Sentencia SOCIAL Nº 401/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 401/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 195/2018 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 401/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100109

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3583

Núm. Roj: SJSO 3583:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00401/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000208

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000195 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gonzalo

ABOGADO/A:JUAN PEDRO MIRON RUBIO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FINOS Y ALEACIONES METALURGICAS SL, FOGASA

ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el nº 195/2018 a instancia de D. Gonzalo , asistido por el Letrado D. Juan Pedro Mirón Rubio, contra la empresa FINOS Y ALEACIONES MATELÚRGICAS S.L., asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, y contra el FOGASA, que no ha comparecido.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día se presentó en Decanato demanda suscrita por la actora, de fecha 14 de marzo de 2018, que fue turnada a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el día 24 de abril del año en curso, con comparecencia de ambas partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando la demandada la declaración de procedencia del despido, optando por la indemnización correspondiente, y oponiéndose a la reclamación de cantidad efectuada en los términos que constan en la grabación y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental y testifical, evacuando las partes sus respectivas conclusiones y quedando los autos para resolver.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado sustancialmente los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Gonzalo ha venido prestando servicios para la empresa demandada FINOS Y ALEACIONES MATELÚRGICAS S.L. desde el 22 de enero de 2013 hasta el 6 de febrero de 2018, bajo la modalidad de contrato indefinido, con la categoría de peón y salario diario de 33,03 euros, con prorrata de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo del Metal para la provincia de Cuenca

SEGUNDO.-El trabajador demandante inició periodo de incapacidad temporal por enfermedad común el día 23 de agosto de 2016, situación en la que permaneció hasta el día 31 de enero de 2018, fecha en la que recibió el alta médica.

TERCERO.-La empresa demandada, mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2018, comunicó al demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de 6 de febrero de 2018, alegando como causa la inasistencia a su puesto de trabajo en los cinco días laborables siguientes a ser dado de alta médica con fecha 31 de enero de 2018.

Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

CUARTO.-En la fecha del despido, la empresa demandada FINOS Y ALEACIONES MATELÚRGICAS S.L. adeudaba al demandante D. Gonzalo la cantidad total de1.156,03 euros, en concepto denómina de febrero de 2018(6 días) yliquidación de vacaciones no disfrutadas de 2017 y 2018.

QUINTO.-El trabajador demandante no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SEXTO.-Con fecha 5 de marzo de 2018, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 20 de febrero de 2018, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial en relación con el despido y reclamación de cantidad, que se tuvo por intentada 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LJS, debe hacerse constar que los Hechos Probados de la presente resolución son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes y de la prueba documental aportada al acto del juicio.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido comunicado por la empresa demandada mediante notificación escrita, con efectos de 6 de febrero de 2018.

Asimismo, reclama el actor la cantidad de1.191,05 euros, en concepto denómina de febrero de 2018(6 días) yliquidación de vacaciones no disfrutadas de 2017 y 2018.

Por su parte, la empresa demandada se allanó parcialmente a la demanda, reconociendo la improcedencia del despido y optando por abonar al trabajador la indemnización correspondiente legalmente.

En cuanto a la reclamación de cantidad, la empresa demandada se opuso a la cuantía reclamada en concepto de nómina del mes de febrero de 2018, al considerar que no se adeuda al actor la cantidad que solicita sino la de 198,18 euros; ello, porque sostiene la empresa demandada que el salario mensual del actor asciende a 1.004,74 euros (33,03 euros diarios), con prorrata de pagas extra, y no el que señala el demandante de 1.166,18 euros mensuales según el Convenio Colectivo de aplicación.

No obstante lo anterior, la empresa demandada se mostró conforme con la suma reclamada por el demandante en concepto deliquidación de vacaciones no disfrutadas de 2017 y 2018.

Por tanto, atendiendo a las alegaciones de ambas partes, así como al allanamiento parcial de la demandada, lascuestiones controvertidasen autos radican en determinar, por un lado, elsalariodel trabajador demandante y, por otro,si la empresa demandada ha de abonar al trabajador demandante la cantidad que éste reclamaen concepto denómina de febrero de 2018.

TERCERO.-En cuanto a la primera de las cuestiones controvertidas en autos, esto es, elsalariodel trabajador demandante, la empresa demandada alega que el salario mensual del actor asciende a 1.004,74 euros (33,03 euros diarios), con prorrata de pagas extra, y no el que señala el demandante de 1.166,18 euros mensuales según el Convenio Colectivo de aplicación.

En este sentido, hay que tener en cuenta que de la documentación obrante en autos no se desprende el salario que venía percibiendo el trabajador con anterioridad a iniciar su periodo de incapacidad temporal, resultando de la propia demanda que el salario del actor era de 1.004,74 euros mensuales (33,03 euros diarios), con prorrata de pagas extra.

De este modo, se ha de tomar en consideración que resulta de aplicación la regla general relativa alonus probandi, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma. La aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama,así como el devengo del importe solicitadoy que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).

En el caso de autos, sin embargo, si bien el trabajador demandante manifiesta que le corresponde un salario de 1.166,18 euros mensuales según el Convenio Colectivo de aplicación, no ha resultado acreditado dicho extremo en el acto de la vista, así como tampoco la disconformidad del trabajador demandante, durante su relación laboral con la empresa demandada, con el salario percibido y ascendente a 1.004,74 euros mensuales, con prorrata de pagas extra (33,03 euros diarios).

Por tanto, ateniendo a lo anterior y a la prueba practicada, cabe concluir que el salario del trabajador demandante asciende a33,03 euros diarios.

CUARTO.-Una vez determinado el salario del trabajador demandante, hay que tener en cuenta que de conformidad con elart. 85.7 de la LJSque'en caso de allanamiento total o parcial, será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral. Si el allanamiento fuese total, se dictará sentencia condenatoria de acuerdo con las pretensiones del actor [...]'.

En el presente caso, la empresa demandada FINOS Y ALEACIONES MATELÚRGICAS S.L. se ha allanado a la pretensión formulada en la demanda en cuanto a la improcedencia del despido, lo que implica un reconocimiento de los hechos en que la misma se fundamenta respecto de dicha improcedencia, recogidos como plenamente acreditados en virtud de dicho reconocimiento en los hechos probados de la presente resolución.

Así, no existiendo indicio alguno de existencia de los vicios contemplados en el precepto citado, esto es,'renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público', se impone la aprobación de dicho allanamiento en cuanto a la pretensión de declaración de improcedencia del despido de que fue objeto la trabajadora demandante, con el consiguiente dictado de una sentencia estimatoria de la demanda en relación con la improcedencia del despido respecto de esta parte demandada, al haber reconocido la misma la improcedencia del despido de la trabajadora demandante.

QUINTO.-Por tanto, atendido el allanamiento parcial de la empresa demandada, concretamente, a la pretensión de la parte actora relativa al despido, procede calificar comoIMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por la demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET . Según el primero de ellos,'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET , en los casos en los que el despido sea declarado improcedente,'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podráoptar entre lareadmisióndel trabajador o elabono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

En el supuesto de autos, la empresa demandada manifestó en el acto del juicio queoptaba por la indemnizacióndel trabajador demandante, al corresponderle a la demandada el ejercicio de dicha opción por no ostentar el actor representación legal o sindical de los trabajadores, en virtud del artículo 56.1 y 4 del ET , en relación con el artículo 110.1 a) de la LJS.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de5.540,78 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a lafecha de iniciode la relación laboral, el día 22 de enero de 2013, así como a lafecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 6 de febrero de 2018, y el salario diario de 33,03 euros, que incluye prorrata de pagas extra.

Por tanto, en el caso de autos, procede la indemnización al trabajador demandante, al haber sido ésta la opción de la empresa demandada, de la suma de5.540,78 euros.

SEXTO.-En relación con lareclamación de cantidad acumulada a la acción de despido, hay que tener en cuenta que, como ya se ha señalado anteriormente, resulta de aplicación la regla general relativa alonus probandi, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de forma que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma. La aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).

En el presente caso, la parte actora reclama la cantidad de1.191,05 eurosen concepto denómina de febrero de 2018(6 días) yliquidación de vacaciones no disfrutadas de 2017 y 2018, de conformidad con el desglose que al efecto obra en el Hecho Cuarto de la demanda y que se da por reproducido en esta sede.

Por su parte, la empresa demandada se opone a la cuantía reclamada en concepto denómina del mes de febrero de 2018, al considerar que no se adeuda al actor la cantidad que solicita, ascendente a 233,20 euros, sino la de198,18 euros; ello, porque sostiene la empresa demandada que el salario mensual del actor asciende a 1.004,74 euros (33,03 euros diarios), con prorrata de pagas extra, y no el que señala el demandante de 1.166,18 euros mensuales según el Convenio Colectivo de aplicación.

No obstante lo anterior, la empresa demandada se mostró conforme con la suma reclamada por el demandante en concepto deliquidación de vacaciones no disfrutadas de 2017 y 2018.

En el caso de autos, habiéndose fijado el salario diario del trabajador demandante en la suma de 33,03 euros, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, cabe concluir que la cantidad adeudada por la empresa demandada al trabajador demandante, en concepto denómina del mes de febrero de 2018, asciende al importe de 198,18 euros, habiendo mostrado su conformidad la mercantil demandada con las cantidades que la parte actora reclama en concepto deliquidación de vacaciones no disfrutadas de 2017 y 2018.

SÉPTIMO.-Por tanto, en virtud de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede estimar parcialmente la demanda formulada por el trabajadora demandante y condenar a la empresa FINOS Y ALEACIONES MATELÚRGICAS S.L. a abonar al actor la suma de1.156,03 euros, en concepto denómina de febrero de 2018(6 días) yliquidación de vacaciones no disfrutadas de 2017 y 2018.

OCTAVO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC , que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

NOVENO.-De conformidad con el artículo 33.2 del ET ,'el Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Elimporte de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta ley ,se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior'.

En el presente caso, no habiendo quedado acreditado que la empresa demandada se halle en situación de insolvencia o concurso ( artículo 33.1 del ET ), no procede efectuar pronunciamiento alguno respecto del FOGASA.

DÉCIMO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Gonzalo , asistido por el Letrado D. Juan Pedro Mirón Rubio, contra la empresa FINOS Y ALEACIONES MATELÚRGICAS S.L., asistida por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero,debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 6 de febrero de 2018 y, en consecuencia,debo condenar y condenoa la empresa demandada FINOS Y ALEACIONES MATELÚRGICAS S.L. alabono de una indemnizaciónal trabajadordeCINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO(5.540,78€), al haber manifestado la empresa demandada ser ésa su opción.

Asimismo,debo condenar y condenoa la empresa demandada FINOS Y ALEACIONES MATELÚRGICAS S.L., a abonar al demandante D. Gonzalo la cantidad deMIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TRES CÉNTIMOS DE EURO(1.156,03€)en concepto denómina de febrero de 2018(6 días) yliquidación de vacaciones no disfrutadas de 2017 y 2018, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0195-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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