Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 401/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2017 de 06 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 401/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100148
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:404
Núm. Roj: STSJ CV 404/2018
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 88/2017
Recursos de Suplicación - 000088/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 401/2018
En el Recursos de Suplicación - 000088/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA , en los autos 000458/2015, seguidos
sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA , a instancia de Cecilia asistida por la letrada Dª. María Jose
Abella Mestanza, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL representada por el letrado D. Rafael Fernandez Sanchis y
CONCEPTUM SOCIETAT DE SERVEIS MEDICS SL , y en los que es recurrente Cecilia , habiendo actuado
como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda de Dª Cecilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social; MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 1 y la empresa Conceptum Societat de Serveis Medics, S. L. sobre determinación de contingencia de la incapacidad temporal de la actora de fecha 03 de enero de 2014, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. Dª Cecilia , trabajó para la empresa demandada Conceptum Societat de Serveis Médics, S. L., desde el día 01 de febrero de 2002 hasta el día 25 de julio de 2014, con la categoría profesional de bióloga responsable del laboratorio FIV, y salario mensual con prorrata de pagas extras de 3.974,77 euros. (Folio 85 de los autos y documento 1 de la actora).
SEGUNDO. La empresa demandada Conceptum Societat de Serveis Médics, S. L., cuya actividad es la reproducción asistida, tiene cubiertas las contingencias profesionales por la Mutua codemandada MC Mutual, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.
Social nº 1. En dicha empresa existen dos biólogos, uno de ellos causó baja antes que la actora, siendo suplido por un ayudante biólogo ante la insistencia de la demandante. La actividad de la empresa puede requerir la presencia de personal que atienda a los clientes fuera del horario de trabajo. (Hecho conforme y documentos 1 y 2 de la actora).
TERCERO. En fecha 30 de julio de 2013, la actora presentó contra la empresa demandada una demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por la reducción de su jornada laboral en un 25%, así como de su salario, con efectos del día 18 de julio de 2013. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº Uno de Reus, autos 743/2013, el cual dictó sentencia de fecha 26 de junio de 2014, declarando justificada la medida y reconociendo a la actora el derecho a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo, en el plazo de quince días. Derecho de opción de la actora por la extinción de la relación laboral que efectuó por medio de carta a la empresa y el Juzgado de fecha 25 de julio de 2014. La empresa curso la baja de la actora en la TGSS como voluntaria y no lo modificó hasta el día 02 de octubre de 2014. (Folios 71 a 93 de los autos; documentos 26, 27 y 29 de la actora y documento 1 de la Mutua).
CUARTO. El mismo día 30 de julio de 2013 la actora formula una demanda contra la empresa demandada, de impugnación de sanción de veinte días de empleo y sueldo por falta grave de ausencia injustificada al trabajo, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social nº Uno de Reus, autos 742/2013, acción de la que desistió la actora al no haberse llevado a efecto la sanción. (Folios 94 a 106 de los autos y documentos 4 y 5 de la actora).
QUINTO. En fecha 22 de enero de 2014 la actora formuló demanda contra la empresa demandada de reconocimiento de derecho a vacaciones y fecha de disfrute, la cual fue tramitada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Reus, autos 43/2014, el cual dictó sentencia de fecha 23 de marzo de 2015 , condenando a la empresa demandada al pago a la actora de 4.871,32 euros de principal y 906,08 euros de intereses. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de octubre de 2015 . (Folios 107 a 117 de los autos y documentos 19 y 20 de la actora).
SEXTO. En fecha 22 de enero de 2014 la actora formuló demanda de reconocimiento de derecho y cantidad contra la empresa demandada, por descansos compensatorios o su retribución como horas extras, la cual fue admitida a trámite por el Juzgado de lo Social número Uno de Reus, autos44/2014, la cual fue acumulada a la demanda de vacaciones, dando lugar a las sentencias del Juzgado de 23 de marzo de 2015, confirmada por sentencia de la Sala Social de Cataluña de 27 de octubre de 2015 . (Folios 118 a 130 de los autos).SÉPTIMO. La actora también presentó denuncias en mayo de 2014 a la Inspección de Trabajo por el derecho al disfrute de los días de asuntos propios y permisos de Navidad, así como por la falta de entrega de recibos de salarios, dando lugar a requerimiento a la demandada y finalmente, ante el incumplimiento al levantamiento de acta de infracción y entrega de las nóminas a la actora por la Inspección. Y formuladas denuncias por la actora a la Inspección de Trabajo por la negativa a la concesión de días de asuntos propios, falta de pago de los complementos de IT, impago parcial de la liquidación por la extinción del contrato de trabajo y falta de pago del salario de tres días por asistencia a un Congreso, en julio y septiembre de 2014, por la Inspección de Trabajo se efectuó informe a la actora en la que le hace constar que la empresa le ha transferido la indemnización, así como la nómina de julio y finiquito, inhibiéndose en cuanto al resto a favor de la Jurisdicción Social. (Documentos 8 a 16 de la parte actora y folios 131 a 150 de los autos). OCTAVO. En fecha 20 de abril de 2015 la actora formuló demanda de reclamación de cantidad contra la empresa demandada por complementos de incapacidad temporal e impagos diversos de vacaciones, permisos y diferencias salariales, la cual fue turnada al Juzgado de lo Social nº Uno de Reus, autos 272/2015, el cual dictó Auto de Homologación de Acuerdo nº 99/2015, de fecha 03 de diciembre de 2015, por el que la demandada se comprometía a abonar a la actora la cantidad de 4.000,00 euros. (Documentos 22 y 23 de la demandada). NOVENO. La demandante notificó a la empresa demandada en fecha 25 de octubre de 2013, su inscripción en el VII Congreso de Asebir, a celebrar en Sevilla los días 20, 21 y 22 de noviembre, en el que iba a presentar una comunicación en formato de poster, del cual envió una copia a la demandada en fecha 4 de noviembre de 2013. Y en fecha 14 de noviembre de 2013 por los administradores de la demandada, se hizo saber a la actora que no autorizaban que apareciera en la comunicación el nombre de la demandada, ni de sus administradores, lo que la demandante hubo de comunicar a los organizadores del Congreso, sin tiempo para retirar de la comunicación los nombres de la empresa y administradores, como le había sido solicitado por la empresa. (Documento 25 de la actora). DÉCIMO. La empresa demandante autorizó a la actora ausentarse del trabajo el día 14 de octubre de 2013, para una visita médica en Barcelona, solicitada por la demandante el día 11 de octubre de 2013. (Documento 2 de la Mutua). UNDÉCIMO. La actora cayó de baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 03 de enero de 2014 por 'estado de ansiedad no especificado', siendo dada de alta el día 29 de septiembre de 2014. (Folios 48 a 50 de los autos y documento 28 de la actora).
DUODÉCIMO. La actora tuvo que ser atendida en el Aeropuerto de Viena el día 13 de diciembre de 2013 por sufrir un desvanecimiento momentáneo en pleno vuelo. (Documento 30 de la actora y folio 58 de los autos).
DÉCIMO
TERCERO. Tramitado expediente de declaración de contingencia a instancia de la actora de fecha 25 de noviembre de 2014, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen propuesta el día 12 de marzo de 2015, y por resolución del INSS de fecha 25 de marzo de 2015 se declaró que la contingencia que dio lugar a dicho proceso de incapacidad temporal de 3 de enero de 2014 era la enfermedad común.
Según el citado dictamen propuesta del E. V. I. la actora presenta una patología consistente en 'Estado de ansiedad no especificado' y considera que la baja tiene su origen en enfermedad común por cuanto:'...No queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea desencadenante de la IT. No queda acreditada la naturaleza exclusivamente laboral de la IT...'. No existe parte de accidente de trabajo. (Folios 38, 52 y 160 de los autos). DÉCIMO
CUARTO. La demanda se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 07 de mayo de 2015, teniendo entrada en este Juzgado el día 08 de mayo de 2015. DÉCIMO
QUINTO. Consta informe médico pericial del médico psiquiatra D. Alejo , de fecha 06 de octubre de 2014, ratificado por videoconferencia con Barcelona, según el cual trata a la paciente desde hace cinco años por un estado de angustia de dicha duración, que se complicó con crisis de angustia por un cambio contractual en su trabajo en el año anterior, 'en contra de su voluntad'. Consta en dicho informe que la actora atribuía su estado '...a las circunstancias laborales en las que desempeñaba su profesión de bióloga, que la habían obligado a demandar a su empresa...'. En conclusión: '...Desde la perspectiva diagnóstica, la Sra. Cecilia presenta un trastorno depresivo mayor (F32.1) con síntomas de angustia (F.41.0), relacionado cronológicamente y temáticamente con las circunstancias adversas en las que desempeña su trabajo, de manera que deberá seguir tratamiento psicofarmacológico, a la expectativa de su evolución psicopatológica y laboral...'. (Folios 67 y 166 de los autos).DÉCIMO SÉXTO. Según la psicóloga Dr. Purificacion que declaró como testigo, por estar tratando en la actualidad a la actora, la demandante, a la que no había visto antes, presenta un trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansioso-depresiva, como respuesta a un estresor de origen laboral que le relata la actora. La mayor gravedad es puntual. No aparecen otras causas de su estado de salud. (Testifical).
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Cecilia , siendo impugnada por la representación procesal de MUTUA MC MUTUAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia , recurre en suplicación la demandante Doña Cecilia , al no haberse estimado su demanda, interpuesta frente a INSS, TGSS, Mutua MC Mutual y la empresa Conceptum Societat de Serveis Medics S.L, en materia de determinación de contingencia.
SEGUNDO.- El recurso se sustenta en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art.
193 LRJS , por aplicación indebida de lo dispuesto en los arts. 115.1 , 2 e ) y 3 , 116 y 117 de la LGSS .
Sostiene la recurrente que la incapacidad temporal iniciada el día 3 de enero de 2014 tiene su causa en contingencia profesional, por tratarse de un trastorno depresivo reactivo a problemática laboral, sosteniendo que el trato recibido por parte de la empresa ha sido especialmente duro, desembocando en múltiples reclamaciones judiciales frente a la misma fruto de la actitud consciente y reiterada por parte de su empleadora constitutiva de acoso laboral.
Y que por ello, debe considerarse que la enfermedad de la trabajadora tiene por causa exclusiva la ejecución de su trabajo, citando al efecto sentencia de la Sala Cuarta que avala su pretensión.
Conforme a lo dispuesto en el art. 115.1 LGSS , en su redacción vigente al momento de producirse los hechos (RDLegvo 1/1994), se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute por cuenta ajena, matizando el apartado segundo de dicho precepto legal que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre otros: e) Las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
Por su parte el art. 116 LGSS describe la enfermedad profesional como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
De los hechos declarados probados de la resolución de instancia, que han resultado incombatidos resulta que la actora trabajó para la empresa demandada, que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MC desde el 1-2-2002 al 25-7-14 como bióloga responsable de laboratorio FIV.
La actividad de la empresa (reproducción asistida), requiere la presencia de personal que atienda a los clientes fuera del horario de trabajo.
La actora ha demandado a la empresa en múltiples ocasiones: 1ª.- El 30-7-2013 por modificación sustancial de condiciones de trabajo (reducción jornada y salario), declarando justificada la medida, reconociendo el derecho a extinguir la relación laboral, lo que hizo efectivo el 25-7-2014.
2ª.- El 30 -7-2013 por impugnación de sanción de 20 días de empleo y sueldo por falta grave: desistió la demandante.
3ª.- El 22-1-2014: Reconocimiento de derecho y cantidad, por descansos compensatorios o su retribución como horas extras, acumulada a otra de vacaciones.
4ª.- 20-4-2015: Reclamación de cantidad, a la que se llegó a acuerdo en conciliación, abonándose a la actora 4.000 euros.
También ha presentado denuncias ante la Inspección de Trabajo en mayo de 2014 por falta de entrega de recibos de salario, falta de pago de complementos de IT, concesión de días de asuntos propios, impago parcial de la liquidación por extinción del contrato de trabajo y falta de pago del salario de 3 días.
Se levantó acta de infracción por la falta de entrega de las nóminas. El resto, no dio lugar a actuaciones inspectoras, al constatarse que los incumplimientos denunciados habían sido subsanados.
El 3 de enero de 2014, la actora cursa baja por IT por enfermedad común (estado de ansiedad no especificado), siendo dada de alta el 29-9-2014.
Sostiene la actora que la causa de la baja médica cuya contingencia se discute es el acoso laboral o moobing que sufría por parte de su empleadora. Como esta Sala sostuvo en Sentencia de 16-10-2012, rs. 1966/2012 que 'Para que pueda considerarse un acoso en el marco de la relación laboral, la presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo, y en el lugar de trabajo. También es necesario distinguir entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con otras actuaciones en el seno de la empresa, así, por ejemplo, con el ejercicio abusivo o arbitrario de las facultades empresariales. Los mecanismos del acoso moral en el trabajo admiten pluralidad de formas: medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, agresiones verbales por medio de insultos, críticas, rumores o subestimaciones. Y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo ('bossing') o superiores jerárquicos en general (mobbing vertical); si bien el más característico y usual parece ser el que parte de una relación asimétrica de poder. También se ha señalado por esta Sala en sentencia de 17-09-2003 (número 3367/2003 ), que la conducta constitutiva de acoso tiene que ser sistemática y producirse sobre un periodo de tiempo prolongado, de manera que llegue a ocasionar una perturbación grave en el trabajador. Sin que el concepto de acoso pueda ser objeto de una interpretación amplia y sin que pueda ser confundido con una situación de conflicto en las relaciones entre empresario y trabajador.
Ocurre que en el supuesto analizado, no se ha desplegado una actividad probatoria suficiente que permita sostener la presencia de una actitud hostigadora sostenida en el tiempo frente a la trabajadora. Cierto es que la misma ha presentado diversas reclamaciones judiciales y ante la Inspección de Trabajo en el transcurso de su relación laboral; pero ello no justifica la presencia del acoso laboral o moobing que se indica en el recurso y que necesita de unas notas adicionales para su estimación, superando así el mero conflicto o la discrepancia en el desarrollo de la relación laboral.
Conforme a los hechos expuestos, el estado de ansiedad no especificado que originó la baja médica de 3 de enero de 2014 no constituye enfermedad profesional, pues no reúne los presupuestos exigidos por el art. 116.1 LGSS para ser calificada como tal.
Pero tampoco puede ser encuadrada en el art. 115.2 e) LGSS pues dicho precepto exige que se trate de enfermedades contraídas por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que tuvieron como causa exclusiva la ejecución del mismo.
Hemos de decir que la actora tenía antecedentes de una patología psiquiátrica que venía siendo tratada con anterioridad (5 años de evolución), y desvinculada del iter temporal en el que se produjeron las reclamaciones judiciales y extrajudiciales de la trabajadora frente a la empresa; patología que conforme a los informes periciales aportados a los autos, se complicó con una crisis de angustia, por un cambio contractual en su trabajo en el año anterior, que fue lo que provocó la baja controvertida.
Atendiendo a lo expuesto, aquí no concurre una enfermedad que se contrae exclusivamente como consecuencia de la ejecución del trabajo, sino una patología previa, desvinculada del origen laboral que se agrava por otra dolencia posterior, que aparece vinculada al trabajo desempeñado, tal y como diagnostican el psiquiatra autor del informe pericial aportado a los autos, conforme a lo manifestado por la propia demandante, así como la psicóloga que trata a la actora en la actualidad, que emite informe en el sentido de apreciar el trastorno depresivo mayor con síntomas de angustia, relacionado cronológica y temáticamente con circunstancias adversas en las que, según relata la demandante, desempeña su actividad laboral (hechos probados decimoquinto y decimosexto).
Tal diagnóstico, no puede ser incardinado en el art. 115.2 e) LGSS que invoca la recurrente, por mucho que el estado de ansiedad no especificado se relacione con una problemática laboral, pues la preexistencia de una patología previa del mismo tipo, y del que no consta que tuviese origen en el trabajo, descarta el origen exclusivo laboral de la patología que ocasionó la baja de 3 de enero de 2014.
Tampoco ha concurrido hecho traumático alguno en tiempo y lugar de trabajo que desemboque en el origen profesional del proceso de IT que se discute, ni se invoca la infracción de otro de los apartados del art. 115.2 LGSS que pudiera subsumir el supuesto enjuiciado, no pudiendo apreciarse por la Sala de oficio, lo que nos lleva a concluir que el recurso ha de ser desestimado, confirmándose en su integridad la resolución de instancia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Cecilia frente a la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia , en autos número 458/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a INSS, TGSS, MUTUA MC MUTUAL Y CONCEPTUM SOCIETAT DE SERVEIS MEDICS S.L; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0088 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
