Sentencia SOCIAL Nº 401/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 401/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 401/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100374

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:586

Núm. Roj: STSJ ICAN 586/2019


Encabezamiento


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Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000452/2018
NIG: 3803844420170000062
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000401/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000010/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: HIERBAS DEL TEIDE S.L.; Abogado: AGUSTIN GONZALEZ JUAN
Recurrido: Leopoldo ; Abogado: CRISTINA PULIDO MARTIN
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente sentencia
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa -HIERBAS del TEIDE, SL- contra la sentencia de
fecha 22 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife
en los autos de juicio 10/2017 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Leopoldo contra la empresa - HIERBAS del TEIDE, SL- y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de enero de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) El trabajador demandante Don Leopoldo , vino prestando sus servicios retribuidos para HIERBAS DEL TEIDE SL, con la categoría profesional de peón agrícola y desempeñando funciones correspondientes a dicha categoría desde el 01.01.12, percibiendo un salario bruto prorrateado a efectos de reclamación de cantidad de 1.435,88 €/mes o 47,86 €/día. Nóminas unidas a los folios 42 a 45, 64 y certificación al folio 65. 2º) A la relación laboral litigiosa no le resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo insular del campo BOP 06.11.12. No controvertido. 3º) En fecha 04.12.14 el actor comenzó nuevamente a prestar servicios para la entidad demandada en la campaña plantas aromáticas y en su condición de fijo discontinuo hasta el 31.10.15. En el mismo sentido en fecha 22.12.15 se reincorporó para una nueva campaña, hasta el 31.10.16. No controvertido, informe de vida laboral al folio 47 y llamamientos unidos a los folios 65 a67 de los autos. 4º) A la fecha del cese de la relación laboral, la parte demandada le adeudaba las siguientes cantidades por los correlativos conceptos que pasan a enumerarse. A cuenta pp extra dic 16: 696 €. A cuenta pp extra marzo 17 :487,20 €. A cuenta pp extra julio 17: 208,80 €. A cuenta vacaciones 16: 1.023,86 €. 5º) la jornada ordinaria convencionalmente prevista alcanza las 4 horas semanales y las 291 jornadas en cómputo anual, a razón de 6,6 horas diarias, 6 días a la semana. No controvertido y CCOl de aplicación, art 22. 6º) En el periodo comprendido entre el 22.12.15 y 31.10.16, el actor desarrolló 249 jornadas de trabajo. Certificación al folio 72.

7º) Se presentó papeleta de conciliación el 23-11-16, celebrado el acto ante el Semac con el resultado de sin avenencia el 26-12-16 y se interpuso la demanda el 26-12-16. Acta unida al folio 6 de los autos.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: 1 ESTIMO la excepción de prescripción interpuesta por HIERBAS DEL TEIDE SL. 2 ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Don Leopoldo , frente a HIERBAS DEL TEIDE SL, en reclamación de cantidad. 3. CONDENO a HIERBAS DEL TEIDE SL, a satisfacer a Don Leopoldo , la cantidad de 2.415,86 €, más el interés moratorio del artículo 29.3 del ET , y el interés procesal sobre dicha cantidad, consistente en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, ex artículo 576 de la Lec .



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D.

Leopoldo , trabajador que con la categoría profesional de Peón Agrícola y carácter fijo discontinuo ha venido prestando servicios desde el día 1 de enero de 2012 para la empresa -HIERBAS del TEIDE, SL- que, una vez extinguida su relación laboral, interesaba que se declarara su derecho a percibir la cantidad total de 5.115,24 €, devengada en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias no percibidas y vacaciones no disfrutadas durante los años 2015 y 2016, considerando prescritas todas las cantidades devengadas con anterioridad al día 23 de noviembre de 2015.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se deje sin efecto la condena al pago de las vacaciones no disfrutadas que se le impone en la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa demandada la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de las circunstancias profesionales del actor, por la siguiente: -El trabajador demandante Don Leopoldo , vino prestando sus servicios retribuidos para HIERBAS DEL TEIDE SL, con la categoría profesional de peón agrícola y desempeñando funciones correspondientes a dicha categoría desde el 01.01.12, percibiendo un salario bruto prorrateado a efectos de reclamación de cantidad de 1.435,88 €/mes o 47,86 €/día. Constan las nóminas del trabajador correspondientes del periodo diciembre de 2014 a octubre 2015 y del periodo junio a septiembre de 2016, unidas a los folios 42 a 45 y 59 a 64, certificación al folio 65-.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 42 a 45 y 59 a 65 de las actuaciones, consistentes en copias de recibos de salarios del actor.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo del convenio colectivo aplicable a la relación laboral mantenida entre las partes, por la siguiente: -A la relación laboral litigiosa le resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo Regional del Campo de Canarias BOC 06.11.12. No controvertido-.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 36, 37, 42 a 45, 52, 57 y 59 a 64 de las actuaciones, consistentes en sendas copias del contrato de trabajo del actor.

- C) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las cantidades adeudadas al actor por la empresa demandada, por la siguiente: -A la fecha del cese de la relación laboral, la parte demandada le adeudaba la siguiente cantidads por el siguiente concepto que pasa a enumerarse. A cuenta vacaciones 16: 1.023,86 €-.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 36, 37 y 52 a 57 de las actuaciones, consistentes en copias del contrato de trabajo y de varias nóminas del actor.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Hechas las anteriores consideraciones, obligatoriamente hemos de concluir que el primero y el tercero de los motivos de revisión fáctica articulados por la empresa demandada han de ser rechazados por la Sala por distintas razones. El primero porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad de los datos que se pretenden incorporar al relato de hechos probados, los mismos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el motivo de censura jurídica.

Y, el tercero, porque el texto propuesto por la parte recurrente para sustituir al original es en sí mismo considerado una valoración jurídica predeterminante del fallo que, como tal, no tiene cabida en la declaración de hechos probados de una sentencia. También el texto original del referido ordinal es predeterminante del fallo y ha de ser tenido por no puesto.

En cambio, el segundo motivo de revisión fáctica ha de se estimado pues, tras analizar detenidamente la documental invocada (el contrato de trabajo del actor), el carácter erróneo del dato que se pretende rectificar en el relato de hechos probados, esto es, que a la relación laboral entabalada entre las partes no le es de aplicación el Convenio Colectivo Regional del Campo de Canarias, se desprende directamente del documento invocado, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas, siendo tal dato, además, un hecho no controvertido y su rectificación enormememnte trascendente para la resolución del presente litigio.

Se estima, por tanto, el segundo de los tres motivos de revisión fáctica articulados por la demandada y se desestiman el primero y el tercero, quedando el hecho probado segundo redactado con el texto alternativo propuesto y los demás firmes e inalterados, teniéndose así por salvado el error material de transcripción cometido a la hora de reflejar el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral mantenida entre las partes.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa -HIERBAS del TEIDE, SL- en su motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 33 y 37 y del Anexo II del Convenio Colectivo Regional del Campo de Canarias . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia que como quiera que en el salario de los trabajadores fijos discontinuos, colectivo al que pertenece el actor, se incluye ya la parte proporcional de los domingos y festivos y la de las pagas extraordinarias, éste no puede reclamar cantidad alguna en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias correspondientes a los años 2015 y 2016, pues ya le han sido retribuidas de manera prorrateada.

Partiendo de la base de que, conforme al hecho probado segundo de la sentencia de instancia, a la relación laboral mantenida en su día entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo Regional del Campo de Canarias, nos encontramos con que el artículo 37 del mismo, bajo la rúbrica -Salario de los/as trabajadores/as fijos/as, discontinuos/as y eventuales-, dispone literalmente lo siguiente: -El salario de los/as trabajadores/as fijos/as-discontinuos/as, eventuales y temporeros/as incluye además del salario base la parte proporcional de domingos y festivos, complementos de vencimiento periódico superior al mes, de acuerdo con el artículo 33 del presente Convenio, sin perjuicio de los pactos que puedan efectuarse sobre fijación de plus, con estos/as trabajadores/as-.

Y con que el artículo 33, bajo la rúbrica -Complementos de vencimiento superior al mes, gratificaciones extraordinarias-, dispone lo siguiente: -Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo Regional del Campo tienen derecho a tres pagas extraordinarias al año de 30 días cada una del salario base del Convenio, o parte proporcional al tiempo trabajado durante el periodo de devengo, según categoría profesional que se harán efectivas, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad, el día 15 de diciembre, otra el 15 de julio y la paga de beneficios a finales de marzo de cada año. No obstante, podrá acordarse por acuerdos o Convenios de empresa que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en 12 mensualidades. El periodo de devengo de las pagas será: * Paga de beneficios, que se computará del 30 de marzo al 31 de marzo del año siguiente.

* Paga de julio, se computará del 15 de julio al 14 de julio del año siguiente.

* Paga de diciembre, que se computará del 15 de diciembre al 14 de diciembre del año siguiente-.

Además, el Anexo II del Convenio, que contiene las tablas salariales por categorías profesionales, establece que la liquidación del trabajo realizado por los trabajadores fijos discontinuos y eventuales con la categoría profesional de Peón Agrícola se debe realizar a razón de 4,80 €/hora trabajada, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

En conclusión, los trabajadores fijos discontinuos y eventuales sometidos al Convenio Colectivo Regional del Campo de Canarias perciben en su salario por hora la parte proporcional de las tres pagas extraordinarias (beneficios -marzo-, julio y diciembre) establecidas en el mismo.

Aplicando dicha normativa convencional al caso de autos, como quiera que el Sr. Leopoldo prestó servicios para la empresa -HIERBAS del TEIDE, SL- hasta el día 31 de octubre de 2016 como Peón Agrícola y con el carácter de fijo discontinuo (hecho probado tercero), por aplicación del Convenio Colectivo Regional del Campo de Canarias, en el salario que percibía mensualmente se incluían prorrateadas las tres pagas extraordinarias a las que tenía derecho (marzo -beneficios-, julio y diciembre), razón por la cual no lo tiene a percibir la parte proporcional de las mismas que reclama en su demanda. Si tiene derecho a percibir la contraprestación económica correspondiente a las vacaciones anuales no disfrutadas del año 2016, ascendente a 1.023,86 €.

En atención a cuanto se ha expuesto, se ha de estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, debiendo ser revocada en parte la sentencia combatida para declarar que la cantidad que la empresa -HIERBAS del TEIDE, SL- ha de abonar a D.

Leopoldo es la de 1.023,86 €, en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas correspondientes al año 2016, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y del aseguramiento de la cantidad objeto de condena.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa -HIERBAS del TEIDE, SL- contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 10/2017 y, con revocación parcial de la misma, declaramos que la cantidad que la empresa -HIERBAS del TEIDE, SL- ha de abonar a D. Leopoldo asciende a 1.023,86 €, en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas correspondientes al año 2016, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Estimado el recurso de suplicación interpuesto por la empresa -HIERBAS del TEIDE, SL-, devuélvase a la misma el depósito efectuado para recurrir.

Cancélese parcialmente el aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la diferencia de cuantía existente entre ambas condenas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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