Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 401/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1244/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, IGNACIO JOSÉ
Nº de sentencia: 401/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100419
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1755
Núm. Roj: STSJ ICAN 1755/2017
Encabezamiento
?
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001244/2016
NIG: 3501644420150002140
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000401/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000213/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente RTS SERVICIOS DE DIALISIS S.L.L. JAVIER PERA ARREDONDO
Recurrente BAXTER S.L. JAVIER PERA ARREDONDO
Recurrido Juana MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001244/2016, interpuesto por D./Dña. RTS SERVICIOS DE
DIALISIS S.L.L. y BAXTER S.L., frente a Sentencia 000190/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas
de Gran Canaria los Autos Nº 0000213/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR./
A. D. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Juana , en reclamación de Despido siendo demandados RTS SERVICIOS DE DIALISIS S.L.L., BAXTER S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 23.6.2016, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Juana ha prestado servicios para la empresa RTS-SERVICIOS DE DIÁLISIS, S.L. (RTS) ostentando la categoría profesional de enfermera con una antigüedad de 27/11/1996 y percibiendo un salario diario bruto de 28,41#8364; con inclusión de pagas extraordinarias (Prueba documental 1 a 28 y 35 aportado por la parte demandante. El salario y la categoría profesional no resultaron controvertidos).
SEGUNDO.- En fecha 1/1/2011 entre RTS SERVICIOS DE DIÁLISIS, S.L.U. y Doña Juana se celebró contrato de prestación de servicios profesionales. Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2014 (Bloque documental número 1 aportado por la empresa RTS)
TERCERO.- Doña Juana percibía cantidades por sus servicios mensualmente a través de facturas tanto de la empresa BAXTER, S.L. como de la empresa RTS SERVICIOS DE DIÁLISIS, S.L.U. (Bloque documental número 1 aportado por la empresa RTS)
CUARTO.- Doña Juana recibe con fecha 20/2/2015 escrito de la empresa RTS en el que se le comunica lo siguiente: quot;La voluntad de RTS de resolver el contrato de prestación de servicios de 1/1/2011 para la prestación de determinados servicios médicos/enfermería. de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del propio contrato de prestación de servicios, es decir, con 15 días de preaviso. Como consecuencia de lo anterior, el contrato quedará resuelto de pleno derecho con fecha 15/2/2015 sin necesidad de formalidad algunaquot;. (Bloque documental número 3 aportado por la empresa RTS)
QUINTO.- El día 11/12/2014 el Servicio Canario de Salud de Lanzarote remite documento de la Dirección por el que se solicita la ejecución del concurso de Diálisis en la isla de Lanzarote procediéndose al cambio de adjudicatario en los Hospitales de Dr. Negrín en Gran Canaria y Dr. José Molina Orosa en Lanzarote (Bloque documental número 4 aportado por la empresa RTS).
SEXTO.- En los certificados de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF (Rendimientos del trabajo y actividades profesionales) consta como pagador desde el ejercicio de 1997 hasta el ejercicio de 2002 la empresa BAXTER, S.A. Desde el ejercicio de 2002 hasta 2014, la empresa RTS (Prueba documental número 33 y 34 aportada por la parte demandante).
SÉPTIMO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12/5/2014 estima la demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contra RTS y varios trabajadores de la misma declarando que la relación que unía a la entidad con los trabajadores (entre ellos Doña Juana ) era de naturaleza laboral. (Prueba documental número 35 aportada por la parte demandante).
OCTAVO.- La empresa abonó una factura a Doña Juana en enero de 2015 por cuantía de 540,76#8364; (Prueba documental número 28 aportada por la parte demandante) NOVENO.- Don Adolfo presta servicios desde 1996 (hasta el 2000 la relación fue mercantil) actualmente para RTS. Doña Juana prestaba servicios para el Servicio Canario de Salud. La trabajadora ha tenido encomendadas desde el inicio de la relación las mismas funciones aportando el material necesario para sus tratamientos la empresa, con uniforme de las empresas. La planificación se realiza y publica en el tablón por la empresa. (Declaración testifical de Don Adolfo ).
DÉCIMO.- Doña Juana presta servicios desde el año 1996. No existía diferencias entre la forma de organización de las funciones de los trabajadores de la empresa y las de las personas contratadas en su condición de trabajadores autónomos. Doña Juana siempre realizó las mismas funciones con el uniforme y el material de la empresa (Declaración testifical de Edurne ) UNDÉCIMO.- Todos los trabajadores pasaron subrogados de la empresa BAXTER, S.A a BAXTER, S.L, y posteriormente a RTS SERVICIOS DE DIÁLISIS, S.L.U. con las mismas condiciones y sin que se modificaran sus contratos. Las funciones de la demandante siempre fueron las mismas. Sus pacientes, su horario y la uniformidad la imponía la empresa a Doña Juana (Declaración testifical de Don Ernesto ).
DECIMO
SEGUNDO.- Doña Juana no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral la cualidad de representante legal ni de representante sindical de los trabajadores (No controvertido).
DECIMO
TERCERO.- Por se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC celebrándose el acto con el resultado de quot;sin avenenciaquot; (Prueba documental aportada con la demanda).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Juana contra las empresas RTS- SERVICIOS DE DIÁLISIS, S.L., BAXTER, S.L. y el FOGASA se declara la IMPROCEDENCIA del despido y se condena a la demandada RTS- SERVICIOS DE DIÁLISIS, S.L. a que proceda a optar entre readmitir al actor en las mismas condiciones en las que efectivamente existían anteriormente al despido así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o a abonar la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS DE EURO (20.455,20 #8364;) en concepto de indemnización por el despido improcedente.
Se absuelve a la demandada RTS-SERVICIOS DE DIÁLISIS, S.L. de la acción de reclamación de cantidad por los conceptos de salarios de enero de 2015 y parte proporcional de las vacaciones de 2015.
Se condena al FOGASA a estar y pasar por esta declaración.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte . RTS SERVICIOS DE DIALISIS S.L.L. y BAXTER S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día 10.1.2017.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que, estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando a RTS Servicios de Diálisis S.L. a las responsabilidades correspondientes, absolviéndola de la acción de reclamación de cantidad acumulada; se alzan dicha empresa y Baxter, S.L. en suplicación alegando un motivo de nulidad y varios de revisión fáctica y censura jurídica que se analizan seguidamente.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 a) LRJS , la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia impugnada por vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 222 de la LEC . Sostiene que se ha aplicado erróneamente la institución de la cosa juzgada para declarar la existencia de relación laboral de la actora con ambas codemandadas. Respecto de RTS Servicios de Diálisis S.L. porque la Sentencia en que se basa -dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Las Palmas de Gran Canaria el día 12.5.2014, confirmada por otra de esta Sala de 30.11.2015- correspondió a un procedimiento de oficio en el que se declaró la existencia de relación laboral entre las partes hoy litigantes, no coincidiendo las tres identidades necesarias entre ambos procesos para que pueda tener lugar aquí dicha cosa juzgada. Y en relación con Baxter S.L., porque no fue parte en aquel procedimiento de oficio, habiéndose reconocido también la existencia de relación laboral con la demandante, sin tomar en consideración la prueba en contrario esgrimida por la parte.
En relación con la interpretación de la cosa juzgada, la STS de 20.1.2010 (Rec. 1093/2009 ) determinó lo siguiente: '1. El examen de la cuestión requiere recordar lo dispuesto en los números 1, 2 y 4 del citado artículo 222, donde se dispone: 1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2.- 4 La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Como puede observarse el precepto en primer lugar establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec.
627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada.' Y aplicando dicha doctrina a este caso, resulta que con fecha 12.5.2014 el Juzgado de lo Social número 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en procedimiento de oficio instado por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra RTS Servicios de Diálisis, S.L. y varias personas físicas, entras las que se encontraba la hoy actora, declarando la naturaleza laboral de la relación que unía a dicha Empresa con los trabajadores. El pronunciamiento fue confirmado por la Sala mediante sentencia de 30.11.2015 (Rec.
836/2015 ). En consecuencia, reconocida así la existencia de relación laboral entre la aludida empresa y la hoy actora, obra con plena eficacia el instituido de la cosa juzgada por tratarse de un pronunciamiento firme absolutamente condicionante y prejudicial respecto del que es objeto del presente pleito en el que vienen a litigar ambas partes precisamente sobre la concurrencia de relación laboral entre ellas, como base de un litigio por despido entre las mismas.
Sin embargo no puede aplicarse la cosa juzgada a la relación previa de la actora con Baxter, S.L. porque esta no fue parte en aquel procedimiento de oficio, sin perjuicio de cuanto se razonará seguidamente.
Delimitada así la aplicación de la cosa juzgada a este caso, sobre lo que se volverá al analizar la censura jurídica, procede la desestimación del motivo de nulidad esgrimido al no haberse cometido una infracción de naturaleza formal que haya causado indefensión a la parte.
TERCERO.- Con amparo en el artículo 193 b) LRJS , la misma parte propone las siguientes modificaciones fácticas: A) La sustitución del hecho probado 1º por el siguiente texto: 'Doña Juana ha prestado servicios para la empresa RTS-SERVICIOS DE DIÁLISIS, S.L. (RTS) ostentando la categoría profesional de enfermera, de manera ininterrumpida desde el mes de julio del año 2000 y percibiendo un salario diario bruto de 28,41 #8364; con inclusión de pagas extraordinarias (Prueba documental 1 a 28 y 35 aportado por la parte demandante. El salario y a categoría profesional no resultaron controvertidos).' Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 354 y ss.
B) La sustitución del hecho probado 2º por el siguiente texto: ?'En fecha 1/1/2011 entre RTS SERVICIOS DE DIÁLISIS, S.L.U. y Doña Juana se celebró contrato de prestación de servicios profesionales. En el Exponen II de dicho contrato se establece que el mismo queda sujeto a las previsiones de los artículos 1.542, siguientes y concordantes del Código Civil . Dicho contrato fue objeto de sucesivas prórrogas hasta el 31 de diciembre de 2014 (Bloque documental número 1 aportado por la empresa RTS):' Basa su propuesta en el documento unido al folio 110.
C) La sustitución del hecho probado 3º por el siguiente texto: 'Doña Juana percibía cantidades variables por sus servicios mensualmente a través de facturas de la empresa BAXTER, S.L. primero y, a partir de enero de 2002, de la empresa RTS SERVICIOS DE DIÁLISIS, S.L.U (Bloque documental número 1 aportado por la empres RTS'.
Basa su propuesta en los documentos unidos a los folios 117 a 140 y 208 a 496.
D) La sustitución del hecho probado 7º por el siguiente texto: 'La sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12/05/2014 , estima la demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contra RTS y varios trabajadores de la misma, declarando que la relación que unía a la entidad con los trabajadores (entre ellos Doña Juana ) era de naturaleza laboral, con base en una visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó al centro de trabajo de RTS en fecha 22 de octubre de 2004 y en los hechos que constan en el expediente administrativo sancionador que siguió a dicha visita.' Basa su propuesta en la sentencia unida a los folios 517 y 523.
E) La sustitución del hecho probado 10º por el siguiente texto: 'Doña Juana presta servicios de manera ininterrumpida desde el mes de julio de 2000.Existían diferencias entre la organización del trabajo de los trabajadores contratados por cuenta ajena, y aquellos profesionales (como la parte actora) que fueron contratados por medio de un contrato de prestación de servicios tales como: -La actora tenía un contrato de prestación de servicios y emitía facturas por sus honorarios, por importes que variaban cada mes en función del número de tratamientos realizados y no se repetían en el tiempo.
-La actora no prestaba servicios en exclusiva y a tiempo completo para RTS SERVICIOS DE DIÁLISIS, S.L., dado que trabajaba para el Servicio Canario de Salud.
-La actora organizaba libremente su tiempo de prestación de servicios según su disponibilidad.
-La actora no era convocada a la realización de cursos formativos impartidos por RTS SERVICIOS DE DIÁLISIS S.L.
-La actora asumía los costes inherentes a la prestación de servicios, sin que la Compañía le remunerase los correspondientes gastos suplidos.
- La actora no acudía a los reconocimientos médicos anuales promovidos por la Compañía.
Doña Juana siempre realizó las mismas funciones con el uniforme y el material de la empresa (Declaración Testifical de Edurne )'.
Basa su propuesta en los mismos documentos indicados en el apartado A), así como en los documentos unidos a los folios 117 a 140, 143 a 192 y 208 a 496.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
La modificación de la antigüedad de la actora recogida en el hecho probado 1º no puede acogerse porque si bien la parte recurrente reconoce como inicio de la prestación de servicios la de julio de 2000 con Baxter, S.L., en virtud de la serie de recibos mensuales de retribuciones ingresadas en su cuenta (folios 354 y ss), del propio relato fáctico se deduce que dichos pagos vinieron siendo realizados por dicha empresa al menos desde 1997 (folios 501 y ss), habiendo sido reconocida aquella fecha de antigüedad testificalmente.
La revisión del hecho probado 2º se rechaza por carecer de trascendencia para el fallo.
La modificación del hecho probado 3º se estima por derivar de los documentos indicados.
La revisión del hecho probado 7º se acoge para completar el relato fáctico.
Y la modificación del hecho probado 10º no se acoge porque mediante la misma pretende la parte imponer su interpretación interesada de las pruebas, cuando lo recogido en el mismo deriva de prueba testifical no revisable por la Sala.
CUARTO.- Con amparo en el artículo 193 c) LRJS , la misma parte aduce infracción de los artículos 1.1 ; 1.3 y 8.1 del ET y 2 LRJS . Sostiene que la actora no era trabajadora por cuenta ajena para las recurrentes.
Sin embargo, mediante sentencia dictada el día 12.5.2014 por el Juzgado de lo Social número 8 de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento de oficio seguido a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se declaró de naturaleza laboral la relación que unía a RTS Servicios de Diálisis, S.L. con varias personas y entre ellas la actora. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de 30.11.2015 .
En consecuencia y como se ha anticipado, dicho pronunciamiento firme produce efecto de cosa juzgada en este, por constituir elemento condicionante y prejudicial en este pleito, donde se decide la existencia de tal relación laboral como base del proceso por despido seguido ( art. 222.4 LEC ). Además, la propia parte recurrente ha venido a reconocer que la prestación de servicios vino realizándose por la actora de forme ininterrumpida y en idénticas condiciones para Baxter, S.L. habiendo quedado acreditado que al menos desde 1997 vino percibiendo las oportunas retribuciones mensuales. Por último , la fecha de antigüedad de la actora ha sido reconocida testificalmente (hechos probados 9º y 10º). Por todo ello, el cese de la trabajadora acordado por RTS Servicios de Diálisis S.L. con efectos de 15.2.2015 resultó injustificado y en consecuencia improcedente, como ha venido a declarar la sentencia impugnada que debe ser confirmada, incluidas las responsabilidades en su fallo establecidas en función de la fecha de antigüedad de la trabajadora que ha quedado evidenciada. Por consiguiente no procede ya entrar a dilucidar sobre el último motivo de censura jurídica alegado subsidiariamente por infracción del artículo 56 ET , dado que siendo la antigüedad de la actora de 27.11.1996, la indemnización que le corresponde por su despido improcedente es la establecida en el fallo de la sentencia de instancia. Por todo ello debe ser desestimado el recurso confirmando dicha sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por RTS SERVICIOS DE DIÁLISIS, S.L. y BAXTER, S.L. contra la Sentencia dictada el día 23.6.2016 por el Juzgado de lo Social número 7 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuadas para recurrir a los que se dará el destino legal.
Con imposición de costas a las empresas recurrentes incluidos los honorarios de la Letrada impugnante el recurso que se fijan en 800,00#8364;.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1244/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
