, así como sobre la incoherencia en relación a la precisión y claridad de la sentencia, aduciéndose que la sentencia es incoherente por afirmar que la acción de impugnación de los objetivos del 2015 ha precluido por caducidad, basándose para ello en la valoración de los objetivos del 2014.

2. El tema objeto de debate por el recurrente, se centra en considerar que la acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, estaba basada en la modificación unilateral de los objetivos por parte de la empresa, en relación al año 2015, y no en los del año 2014, y por ello entiende que la sentencia al tomar en cuenta estos, para apreciar la caducidad de la acción, es incongruente e incoherente.

3. El demandante sustenta su pretensión aduciendo que es la comunicación efectuada con fecha24-09-2015la que resulta objeto de impugnación, donde se fijan los objetivos del 2015, pero sin embargo, lapapeleta de conciliacióndifícilmente se puede referir a dicho dato, ya que lleva fecha de04-06-2015, es decir, tres meses antes de aquella fecha, luego no es dable afirmar que el objeto del litigio era una comunicación que al tiempo de la presentación de la papeleta de conciliación no se había producido (hecho probado sexto último párrafo y párrafo primero del hecho probado séptimo).

4. La pretensión del demandante, según el suplico de su demanda, es el mantenimiento del mismo régimen que para la consecución de los objetivos tienen los trabajadores de CABLEUROPA (ONO).

Dicha pretensión de forma congruente y coherente es desestimada en la sentencia dictada en la instancia, por los propios actos del demandante recurrente:

Dicha parte, trabajador de ONO, se aquietó a la comunicación escrita de fecha 26-04-2013, por el que su empleador MAGTEL SL, se subrogaba en sus derechos y obligaciones, habiéndose pactado con el conocimiento y consentimiento de los representantes de los trabajadores, como garantía de empleo, el mantenimiento de las mismas condiciones de trabajo durante el periodo de 1-05-2013 a 30-04-2015 (hecho probado segundo y tercero).

En dicho acuerdo, y durante los indicados dos años, se aplicaría el II Convenio Colectivo del Grupo ONO, lo que así fue aceptado por el demandante (hecho probado cuarto).

La empresa MAGTEL SL, le envía correo electrónico de fecha 25-09-2014, donde los objetivos para el año 2014, estaría en función del contrato de prestación de servicios que MAGTEL SL debería prestar a ONO, según el Anexo II del contrato de fecha 30-04-2013 celebrado entre ONO y MAGTEL SL. Aún cuando se abonan dichos objetivos conforme a lo expuesto, nada se impugna.

Se envían otros dos correos más de fechas 11 y 12 de mayo del 2015, se formula papeleta de conciliación con fecha 4 de junio del 2015.

Con fecha 24 de septiembre del 2015, MAGTEL SL, le comunica al demandante, los criterios a seguir para calcular los objetivos para el 2015, siguiendo el Anexo II del indicado contrato de fecha 30-04-2013 celebrado entre ONO y MAGTEL SL.

El recurrente, había formulado, entre otras, demanda de reclamación de cantidad por 'las pagas de objetivos'de los años 2014 y 2015 e importe total de 4.099'42€, para lo que previamente interpuso la correspondiente papeleta de conciliación de fecha4 de junio de 2015 (folios 314 y 315), que dió lugar a los autos nº 923/2015 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4, de los de Almería.

5. La acción ejercitada era contra la comunicación de fecha25-09-2014,siendo conocido por el demandante, la forma de fijación de los objetivos, por haberlos percibidos conforme a los criterios fijados en aquella comunicación, como así se evidencia del contenido de la papeleta de conciliación, como lo expone el Magistrado de instancia, aún cuando negase la recepción de los correos electrónicos el demandante, si bien, dejó trascurrir los 20 días hábiles que tenía para impugnar (artículo 138.1 LJS), ya que la papeleta de conciliación fue formulada con fecha de 4-06-2015, de lo que se desprende que existe una coherencia interna de la sentencia en su estructura, así como una congruencia entre lo pedido y lo desestimado.

6. Por último y en orden a los medios probatorios, se debe precisar que la sentencia de instancia, comienza relatando en el antecedente de hecho primero narra los medios de prueba propuestos por las partes, se invoca prueba documental, especificando el documento número 16.b de la demandada (papeleta de conciliación ya referida), así como la propia demanda del actor, al referirse a la nómina de mayo del 2015, ante la certeza de que la acción estaba caducada.

E igualmente, dicha sentencia se basa en prueba testifical ('...como declaro el testigo D. Estanislao ... la nómina se entrega sobre el día diez de cada mes, a mes vencido '),llegando a la conclusión dicha sentencia, de que 'no es cierto que el trabajador formulara la demanda en base a una nómina del mes de Mayo que recibió el 10 de junio de 2.015 . Aunque se admita tal afirmación, lo cierto es que el actor a dicha fecha tenía pleno conocimiento de que según él se le habían modificado los objetivos, al menos desde la fecha de la presentación de la demanda de conciliación en el procedimiento formulado frente a la demandada en reclamación de cantidad.'

Lo que conlleva la desestimación del presente motivo y por ende del recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Agapito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE ALMERIA, en fecha 05/05/16 , en Autos núm. 1106/15, seguidos a instancia del recurrente., en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CABLEUROPA SAU y MAGTEL OPERACIONES SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2189.2016. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2189.2016. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.