Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00401/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2018 0002006
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000652 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Marina
ABOGADO/A:ESTHER GARCIA GUERRERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L., DIRECCION PROVINCIAL DEL FOGASA
ABOGADO/A:IGNACIO MARCOS CASTRO, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA 401/18
En BURGOS, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000652 /2018 a instancia de D/Dª. Marina que comparece representada por el Letrado Don Jesus A. Perez Delgado contra HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L., que comparece representada por Don Eduardo Gonzalez Gutierrez y asistido del Letrado Don Eduardo Mozas Garcia DIRECCION PROVINCIAL DEL FOGASA que comparece por el Letrado de Fogasa,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Marina presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L., DIRECCION PROVINCIAL DEL FOGASA , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- DOÑA Marina ha venido prestando servicios para la empresa HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L., con una antigüedad de 25 de enero de 2.017, ostentando la categoría profesional de Cocinera y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.156,92 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo en virtud de contrato de trabajo indefinido, en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.
SEGUNDO.- En fecha 20 de julio de 2.018 con efectos de 29 de julio de 2.018 la empresa demandada notificó comunicación a la actora del tenor literal que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido, no habiendo puesto HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L., a disposición de la demandante el importe de la indemnización que legalmente le corresponde percibir, alegando falta de liquidez.
TERCERO.- HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L., ostentaba la titularidad de dos cuentas bancarias en la Entidad La Caixa, que en fecha 29 de julio de 2.018 tenían un saldo negativo de -30.000 y -20.984,91 €.
CUARTO.-En fecha 28 de junio de 2.018 la empresa HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L. presentó ante la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial en Burgos, comunicación de inicio de Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de los contratos de trabajo de todos los trabajadores que conformaban la totalidad de la plantilla, finalizando con decisión de extinción de todos los contratos de trabajo con fecha de efectos de 29 de julio de 2.018, sin acuerdo.
QUINTO.- La empresa HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L. ha sido declarada en situación de Concurso Voluntario mediante Auto dictado en fecha 11 de octubre de 2.018 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Burgos , acordándose simultáneamente la conclusión del Concurso por insuficiencia de la masa.
SEXTO.- La cifra de negocio de HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L., ha ido disminuyendo paulatinamente, siendo de 504.090,67 € en 2014, 521.839,56 euros en 2015, 495.723,75 euros en 2016, 433.703,71 euros en 2017 y 222.269,70 euros hasta el 1 de junio de 2.018.
Los resultados económicos antes de cubrir impuestos han sido de 32.462,21 euros en 2014, 21.579,75 euros en 2015, descendiendo a -16.304,69 en 2016, - 100.609,33 euros en 2017, -28.455,22 euros hasta el 1-6-2018 y -166.053,42 euros hasta el mes de septiembre de 2018, siendo el resultado final
de cada ejercicio de 16.621,29 euros en 2015, -12.125,50 en 2016, -75.456,99 euros en 2017, -28.455,22 euros hasta el 1 de junio de 2018 y -166.053,42 euros hasta el mes de septiembre de 2018.
SEPTIMO.-La empresa demandada es una Residencia de Personas Válidas según las autorizaciones concedidas, habiéndose llevado a cabo en fecha 3 de abril de 2018 una inspección por la Gerencia de Servicios Sociales levantando acta número BU/327/18, en la que se comprobó entre otras cosas, que de 41 residentes, 11 eran residentes con valoración para reconocimiento de dependencia, por lo que requirió a la empresa demandada para que en el plazo de un mes, volviera a las condiciones de autorización, debiendo ser válidos todos los residentes, procediendo la demandada al desalojo de todos los residentes asistidos.
OCTAVO.- HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L. procedió a despedir a todos los
trabajadores con la misma fecha de efectos.
NOVENO.-La actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado.
DECIMO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
DECIMO-PRIMERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
DECIMO-SEGUNDO.- La empresa demandada ha manifestado en el acto de juicio que para el supuesto de que se declarase la improcedencia del despido, optaba por el abono de la indemnización a la actora.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigo-perito practicado en el acto de juicio.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar la calificación que merece la extinción del contrato de trabajo que ha sido operada a la actora por la empresa demandada, cuya extinción contractual se ha producido al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET , que señala que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, fijando el citado artículo 51.1 que se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
El artículo 53 del ET establece los requisitos que debe reunir dicha decisión extintiva cuales son:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. Cuando la decisión extintiva se fundare en el art. 52 c) de esta ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
Durante el período de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de un disminuido que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
El párrafo cuarto de dicho precepto señala que cuando la decisión extintiva del empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.
Será también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
a) La de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 45, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho periodo.
b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a), y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4, 4.bis y 5 del artículo 37, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46; y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.
c) La de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
La decisión extintiva se considerará improcedente cuando no se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva o cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.
TERCERO.- No procede declarar la improcedencia del despido operado por motivos formales, pues la carta de despido reúne los requisitos necesarios para proporcionar a la trabajadora información suficiente sobre los motivos que dan lugar a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas y en cuanto a la falta de puesta a disposición simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita del importe de la indemnización, se ha alegado falta de liquidez, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.001 que dicho requisito exigido por el artículo 53 del ET , vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización, supone que el trabajador en el momento en que recibe la comunicación, debe poder disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de en este caso, improcedencia, del despido objetivo acordado.
Asimismo la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de enero de 2.005 establece que la ausencia de la simultaneidad entre la entrega al trabajador de la comunicación escrita y la puesta a disposición de la indemnización de 20 días por año de servicio a que se refiere la letra b) del número 1 del artículo 53 del ET y que exige sin matices o paliativos la norma, no puede conducir a otra solución jurídica que la prevista en el propio artículo 53-4 de esa misma norma .
La Sentencia del TSJ de Castilla y León-Burgos de fecha 3 de febrero de 2.011 señala que '.....el art. 53.1 b) del ET establece como uno de los requisitos para la viabilidad del despido objetivo regulado en el art. 52 del ET , la necesidad de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio. Exigencia que sólo admite una excepción, recogida en el párrafo segundo del precepto, para el caso de que la decisión extintiva se funde en el art. 52.c) de la Ley , con alegación de causa económica y como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador dicha indemnización, supuesto en el cual el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio de que el trabajador pueda exigir su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. Y cuyo incumplimiento conllevaría la declaración de improcedencia que no de nulidad y ello conforma los art 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y 122.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en redacción dada por el Real Decreto 10/2010 de 16 de junio, aplicable al momento del despido. Pues bien, el segundo párrafo del artículo 53.1.b) del ET establece que cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c) de esta ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiere poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. A este respecto, y en relación a quién corresponde acreditar la situación de iliquidez que exima a la empresa de su obligación de abonar la indemnización legalmente establecida en estos casos, la Sala de lo Social del TS, en Sentencia de 21 de diciembre de 2005 , y recordando su Sentencia de 25 de enero de 2005 , estableció que en estas situaciones no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. La empresa deberá en consecuencia acreditar tal extremo, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LECiv ....'
En el presente caso, se alega causa económica y concurre la falta de liquidez de la empresa, pues tal como consta en la prueba documental obrante en autos y ha sido ratificado por Don Inocencio , Asesor de HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L., en el acto de juicio en el que ha prestado declaración como testigo-perito, HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L., ostentaba la titularidad de dos cuentas bancarias en la Entidad La Caixa, que en fecha 29 de julio de 2.018 tenían un saldo negativo de - 30.000 y -20.984,91 €.
CUARTO.- En cuanto al fondo, la Sentencia del TSJ de Castilla y León de 6 de noviembre de 2.014 señala que'......Y por lo que respecta a la razonabilidad de la medida -objeto del recurso-, la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), ha concluido que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta Art. 24.1 CE , determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales; añadiendo que tal razonabilidad ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el Art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de ... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión'; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del Art. 10.2 CE (SSTC 28/199, de 14/Febrero , FJ 5; 64/1991, de 22/Marzo , FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)...'
QUINTO.- En el presente caso concurren los requisitos citados, pues consta la existencia de causa económica conforme a lo indicado, dada la situación económica negativa por la que atravesaba la empresa demandada, con importante disminución de la cifra de negocio, pérdidas económicas, existencia de Concurso de la empresa concluido por insuficiencia de masa, concurriendo además causas técnicas, organizativas y de producción, que resultan acreditadas, dado que HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L., es una Residencia de Personas Válidas según las autorizaciones concedidas, habiéndose llevado a cabo en fecha 3 de abril de 2018 una inspección por la Gerencia de Servicios Sociales levantando acta número BU/327/18, en la que se comprobó entre otras cosas, que de 41 residentes, 11 eran residentes con valoración para reconocimiento de dependencia, por lo que requirió a la empresa demandada para que en el plazo de un mes, volviera a las condiciones de autorización, debiendo ser válidos todos los residentes, procediendo la demandada al desalojo de todos los residentes asistidos.
SEXTO.-Por todo lo dicho, cabe declarar la procedencia del despido operado por la empresa demandada a la actora, si bien dado que HOSTELERA SANTA AGUEDA S.L., no ha abonado a la demandante el importe de la indemnización, cabe condenar a dicha empresa a su abono, así como al importe de los días de preaviso omitidos, que son 6 días, lo que supone una cantidad de 226,76 € por este último concepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Marina contraHOSTELERA SANTA AGUEDA S.L., FOGASAdebo declarar y declaro procedente el despido operado, condenando a la empresaHOSTELERA SANTA AGUEDA S.L.,a abonar al actor la cantidad de1.156,92 €en concepto de indemnización y la cantidad de226,76 €en concepto de 6 días de preaviso omitidos.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. ES8800490143709999999999, debiendo indicar en el campo concepto 1073/0000/65/0652/18'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.