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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 401/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 327/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 401/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100395
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:758
Núm. Roj: STSJ EXT 758/2019
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00401/2019
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 06015 44 4 2017 0001122
Equipo/usuario: CCC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000327 /2019
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000104 /2018
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña TRANSARPE SL, Rubén
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO ALISEDA, ANTONIO LENA MARTIN
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: TRANSARPE SL, Rubén
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO ALISEDA, ANTONIO LENA MARTIN
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCIA MONGE PIZARRO
En CACERES, a cuatro de Julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA de lo SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 401/19
En el Recurso de Suplicación interpuesto por los Sres. Letrados D. Antonio Lena Martín, en nombre
y representación de DON Rubén y D. Juan Antonio Menaya nieto Aliseda, en nombre y representación de
TRANSARPE SL, contra el Auto de fecha 27/2/2019, dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N.03 de BADAJOZ ,
en el procedimiento número 104/2018, seguido a instancia de DON Rubén frente a TRANSARPE SL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ,
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso nº 228/18 se dictó por esta Sala sentencia de 10 de mayo de 2018 en cuyos antecedentes de hecho se hacía constar que en la sentencia recurrida se declaraba probado que 'el actor D.
Rubén ...prestó servicios para la empresa demandada desde el 13/05/2004 con la categoría de conductor', conteniendo el siguiente FALLO: 'ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Rubén contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada en autos número 274/2017 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de BADAJOZ , por la recurrente frente a TRANSARPE, S.L., REVOCAMOS la sentencia de instancia para declarar improcedente la decisión extintiva adoptada por empresa citada con fecha 23 de marzo de 2017, condenándola a estar y pasar por la precedente declaración y a que opte, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente resolución, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o indemnizarle con la suma de 24.835,73 euros, y en el supuesto que opte por la readmisión, condenamos además a la aludida codemandada al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón del salario día de 47,83 euros, o hasta que haya encontrado otro empleo y se pruebe por la demanda lo que haya percibido para su descuento, sin perjuicio del descuento que proceda de lo percibido en concepto de indemnización en el caso de que opte la empleadora por la extinción del contrato, o su devolución al empresario si opta por la readmisión. Del propio modo condenamos a la demandada a abonar al actor la suma de 577,64 euros'.
SEGUNDO.- Habiendo optado la empresa por la readmisión y firme la sentencia, el trabajador solicitó la ejecución del fallo, dictándose en el Juzgado auto de 25 de octubre de 2018 en el que se apreció falta de acción del ejecutante, quien interpuso recurso de reposición que fue también interpuesto por la empresa.
TERCERO.- Los mencionados recursos de reposición fueron resueltos por auto de 27 de febrero de 2019 que desestima el de la empresa y que, aunque estima el del trabajador en el sentido de no apreciar su falta de acción, desestima su pretensión en cuanto al fondo. Contra tal auto se interpone recurso de suplicación por ambas partes que impugnan el de la contraria. Recibidas las actuaciones en esta Sala se nombró Ponente y se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador que pretende la ejecución de la sentencia firme que declara la improcedencia de su despido y por la empresa que le despidió se interponen recursos de suplicación contra el auto que resuelve el de reposición que ambas partes interpusieron ante el que se dictó tras la celebración de la correspondiente comparecencia, el ejecutante para que se declare irregular su readmisión con las consecuencias legales a ello aparejadas o, subsidiariamente, que se anule el auto recurrido para que se dicte otro en el que se subsanen los defectos que, según el recurrente, presenta la resolución y la empresa para que se aprecie la excepción de falta de acción que, alegada en la comparecencia, se estimó en el primer auto pero que fue rechazada en el recurrido al estimar al respecto la reposición del trabajador.
Empezando por el recurso de la empresa, pues si prospera no tendrá sentido entrar en el interpuesto por el trabajador, con argumentos que también se emplean en la impugnación del recurso del trabajador, en él se denuncia la infracción de los artículos 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y 281.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que el burofax que el trabajador remitió a la empresa después de ser readmitido y en el que comunicaba que iba a dejar de acudir a su puesto de trabajo, supone una dimisión que impide que se declare la extinción del contrato de trabajo porque tal consecuencia ya la ha producido la actuación del trabajador.
Sobre la causa de extinción del contrato de trabajo que contempla el primero de los preceptos cuya infracción se alega, se razona en las sentencias de esta Sala de 25 de mayo de 2006, rec. 203/2006 , y de 23 de julio de 2012, rec. 233/2012 : [El Tribunal Supremo (Sala Social) ha sentado en unificación de doctrina los requisitos generales que conforman la existencia de dimisión del contrato de trabajo por parte del trabajador (entre otras, sentencias Tribunal Supremo (Sala Social) de 10 de diciembre , de 21 de noviembre de 2000 , de 27 de junio de 2001 , 29 de marzo de 2001 o de 17 mayo 2005 ). De acuerdo con estas sentencias: 1) la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, bastando que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral ( STS de 21de noviembre de 2000 , que cita la de 1 de octubre de 1990 ); 2) la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito, si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por 'hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance ( STS 10 de diciembre de 1990 ); y 3) en concreto, las conductas de abandono de trabajo' pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del contexto, de la continuidad de la ausencia, de las motivaciones e impulsos que le animan y de otras circunstancias ( STS 21de noviembre de 2000 , con cita de la STS de 3 de junio de 1988 )].
En este caso, a pesar de que en el burofax que el trabajador remite a la empresa se expone que 'desde el próximo 20 de agosto dejaré de acudir al puesto de trabajo, procediendo a la extinción de la relación laboral' y que 'ruego pongan a mi disposición la liquidación correspondiente, procediendo a realizar la comunicación de la baja en la TGSS' y de que no que se den las condiciones que, en doctrina sentada para la extinción indemnizada del contrato de trabajo por voluntad del trabajador prevista en el art. 50 ET , permiten cesar en la prestación del servicio sin que ello suponga dimisión, pues para ello ( STS de 17 de enero de 2011, rec.
4023/2009 ) es preciso que 'el incumplimiento empresarial del que se trate genere una situación insoportable para el mantenimiento del vínculo' como en los supuestos de malos tratos o de falta continuada de abono del salario, pues ni siquiera en el caso de que se hubiera producido ese cambio de puesto de trabajo que alega el ejecutante estaríamos ante una situación insoportable para el trabajador, tampoco se da esa 'voluntad del trabajador clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito' de extinguir sin más el contrato de trabajo, al menos en la forma prevista en el art. 49.1.d) ET que, no olvidemos, determinaría la extinción del contrato sin derecho para el trabajador a indemnización alguna, sino que, al contrario, en algunos casos puede generarla en favor de la empresa (por incumplimiento del preaviso o en el caso del art. 21.4 ET , por ejemplo), mientras que aquí, aunque el ejecutante no hiciera salvedad expresa en su comunicación a sometimiento al resultado del incidente, puede tomarse por tal esa alusión final al disfrute de las vacaciones pendientes hasta la fecha de la extinción y, en cualquier caso, es claro que lo que pretende el ejecutante es que esa extinción lleve aparejada la indemnización y los salarios de tramitación establecidos en el art. 281.2 LRJS , lo cual, desde luego, no es la extinción que provoca la dimisión prevista en el art. 49.1.d) ET .
SEGUNDO.- Entrando ya en el recurso del trabajador, un primer motivo se dedica a revisar los hechos de la resolución recurrida, pretendiendo en un primer apartado nueva redacción para lo que, según el recurrente, es un hecho contenido en el segundo fundamento de derecho de la resolución recurrida, sin que pueda accederse a ello.
En primer lugar, lo que el recurrente califica de hecho no es tal sino un razonamiento. De todas formas, aunque entendamos que lo que el recurrente pretende es que la nueva redacción conste entre los hechos probados del auto, tampoco puede prosperar tal propósito porque lo que es un verdadero hecho, relativo a las funciones que realizó el trabajador después de la readmisión, como señala la empresa en su impugnación, no se apoya en medios hábiles para una revisión, pues no lo son el escrito de ejecución o una providencia y unos documentos que ya han sido valorados por la juzgadora de instancia y de los que no se desprende error alguno en su valoración.
Además, se funda el recurrente en que a la empresa se le requirieron documentos que no aportó y debe considerarse probado lo que de ellos resultaría, olvidando que la posibilidad de tener como probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación a los documentos no aportados o con las preguntas que fueran a dirigirse al confesante que no comparezca ( artículos 88.2 , 91.2 y 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ), es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador de instancia. La jurisprudencia, en este punto, es unánime; se trata de una facultad, no de una obligación del juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.973 , 23 de enero de 1.976 y 6 de noviembre de 1.985 ) y la consecuencia de ello es que el no hacerse uso de ella, no teniendo por confesa a la parte no comparecida o no teniendo por probados los hechos a los que se refieran los documentos no aportados, no puede ser motivo de recurso alguno ( Sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1.972 ). ). En ese sentido, STS de 12 de mayo de 2009, rec. 4/2008 , nos dice que 'queda al arbitrio judicial -por ser facultativo- la valoración de la conducta de la parte incumplidora a los efectos de que se tengan por probados o no los hechos correspondientes; es decir, el precepto faculta al juzgador, pero no le obliga a una afirmación por ficta documentatio' y, por su parte el Tribunal Constitucional en Sentencia 61/2002, de 11 de abril , nos dijo que 'el art. 94.2 LPL no puede sin más ser aplicado a todos los supuestos y es competencia del órgano judicial decidir cuándo se dan o no sus presupuestos'. La misma doctrina se contiene en la STS de 21 de abril de 2015, rec. 296/2014 .
TERCERO.- También como revisión de hechos probados, propone el recurrente que a lo que se razona en el fundamento de derecho segundo respecto a las funciones realizadas por el trabajador, se añadan diversos asertos sobre la realización de trabajos como conductor/maquinista antes del despido por parte del trabajador y que la categoría de conductor no figura en el convenio colectivo de aplicación, sin que pueda accederse a ello porque, en cuanto a lo primero, no resulta de los documentos en los que el recurrente se apoya Los partes de una mutua patronal entran dentro de lo que esta Sala en sentencia de 9 de noviembre de 2010, rec. 457/2010 y el Tribunal Supremo en la de 23 de septiembre de 1998, consideran 'testimonios documentados -es decir, manifestaciones de terceros- sin valor documental de acuerdo con una reiterada jurisprudencia' y en el mismo sentido pueden verse las sentencias de los TTSSJ de Asturias de 10 de febrero de 2006, rec. 338/2005 , de la Comunidad Valenciana de 7 de abril de 2009, rec. 2410/2008 y de Andalucía (Sevilla) de 29 de enero de 2009, rec. 33/2008 y, en cuanto al convenio colectivo, como señala esta Sala en la sentencia de 17 de octubre de 1994 , por su carácter de norma jurídica no tiene naturaleza fáctica, por lo que es ineficaz para lograr una revisión de hechos - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 abril y 12 diciembre 1990 -.
Por último, propone el recurrente nueva redacción a lo que considera un hecho contenido en el fundamento de derecho segundo también sobre lo que el trabajador realizaba antes del despido y después de la readmisión, añadiendo algunos razonamientos, como la conclusión de que 'la readmisión es absolutamente irregular' que no pueden considerarse hechos y no pueden acceder al relato fáctico de una resolución, sin que el propósito tampoco pueda prosperar en cuanto a lo que sí consiste en hechos pues tampoco se apoya en medios hábiles a estos efectos pues es claro que no lo es la demanda de ejecución, que no puede acreditar la certeza de lo que en ella se hace constar, ni tampoco lo es el soporte audiovisual de la grabación de la vista al que se refiere el recurrente sin especificar prueba documental o pericial y olvidando que, como se mantiene en la STS 12 de mayo de 2008, rec. 81/2007 , la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ).
CUARTO.- En un primer punto del segundo motivo y en lo que después denomina también como motivo único, aunque bajo la denominación de tercero del segundo, el recurrente, sustentando la pretensión subsidiaria contenida en el suplico, denuncia que en la resolución recurrida se incurre en incongruencia mixta o alteración de la causa de pedir con vulneración de los arts. 97.2 LRJS y 218.1 de la de Enjuiciamiento Civil por lo que debe ser anulada para que, con reposición de los autos, se dicte otra en la que se subsane tal defecto, alegación que no puede prosperar.
En efecto, no se ve como en la resolución recurrida se haya incurrido en defecto alguno en el sentido que señala el recurrente. Tratándose de la ejecución de una sentencia firme en la que se declara improcedente el despido del trabajador y procediendo su readmisión, según se desprende con claridad del art. 281.1 LRJS , hay que determinar si se ha producido la readmisión o si ésta ha sido irregular, que es lo que alega aquí el trabajador ejecutante y a eso ha dado respuesta la resolución recurrida, la readmisión no ha sido irregular porque lo ha sido en el puesto de trabajo que antes del despido ejercía el trabajador y que resulta de la categoría profesional que en la sentencia constaba, realizando las mismas funciones.
Otra cosa es que la respuesta que se haya dado en el auto no sea ajustada a derecho o que no haya satisfecho al recurrente, pero eso, claro está, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio , 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984 , 50/1988 , 256/1988 y 210/1991 ]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre .
En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991 , por todas)' y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.
De todas formas, aunque algún defecto en el sentido alegado por el recurrente contuviera el auto, el art. 202.2 LRJS nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con las que se citan en el recurso, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución, lo cual aquí no procede porque con lo que consta como probado en el auto recurrido basta para que la Sala resuelva sobre lo que se plantea.
QUINTO.- En el segundo punto del segundo motivo del recurso se alega 'readmisión con funciones diferentes a las que realizaba con anterioridad al despido. Infracción de los arts. 110.1 y 283 de la LRJS ', con cita de sentencias de TTSSJ y del TS, alegación que no puede prosperar porque, como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980, citadas por las de esta Sala de 19 de abril de 2010 y 27 de octubre de 2015, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, en este caso de un auto, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000, rec. 2.761/1999 , si bien para no aplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, que es lo que aquí sucede.
En efecto, firme el relato fáctico del auto recurrido, en el que deben incluirse las afirmaciones que con tal carácter se realizan en los fundamentos jurídicos, según han entendido reiteradamente, tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 ), como los Superiores de Justicia (Galicia, en sentencia de 3 de noviembre de 2000 , de Cataluña en la de 16 de abril de 1996 , o este de Extremadura en las de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005 ), de él resulta que antes del despido el trabajador demandante, realizaba las tareas de conductor de camiones, aunque esporádicamente también condujera otra maquinaria y por ello figura en la sentencia que se ejecuta que prestaba servicios como conductor y que, tras la readmisión efectuada por la empresa en ejecución de la sentencia, volvió a realizar esas mismas tareas, sin que haya prosperado ninguno de los intentos que en el anterior motivo se contenían para que constara otra cosa.
Por ello, resulta que aquí la empresa ha cumplido con la obligación derivada de la sentencia firme que declaraba improcedente el despido del trabajador y su opción por la readmisión, sin que, solicitada por aquél la ejecución de la sentencia, en la comparecencia prevista en los arts. 280 y 281 LRJS haya quedado acreditada la irregularidad en dicha readmisión alegada por el ejecutante, por lo que no procede, como pretende, declarar la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización y de salarios de tramitación.
SEXTO.- En un punto tercero del segundo motivo del recurso se denuncia infracción de los arts. 22 , 33 y 39 ET y 16 del convenio de la construcción para la provincia del Badajoz, con cita posterior de otra sentencia de un TSJ y del art. 110.1 LRJS , alegación que tampoco puede prosperar.
Es cierto que, como alega el recurrente, en el convenio colectivo provincial de aplicación no aparece la categoría de conductor de camión, pero tampoco aparece la de conductor de maquinaria porque, como señala la empresa, ese convenio se remite al respecto al general de Construcción que en el Anexo VII.2,16, dentro del Listado de puestos de trabajos y/o trabajos asociados a estos puestos de trabajos limitados para la realización de contratos de puesta a disposición por motivos de seguridad y salud y justificación de su limitación, absoluta o relativa, contempla el conductor de camión, pero no el de conductor de maquinaria, aunque sí varios niveles de maquinista.
Pero es que, además, vuelve a partir el recurrente de unos hechos, que después de la readmisión al trabajador se le han encomendado tareas que no realizaba antes del despido, que no constan en la resolución recurrida, de la cual, según antes se dijo, resulta lo contrario.
SÉPTIMO.- En otro punto del segundo motivo denuncia el recurrente 'Vulneración del criterio de carga de la prueba sobre hechos negativos. del art. 217.4 LEC , con cita también de una sentencia de un TSJ y otra del TS.
Tampoco puede prosperar tal alegación porque, respecto a ella se razona en la sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14 : [...en cuanto al otro precepto cuya infracción se alega, como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998 , 'es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987 , entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del ''onus probandi'' no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla', doctrina que, siendo igualmente aplicable al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación, y a las reglas que ahora se establecen en el art 217 LEC , lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba].
Aquí tampoco se ha infringido regla alguna sobre la carga de la prueba porque, además de que no es cierto que se le haya impuesto al recurrente la obligación de probar un hecho negativo sino el positivo sobre loa hechos de los que resultaría la irregularidad en la readmisión, como antes se dijo, el art. 281 LRJS es claro, en la comparecencia del incidente de no readmisión solo se admiten pruebas sobre la no readmisión o de la readmisión irregular (nº 1) y en el auto se declara la extinción de la relación laboral con las pertinentes consecuencias económicas 'salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las circunstancias alegadas por el ejecutante' y, siendo posible que el hecho de la readmisión deba acreditarlo la empresa, acreditada o no discutida tal circunstancia, es el ejecutante quien debe acreditar que fue irregular.
De todas formas, atribuyamos a cualquiera de las partes la carga de probar la irregularidad de la readmisión, en este caso ninguna norma al respecto ha sido infringida en el auto recurrido pues en él la juzgadora de instancia ha considerado probado que las tareas que el trabajador realizaba antes del despido y después de la readmisión eran las mismas y no porque no se haya probado lo contrario, sino porque la empresa así lo ha acreditado.
OCTAVO.- En un punto quinto del segundo motivo se denuncia por el recurrente la infracción de los arts. 94.2 y 90.7 LRJS y 328 y 329 LEC , volviendo a insistir en la no aportación por la empresa de documentos que le fueron requeridos, bastando con remitirnos a lo que al respecto se razonó en el segundo fundamento de esta resolución.
También cita el recurrente, copiándolo, parte de un Reglamento de la CE, y del Real Decreto 640/2007, de 18 de mayo, sin que pueda verse como de tales normas, relativas a los tiempos de conducción y descanso y el uso de tacógrafo en el transporte por carretera pueda resultar que la readmisión del trabajador haya sido irregular por, como se pretende en el recurso, imponérsele tareas que antes del despido no realizaba, ello con independencia de que en su caso se cumplieran o no las citadas normas y la responsabilidad administrativa en que la empresa pudiera incurrir al respecto.
En fin, se repite, no habiendo quedado acreditada la irregularidad de la readmisión, sino todo lo contrario, no procede declarar la extinción de la relación laboral entre las partes como con carácter principal se pretende en el recurso y, no habiéndose infringido norma procesal alguna en la resolución recurrida, tampoco procede su nulidad como se pretende con carácter subsidiario, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmado el auto recurrido.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén contra el auto dictado el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en ejecución de sentencia firme de despido seguida a instancia del recurrente frente a TRANSARPE S.L., confirmamos la resolución recurrida.Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir y se le imponen las costas de su recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 300 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0327 19, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
