Sentencia SOCIAL Nº 401/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 401/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1921/2017 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 401/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100823

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8272

Núm. Roj: STSJ AND 8272/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160014179
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 1921/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1065/2016
Recurrente: Fulgencio
Representante: PEDRO MENJIBAR ARANDA
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA ARBUSTOS Y JARDINES y MUTUA DE ANDALUCIA Y CEUTA (CESMA)
Representante:JOSE VILLA BRIEVAS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 401/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a siete de marzo de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Fulgencio contra la sentencia dictada por JUZGADO
DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fulgencio sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA ARBUSTOS Y JARDINES y MUTUA DE ANDALUCIA Y CEUTA (CESMA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de Julio de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, nacido el, NUM000 /1977 , provisto de DNI nº NUM001 se encuentra afiliado al Régimen general de la Seguridad social bajo el nº NUM002 , siendo su profesión habitual de Jardinero , sufrió accidente de trabajo en fecha 26/04/2014 mientras prestaba servicios para la empresa Arbustos y Jardines , S.L.

A la fecha del accidente la empresa empleadora tenia aseguradas las contingencias profesionales con la entidad Mutua Cesma.



SEGUNDO.- En fecha 07/04/2017 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad, por la que se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 0107/2015 con alta el 16/06//2015 deriva de accidente de trabajo.

Se da por reproducido el contenido de dicha sentencia , aportada a los autos por el actor como documento nº 1.



TERCERO.- En fecha 20/07/2016 el actor solicita la declaración de incapacidad permanente .

Tramitado el expediente por incapacidad permanente por enfermedad común , en fecha 03/08/2016 se emite informe de valoración ,médica en el que se concluye que el actor presenta patología crónica que cursa con crisis , en éstas procede IT .' (se da por reproducido el contenido del citado informe , obrante en el expediente administrativo.) En fecha 069/08/2016 el EVI emite dictamen-propuesta en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual actual: 'espondiloartrosis lumbar , fusión congénita de cuerpos vertebrales L3-L4 ' y las limitaciones orgánicas y funcionales : ' en las crisis, de forma temporal, para actividades de grandes sobrecargas con columna lumbar y MMII', proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.



CUARTO.- Tras dicho dictamen, se dictó resolución del INSS en fecha 09/08/2016 en el que se deniega la prestación solicitada por no ser constitutivas de incapacidad permanente les lesiones que padece. Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa que es desestimada en fecha 19/10/2016.



QUINTO.- Quien hoy acciona presenta las siguientes patologías: espondiloartrosis lumbar , fusión congénita de cuerpos vertebrales L3-L4 que le incapacitan de forma temporal para actividades de grandes sobrecargas cin columna lumbar y MMII.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente por accidente de trabajo asciende a 1110,90 euros/mes.

SEPTIMO.- El actor ha estado en alta y por cuenta de las empresas en los periodos que constan en el informe de vida laboral que aporta el INSS en el acto del juicio.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante D. Fulgencio , de profesión habitual jardinero, no fue declarado afecto de incapacidad permanente alguna por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 09.08.2016 que en los presentes autos impugna. La sentencia recurrida desestimó la demanda, en la que pretendía ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.



SEGUNDO.- Y frente a dicha sentencia se alza el demandante y ahora recurrente que a tal efecto solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y en ello la modificación del contenido del hecho quinto a fin de que se sustituya la dicción literal del mismo plasmada en la resolución combatida por la redacción que propone que, partiendo de la indicada en la sentencia, adiciona a la misma una serie de datos atinentes a patologías que se indica aquejan a la parte recurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no puede prosperar por diferentes motivos: 1.- en primer lugar, porque no se evidencia de la prueba en que se funda el denunciado error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que le compete, y con carácter exclusivo-, al informe médico del INSS, el que además -y aparte del resultado de la exploración física del actor- se vino a sustentar en numerosos informes médicos del actor, uno de ellos emitido por los servicios médicos de la Mutua demandada que viene a avalar y refrendar el criterio médico del INSS; 2.- y en segundo término, y correlativamente, por cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión, preferentemente periciales emitidas as su instancia, revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de informes médicos que en cualquier caso no vendrían sino a lo sumo a mostrar un criterio médico dispar atinente a la entidad funcional de las mismas patologías en esencia declaradas como concurrentes.

Aparte de lo anterior ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto. Frente a ello, lo que se pone de manifiesto en autos es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido y con ello se denuncia la falta de toma en consideración de los informes médicos que la parte ha presentado, y por todo ello no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba.



TERCERO.- Y tras ello la parte recurrente denuncia, como último motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia impugnada en infracción del artículo 194.4º de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta y constan acreditados en autos le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.4 del texto normativo reseñado dictamina que '...se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta...'.

La parte demandante presenta los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el apartado de hechos probados de la sentencia, afectantes preferentemente a la zona cervical y lumbar y que le provocan -según considera acreditado la sentencia- episodios transitorios de lumbalgia y cervicalgia, y de ello -y a falta de otros condicionantes no probados- no cabe sino racionalmente inferir que tales patologías en su estado actual no consta del inalterado relato fáctico de la sentencia ni de la documentación de autos tengan la repercusión funcional permanente de talante inhabilitante que postula otorgarles el demandante, y ello sin perjuicio de que puedan operar con efecto inhabilitante en brotes y/o episodios álgidos, durante los cuales podrá acudir al instituto de la incapacidad temporal.

En tal sentido, si bien la parte recurrente trata de acreditar que las patologías físicas que arrastra inhabilitan de manera permanente y constante al mismo para el desarrollo de actividad laboral que entrañe esfuerzo físico alguno con la zona dorso-lumbar lesionada, lo cierto es que tanto de los informes del INSS y de la Mutua demandada, unidos a las pruebas de diagnóstico realizadas y al resto de la documentación médica de autos, hemos de entender que tales patologías físicas, a la fecha de la resolución aquí impugnada, no presentaban de manera permanente déficits sensitivos ni motores, conservando el actor una movilidad general adecuada sin déficit funcional significativo. A tal efecto, el informe de valoración médica del INSS, a la vista de la exploración física del actor y contrastando los resultados de la misma con los informes médicos aportados, viene a entender que el actor presenta una correcta aptitud funcional para desplegar tareas de naturaleza física, no presentando déficit significativo de fuerza y/o movilidad, al mantener conservado el sistema motor y presentar una movilidad dentro de la normalidad. Y de todo ello ha de inferirse, como conclusión, que en su estado actual este cuadro residual no inhabilita de manera permanente a la parte recurrente para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas de su profesión habitual, debiendo a lo sumo entenderse que las patologías concurrentes podrían a lo sumo limitarle para desplegar una parte muy escueta de las mismas -así aquéllas que precisaren de requerimientos físicos de muy alto calado con la zona afectada-, así como que podrían operar con efecto inhabilitante en brotes y fases de agudización, durante las cuales podría acudir a la incapacidad temporal.

Como concreción a esto último, y al hilo de los argumentos esgrimidos, cabe recordar que la incapacidad permanente viene contemplada normativamente como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan (total o parcialmente) para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra o parte de las propias. Y ello implica haya de tomarse como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional. No cabe identificar, pues, profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría, toda vez que lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en su vida laboral, dado que normalmente se desempeña una sola a lo largo de la misma, por lo que si ésta se trunca por razón de enfermedad o accidente, la incidencia que le causa es de una magnitud mucho mayor a la que deriva de la concreta pérdida de un específico empleo. Que ello es así lo corrobora que la pérdida involuntaria de éste ya se protege en nuestro ordenamiento con una prestación específica, como es la de desempleo, de carácter meramente coyuntural; por contra, esa mayor gravedad de la pérdida de la capacidad para seguir desempeñando la profesión se compensa con una pensión vitalicia, en inequívoca señal de que viene a compensar algo con repercusiones de mayor entidad.

Por todo ello, y como colofón, con independencia de que hipotéticamente pudiera comprenderse en autos la concurrencia de alguna incompatibilidad entre el estado físico del demandante y las tareas específicas del puesto de trabajo que ocupare, no puede ni por asomo tenerse por acreditado en autos que dicha incapacidad la ostente para otras múltiples funciones y tareas de su profesión habitual de jardinero, a desarrollarse en la misma o en diferente empresa o en régimen de autonomía, por lo que no concurre en autos los condicionantes para acceder a la declaración de incapacidad permanente total reclamada.

Pues bien, de todo ello se deduce que en el momento actual, tal y como indicó el INSS, tales patologías no ostentan de manera permanente el efecto inhabilitante postulado, y de ello resulta, como conclusión, que este cuadro residual no inhabilita a la parte recurrente para desplegar con la pertinente eficiencia y profesionalidad las tareas de su profesión habitual.

No concurriendo la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Fulgencio y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 03.07.2017, dictada en sus autos nº 1065/2016 promovidos por la indicada parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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